Decisión nº 1174 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de enero de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2752

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1174

El 23 de septiembre de 2011 el ciudadano P.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.049.058, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de presidente de RESIN-PLAS, C.A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 01 y el N° 57, Tomos 84-A y 111-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07521160-0, con domicilio fiscal en la avenida Este-Oeste 2, zona industrial Municipal Norte, local Parcela Nº 52A- 54A PB, Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado J.E.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.293, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411 y 412 todas del 25 de mayo de 2011 y las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/404 y 405 sin fecha, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se le impuso a la contribuyente multas por presentar en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007 por bolívares ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y seis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 152.366,46) convertidos en 4.048,43 unidades tributarias a razón de Bs. 37,632 cada una, más intereses moratorios por bolívares seis mil setecientos ochenta y siete con setenta y tres céntimos (Bs. 6.787,73). La contribuyente convirtió la sanción a Bs. 76,00 la unidad tributaria para un monto de bolívares trescientos siete mil setecientos once con ocho céntimos (Bs. 307.711,08).

I

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2011 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/402, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/405, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/406, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/408, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/409, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/410, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/411 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/412 en las cuales le impuso a la contribuyente multas más intereses moratorios por presentar en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/403 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/404 en la cual se le impuso a la contribuyente multas más intereses moratorios por presentar en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos impositivo de abril y mayo de 2007.

El 19 de agosto de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411 y 412.

El 23 de septiembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411 y 412.

El 30 de septiembre de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2752. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de diciembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 10 de enero de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 23 de enero de 2012 la apoderada judicial del SENIAT presentó escrito de pruebas.

El 25 de enero de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la representación de la república de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de febrero de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovida por la representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 05 de marzo de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de marzo de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de abril de 2012 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 18 de junio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Considera la accionante que la resoluciones emitidas el 25 de mayo de 2011, correspondiente a los períodos mensuales comprendidos desde 01-05-2007 hasta el 31-05-2007, 01-06-2007 hasta el 30-06-2007, 01-07-2007 hasta 31-07-2007, 01-09-2007 hasta 30-09-2007, 31-10-2007 hasta 31-102007 y 01-11-2007 hasta 30-11-2007 fueron ilegalmente emitidas sin que previamente se haya notificado de un acta de retenciones, donde se establezca el retardo en enterar los impuestos retenidos a que hacen alusión tales resoluciones.

Alega la contribuyente que en el procedimiento sancionatorio un evidente retardo procesal superior a cuatro y tres años, imputable sin duda a la administración tributaria, consumado entre el 30 de julio de 2007 y 18 de agosto de 2008 respectivamente, fechas en que el sujeto activo tuvo conocimiento de la supuesta infracción y el 19 de agosto de 2011, cuando se notificó las resoluciones impugnadas, por lo que alega que no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectiva, en que pueda incurrir el organismo recaudador.

Manifestó que los impuestos retenidos y supuestamente enterados con retardo, producidos bajo la premisa de falso supuesto en las resoluciones en cuestión son determinados sobre los pagos sujetos a retención del impuesto al valor agregado, efectuados durante los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007, en razón de que para esa oportunidad las cantidades actualizadas de acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, no se trataban de cantidades liquidas para nuestra empresa, ni tampoco era conocida por la administración tributaria. La recurrente alega que el valor de la unidad tributaria debe ser convertido al que tenía al momento del pago y no al momento de la emisión de las resoluciones.

Aduce la contribuyente que de resultar improcedente la sanción tributaria determinada sobre los impuestos retenidos y enterados con retardo también resulta improcedente la liquidación de recargos e intereses moratorios, emitida a su cargo.

En cuanto al pago de los intereses moratorios, solo procede respecto de las obligaciones líquidas y exigibles, entendiéndose como líquida aquella que consta de una cifra contenida en el instrumento del cual la respectiva.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria afirma que el sujeto pasivo enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena de cada periodo impositivo en los periodos objeto de fiscalización e identificados en las respectivas resoluciones de imposición de sanción.

El sujeto pasivo contravino lo establecido en el artículo1 de la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.592 del 28 de diciembre de 2006.

La contribuyente incurrió en el ilícitos materiales, al no enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos establecidos en el artículo 15 de la providencia administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 por lo cual procedió a aplicar la sanción contenida en el artículo113 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente, la administración tributaria determinó intereses moratorios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Resin-Plas, C.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe determinar si la contribuyente efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea y en caso de que así sea, cual es el valor de la unidad tributaria aplicable a la sanción.

La recurrente cuestiona el procedimiento sancionatorio utilizado por la administración tributaria puesto que a su entender existe un evidente retardo procesal superior a cuatro y tres años, imputable sin duda a la administración tributaria, consumado entre el 30 de julio de 2007 y 18 de agosto de 2008 respectivamente, fechas en que el sujeto activo tuvo conocimiento de la supuesta infracción y el 19 de agosto de 2011, cuando se notificó las resoluciones impugnadas, por lo que alega que no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectiva, en que pueda incurrir el organismo recaudador.

