Decisión nº 08-2011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada M. deJ.C., Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el Nº 001057, contentiva de la Demanda por Incumplimiento de Contrato de Ejecución de Obra Publica Nº GEA-CA-133-2008, “SUMINISTRO E INSTALACION DE EQUIPOS ELECTRODOMESTICOS PARA EL HOSPITAL CENTRAL DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, celebrado en fecha 31 de Diciembre de 2008, entre la Empresa Mercantil “Constructora S.C., C.A” y la Gobernación del Estado Amazonas interpuesta por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

Mediante acta de fecha 16 de Mayo de 2011, la abogada M. deJ.C., en su carácter antes señalado expuso que: “…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº 001057 (Nomenclatura de este Tribunal Superior), contentiva de la Demanda por Incumplimiento de Contrato de Ejecución de Obra Publica Nº GEA-CA-133-2008, “SUMINISTRO E INSTALACION DE EQUIPOS ELECTRODOMESTICOS PARA EL HOSPITAL CENTRAL DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, celebrado en fecha 31 de Diciembre de 2008, entre la Empresa Mercantil “Constructora S.C., C.A” y la Gobernación del Estado Amazonas interpuesta por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil, ello por considerarme incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 12, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la amistad, dado que, con la Defensora Privada, Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, mantengo una amistad manifiesta desde hace más de 20 años, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural: siendo este uno de los requisitos indefectibles, “el de no ser parcial”. Razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter a cualquier procesado a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización y por el motivo que sea, por consiguiente no debo juzgar, y a los fines de que dicha causa pueda proseguir de manera transparente y eficiente, es por lo que me inhibo del conocimiento del presente asunto, por considerar que pudiese estar subsumida mi conducta en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

II

La competencia para la resolución de la presente inhibición esta dada conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece lo siguiente:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

…Omissis…

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 12°

Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

.

Así mismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez

.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí decide, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por la Juez inhibida, quien afirma mantener una amistad manifiesta con la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.320 inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723, quien actúa como apoderada judicial, en el asunto signado con el Nº 001057, de la Empresa Mercantil Constructora S.C. C.A., parte accionante, situación esta que podría afectar la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” ….(Omissis)…, y visto que la Juez inhibida en el acta antes transcrita manifestó conservar una amistad notoria por más de veinte (20) años con la antes mencionada abogada, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, tal como han sido declaradas las anteriores inhibiciones planteadas en casos similares, como en efecto así se declara.

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 01DIC2010, en el Asunto Nº 000263 (Nomenclatura de esta Corte) contentivo de Acción de A.C., interpuesta por las ciudadanas Tilia del C.N., I.Y.M., T.J.P., Y.E.B., C.A., Tillaandsi Palmer, B.A.S. y L.B., titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.902.888, 8.945.956, 8.194.991, 8.948.712, 8.996.436, 10.921.940, 8.948.682 y 8.945.713, respectivamente, representadas judicialmente por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.320, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723, contra el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas y el ciudadano D.E.P., en su condición de Secretario General de Gobierno del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 49 numeral 1°, 87, 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Juez M. deJ.C., por la causal establecida en el articulo 82, numeral 12, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones , Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada M. deJ.C., en su condición de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº 001057, contentiva del Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.320, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723, actuando como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Constructora S.C., C.A”, contra la P.A. signada con el Nº 048-2007-01-00002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 13JUL2007. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Juez Presidente,

Jaiber A.N.

La Secretaria,

L.J.B..

INHIBICION Nº 08/2011

EXPEDIENTE: Nº 001057

JAN/LJB/JHR/lbc.

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