Decisión nº 362 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON,

Maracaibo, Dieciocho (18) de mayo de 2010

200º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado mediante decreto N°173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

APODERADO JUDICIAL: A.J.D.F. y C.N.G., inscritas en el Inpreabogado Nros. 2.942 y 12.413, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Agrario Nacional, y VIGGY MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.281.283 e inscrita en el Inpregabogado bajo el Nro. 65.045; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuado por como representante del dicho ente liquidado por mandato expreso del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

DEMANDADOS. M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.647.526, L.A.A. titular de la cédula de identidad Nro. 5.044.044, MEIRO A.C. titular de la cédula de identidad Nro. 3.925.205, M.S.C. titular de la cédula de identidad Nro 1.687.403, M.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.756.768, M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1.687.402, M.E.C. titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.314.

APODERADO JUDICIAL: H.B.E. y N.M.B.D.G.; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.666.282 y 2.874.759, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 6.580 y 9.999, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXPROPIACION

EXPEDIENTE: 000455

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las abogadas A.J.D.F. y C.N.G., inscritas en el Inpreabogado Nros. 2.942 y 12.413, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, acuden ante el otrora Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Zulia, el día 14 de noviembre del año 1978, e interponen una SOLICITUD DE EXPROPIACION sobre una finca ubicada en la Municipio El C.P.U.d.E.Z. hoy Parroquia El C.d.M. la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, denominada SABANAS PERDIDAS, propiedad de loa ciudadanos M.A.C., MEIRO A.C., H.B.E.M.S.C., M.J.C., M.L.C. y M.E.C., formada por tres lotes llamados SABANAS PERDIDAS, SAN MIGUEL y MORAN, con una superficie de 820 hectáreas aproximadamente y con los siguientes linderos; lote San Miguel; por el Norte: con fundos de la sucesión de J.M.B.A. y Sur; Este y Oeste con terrenos ejidos, lote Sabanas Perdidas, Norte con Posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; Sur: Fundo Moran; Este con la Comunidad El Melonal y por el Oeste con el Fundo Alcornoques, y lote Moran por el Norte con el Fundo Sabanas Perdidas; por el Sur con el Fundo San Miguel; Este con la Comunidad El Melones y Oeste con el Fundo San Joncito. Alega la parte actora en su escrito libelar que la anterior finca descrita fue solicitada en dotación gran numero de campesinos de esa región que carecían de tierras, y que tenían derecho conforme al ordenamiento jurídico que regia el proceso de reforma agraria en aquella época, de la misma manera hacen referencia en el escrito que en junta celebrada el día 29 de agosto del año de 1978 por el directorio del entonces Instituto Agrario Nacional, se acordó adquirir dicho fundo por la vía de expropiación con solicitud de ocupación previa, por lo cual acudieron ante el tribunal ya mencionado, acompañan el libelo de la presente demanda con original del Informe Técnico y Avalúo realizados al Fundo ya descrito; Certificación de Gravámenes, original del Acta de la Sesión Ordinaria del Directorio N° 33-78 del otrora Instituto Agrario Nacional, original del Acta Constitutiva del Comité Campesino Provisional, Solicitud de Dotación y Nominas de los campesinos solicitantes en original, y tres ejemplares de diarios de fecha 18 de septiembre del año 1978 donde aparecían avisos que se referían a articulo 35 de la Ley de Reforma Agraria vigente para la época.

El ya extinto Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 1978, admite la presente solicitud de conformidad con los artículos 36 y 39 de Ley de reforma Agraria, que se encontraba vigente aquel año, acordando emplazar por la vía de Edictos a los propietarios del mencionado fundo, anteriormente nombrados, de la misma manera el referido Juzgado previa notificación de los propietarios, ordena darle curso a la ocupación previa y a la practica de una Inspección Ocular en dicho fundo.

En fecha 5 de febrero del año 1979, siendo el día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente las apoderadas judiciales de la parte querellante, solicitan al tribunal de tierras nombre Defensor Ad-litem a los ciudadanos propietarios del fundo, en su carácter de parte expropiada, en virtud de no haberse hecho presentes en el referido acto. Por auto de fecha 6 de febrero del mismo año, el tribunal de la causa, provee con lo solicitado, y designa como Defensor Ad-litem de la parte querellada, al abogado E.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.479. En fecha 8 de febrero de 1979 el referido abogado se juramento al cargo para el cual fue nombrado.

En fecha 7 de febrero de 1979, el abogado, H.B.E., titular de la cedula de identidad 1.666.282, en su carácter de copropietario del fundo Sabana Perdida, mediante escrito solicita al tribunal de tierras le aclare si se ha decretado o no la ocupación previa de las tierras, en virtud de ya encontrarse personas que alegan estar con autorización del tribunal y del otrora Instituto Agrario Nacional. Por auto de fecha 8 de febrero del mismo año el tribunal de tierras hace constar que no se ha decretado la ocupación previa de las tierras anteriormente mencionadas.

En fecha 7 de febrero del año 1979, el Dr. H.B.E., ya identificado, mediante escrito impugna el informe de avalúo consignado por las apoderados judiciales del ente expropiante, realizado por el ciudadano C.G. MARQEZ M. y solicita la reposición de la causa alegando estar en un estado de indefensión al no poder hacer la reserva correspondiente por no aparecer la clasificación de tierras sobre los inmuebles que se pretenden expropiar, de igual forma se reserva las acciones civiles por los daños y perjuicios que a su juicio le han ocasionado, como también la acción penal en contra de las personas que han tenido participación en propiciar invasiones a su propiedad. Por auto de fecha 13 de febrero del mismo año, el Juzgado de Tierras constata que el ente expropiante solicito la expropiación de de las bienhechurias existentes sobre las tierras ya suficientemente señaladas y no sobre las tierras determinadas las cuales son calificadas de baldías, por lo que el Juzgado no considero necesaria la consignación de la clasificación de las mismas, por consiguiente declaro improcedente el pedimento realizado por el Dr. H.B.E. realizado sobre la reposición de la causa.

El día 13 de febrero de 1979, se lleva a cabo el acto de contestación a la presente solicitud, estando presente los apoderados judiciales de la parte actora, y el Defensor Ad-litem designado por el tribunal y el Dr. H.B.E., quien consigna documento de poder otorgado por los ciudadanos, MEIRO A.C., H.B.E., M.S.C., M.J.C., M.L.C. y M.E.C., para ser representados y que se les tenga como parte del juicio, de igual manera junto con el Defensor Ad-litem, en su exposición contradicen en todas y cada una de las partes , tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de expropiación, de igual forma alegan que los linderos de dicho fundo no coinciden, indican que el Instituto Agrario Nacional los pretende como una solo zona de terrenos y en realidad son tres fundos, en el mismo orden acotan que aun así los linderos tampoco coinciden, expresan que es falso que se haya constituido una empresa campesina, insisten en cuanto a la clasificación de tierras considerando que esta debido hacerse, por que eso daría las bases para reservarse los lotes por parte de los propietarios. En la exposición realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora estas ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de expropiación de los fundo Sabanas Perdidas, San Miguel y Moran indicando que forman parte de una sola unidad. En fecha 16 de febrero del mismo año se lleva a cabo el acto de avenimiento entre las partes, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante; y el ciudadano E.N. en su carácter de Defensor Ad-litem, en la exposición realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora, estas ofrecen la cantidad de Bs. 238.496, como avalúo de los fundos objetos de la expropiación, asimismo en el Defensor Ad-litem, en su exposición rechaza la cantidad ofrecida al considerarla insuficiente en cuanto a las mejoras y posibles derechos que se expusieron en el acto de contestación de la demanda, visto esto el ya desaparecido tribunal de tierras fija nueva audiencia, a fin de nombrar peritos para realizar el Jutisprecio definitivo.

En fecha 19 de febrero de 1979, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, se nombra perito evaluador para efectuar el Justiprecio definitivo del inmueble objeto de la expropiación, al ingeniero, EUDO PORTILLO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.871.203, asimismo y de conformidad con la ley de la materia vigente para ese año, se nombra a los ciudadanos H.L.L. y E.J.M., titulares de los cedulas de identidad Nros. 2.152.275 y 1.656.804, respectivamente, para que realicen el Justiprecio definitivo en la presente expropiación. El tribunal de la causa por auto de la misma fecha, ordena notificar a los referidos ciudadano a objeto de la aceptación o no del cargo para el cual fueron nombrados, constando en actas las respectivas resultas, recalcando que los ciudadanos EUDO PORTILLO y E.M., fueron juramentados por el tribunal de tierras, en fechas 27 de febrero y 28 de febrero del año 1979, respectivamente. Mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales del otrora Instituto Agrario Nacional, en fecha 21 de marzo de 1979, estos solicitan al Juzgado de la causa, se sirva nombrar nuevo perito avaluador en virtud de la exposición realizada por el alguacil, en relación con la notificación del ciudadano H.L.L., ya identificado. Por auto de la misma fecha el tribunal de tierras, nombra como nuevo perito avaluador al ciudadano T.G., titular de la cedula de identidad Nro. 1.203.907, quien se juramenta en el cargo el día 26 de marzo del año 1979.

En fecha 13 de marzo del año 1979, el abogado H.B.E., suficientemente identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, solicitando se practique inspección ocular en los inmuebles SABANA PERDIDA, SAN MIGUEL y MORAN, a fin de dejar constancia de que son tres fundos diferentes, asimismo pide se practique inspección ocular en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, con el fin de dejar constancia de que en los protocolos correspondientes, cada fundo tiene su respectiva documentación con sus linderos especificos. En fecha 14 de marzo del mismo año, el tribunal de tierras mediante auto, da entrada y ordena agregar a las actas del expediente, el escrito de pruebas antes descrito.

En fecha 14 de marzo de 1979, por auto el tribunal de tierras, fija la siguiente audiencia al encontrarse vencido el lapso probatorio y de conformidad con el articulo 36 ordinal 6to de la Ley de Reforma Agraria vigente para la época. El día 15 de marzo de 1979 día fijado para la audiencia se declara el acto desierto al no estar ninguna de las partes presentes.

Por auto de fecha 22 de marzo 1979, el otrora juzgado de tierras dicta auto para mejor proveer a fin de practicar las inspecciones solicitadas por el abogado H.B.E. en su escrito de pruebas, ordenando nombrar practico a fin de asesorar al tribunal en la realización de dichas inspecciones. En la misma fecha el tribunal de tierras se traslada y se constituye en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, a fin de practicar la inspección ocular solicitada, notificando a la ciudadana N.M.B.d.G., en su carácter de Registradora Subalterna DEL Distrito mencionado, de la inspección a realizar la cual se continuo en los días 23 de marzo y 28 de marzo de 1979, respectivamente, en la cual se dejo constancia de los libros contentivos de las actas y protocolos de los fundos SABANA PERDIDA, SAN MIGUEL y MORAN, mediante la descripción del contenido de los mismos.

