Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, quince de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000019

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.G.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.565.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.T.M. y J.M.A., abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 51.503 y 35.802.

PARTE CO-DEMANDADA: EMPRESA CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.O. y LILAMARINA G.S., abogados en ejercicios inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 93.609 y 146.854.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante ciudadana C.T.M., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 14 de Marzo de 2011.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 12-07-2011, por la Abg. A.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2011 y juramentada en fecha 08 de Junio de 2011, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Siendo el día 11 de Octubre de 2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Febrero de 2006 y juramentada en fecha 15 de Marzo de 2006, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y pública para el día 08-11-2011, siendo el día y la hora fijada se hizo presente la parte demandante recurrente C.T.M. y J.M.A., abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 51.503 y 35.802, respectivamente; y la parte demandada Abogadas D.J.O. y LILAMARINA G.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 93.609 y 146.854.

En ese mismo acto se dicto el dispositivo en forma oral del fallo, declarando la revocatoria de la decisión dictada por el A quo, por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 27-10-2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por los Abogados C.T.M. y J.M.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.G.R. contra la empresa CANNAVO, S.A.

En fecha 28-10-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la causa signada con el número RP31-L-2010-000394. Posteriormente la ADMITE, y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de Diciembre de 2010, Previa certificación de las notificaciones de las partes, por la secretaría, actuación realizada en fecha 24-11-2010.

En fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de presencia de la parte demandante los Abogados C.T.M. y J.M.A., antes identificados, y en cuanto a la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 20-12-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná a los fines que sea distribuido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 10-01-11, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná recibe la presente causa.

En fecha 11-01-11, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito de Contestación de Demanda interpuesta por las Abogadas D.J.O. y Lilamarina G.S., ya identificadas.

En fecha 17-01-11, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná procede a realizar acto para providenciar las pruebas, donde se deja constancia que la parte demandante promueve pruebas en dicha oportunidad. En esta misma fecha se fija para el día 24 de Febrero de 2011 la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia se llevo a cabo la Evacuación de las pruebas y se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo para el día 03-03-2011.

En fecha 03-03-11, se celebra la continuación de la audiencia y se deja constancia de la presencia de las partes demandantes y demandada, y para el día 14-03-2011 el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná declara: Primero: Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano L.G.R. en contra de CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. Segundo: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo. Tercero: Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la República.

En fecha 17-03-11, el Tribunal de Juicio remite oficio al Procurador General de la República y Exhorto a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15-06-11, se Avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Eunifrancis Aristimuño, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2011 y juramentada en fecha 09 de Junio de 2011, como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 06-07-11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez visto el Recurso de Apelación de fecha 16-03-2011 se oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

En fecha 12-07-11, esta Alzada recibe el expediente y se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. A.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2011 y juramentada en fecha 08 de Junio de 2011 y en fecha 19-07-2011 se INHIBE ya que dicha Operadora de Justicia dicto la sentencia de fecha 14-03-2011 en cuestión.

En fecha 11-10-11, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y en tal sentido para la reanudación de la causa se fija un término de Tres (03) días de despacho, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que en ese lapso puedan ejercer los recursos correspondientes, según establecido en el artículo 31 ejusdem.

En fecha 18-10-11, esta Alzada fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 08-11-11. En el día y hora fijada para la realización de la audiencia a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 14-03-2011. Se deja constancia que hizo presencia en la sala de audiencias el ciudadano L.G.R. la parte demandante recurrente, representado judicialmente por los Abogados C.T.M. y J.M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 51.503 y 35.802, de igual manera se deja constancia de la presencia de los Abogados D.J.O. y LILAMARINA G.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 93.609 y 146.854, representante judicial de la parte demandada. En dicha audiencia esta Alzada declara: PRIMERO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. SEGUNDO: ORDENA AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, fijar la audiencia preliminar, y la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República, ordenando la suspensión legal correspondiente a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente que el motivo de la apelación es porque considera que el Tribunal A quo en su sentencia viola la Jurisprudencia, en el sentido que en el presente procedimiento las empresas demandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron y solo hicieron presencia en la audiencia de juicio. Que en sentencia de la Sala Constitucional de Diciembre del año 2006, se establece: que dicha Compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República dominada Empresa del estado, las cuales gozaran dichos privilegios procesales solo cuando la Ley expresamente así lo establezca. Igualmente aduce que el voto concurrente de la Magistrada Luisa Estela Morales establece que por tanto se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados prescriptivamente y solo pueden ser aplicados a un determinado Ente Público cuando exista expresa previsión legal. Que lo que quiere dar entender es que la sala Constitucional ha venido reiterando la falta de privilegios procesales de la Empresas del Estado y ha dictado Doctrina Vinculante, inclusive que ha extendido los efectos de sus sentencias para situaciones similares, por ejemplo en los casos de Ejecución que es el mismo grupo de privilegios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte demandada en primer lugar con relación a la Audiencia Preliminar que llegaron a las Instancia del Tribunal y ya habían anunciado el acto y esperaron que dicho acto empezara para poder hablar con la Juez para que le permitiera ingresar a la audiencia, en virtud de la negativa fue imposible promover pruebas, con relación a la contestación de la Demanda si se realizo y que cursa en el expediente, pero dicha contestación se realizo fuera del lapso procesal. La representación Judicial de la parte demandada continúa expresando que PESCALBA adquirió en Diciembre del año 2009 las Empresas CANNAVO, a través de una compra-venta de acciones, por lo tanto desde ese momento PESCALBA pasó hacer propietaria de las Empresas CANNAVO, razón por la cual dicha empresa dejo de existir, y en tal sentido no tiene representación legal, ya que ahora pertenece a PESCALBA. De igual forma manifiesta que si existió una relación laboral entre la parte demandante y la empresa, la cual desempeñaba el cargo de Médico.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas la actas procesales y analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante, apelante en el presente juicio, relativo a los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que los mismos no le son aplicables pues solo pueden ser aplicados a un determinado Ente Público cuando exista expresa previsión legal.

Ahora bien, esta alzada considera que la finalidad de la notificación de la Procuraduría General de la República, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Se constata que siendo la hoy demandada una institución en que el Estado tiene interés, aún cuando el A quo no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2010, conforme a las previsiones del artículo del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Visto lo anterior, se verifica, que los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 97. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

De manera que, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada, es un ente en el que el Estado tiene participación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justen sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)

.

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda solicitud o demanda que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se admitió una demanda en contra de la empresa CANNAVO, S.A Y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, ambas fusionadas mediante acuerdo de fecha 21 de Julio de 2011, tal como consta de las actas que rielan a los folios 385 al 388. Así mismo se evidencia de las pruebas aportadas que la demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA es una empresa del estado, creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.994, de fecha 8 de Abril de 2008, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.925, de fecha 7 de mayo de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT); en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debe cumplirse a cabalidad la notificación de la Procuraduría General de la República la cual el Tribunal A quo omitió, razón por la cual se declara se revoca la decisión dictada por el Aquo y se REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la demanda intentada y se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. SEGUNDO: ORDENA AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, realizar la respectiva notificación de la demanda al ciudadano Procurador General de la República, ordenando la suspensión legal correspondiente a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS

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