Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce

ASUNTO: BP02-R-2012-000762

PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA, Registro de Información Fiscal N° J-31668044-4, registrada ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 09/10/1992, N° 15 folios 64 al 71 Protocolo Primero Tomo II.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas M.P.R. y L.M.L. inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.896 y 82.490 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2012, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y mediante auto separado de fecha 05 de diciembre de 2012 estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir con fundamento a los elementos cursantes en autos, toda vez que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que, declaró con lugar la Acción de A.C. por ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, Número 0071-12 de fecha 01 de marzo de 2012, ejercida por la ciudadana G.S.G.D.E..

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la fecha supra indicada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por la ciudadana G.S.G.D.E., en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA, en los términos siguientes:

… Siendo que se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia del amparo, toda vez, que sobre la misma no se ha interpuesto recurso de nulidad alguno donde se hay decretado la suspensión de los efectos del acto que se recurre en ampro y al evidenciar la manifestación reiterada de la accionada de no reenganchar a la trabajadora. Este Tribunal del Trabajo declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta...

. (Sic).

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 29 de octubre de 2012 y, publicado el 5 de noviembre de 2012, apelando la representación judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA, en fecha 9 de noviembre del año en curso, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El 13 de noviembre de 2012 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de a.c. por parte de la ciudadana G.D.S.G., extranjera, mayor de edad con cédula de identidad número 81.052.050, en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, Número 0071-12 de fecha 01 de marzo de 2012, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral (folios 14 al 16, pieza1 ).

En este orden, este Tribunal Superior debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la p.a. N° 0071-12 de fecha 01 de marzo de 2012 y, una vez debidamente notificadas las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de a.c., conforme lo ha dictaminado a Sala Constitucional del Alto Tribunal, tal como lo ha pretendido la ciudadana G.D.S.G.D.E..

En tal virtud, las circunstancias alegadas por la hoy apelante en el desarrollo de la audiencia constitucional, referidas a que de acuerdo a un procedimiento interpuesto por la accionante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ésta no podía ejercer ciertas actividades que requerían esfuerzo físico, así como que nunca estuvo enterada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, hecho que le impidió comparecer al acto de contestación en sede administrativa, y en razón de lo cual operó o la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, en modo alguno puedeN soslayar la orden de reenganche de la trabajadora, pues de esta manera se le reconoce, la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras ella no pueda concretar este derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo, la p.a. -se insiste- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, la trabajadora demanda prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que ha establecido el M.T., bajo el amparo de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de la pretensión de amparo, a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos, ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 01 de marzo de 2012, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de el CONDOMINIO RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA, en contra de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 05 de noviembre de 2012, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo competente, lo que indubitablemente conlleva a la orden de reenganche y cancelación de salarios dejados de percibir, toda vez que tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos, ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, argumentaciones que permiten a esta Alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 05 de noviembre de 2012, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal, Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

202º y 153º

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