El día 28 de marzo del año 1979 el tribunal de tierras se traslado al antiguo Municipio El C.D.U.d.E.Z., a fin de practicar la inspección ocular solicitada sobre los fundos SABANA PERDIDA, SAN MIGUEL y MORAN, nombrando como practico de la inspección al ciudadano R.G.F., titular de la cedula de identidad N° 4.743.535, procediendo a recorrer los linderos de los referidos fundos y dejando constancia en forma escrita de la especificación de los mismos.

Los ciudadanos T.G., EUDO PORTILLO y E.M., ya identificados, solicitan por diligencia el día 18 de abril de 1979 un lapso de 15 días hábiles para presentar el avalúo definitivo del fundo SABANAS PERDIDAS. Por auto de fecha 24 de abril el juzgado de tierras provee con lo solicitado.

En fecha 16 de mayo de 1979, los prácticos avaluadores consignan por diligencia el respectivo informe de avalúo del Fundo en cuestión, el mismo riela desde el folio 14 al folio 18 en la primera pieza de la presente causa. En fecha 23 de mayo del mismo año la abogada C.N.G., en carácter de apoderada judicial del otrora Instituto Agrario Nacional, por escrito impugna el avalúo practicado sobre las mejores y bienhechurias del fundo SABANA PERDIDA por considerar el monto total de Bs. 606.772, como elevado. Siguiendo el mismo orden por diligencia suscrita el día 24 de mayo de 1979, el Dr. H.B.E., impugna el avalúo realizado al considerar insuficiente el monto arrojado, de igual forma ratifica su posición de reservarse para si y para los demás co-propietarios la propiedad y la tenencia de la tierra. Mediante auto dictado por el juzgado de tierras en fecha 6 de junio de 1979, este viendo la impugnación realizada por ambas partes del avalúo definitivo practicado, procede a designar a los ciudadanos R.G. y J.N., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.743.535 y 3.517.928, respectivamente, para que realicen nuevo avalúo con el fin de fijar definitavemente el monto; en fechas 13 y 22 de junio del mismo año, los mencionados ciudadanos toman juramento para el cargo en el cual se les nombro.

En fecha 15 de junio 1979, el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.518, consigna documento de poder otorgado por el Instituto Agrario Nacional, a fin de que se le tenga como apoderado judicial del referido ente junto con la abogada COLINA NAVA.

En fecha 8 de agosto 1979 los ciudadanos R.G. y J.N., ya identificados, consignan el nuevo informe de avalúo que corre a los folios 26 al 31, de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 14 de agosto de 1979 el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del avalúo consignado al considerar excesivo el monto del mismo de Bs. 1.023.485. El Juzgado de Tierras por auto del día 19 de septiembre del mismo año, oye la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, para que conozca de la apelación.

Es recibido por la Sala Politico-Administrativa de la ya extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de enero de 1980; y en fecha 9 de marzo de 1981, mediante auto la sala declara que solo es competente para conocer de las apelaciones contra las decisiones y no sobre las actuaciones, por lo cual ordena devolver el expediente al juzgado de origen a objeto de que resuelve en el sentido que a bien tenga el avalúo objeto de apelación. Es recibido por el tribunal de tierras el día 7 de abril de 1981.

En fecha 23 de abril de 1981, el Dr. H.B.E., mediante diligencia solicita se fije para relación y sentencia, previa notificación del ente agrario, y de igual forma se condene en costas en la sentencia a la parte expropiante por intentar acciones , como lo de la apelación interpuesta , sin que exista decisión alguna. El tribunal de tierras por auto de fecha 27 de abril del mismo año, provee con lo anterior solicitado y ordena notificar al Delegado del Instituto Agrario Nacional, Región Zulia, de la decisión dictada por la desaparecida Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de marzo de 1981, constando en actas las resultas de la referida notificación, de igual manera ratificando el auto del día 15 de marzo de 1979 fija la causa para dictar sentencia.

Por medio de auto de fecha 17 de febrero de 1982, el Juzgado de Tierras ordena consignar documento donde conste el origen de la propiedad alegada por la parte a expropiar, por cuanto no se encuentra en actas y es indispensable para que se dicte la sentencia, ordenando las notificaciones respectivas cuyas resultas constan en autos.

En fecha 18 de febrero del año 1982, el abogado I.C.L., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 11.427, consigna documento de poder otorgado a su persona por el antes Instituto Agrario Nacional, agregándose a las actas.

El dia 23 de mayo de 1986, la abogada N.R.d.U., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 19.556, presenta diligencia en la cual consigna documento de poder otorgado por el Instituto Agrario Nacional, para ejercer su representación, de la misma forma solicita que en virtud de encontrarse el juicio paralizado y por existir presión campesina en la zona, proceda a la continuación de las partes notificando a la parte a expropiar y dándose ella en la diligencia por notificada. Por auto de fecha 23 de mayo de 1986 el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, ordena notificar a las partes para la continuación del juicio. El dia 3 de noviembre del mismo año la apoderada judicial la parte expropiante, solicita se notifique a las partes para la continuación del proceso, en virtud de no haberse realizado, por auto de la misma fecha el tribunal agrario de primera instancia, provee con lo solicitado, constando en autos las resultas de las respectivas notificaciones.

El Dr. H.B.E., suficientemente identificado, introduce escrito en fecha 15 de mayo del año 1990, por medio del cual solicita se dicte la sentencia en la presente acción por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, de la misma manera ratifica su pedimento en fecha 22 de mayo del mismo año.

En fecha 4 de diciembre de 1990, el abogado J.S.T., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 33.797, consigna ante el tribunal de primera instancia, documento de poder que lo acredita como Consultor Jurídico del Instituto Agrario Nacional, Región Zulia, asimismo solicita se dicte sentencia en virtud del tiempo transcurrido. En fecha 2 de marzo de 1991, el referido abogado solicita nuevamente se dicte la sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de junio del año 2000, el ciudadano L.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 5.044.044, en su carácter copropietario, y asistido por la abogada N.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.999, mediante diligencia consigna ante el A-quo documento en el cual el Dr. H.B.E., le vende su parte del fundo, a los fines de que se le tenga como parte a la hora de dictar la sentencia.

Por auto de fecha 6 de julio de 2000 dicta por el juzgado de primera instancia, ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso para la continuación del juicio de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 d abril del año 2001, el abogado H.B.E., suficientemente identificado, se da por notificado y solicita al A-quo que dicte sentencia.

En fecha 24 de abril de 2001 el ciudadano L.A.A., ya identificado, asistido por la abogada N.M.B., consigna copia certificada emanada del Instituto Agrario Nacional de la resolución del Directorio N° 2071 de fecha 29 de agosto de 1978en sesión 37-78, en la misma fecha se da por notificado y solicita se fije lapso para dictar la sentencia, y por medio de diligencia suscrita en la misma fecha el ciudadano L.A.A., confiere Poder Apud Acta a la abogada N.M.B., para que lo represente en la presente solicitud de expropiación.

Por medio de escritos suscritos por los abogados N.M.B. y H.B.E., respectivamente, en fecha 16 de julio del año 2001, estos solicitan al A-quo, se aplique el calculo de Indexación por Inflación sobre los inmuebles objetos de expropiación, a razón de actualizar los precios y poder concluir con justicia el procedimiento que se encontraba en etapa de sentencia.

En fecha 19 de julio de 2001 la abogada N.M.B., solicita mediante diligencia, se libren los recaudos para la notificación del Instituto Agrario Nacional, por cuanto no se ha dado por notificado en la causa, el A-quo por auto de fecha 20 de julio del mismo año provee con lo solicitado, constando en autos las resultas de la notificación.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada A.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.249, actuando en como apoderada del antes Instituto Agrario Nacional, mediante diligencia consigna el poder otorgado por el organismo mencionado para ejercer como representante, de igual manera copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde el Procurador General transfiere al ente Agrario, un lote de tierra donde se encuentra ubicado el fundo SABANA PERDIDA, y por ultimo copia del levantamiento topográfico del referido fundo.

En fecha 4 de octubre del año 2001 la abogada N.M.B., con el carácter de actas, mediante diligencia rechaza todo los documentos consignados en fecha 26 de septiembre del mismo año, por la apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional.

En fecha 22 de octubre de 2001, mediante diligencia, la abogada N.M.B., solicita al A-quo dicte la respectiva sentencia. De igual manera por medio de diligencias de fecha 8 de noviembre de 2001 y 7 de enero de 2002 ratifica el pedimento anterior.

En fecha 6 de febrero del año 2002, la abogada N.M.B., solicita al A-quo oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo informe sobre los intereses que por concepto de indemnización se han producido en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2002 la abogada A.C., actuando como apoderada judicial de la parte expropiante solicita se dicte sentencia en la presente causa

En fecha 29 de julio del año 2002 la abogada N.M.B., solicita al A-quo se le oficie a la oficina central del Instituto Nacional de Tierras a objeto de hacer de su conocimiento la solicitud de expropiación que corre por el tribunal de primera instancia, por auto dictado por el A-quo el dia 1 de agosto del mismo año provee con lo solicitado. La abogada antes mencionada solicita en fecha 8 de octubre del año 2002 al tribunal A-quo proceda a dictar sentencia, ratificando dicho pedido en fechas 15, 17, 22 y 28 de octubre del año 2002, respectivamente.

El tribunal A-quo, por auto de fecha 11 de agosto del año 2003, de conformidad con lo señalado en el articulo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con el articulo 171 ejusdem, DECLINA LA COMPETENCIA según lo dispuesto en el articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil, en razón de la materia ante este Juzgado Octavo Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la correspondiente remisión.

Es recibido por este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre del año 2004, el dia 25 de octubre del mismo año se le da entrada y de conformidad con lo establecido en el articulo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con el articulo 171 ejusdem, se declara competente para conocer la presente acción, y al observar en la revisión de las actas que ha habido paralización del juicio, ordena la notificación de las partes , para que continué el curso de ley correspondiente en el presente expedientes de conformidad al articulo 75 del Codigo de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2004, la abogada N.M.B., consigna mediante diligencia copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre un caso de expropiación en el que sala delira competente para conocer de la acción al A-quo.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado H.B.E. con el carácter de actas, solicita al A-quo mediante diligencia se notifique a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras, el A-quo por auto de fecha 21 de diciembre 2004, niega el pedimento por cuanto las notificación solicitada ya fue expedida.

En fecha 15 de marzo del año 2005, la abogada N.M.B. de GUERRERO, solicita ante este Juzgado se libre comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Caracas, a los fines d que entregue la boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por auto de fecha 16 de marzo del mismo año el A-quo cumple con lo solicitado. En fecha 30 de marzo de 2006 es recibida por este Superior la referida comisión, si ser cumplida por falta impulso de la parte interesada.