Observa el Juez que la administración tributaria utilizó el procedimiento de verificación contenido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como verificar el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. En efecto dispone la norma:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

P.Ú.: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

  1. Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

    En el caso de autos, la recurrente afirma que en el presente caso la administración tributaria violó el derecho a la defensa, pues en ningún momento el SENIAT le notificó de un acta de retenciones, en la cual se establezca el retardo en el enteramiento de los impuestos retenidos.

    Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

    Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.I.Z., el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:

    …En efecto, desde hace mucho tiempo esta S. ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…

    .

    Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por el contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente; razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración, y permitir a la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.

    En relación con la tardanza de la administración tributaria para notificar las sanciones, el único limite que establece el Código Orgánico Tributario es la prescripción de 4 o 6 años, plazos que no se habían vencido en la presente causa, conforme a sus artículos 55 y 56.

    En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso. Así se decide.

    La recurrente alega que el valor de la unidad tributaria debe ser convertido al que tenía dicha unidad al momento del pago y no al momento de la emisión de las resoluciones, lo cual coincide con las disposiciones legales (artículo 94 del Código Orgánico Tributario) y la continua y pacifica jurisprudencia al efecto.

    También aduce la recurrente que no debe ser aplicado dicho artículo por cuanto se trata de una actualización monetaria similar a la del artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario que fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

    Observa el juez que las infracciones fueron cometidas en el año 2007 cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 37,632 valor que efectivamente utilizó la administración tributaria para el cálculo de las sanciones, valor que debe ser convertido al de la fecha de pago. Las resoluciones números 402, 403, 404, 405, 406, 407 y 408 muestran que las fechas de pago también se corresponden al año 2007, por lo cual los montos de estas sanciones no deben ser modificados por haber coincidencia entre la fecha de pago y el valor de la unidad tributaria. No obstante en las resoluciones números 409, 410, 411 y 412 los pagos fueron efectuados en el ejercicio 2008 y por lo tanto las sanciones deben ser canceladas con el valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00 según providencia administrativa N° 0062 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008. Así se decide.

    En cuanto al valor de la unidad tributaria considera oportuno el Juez, con el objeto de unificar el criterio tomado por este Tribunal, traer a colación la sentencia Nº 551 del 17 de octubre de 2008, mediante la cual explica el contenido del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente y su alcance con respecto al valor de la unidad tributaria al momento del pago con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación, al respecto la antes comentada sentencia estableció lo siguiente:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.

    2. Multa.

    3. C. y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

    (Subrayado por el Juez).

    De la norma antes transcrita se desprende que en el caso de las multas, cuando estas están expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para el momento del pago. El legislador ha previsto en el artículo 94 parágrafo primero antes trascrito, que cuando las sanciones son expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la infracción y después convertidas al valor de la misma en el momento del pago.

    A mayor abundamiento, el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no supone que el infractor será castigado con una sanción mayor a la que pudiese imponérsele cuando cometió la infracción, puesto que la sanción, en todo caso, es equivalente en unidades monetarias de una fecha a otra como consecuencia de la inflación entre ambas. En teoría esto supone que el intercambio de bienes no monetarios por monetarios es idéntico entre ambas fechas (la de la infracción y la del pago), y como consecuencia de la previsión de la Ley, ni el Fisco Nacional se perjudica ni la contribuyente se beneficia por las demoras en la recaudación de la sanción. No se trata de la aplicación con efecto retroactivo de la sanción, sino la expresión de unidades tributarias con el valor de la misma a la fecha del pago equitativo para ambas partes, de conformidad con la teoría y la justificación de los ajustes por inflación.

    Considera oportuno el juez traer a colación el contenido de las jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en forma pacifica y continua acerca del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente y su alcance con respecto al valor de la unidad tributaria al momento del pago, referida en la sentencia Nº 551 del 17 de octubre de 2008 de este tribunal, con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación; al respecto la opina la Sala.

    …Por último, correspondería analizar el punto relativo al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

    Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta S. que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…

    .

    Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.

    Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.

    La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.

    La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”

    Observa el juez que el valor de la unidad tributaria utilizado por el SENIAT para la cuantificación fue de Bs. 37.632,00 vigente para el momento de la infracción de las planillas demostrativas de liquidación en el ejercicio 2007 las cuales deben ser canceladas con el valor de la unidad tributaria del momento del pago.

    Cuando la sanción este expresada en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago. Por lo cual es evidente que el SENIAT debe emitir nuevas planillas de pago para los efectuados en el ejercicio 2008 con el valor de la unidad tributaria a Bs. 46,00 conforme a los criterios definidos en esta motiva. Así se decide.

    En relación con los interese moratorios, la recurrente fundamentó su defensa en que lo accesorio sigue a lo principal y como en este caso fue confirmado el principal, también se confirman los intereses moratorios. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el el ciudadano P.Z.C., en su carácter de presidente de RESIN-PLAS, C.A, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411 y 412 todas del 25 de mayo de 2011 y las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/404 y 405 sin fecha, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se le impuso a la contribuyente multas por presentar en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007 por 4.048,43 unidades tributarias, más intereses moratorios por bolívares seis mil setecientos ochenta y siete con setenta y tres céntimos (Bs. 6.787,73).

    2) CONDENA al pago de las costas procesales a RESIN-PLAS, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  2. mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a Resin-Plas, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. C. lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. Mitzy Sánchez M.

    Exp. Nº 2752

    JAYG/dt/gl

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