En fecha 6 de junio de 2005, el anterior juez de este Tribunal Superior, se inhibe al conocimiento de la presente causa, por mantener amistad con uno de los apoderados judiciales de la parte demandada Dr. H.B.E.. Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se designe juez accidental en la presente acción.

Es recibida comunicación emanada de la Rectoría del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2006, en el cual se designa al abogado R.R., como juez accidental para conocer de esta causa. En fecha 27 de marzo del año 2007, mediante auto este Juzgado Superior, en virtud de que el juez accidental designado para la presente causa no se ha hecho presente, y con el fin de evitar el mayor retardo procesal en la presente causa, ordena oficiar a la Rectoría del Estado Zulia a fin de que informen sobre lo conducente.

En fecha 9 de agosto del año 2007, es recibida personalmente por el Dr. D.R.G., los oficios de fecha 23 de julio del mismo año, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le designa como juez accidental para conocer esta causa, por auto de fecha 14 de agosto de 2007 mediante auto se remite el expediente al juez accidental. En fecha 19 de septiembre del año 2007, el juez accidental por medio de auto se aboca al conocimiento de la causa y por auto de la misma fecha, en virtud de la designación del Dr. JOHBING A.A. como juez de este juzgado ordena la remisión del expediente, en vista de que la inhibición fue planteada por el anterior juez de este Superior.

Por medio de auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2007, el Dr. JOHBING A.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes, constando en autos las resultas de las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2007 la abogada N.M.B., solicita se dicte sentencia en virtud de encontrarse todas las partes ya notificadas. Mediante auto dictado por este Superior en fecha 15 de enero de 2008, deja constancia que la presente causa entra en estado de sentencia, después de haberse cumplido todos lo requisitos para la misma.

Por auto dictado en fecha 28 de febrero del año 2008, este Superior, evitando el desorden en el proceso de sustanciación del procedimiento, ordenó el desglose de la pieza anexa, que por error material del Tribunal de Origen, se encontraba a la pieza principal Nro. 2, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

A través de auto dictado en fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial, ordena el desglose de las actuaciones relativas a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se encontraban insertadas erróneamente en la pieza principal Nro.1, correspondiendo acertadamente a la pieza anexa, en fecha 14 del mismo mes y año, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 07 de mayo de 2008, se ordeno oficiar al A-quo, a los fines de que informara, sobre el historial de Jueces, que estuvieron a cargo de ese Tribunal desde el mes de abril del año 1981, hasta el mes de agosto del año 2003, según el registro de actas que reposan en los libros correspondientes, constando en autos la resulta respectiva.

Este Juzgado Superior Agrario, dictó auto en fecha 04 de agosto del año 2008 (folios 171 y 172, de la pieza principal Nro.2), en el cual a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en la presenta, y de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

Oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras en la persona de J.C.L., para que informe a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto al grado de interés que tiene dicho Instituto de continuar con el presente proceso expropiatorio, de igual forma se hace del conocimiento del Instituto Nacional de Tierras que la falta de contestación a esta comunicación se entenderá como una respuesta negativa.

SEGUNDO

Acordar Inspección Judicial en el Fundo Sabanas Perdidas, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, con el fin de verificar las condiciones actuales en las que se encuentra el mismo a la presente fecha, las cuales se llevara a cabo al Vigésimo Día de despacho contados a partir del día hábil siguiente de que conste en actas la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO

Notificar por boletas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras o a sus apoderados y a la ciudadana M.B. de Guerrero en su carácter de apoderada judicial de la parte a expropiar.

…Omissis…

En actas constan las resultas de las notificaciones y el oficio ordenados, en el auto que antecede.

En fecha 05 de diciembre del año 2008, se llevó a cabo la Inspección Judicial (folios del 02 al 09, de la pieza principal Nro. 3), acordada en el auto dictado el día 04 de agosto del mismo año, sobre los fundos agropecuarios denominados SABANAS PERDIDAS, SAN MIGUEL y MORAN; dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que se encuentra dentro de un lote de terreno denominado Hato Sabana Perdida, con una extensión aproximada de ochenta hectáreas (80 has.), ocupado por la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad No. 7.756.985; en el cual se observó lo siguiente: vivienda construida con paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, pisos de cemento y compuesta por cinco habitaciones; asimismo se encuentra dotada de suministro eléctrico; se encuentra desplegada una actividad de ganado vacuno, ovino y caprino. Igualmente se deja constancia de la existencia de dos corrales para ganado bovino con embarcadero, bebederos y comederos de cemento; cuatro caballos y cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas de 9 pelos. En este estado, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, c.d.R.d.H. o Señal de ganado vacuno y c.d.R.d.H. o señal de ganado ovino, ambos emitidos a nombre de la ciudadana C.G., antes identificada, Continuando el recorrido por el camellon de acceso al fundo, el tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que encontramos cuatro lotes de terreno en los cuales se observa presencia de rebaño de ganado ovino en pastoreo; dos de ellos desforestados y todos cercados con estantillos de madera y alambre de púas de ocho pelos.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que continuando el recorrido encontramos un lote de terreno, donde no se encuentra el ocupante, solo trabajadores o encargados, y en el cual existe una vivienda construida con paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y láminas de zinc. Asimismo se observó canal para ganado vacuno, construido con cerca de estantillos de madera y alambre de púas de 8 pelos; la existencia de dos vacas y un toro, con bebederos de cemento; comederos techados y un tanque elevado. Asimismo se observó un depósito con cebada y un tanque australiano; un rebaño de ganado vacuno compuesto por veinticinco (25) animales.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado según encargado que atendió al Tribunal, por un ciudadano de nombre E.B., de aproximadamente diez hectáreas y con rebano de ganado vacuno compuesto por nueve animales; igualmente se observó camello y portón de acceso cerrado, desde el cual se observó una vivienda con paredes de bloque y techo con estructura de hierro y láminas de zinc; con cercas internas y externas de estantillos de madera y ocho pelos de alambre.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico que existe una parcela ocupada por la ciudadana M.B., quien indica que tiene dos años en calidad de encargada y manifestó al Tribunal que el ocupante del lote de terreno es el ciudadano K.P., quien no se encontraba presente. Asimismo la mencionada ciudadana manifestó pertenecer a un C.C., dirigido por una ciudadana de nombre C.P.. A continuación se observo lo siguiente: vivienda construida con paredes de bloque frisado y techo con estructura de hierro y láminas de zinc y cerca de estantillos de madera y alambre de púas con portón de acceso al lote de terreno.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno de aproximadamente setenta y seis hectáreas (76 has.), ocupado por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 9.750.130, en el cual se observó aviso que indica “INTI COOPERATIVA LA HERMOSA 130”; asimismo se observó vivienda rústica con paredes y techo de láminas de zinc.

AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno con vivienda, en la cual nos atendió un encargado y manifestó al Tribunal que el ocupante de nombre ROMAN, no se encontraba presente. Se dejó constancia que existe potreros con pasto guinea, cercas internas y externas con ocho pelos de alambre y estantillos de madera y con una superficie sin precisar.

AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos otro lote de terreno en el cual se observó dos viviendas en construcción de bloque frisado, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, piso de cemento; cercas internas y externas de ocho pelos de alambre y estantillos de madera; en la cual se encuentra la ciudadana N.F., quien manifestó al Tribunal ser la encargada y el ocupante de nombre M.M. no se encontraba presente.

Este Tribunal, vista la dificulta de precisar las ocupaciones con fines a la Derogada Ley de Reforma Agraria, a las Actuales afectadas a por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena diligencia probatoria en esta causa, en el sentido de solicitar por oficio a la Oficina de Registro Agrario y Oficina de Área Técnica; adscritas a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la ciudad de Maracaibo, la realización de informes técnicos, donde consten, lo siguiente: PRIMERO: Ocupantes Inscritos en el Registro Agrario, en el lote objeto de expropiación. SEGUNDO: Estudio socioeconómico y cantidad e identificación de los ocupantes de los lotes de terreno inspeccionados; asimismo la elaboración de un plano de coordenada U.T.M del fundo en cuestión. En este estado el Tribunal vista la imprecisión de la ubicación del fundo a inspeccionar, acuerda suspender su realización para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, una vez conste en actas el informe solicitado a la Oficina Regional de Tierras de esta ciudad de Maracaibo.…Omissis…

En fecha 13 de mayo del año 2009, este Superior dictó, auto dejando sin efecto en oficio Nro. 613-09, de la nomenclatura de este Tribunal, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimar al Instituto Nacional de Tierras, con el fin de que manifestaran el grado de interés que tenia el ente publico agrario de continuar con el proceso expropiatorio.

En fecha 29 de junio de 2009, se llevó a cabo el acto de intimación (folios 20 y 21, de la pieza principal Nro.2), con la presencia del abogado J.N., apoderado judicial del ente publico agrario, quien expuso en forma oral sus alegatos respecto a la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2009, se libró auto ordenando librar oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia constando en actas su resulta.

En fecha 26 de noviembre del año 2009, se dictó auto (folios 33 y 34, de la pieza principal Nro. 3), en el cual conforme a la diligencia probatoria ordenada en la inspección judicial practicada en fecha 05 de diciembre de 2008, relativa a la cantidad e identificación de los ocupantes de los lotes de terreno denominados SABANAS PERDIDAS, SAN MIGUEL y MORAN; se REVOCO la referida prueba, y de conformidad con lo estipulado en el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se designo al ingeniero agrónomo R.P., titular de la cedula de identidad Nro. 7.888.164, como funcionario asesor experto en materia agrícola vegetal adscrito a la Unidad Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.D.E.Z. (INSAI), en virtud de la imprecisión de la ubicación de lotes de terrenos antes mencionado, para acompañar a este Tribunal en el traslado hacia los mismos, fijándose para el décimo quinto día de despacho siguiente al auto; ordenando librar el oficio respectivo, constando en los autos su resulta.

En fecha 20 de enero del presente año, se llevó a cabo el traslado de este Tribunal a los lotes de terreno denominados SABANAS PERDIDAS, SAN MIGUEL y MORAN (inserto a los folios 38 al 40, de la pieza principal Nro. 3), para la practica de la Inspección Judicial, conforme a lo ordenado en el auto descrito en el párrafo anterior; dejando constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado por el ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad No. 2.865.777, quien prestó el apoyo al Tribunal como baquiano para realizar la inspección por todo el predio denominado “SABANAS PERDIDAS”. Seguidamente se deja constancia que se tomo dato con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando como punto de inicio el siguiente resultado: E: 190.460 y N: 1.151.061. en este estado el Tribunal deja constancia que según lo manifestado por el baquiano que acompaña en la realización de esta inspección; el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

AL TERCER PARTICULAR: En este estado el Tribunal vista la imprecisión de la ubicación del lote de terreno antes indicado, acuerda suspender la presente inspección para el día de Despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), con el objeto de solicitar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las coordenadas que conforman la poligonal del fundo en cuestión.

…Omissis…

En fecha 21 de enero del año en curso, se reanudó la practica de la inspección judicial, a los lotes de terreno denominados SABANAS PERDIDAS, SAN MIGUEL y MORAN (inserta a los folios 41 al 54, de la pieza principal Nro. 3),; dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que con el apoyo como baquiano del ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad No. 2.865.777 para realizar la inspección por todo el predio denominado “SABANAS PERDIDAS” y previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado procede a dejar constancia que se tomo la coordenada bajo el datum la canoa, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.460 y N: 1.151.061.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, y con el listado de coordenadas de la poligonal del fundo “SABANAS PERDIDAS”, suministrado por la División de Desarrollo Rural Catastro, adscrita a la UNIDAD ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UEMAT-ZULIA), de la cual se anexa copia fotostática a las presentes actuaciones; rectifica el PARTICULAR SEGUNDO de la inspección realizada el día veinte (20) de enero de 2010, cuyo dato tomado con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS; constatándose que el lote de terreno propiedad del ciudadano A.U., titular de la cedula de identidad No. 2.865.777, se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 1” de aproximadamente quince hectáreas (15 has.), ocupado por la ciudadana NOLIDA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 3.925.029; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.511 y N: 1.151.407, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existen dos estructuras tipo viviendas, con construcción de bloque sin frisar, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; vaquera en avanzado estado de deterioro con sus corrales, transformada ésta en cochinera, pozo artesiano con su bomba, posee electricidad monofásica y se verificó su productividad con la existencia de cuarenta y seis (46) porcinos y cuatro (04) ovinos, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, que siguiendo el recorrido por el predio donde se encuentra constituido, encontramos área de vegetación espesa compuesta por varias especies, entre ellas matas de Cují, y según el experto con una data aproximada de quince (15) años de crecimiento y sin actividad agrícola, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 2” de aproximadamente doce hectáreas ((12 has).), entrevistando al trabajador Santander Escorcia, quien determino actividad productiva y que se encuentra ocupado por el ciudadano A.R. (sin identificación por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.835 y N: 1.151.865, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con láminas de zinc y piso de cemento, una vaquera con estructura de hierro y techo de láminas de zinc. No se aprecio actividad agropecuaria, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 3” de aproximadamente treinta y cinco hectáreas ((35 has), entrevistándose al trabajador J.G.L.T., quien manifestó que se encuentra ocupado por el ciudadano R.C. (sin identificación por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.082 y N: 1.152.022, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existen dos estructuras tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con láminas de zinc y piso de cemento, un almacén o deposito con estructura de paredes de bloque sin terminar; constatándose una actividad desplegada en un rebaño de ganado caprino sin precisar cantidad y cincuenta y cinco (55) porcinos; asimismo como maquinaria agrícola existe un tractor marca Ford modelo 6610; cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 4” o fundo “LA INMACULADA” de aproximadamente diez hectáreas (10 has.), entrevistándose al trabajador J.L.R., quien manifestó que su propietaria es la ciudadana S.M. (sin identificación por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procedió a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.296 y N: 1.152.151, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con láminas de zinc y piso de cemento, corral con pared de bloque a la mitad y techo de laminas de zinc en estado de deterioro; constatándose una actividad desplegada en un rebaño de diez (10) novillos, otro rebaño bovino compuesto por treinta (30) animales de diferentes especies y un cultivo de yuca.

AL NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 5” de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), ocupado por una ciudadana que se identifico como F.O., quien es de avanzada edad (sin constatar su identificación por no tener cedula, manifiesta que la perdió en un accidente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.-246 y N: 1.152.236, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento pulido y enramada anexa con techo de láminas de zinc, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas. No se aprecia actividad agropecuaria.

AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 6” de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), ocupado por una ciudadana que se identifico como NAYIBIS CANTILLO, extranjera y con cedula no. 84.689.732, que vive allí con su esposo W.C., sus cuatro hijos y cuatro nietos y manifestó que la presunta propietaria es la ciudadana A.D.V.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.339 y N: 1.152.230, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas. No se aprecia actividad agropecuaria.

AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 7” de aproximadamente diez hectáreas (10 has.), ocupado por un ciudadano que se identifico como J.A.B.V. (sin identificación) que vive allí con su esposa S.G.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.488 y N: 1.152.215, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque sin frisar, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido; cerca perimetral con estantillos y alambre de púas; con un rebaño de ganado bovino compuesto por tres (03) animales.

AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 8” de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), entrevistando a un trabajador que se identifico como J.G. y quien manifestó que se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre A.B. – Recibo Enelven a nombre de C.P.D.B.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.484 y N: 1.152.274, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque sin frisar, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido; se observo dos tractores en deterioro y encargado manifestó tener un rebaño de ganado bovino compuesto por seis (06) animales; cerca perimetral con estantillos y alambre de púas

AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 9” de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), que se encuentra ocupado por J.A. y R.Á., con cuatro niños, dos hembras y dos varones, manifestando que su propietario es un ciudadano de nombre WILLIAN (sin precisar apellido), y una ciudadana de nombre Kela (no se encontraban presentes); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.642 y N: 1.152.345, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido; se observo un pequeño rebaño de mautes y un tractor en malas condiciones, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 10” de aproximadamente cuarenta y cuatro hectáreas (44 has.), divididas en dos parcelas; entrevistando a un trabajador de nombre V.M., quien manifestó que es ocupada por un ciudadano de nombre R.D.H.P. (sin identificar por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.817 y N: 1.152.414, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque sin frisar, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido; se observo una cochinera de bloque con un rebaño compuesto por cuarenta y siete (47) animales, un tractor de oruga en deterioro, una vaquera y un tanque australiano. No se aprecia actividad agropecuaria; cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 11”; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.949 y N: 1.152.425, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo, el Tribunal procede a dejar constancia que no hay ocupante ni se aprecio actividad agropecuaria; se observo portón cerradocon candado y la cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 12” o Granja “MIRAFLORES” de aproximadamente siete hectáreas y media (7 1/2 has.), entrevistándose al trabajador G.P., quien manifestó que su propietario es el ciudadano E.M. (sin identificación por no estar presente), dejando constancia que el recibo de enelven se encuentra a nombre de S.D.M., extranjera y con cedula E- 82.203.434; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.614 y N: 1.152.017, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento, con galpones para cría de pollos techados y con capacidad para 32.000, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 13” o “FINCA SANTA ELENA” de aproximadamente (40 has. Dividida en dos parcelas), entrevistando a un trabajador que se identifico como L.G., quien vive con su esposa y tres niños y manifestó que se encuentra ocupado por el ciudadano N.B., titular de la cedula de identidad No. V- 9.751.802; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.442 y N: 1.152.021, constatándose así que este se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existen una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; actividad pecuaria compuesta por 80 novillos, un tractor y pasto tipo guinea, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 14” o “GRANJA LAS AMELIAS” de aproximadamente veinte hectáreas (20 has) entrevistando a ocupantes en condición de medianeros: R.A.H.D. Cedula E- 83368312 e I.M.D. (esposa) Nietos: M.M. HOYOS CAMPOS, E- 83368115, R.M.M. HOYOS, (17 años; M.I.M.H. (14 años), A.F.M.H. (11 años) DIANI C.M.H. (3 años) y F.M.S. HOYO, E- 21.422.616 (18 años); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.351 y N: 1.151.836, constatándose así que este se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; actividad agrícola desplegada en cultivos de ciclos cortos, tales como cilantro y cebolla, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se entrevisto a un ciudadano de nombre A.H., titular de la cedula de identidad No. 15.406.560, que existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento pulido, así como sus puertas y ventanas de hierro; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.368 y N: 1.151.516; constatándose que este lote de terreno se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

AL VIGESIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 15” de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 has) entrevistando a un trabajador que se identifico como I.O., quien manifiesta que el ocupante es un ciudadano de nombre R.B. y que tiene trece (13) meses que no asiste al fundo y que subsiste con una actividad agraria de potreraje; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.733 y N: 1.152.228, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; dos galpones para cría de pollos y una cochinera.

AL VIGESIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 16” denominada “EL VALLE” de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has.), entrevistando a un trabajador que se identifico como J.V. y manifestó que se encuentra ocupado por el ciudadano J.A.M.L. (Padre) conjuntamente con su hijo L.A.M., quien posteriormente se identifico con cedula de identidad No. V-9.751.460; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.771 y N: 1.152.535, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existen una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con láminas de zinc y piso de cemento pulido, así como sus puertas y ventanas de hierro; actividad pecuaria compuesta por un rebaño bovino de noventa y tres (93) animales; asimismo se observo dos galpones techados para cría de pollos.

AL VIGESIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 17 denominada “Granja La Merced”, de aproximadamente setenta hectáreas (70 has.), ocupado antes por Dif. V.M., ahora su hijo J.M., quien se identifico con cedula de identidad No. V- 9.751.563, procediendo a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.584 y N: 1.151.996, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; actividad pecuaria compuesta por seis galpones techados para cría de pollos y vaquera con rebaño de 34 mautes.

AL VIGESIMO TERCERO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 18” o “Granja Las Palmeras”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 has), ocupada por un ciudadano que se identifico como J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 9.751.563; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.695 y N: 1.152.163, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia que existe una vivienda principal de paredes de bloque frisado, techo de láminas de zinc, y un rebaño de ganado bovino, (sin precisar cantidad)

AL VIGESIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 19” o “Agropecuaria Mi Esperanza”, de aproximadamente siete hectáreas y media (7 ½ has), entrevistando a un ciudadano quien dijo ser trabajador y se identifico como F.O., y manifestó que se encuentra ocupada por un ciudadano de nombre J.G. (sin identificar por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.678 y N: 1.151.617, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de dos viviendas de paredes de bloque frisadas, cochinera con un aproximado de doscientos (200) porcinos y que existe rebaño compuesto por 14 mautas.

AL VIGESIMO QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 20”, de aproximadamente cinco a seis hectáreas (5 a 6 has), según baquiano manifestó que se encuentra ocupada por un ciudadano de nombre R.M. (sin identificar por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.502 y N: 1.151.388, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado y piso de cemento, cochinera con un aproximado de cuarenta (40) porcinos.

AL VIGESIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 20” o “El Valle”, de aproximadamente diez hectáreas (10 has), ocupada por B.B. recibo de enelven a nombre de S.P. (sin identificación); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.398 Y 1.151.200, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado y piso de cemento, una cantidad de porcinos sin precisar cantidad, veinte (20) ovejos y cinco (5) mautas.

AL VIGESIMO SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 21”, de aproximadamente dieciséis hectáreas y media (16 1/2 has), según lo manifestado por baquiano es ocupada por M.B. (sin identificar por no estar presente), asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.470 y N: 1.151.038, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado y piso de cemento, una vaquera y cochineras con cien porcinos, asimismo un rebaño de ganado bovino compuesto por sesenta y seis (66) animales.

AL VIGESIMO OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 22” o “Aguanta callao”, de aproximadamente treinta y tres hectáreas (33 has.), ocupado por un ciudadano que se identifico como B.A.U., titular de la cedula de identidad No. V- 2.865.777; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.388 Y 1.150.971, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado y piso de cemento, una vaquera con cuarenta (40) vacas de ordeno, cuarenta (40) becerros, un toro y un caballo, cochinera con veintiocho (28) porcinos.

AL VIGESIMO NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 23”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 has.), ocupado por un ciudadano que se identifico como M.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. V- 4.756.768, quien manifestó ser hijo de M.A.C.C. (Dif); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E. 188.379 y N: 1.150.740, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado, techo de láminas de zinc y piso de cemento, rebaño ovino compuesto por treinta y seis (36) animales y treinta y nueve (39) cochinos.

AL TRIGESIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 24”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 has.), entrevistando a un ciudadano que dijo ser su hijo y encargado de nombre R.R., con cedula de identidad No. V- 11.390.504, y manifestó que se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre ISILIO RINCON, y un trabajador de nombre Yerwin Espina; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo- posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.251 y N: 1.150.716, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc y piso de cemento, vaquera y rebaño compuesto por diez (10) vacas y 5 equinos; cochinera con ciento veintinueve (129) porcinos.

AL TRIGESIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 25”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 has.), ocupado por un ciudadano de nombre A.R., según lo manifestado por baquiano que acompaña a la comisión; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.109 y N: 1.150.519, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc en estado de deterioro y piso de cemento, vaquera con estructura de hierro y techo de zinc en estado de deterioro; cochinera con 29 porcinos y rebaño de ganado bovino compuesto por 25 animales.

En este estado el Tribunal acuerda suspender la presente inspección para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).…Omissis…

En fecha 25 de enero del año 2010, se reanudó la practica de la inspección judicial, conforme a lo ordenado en el acta anteriormente descrita (inserta a los folios 55 al 62, de la pieza principal Nro. 3); dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 26” o “El Litigio” de aproximadamente trece hectáreas (13 has.), ocupado J.C.A. (no se encontraba presente), entrevistando a un encargado de nombre M.A.V., su esposa y dos niños varones; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.985 y N: 1.151.173, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc y piso de cemento, no se aprecia actividad agropecuaria, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 27” de aproximadamente setenta y ocho hectáreas (78 has.), según lo manifestado por baquiano que acompaña a la comisión, se encuentra ocupado por A.S. (no se encontraba presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.797 y N: 1.151.455, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de asbesto y piso de cemento pulido; cochinera con paredes de bloque y techo de zinc en deterioro, con una actividad de siete (7) lechones, cinco (5) porcinos, once (11) bovinos, ocho (8) ovinos, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 28” o “Mi Esperanza”, de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), se encuentra ocupado por A.C. (no se encontraba presente), entrevistado un trabajador de nombre M.I.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.137 y N: 1.151.044, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de asbesto y piso de cemento pulido; otra estructura de paredes de bloque frisado, portón y ventana de hierro, con techo de zinc, destinada a depósito; vaquera con embarcadero; con una actividad de diecinueve (19) vacas y trece becerros, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 29”, de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has.), se encuentra ocupado por A.C. (hijo) (no se encontraba presente), entrevistado un trabajador de nombre M.I.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.083 y N: 1.150.906, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de zinc y piso de cemento pulido; cochinera con cuarenta y cinco (45) porcinos, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 30”, de aproximadamente siete hectáreas (7 has.), se encuentra ocupado por J.G.C. (no se encontraba presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.031 y N: 1.151.090, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de cemento pulido; un tanque para almacenar agua aproximadamente de 500.000 litros; vaquera con embarcadero, un rebaño de ganado bovino compuesto por quince (15) animales, trece (13) pollos de cría, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 31” o “Mi Buen Alivio”, de aproximadamente siete hectáreas (7 has.), se encuentra ocupado por P.M., titular de la cedula de identidad No. V 22.462.501 y su esposa M.B., titular de la cedula de identidad No. V- 22.462.476; propietaria (hija) YUSNEI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.939.919; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.892 y N: 1.151.009, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque sin friso en sus lados laterales, frente y fondo con friso, techo de zinc y piso de cemento pulido; enramada con piso de cemento y techo de zinc, con doce bovinos y cultivo de yuca, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 32”o “Araguaney” de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), se encuentra ocupado por HUGO, ENDER, HERMINIO, ARCELIA, L.E., GUADALYUPE, J.C. Y E.A.V., manifiestan que el propietario era su difundo padre H.A.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.929 y N: 1.150.979, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda tipo rancho con paredes y techo de láminas de zinc, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 33” de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), se encuentra ocupado por la ciudadana SOLMARINA CARDOZO DE ATENCIO; manifiesta que se encuentra separada físicamente de la parcela anterior, descrita en el PARTICULAR OCTAVO, pero tienen en común un rebaño bovino compuesto por cuarenta (40) animales; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.875 y N: 1.150.895, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 34” de aproximadamente siete hectáreas (7 has.), se encuentra ocupado por R.C., entrevistado el encargado S.J.G., titular de la cedula de identidad No. 78036072; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.811 y N: 1.150.951, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque sin friso y techo de láminas de zinc con enramada anexa, sanitario externo; vaquera con techo de zinc y rebaño de ganado bovino compuesto por veinticuatro (24) animales, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 35” de aproximadamente cinco hectáreas (5 has.), se encuentra ocupado por A.C., entrevistado el encargado V.M.G.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.763 y N: 1.150.848, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda tipo rancho con láminas de zinc y rebaño de ganado bovino compuesto por siete (7) animales, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 36” de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), se encuentra ocupado por E.R.H. (padre), entrevistado su hijo G.H., titular de la cedula de identidad No. V- 14.862.540; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.737 y N: 1.150.778, constatándose así que este se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado y techo de de láminas de zinc y rebaño de ganado bovino compuesto por cuarenta y cuatro (44) animales y veinticinco (25) porcinos, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 37” o “Granja El Propósito” de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), según lo manifestado por baquiano que acompaña a la comisión, se encuentra ocupado por RIXIO RINCON; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.610 y N: 1.150.894, constatándose así que este se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado y techo de de láminas de zinc, una carreta para actividad agrícola, cochinera con veinte (20) porcinos y rebaño de ganado bovino compuesto por veintidós (22) animales, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

En este estado el Tribunal acuerda suspender la presente inspección para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM).

…Omissis…

El día 26 del mismo mes y año, se llevó se reanudo la práctica de la Inspección (folios del 63 al 72, de la pieza principal Nro. 3) conforme a lo ordenado en el acta que antecede, en la misma se dejo constancia de:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 38” de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), según lo manifestado por baquiano, se encuentra ocupado por N.B. (no se encontraba presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.411 y N: 1.152.343, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. No se aprecia actividad agrícola-pecuaria, cerca perimetral de estantillos y alambre de púas.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 39” de aproximadamente media hectárea (0,5 has), con cerca de estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, propiedad de E.R.C.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.325 y N. 1.152.418, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: en la cual se evidenció una (01) estructura de paredes de bloque frisado con techos de platabanda, destinada a vivienda, un (01) tanque de almacenamiento de agua, y una actividad agropecuaria conformada de cuatro (04) becerros, en su respectiva vaquera con bebederos y una cochinera con siete (07) cochinos.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 40” diez hectáreas (10 has), con cerca de estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, propiedad de MIRIO MORALES, en la cual se evidenciaron dos (02) estructuras de paredes de bloque frisado, destinadas a vivienda, y se observó una actividad agropecuaria constante de una (01) cochinera con siete (07) cochinos, dieciséis (16) bovinos con sus bebederos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.277 y N: 1.152.527, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 41”, de aproximadamente diez hectáreas (10 has), con cerca de estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, propiedad de K.P., según aseveraciones de la encargada del fundo, Marilys Barreto, quien ocupa el mismo junto a su grupo familiar constante de sus cuatro (04) hijos y dos (02) nietos, dentro de la cual se evidencio la existencia de un (01) tanque destinado al almacenamiento de agua, dos (02) estructuras destinadas a vivienda, con paredes de bloque frisado y techos de platabanda; dentro del cual se evidencio una actividad agropecuaria constante de diversas aves de corral (tres (03) gallos, siete (07) gallinas y cuatro (04) gallinas criollas), una (01) cochinera con tres (03) cochinos y dos (02) chivos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.326 y N: 1.152.571, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 42” Parcela de aproximadamente diez hectáreas (10 has), propiedad de E.B., según aseveraciones del encargado de la misma, G.M. cercada con estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, dentro de la cual se evidenció una estructura destinada a vivienda, con paredes de bloque frisado y techos de platabanda, en la cual se observó una actividad de veintitrés (23) unidades de ganado bovino de raza mestiza, diversas aves de corral; asimismo se constato alrededor de una hectárea (1 ha) con pasto maralfalfa con un aproximado de dos (02) meses de crecido, e igualmente se evidencio una hectárea (1 ha) con pasto en germinación; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.259 y N: 1.152.781, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 43” o “Casetal”, de aproximadamente seis hectáreas (6 has), propiedad de R.B., cercada con estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos, en la cual se observo una (01) estructura destinada a vivienda, constante de paredes de bloque frisado y techo de platabanda, en dicha parcela se observó una actividad agropecuaria constante de doce (12) unidades de ganado vacuno, y una (01) cochinera con alrededor de treinta (30) cochinos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.004 y N: 1.152.911, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 44” de aproximadamente media hectárea (1/2 ha.). Siguiendo el recorrido se evidencio la existencia de una estructura de paredes de bloque frisado, con techo de laminas de zinc con estructura de hierro, en estado de vetustez, en la cual funciona la Escuela Básica Nacional, “Emis del Valle Carroz”, en la cual se encontraba presente M.M., quien dijo ser el vigilante de la escuela desde hace cinco (05) años, asimismo, tuvo la oportunidad este Tribunal, de solicitar información a los diversos funcionarios adscritos a dicha dependencia, a tal efecto se observó un camión el cual hace funciones de transporte escolar, para el traslado de los niños que atienden a dicha escuela y a las profesoras de la misma, las profesoras G.H., Junibeth Pérez, Osberlina Moran, Belkys Casas, A.F. y D.O., suministraron información acerca del funcionamiento de dicha escuela y manifestaron que existen necesidades urgentes en tal escuela, siendo las principales la falta de Transporte Escolar, Electricidad, Agua y Baños para la escuela ya que indicaron dichas profesoras que tenían que hacer sus necesidades en las inmediaciones de la escuela, junto con los niños, por carecer la misma de salas sanitarias; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E. 188.764 y N: 1.153.181, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación, cerca perimetral de estantillos y alambre de púas. Asimismo se deja constancia que existe una construcción con pisos de cemento, paredes de bloque sin friso, techo de acerolit, ventanas y puertas de metal, así como también una cancha múltiple sin techo. Se deja constancia igualmente que el terreno según el baquiano, originalmente fue donado para la construcción de un banco de sangre.AL NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 45” de aproximadamente un cuarto de hectárea (1/4 ha), en la cual se encontró una vivienda con cercas de bloque sin friso y portones de hierro, propiedad de BALMIRO FERRER; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E. 188.463 y N: 1.153.064, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 46” de aproximadamente setenta y cinco hectáreas (75 has), denominada “Casablanca”, que según su encargado B.J.C., es propiedad de M.P., en la cual se evidenció un (01) tanque Australiano, una estructura con paredes de bloque frisado y techos de acerolit destinada a vivienda, igualmente se observó una actividad agropecuaria constante de treinta y cinco (35) vacas de ordeño, cuarenta y cinco (45) becerros y catorce (14) escoteros, la parcela se encuentra cercada con cerca de estantillos de madera con alambre de púas de cinco pelos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.258 y N: 1.153.016, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda tipo rancho con láminas de zinc y rebaño de ganado bovino compuesto por siete (7) animales.AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 47”. Siguiendo el recorrido…Llegamos a un punto que fue establecido, según el funcionario designado por la atribución de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lindero de “Sabana Perdida” con “Los Sanjocitos”; procediendo a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, para corroborar el referido lindero, arrojando el siguiente resultado: E: 187.759 y N: 1.153.165, constatándose que se encuentra formando parte de la poligonal del fundo objeto de expropiación. AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 48” de aproximadamente diez hectáreas (10 has), con cerca de estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, propiedad de Á.U., en la cual no se evidenció actividad agropecuaria alguna; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.958 y N: 1.153.126, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 49” de aproximadamente seis hectáreas (6 has), propiedad de J.F.F., según aseveraciones de quien dijo ser su esposa, Geormarys González; en la cual no se evidenció actividad agropecuaria alguna; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.090 y N: 1.153.181, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación, cerca perimetral de estantillos y alambre de púas. AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 50” o “Los Rincones” de aproximadamente treinta y ocho hectáreas (38 has), denominada “Los Rincones”, propiedad de N.D.R., ocupada por sus hijos N.R. y Neomar Rincón, en la cual se evidenció estructura de paredes de bloque frisado y cerca de ciclón con techos de acerolit, en dicha parcela se observó una actividad agropecuaria constante de treinta y dos (32) unidades de ganado bovino, con estructura destinada como vaquera, con sus correspondientes bebedores, y diecisiete (17) ovejos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo- posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.287 y N: 1.150.817, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación, cerca perimetral de estantillos y alambre de púas.AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 51” de aproximadamente once hectáreas (11 has), propiedad de V.M., quien la ocupa con su esposa. En dicha parcela se observo una estructura de paredes de bloque frisado y techos de platabanda destinada a vivienda principal, un pozo, una piscina, y una actividad agropecuaria constante de cuatro (04) ovejos, tal parcela se encuentra cercada con cerca de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.293 y N: 1.150.749, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 52” o “Mi Principio” de aproximadamente 11 hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados (11, 4 has), denominada “Mi Principio”, cercada con cerca de estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, propiedad de E.U., donde se evidenció una estructura con paredes de bloque frisado y techo de acerolit destinada a vivienda, e igualmente se observo una actividad agropecuaria constante de veintiocho (28) unidades de ganado vacuno, en potreros con bebederos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.367 y N: 1.150.670, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

AL DECIMO SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal dejar constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 53” o “Adonai 1” de aproximadamente diez hectáreas (10 has), denominada “Adonai”, propiedad de GERARDO URDANETA Y J.S., según aseveraciones de su encargado F.Q., en la cual se observo una estructura de paredes de bloque frisado con techos de platabanda, igualmente se evidencio una actividad agropecuaria consistente en seis (06) galpones para la cría de pollo; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.796 y N: 1.150.520, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.AL DECIMO OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 54” de aproximadamente diez hectáreas (10 has), propiedad de Y.L., según aseveraciones de su encargada Ceneri Arsia, quien la ocupa con su grupo familiar, constante de tres (03) hijos y pareja, en la cual no se evidencio actividad agropecuaria alguna, la parcela se encuentra cercada con cerca de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.578 y N: 1.150.438, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.AL DECIMO NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 55” o “Adonay 2” de aproximadamente diez (10 has), denominada “Adonai II”, con cerca de estantillos de madera con alambre de púas de seis (06) pelos, propiedad de GERARDO URDANETA Y J.S.; en la que se observo una actividad agropecuaria constante de doce (12) cochinos, igualmente se observo una estructura destinada a vivienda rural, con paredes de bloque frisado y techo de acerolit; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.678 y N: 1.150.368, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.AL VIGESIMO PARTICULAR: El tribunal deja que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 56” o “La Chinita”, de aproximadamente diez hectáreas (10 has), propiedad de L.N., según afirmaciones de su encargado J.A.P., con cerca de estantillos de madera con alambre de púas de cinco (05) pelos, en la cual se observo una estructura destinada a vivienda constante de paredes de bloque frisado y techos de platabanda, e igualmente se observo una actividad agropecuaria consistente en dieciocho (18) ovejos; procediendo a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.802 y N: 1.150.175, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.AL VIGESIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 57” de aproximadamente dieciocho hectáreas (18 has), denominada “Virgen del Carmen”, propiedad de YUBER MORAN, según lo indico su encargado, Dubal E.C., que se encuentra cercada con cerca de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos y dentro de la cual se evidenció la presencia de tres (03) estructuras destinadas a viviendas rurales y deposito de paredes de bloque frisado y techo de acerolit, igualmente se observo el despliegue de una actividad agropecuaria constante de noventa y cinco (95) unidades de ganado bovino con potreros y bebederos y cuarenta (40) cochinos; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.929 y N: 1.150.038, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación.AL VIGESIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 58” de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), denominada “El Roblar”, propiedad de I.F., que contiene cerca de estantillos de madera con alambre de púas de seis (06) púas, en la cual se evidencio una estructura destinada a vivienda constante de paredes de bloque frisado y techos de acerolit, asimismo se observo una actividad agropecuaria constante de cuarenta y siete (47) unidades de ganado bovino; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo una coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.092 y N: 1.149.893, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. En este estado el Tribunal deja constancia que según lo manifestado por el funcionario asesor experto elaboro un plano de coordenadas UTM relativo al fundo “SABANAS PERDIDAS”, con el apoyo de una computadora portátil, marca Acer, modelo Aspire one, y el programa autocad, versión 2004, el cual se anexa al expediente, donde se aprecia la ubicación de los ocupantes dentro y fuera de la poligonal del fundo objeto d designado. Asimismo, se ordena agregar a las actas, copia fotostática del plano de coordenadas UTM suministrado por la Oficina de Desarrollo Rural Catastro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMAT), que sirvió de base al funcionario asesor experto designado, para determinar el área ocupada por el denominado hato SABANA PERDIDA, el cual consta de doscientas cuarenta, trece hectáreas (240,13 has); de igual manera se agrega a las actas copia fotostática de las coordenadas utilizadas para determinar la superficie antes indicada.,1…Omissis…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA PRESENTE EXPROPIACION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente expropiación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. Y, de acuerdo con el artículo 168 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente expropiación.

Pues bien, las normas anteriormente trascritas disponen categóricamente que la competencia para conocer del procedimiento de Expropiación en materia agraria, le corresponda exclusivamente al Juzgado Superior Agrario, del lugar donde esté ubicado el inmueble. En el presente caso se observa que el inmueble donde se encuentran las bienhechurías cuya expropiación se solicita, denominado “Fundo Sabanas Perdidas” es de evidente vocación agraria y del mismo modo resulta obvio que su ubicación se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado Zulia y que el procedimiento expropiatorio iniciado se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la derogada Ley de Reforma Agraria.

No cabe duda alguna entonces, que estamos en presencia de un procedimiento expropiatorio de naturaleza agraria, y de que por la ubicación del inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de expropiación, tanto la competencia territorial como la material se halla atribuida por Ley a este Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón, por lo que conforme a las transcritas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su conocimiento y decisión corresponde a este Tribunal . ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPORALIDAD DE LAS NORMAS

PROCESALES

Se llama retroactividad en el tiempo de la ley, a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc, es decir que las normas laborales y penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar “derogadas” y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

La ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cual ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

La regla o principio general se conoce como tempus regit actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.

Articulo 9 CPC “…La ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior…”

Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, esta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados se regularan por la Ley anterior”, con lo cual estamos en presencia de una ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad pueden presentarse de la ley procesal puede presentarse en los siguientes términos:

1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados.

2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicia posteriormente frente a la vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse.

3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal y se dicta una nueva que afecta a los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes).

Ahora bien frente a los procesos terminados bajo la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna influencia, todos los actos y hechos cumplidos en el proceso terminado quedan firmes y sus efectos son inmodificables, salvo disposición en contrario y, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la casación, la pretensión ejercida, los actos de procedimiento, las pruebas, las decisiones dictadas y los efectos de cosa juzgada quedan definitivamente firmes bajo la vigencia de la ley anterior.

Con respecto a los efectos de la ley procesal frente a los procesos por iniciarse, podemos observar que tampoco ofrece mayores complejidades pues los procesos por iniciarse al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal quedan completamente regidos por ella. Lo importante de destacar en este supuesto esta en que las relaciones materiales pueden cumplirse bajo el imperio de una ley procesal, pero si la demanda se inicia bajo la vigencia de la nueva, entonces habrá que apuntar a las regulaciones de la nueva ley con independencia de lo que establecía la ley anterior con respecto de tal situación material. Con base a este mismo razonamiento, Rengel Romberg concluye que caen bajo el imperio de la nueva ley procesal los presupuestos procesales, la capacidad de las partes, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y efectos de los actos de procedimiento; igualmente quedan regidas por la nueva ley las pruebas que han de emplearse en un proceso no solamente en cuanto a su forma de evacuación sino también a la admisibilidad y las disposiciones de las nuevas leyes, que regulan situaciones con respecto a la aplicación de normas en diversos casos en concreto.

Ahora bien, donde se presenta mayor dificultad es, en los procesos en curso o pendientes, es decir, aquellos procesos que durante su tramitación se cambia la ley procesal o se modifica la ley sustancial. Para dilucidar el problema debemos tener claro el principio general: la ley procesal se aplica desde el momento mismo de su entrada en vigencia, es decir, tiene aplicación inmediata. Sin embargo, esta aplicación inmediata tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales actos que se proyectan en el tiempo y se prolongan también bajo el imperio de la nueva ley.

Si iniciado el proceso para la tutela de una determinada relación sustancial y una nueva ley material elimina tal derecho, entonces el proceso debe terminar por cuanto carecería de posibilidad jurídica la tutela judicial que se invoca.

Con respecto a la modificación en materia de pruebas es necesario distinguir ya que la admisibilidad siempre habrá de regirse por la nueva ley, aun cuando Rengel sostiene que esto es aplicable cuando se trata de una norma probatoria general y no cuando se trata de medios específicos, pues en este caso debería seguir rigiéndose por la ley anterior. Este criterio, sin embargo, es minoritario pues la doctrina es conteste en considerar que sea cual sea la modificación sobre la admisibilidad habrá que atenerse a la nueva ley (sea que se suprima un medio de prueba o se agreguen nuevos medios o se modifiquen medios de prueba existentes). Ahora, en cuanto a la forma de promoción y evacuación existe acuerdo en admitir que se rige en absoluto por la nueva ley que la establezca, salvo expresa disposición de la ley.

En materia de lapsos procesales se rigen por la ley según la cual comenzaron a computarse; sin embargo, habrá que distinguir cuando la nueva ley reduce o amplia lapsos. Según Cuenca, la ampliación del lapso favorece a las partes de manera que estas pueden hacer uso del nuevo lapso en virtud de la aplicación inmediata de la ley; si la nueva ley reduce los lapsos, entonces no puede afectarse el derecho de las partes pues seria una aplicación retroactiva de la ley. Por ultimo, si el lapso se ha consumado totalmente bajo el imperio de la vieja ley y la nueva lo modifica, en nada se afecta sin que sea posible extender o reabrir el lapso.

En sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007 en Sala de Casación Social Accidental con ponencia de O.A.M.D., establece lo siguiente:

…El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre señaló:

‘En tal sentido, se observa que el artículo 24 dispone:

‘Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore De la irretroactividad e Interpretación de la Leyes). (…).

(…) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, sí como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia N° 116 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Conforme a lo antes señalado, en este caso en concreto, se observa que la presente expropiación se admitió en fecha 15 de noviembre de 1978 por el extinto Juzgado de Tierras Bosques y Aguas de la región Agraria, la cual debe según lo antes descrito ser decidida por la ley promulgada el 05 de marzo de 1960 en la cual quedo establecido por el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Publica o Social sancionada el 16 de octubre de 1947, y publicada en Gaceta oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.458 en fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante decreto Nº 184 en fecha 25 de abril de 1958, publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 25.642 de fecha 25 de a.d.a.d. 1958 (ambos derogados).

Asimismo se evidencia que el Instituto Agrario Nacional promovió un informe técnico, avalúo del Fundo Sabanas Perdidas, certificación de gravámenes, actas certificadas del comité provisional, solicitud de dotación y nominas de campesinos solicitantes, 3 ejemplares del diario ultimas noticias de fecha 8, 13 y 18 de septiembre de 1978, los cuales rielan a los folios 4 al 47; igualmente la parte demandada promovió el merito favorable de las actas, inspección ocular en inmuebles sabana perdida, san miguel y moran cuya ubicación consta en actas e inspección ocular en la oficina subalterna de registro del distrito de Urdaneta del Estado Zulia, que corre insertas al folio 89 al 101, a los fines de determinar lo previsto en el articulo anteriormente señalado, con respecto a que los presuntos propietarios del fundo motivo de la solicitud de expropiación, se encontraban inobservando, puesto que dicho fundo ha sido solicitado en dotación por un grupo de campesinos de la región que carentes de tierras aptas para la agricultura y la cría, los cuales tienen derecho a ser dotados de tierras conforme al ordenamiento jurídico que rige el proceso de reforma agraria en Venezuela!.

Ahora bien, tenemos claro el deber que tenía en extinto Instituto nacional Agrario ahora Instituto Nacional de Tierras de dotar de Tierras a los campesinos que legalmente presentaran su solicitud de acuerdo con lo que establecía el artículo 35 de la Ley de Reforma Agraria y 18 del Reglamento ordenamiento jurídico vigente para el caso de marras, ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior y en vista que en fecha 27 de abril de 1981 el Juzgado de Tierras Bosques y Aguas de la Región Agraria del estado Zulia dicta un auto en el cual fija la causa para dictar sentencia, este Superior Agrario en virtud de los principios de irretroactividad de la norma, a quien Juzga le parece pertinente analizar la aplicación de las normas contenidas en Ley de Reforma Agraria y su Reglamento; y el Código de Procedimiento Civil derogado.

De la Jurisprudencia y doctrina “supra” transcrita y que acoge plenamente este Tribunal se colige que el principio de Extraactividad de la Ley deriva del principio de legalidad siendo admitida su retractividad, como excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al imputado, quedando por tanto sometido la vigencia de la Leyes Penales, a la temporalidad en la cual la situación fáctica se presente, debiendo aplicarse el texto legal que favorezca mas a la persona involucrada, y ese ha sido el e.d.C. al establecer en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de Procedimientos se aplicaran aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimaran las pruebas evacuadas conforme a la Ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, enfatizando la norma en comento que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo (in dubio pro-reo),

Sobre la vigencia del régimen procesal transitorio, en opinión del insigne procesalista R.H.L.R., expresa que, las normas procesales subsiguientes han sido establecido conforme de acuerdo a los principios que informan la aplicación temporal de la ley, expresados en lo articulo 24 de la Constitución de la Republica y en el articulo 9 del CPC, para los circuitos judiciales donde entre en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desde que entren en vigencia. Las normas que siguen regulan la etapa de transición del procedimiento escrito al oral en orden a ciertos estados de las causas de las causas cursante en los tribunales de municipios, tribunal de primera instancia y régimen de perención de la instancia.

Igualmente señala que “existen dos principios que rigen la aplicación temporal de las leyes procesales: a) son de aplicación inmediata y, b) no tienen efecto retroactivo. Como consecuencia de esto ultimo es que no rigen los recursos ya interpuestos ni en los casos que se supriman instancias, ni para los tramites, actuaciones, o plazos que hubiesen empezado a correr o hayan tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, pues tales actuaciones o lapsos están regidos por la norma precedente.”

Por su parte, Rengel Romberg que la ley Procesal pertenece al derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado.

Siendo la jurisdicción una de las funciones esenciales del Estado, es lógico pensar que las normas que regulan esta actividad del Estado son siempre normas de orden público, absolutas o imperativas. En el proceso civil, no solo existe el interés público del Estado en la solución de las controversias y en el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado de los particulares en la satisfacción de las pretensiones que hacen valer al proceso. Por ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en cuenta la voluntad de las partes y adquieren así la calidad de normas dispositivas, no absolutas o de interés privado. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p 227)

Es por ello que se señala que La ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento dado. Pero como la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación procesal tiene cierta duración en el tiempo, puede ocurrir que su vida transcurra bajo la vigencia de leyes diversas que se suceden unas a otras en el tiempo.

El principio general, aplicable entre nosotros, es la formulada por la doctrina: tempos regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, este principio tiene su fundamento último, Por su parte el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente.

”…Artículo 196. Este régimen aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio…”

Por otra parte el artículo 9 del Código de Procediendo Civil regula la eficacia temporal en el tiempo en los siguientes términos:

”…Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. ..”

Consecuencialmente, es oportuno acotar con respecto a lo relacionado a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, suelen presentarse tres situaciones distintas que exigen soluciones diferentes, así lo explica el autor colombiano G.M.R. en su obra PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO: a) Los procesos que se inician después de entrar en vigencia una norma procesal se regirán por ella; b) Los procesos que se terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían, y c)Los procesos que están en tramite en el momento de entrar a regir las normas nuevas. En este último caso la situación es diferente, de acuerdo con las normas procesales que entren en vigencia.

Ahora bien precisado lo anterior nos resulta imperioso aclara que si bien es cierto que en fecha 13 de noviembre de 2001 es promulgada el decreto con fuerza de ley Orgánica de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también es cierto que el mismo impone el Régimen Procesal Transitorio, dispuesto a los fines de regular situaciones como las establecidas en los artículos 268, 269, 270 y 271, es evidente que este precitado decreto entra en vigencia 10 de diciembre de 2001, por mandato expreso del mismo señalándolo en su articulo 281.

Visto el artículo 269 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entro en vigencia el 10 de diciembre de 2001, (hoy artículo 265 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció:

…Articulo 269: Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley…

En el caso se marras, se evidencia de las actas procesales que el 13 de febrero de 1979 la parte expropiada le dio contestación a la solicitud de expropiación, tal y como puede observarse a los folios 63 al 66 de la primera pieza, por cuanto se apercibe que la Ley aplicable es la contenida en la Ley de Reforma Agraria y el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria.

De lo antes trascrito puede evidenciarse que el procedimiento que debe aplicarse es el establecido por el Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte expropiante IAN:

    La parte expropiante acompaño con la solicitud de expropiación los siguientes documentos:

    1. Ratificando en todo su valor probatorio documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Caracas, bajo el Nº 20, tomo 5, en copia simple., el cual corre inserto del folio Nº 4 y al 5.

    2. Ratificando en todo su valor probatorio documento de acta de asamblea protocolizado por ante notario que se constituyo en Caracas a los 27 septiembre de 1967, en copia simple., el cual corre inserto del folio Nº 7 al 8

    3. Ratificando en todo su valor probatorio documento, Copia fotostática certificadas por el A quo, del documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en copia simple, el cual corre inserto del folio Nº 3 y al 38. de la segunda pieza del expediente 455.

    4. Ratificando en todo su valor probatorio documento, del levantamiento topográfico del referido fundo, el cual esta ubicado en el Municipio Cañada de Urdaneta., Copia simple, el cual corre inserto del folio Nº 4 y al 5, de la segunda pieza del expediente 455.

      Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

      Es preciso determinar que en la misma oportunidad consigno:

    5. Ratificando en todo su valor probatorio documento Informe Técnico, en origina., el cual corre inserto del folio Nº 11 y al 29.

    6. Ratificando en todo su valor probatorio documento acta constitutiva emanado de la Delagacion Agraria Estado Zulia, departamento de tramitación y control, el 03 de julio de 1978, protocolo 1, tomo 1, en origina., el cual corre inserto del folio Nº 32.

    7. Ratificando en todo su valor probatorio documento, solicitud de dotación de tierras para un grupo de la población en origina, el cual corre inserto del folio Nº 4 y al 5.

    8. Ratificando en todo su valor probatorio documento, resumen de censo de solicitantes de dotación de tierras en origina., el cual corre inserto del folio Nº 4 y al 5.

    9. Ratificando en todo su valor probatorio documento, los 7 carteles publicados en los periódicos en origina., el cual corre inserto del folio Nº 37 al 40 y 45 al 47.

    10. Ratificando en todo su valor probatorio documento, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, la concepción 11 de mayo de 1979, en origina, el cual corre inserto del folio Nº 136.

      Como quiera que las partes han producido copias certificadas de documentos traslativos de propiedad, en las audiencias, debidamente protocolizados, nos encontramos en presencia de instrumentos en la primera fase formal con plenos efectos en los otros otorgantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.360 del Código Civil y en la segunda fase, al estar protocolizado en las oficinas de Registros con efectos “erga omnes” vale decir, que al cumplirse la formalidad registral de conformidad con lo establecido en el articulo 1.924 del mismo código. Desde luego, la fuerza probatoria del instrumento publico, a tenor de los dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes, es plena prueba entre las partes, así como respecto a terceros, de la veracidad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que contrae, salvo en los casos y por los medios permitidos por la Ley, en que se demuestre la simulación conforme lo establece el ultimo dispositivo enunciado. De igual manera el citado artículo 1.359 mantiene la intangibilidad del instrumento público mientras no sea tachado de falso.

      Bien, como puede evidenciarse del articulo 317 previsto en el Código de Procedimiento Civil de 04 de julio de 1916, “Los instrumentos públicos que no hayan debido producirse con la demanda, ya que no derivarse de ellos la acción, ya por la excepción que hace el articulo 315, podrán presentarse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”., quien decide considera darle pleno valor a las documentos anteriormente descritos. ASI SE DECIEDE.

      Pruebas promovidas por la parte Expropiante (IAN)

      De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

    11. Promueve, reproduce y hace valer el merito favorable de las actas en cuanto a lo que nos beneficien.

      Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada jurisprudencia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

    12. Promueve, reproduce y hace valer se practique inspección ocular en los inmuebles SABANA PERDIDA, SAN MIGUEL, y MORAN, de fecha 13 de marzo de 1979, la cual riela al folio 82 del pieza principal del presente expediente.

      En cuanto a la solicitud por parte del ente agrario, con respecto a que este Tribunal se trasladara y constituyera en el Fundo “SABANA PERDIDA” con la asistencia de un practico a los fines de que se realizara una inspección judicial con el objeto de que este Tribunal Superior evidenciara si el lote de terrenos donde se encuentra constituido corresponde a tres fundos diferentes, tanto por su ubicación geográfica como por sus linderos, entre otras, tal como se desprende del escrito de proposición de pruebas, el cual riela del folio 82 , así las cosas, se evidencia que en fecha 05/12/2008, 20/01/2010, 21/01/2010 y 25/01/2010, se practicaron las inspecciones oculares promovida por la parte expropiada, que corre inserto en folio 82, de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, en los siguientes términos:

      …AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

      AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que se encuentra dentro de un lote de terreno denominado Hato Sabana Perdida, con una extensión aproximada de ochenta hectáreas (80 has.), ocupado por la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad No. 7.756.985; en el cual se observó lo siguiente: vivienda construida con paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, pisos de cemento y compuesta por cinco habitaciones; asimismo se encuentra dotada de suministro eléctrico; se encuentra desplegada una actividad de ganado vacuno, ovino y caprino. Igualmente se deja constancia de la existencia de dos corrales para ganado bovino con embarcadero, bebederos y comederos de cemento; cuatro caballos y cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas de 9 pelos. En este estado, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, c.d.R.d.H. o Señal de ganado vacuno y c.d.R.d.H. o señal de ganado ovino, ambos emitidos a nombre de la ciudadana C.G., antes identificada, Continuando el recorrido por el camellon de acceso al fundo, el tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que encontramos cuatro lotes de terreno en los cuales se observa presencia de rebaño de ganado ovino en pastoreo; dos de ellos desforestados y todos cercados con estantillos de madera y alambre de púas de ocho pelos.

      AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que continuando el recorrido encontramos un lote de terreno, donde no se encuentra el ocupante, solo trabajadores o encargados, y en el cual existe una vivienda construida con paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y láminas de zinc. Asimismo se observó canal para ganado vacuno, construido con cerca de estantillos de madera y alambre de púas de 8 pelos; la existencia de dos vacas y un toro, con bebederos de cemento; comederos techados y un tanque elevado. Asimismo se observó un depósito con cebada y un tanque australiano; un rebaño de ganado vacuno compuesto por veinticinco (25) animales.

      AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado según encargado que atendió al Tribunal, por un ciudadano de nombre E.B., de aproximadamente diez hectáreas y con rebano de ganado vacuno compuesto por nueve animales; igualmente se observó camello y portón de acceso cerrado, desde el cual se observó una vivienda con paredes de bloque y techo con estructura de hierro y láminas de zinc; con cercas internas y externas de estantillos de madera y ocho pelos de alambre.

      AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico que existe una parcela ocupada por la ciudadana M.B., quien indica que tiene dos años en calidad de encargada y manifestó al Tribunal que el ocupante del lote de terreno es el ciudadano K.P., quien no se encontraba presente. Asimismo la mencionada ciudadana manifestó pertenecer a un C.C., dirigido por una ciudadana de nombre C.P.. A continuación se observo lo siguiente: vivienda construida con paredes de bloque frisado y techo con estructura de hierro y láminas de zinc y cerca de estantillos de madera y alambre de púas con portón de acceso al lote de terreno.

      AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno de aproximadamente setenta y seis hectáreas (76 has.), ocupado por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 9.750.130, en el cual se observó aviso que indica “INTI COOPERATIVA LA HERMOSA 130”; asimismo se observó vivienda rústica con paredes y techo de láminas de zinc.

      AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos un lote de terreno con vivienda, en la cual nos atendió un encargado y manifestó al Tribunal que el ocupante de nombre ROMAN, no se encontraba presente. Se dejó constancia que existe potreros con pasto guinea, cercas internas y externas con ocho pelos de alambre y estantillos de madera y con una superficie sin precisar.

      AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, que siguiendo el recorrido encontramos otro lote de terreno en el cual se observó dos viviendas en construcción de bloque frisado, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, piso de cemento; cercas internas y externas de ocho pelos de alambre y estantillos de madera; en la cual se encuentra la ciudadana N.F., quien manifestó al Tribunal ser la encargada y el ocupante de nombre M.M. no se encontraba presente.

      Este Tribunal, vista la dificulta de precisar las ocupaciones con fines a la Derogada Ley de Reforma Agraria, a las Actuales afectadas a por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena diligencia probatoria en esta causa, en el sentido de solicitar por oficio a la Oficina de Registro Agrario y Oficina de Área Técnica; adscritas a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la ciudad de Maracaibo, la realización de informes técnicos, donde consten, lo siguiente: PRIMERO: Ocupantes Inscritos en el Registro Agrario, en el lote objeto de expropiación. SEGUNDO: Estudio socioeconómico y cantidad e identificación de los ocupantes de los lotes de terreno inspeccionados; asimismo la elaboración de un plano de coordenada U.T.M del fundo en cuestión. En este estado el Tribunal vista la imprecisión de la ubicación del fundo a inspeccionar, acuerda suspender su realización para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, una vez conste en actas el informe solicitado a la Oficina Regional de Tierras de esta ciudad de Maracaibo.

      .

      20/01/2010

      AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

      AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado por el ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad No. 2.865.777, quien prestó el apoyo al Tribunal como baquiano para realizar la inspección por todo el predio denominado “SABANAS PERDIDAS”. Seguidamente se deja constancia que se tomo dato con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando como punto de inicio el siguiente resultado: E: 190.460 y N: 1.151.061. en este estado el Tribunal deja constancia que según lo manifestado por el baquiano que acompaña en la realización de esta inspección; el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

      AL TERCER PARTICULAR: En este estado el Tribunal vista la imprecisión de la ubicación del lote de terreno antes indicado, acuerda suspender la presente inspección para el día de Despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), con el objeto de solicitar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las coordenadas que conforman la poligonal del fundo en cuestión.

      21/01/2010

      AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

      AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que con el apoyo como baquiano del ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad No. 2.865.777 para realizar la inspección por todo el predio denominado “SABANAS PERDIDAS” y previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado procede a dejar constancia que se tomo la coordenada bajo el datum la canoa, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.460 y N: 1.151.061.

      AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, y con el listado de coordenadas de la poligonal del fundo “SABANAS PERDIDAS”, suministrado por la División de Desarrollo Rural Catastro, adscrita a la UNIDAD ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UEMAT-ZULIA), de la cual se anexa copia fotostática a las presentes actuaciones; rectifica el PARTICULAR SEGUNDO de la inspección realizada el día veinte (20) de enero de 2010, cuyo dato tomado con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS; constatándose que el lote de terreno propiedad del ciudadano A.U., titular de la cedula de identidad No. 2.865.777, se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

      AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 1” de aproximadamente quince hectáreas (15 has.), ocupado por la ciudadana NOLIDA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 3.925.029; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.511 y N: 1.151.407, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existen dos estructuras tipo viviendas, con construcción de bloque sin frisar, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; vaquera en avanzado estado de deterioro con sus corrales, transformada ésta en cochinera, pozo artesiano con su bomba, posee electricidad monofásica y se verificó su productividad con la existencia de cuarenta y seis (46) porcinos y cuatro (04) ovinos, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, que siguiendo el recorrido por el predio donde se encuentra constituido, encontramos área de vegetación espesa compuesta por varias especies, entre ellas matas de Cují, y según el experto con una data aproximada de quince (15) años de crecimiento y sin actividad agrícola, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 2” de aproximadamente doce hectáreas ((12 has).), entrevistando al trabajador Santander Escorcia, quien determino actividad productiva y que se encuentra ocupado por el ciudadano A.R. (sin identificación por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.835 y N: 1.151.865, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con láminas de zinc y piso de cemento, una vaquera con estructura de hierro y techo de láminas de zinc. No se aprecio actividad agropecuaria, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 3” de aproximadamente treinta y cinco hectáreas ((35 has), entrevistándose al trabajador J.G.L.T., quien manifestó que se encuentra ocupado por el ciudadano R.C. (sin identificación por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.082 y N: 1.152.022, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existen dos estructuras tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con láminas de zinc y piso de cemento, un almacén o deposito con estructura de paredes de bloque sin terminar; constatándose una actividad desplegada en un rebaño de ganado caprino sin precisar cantidad y cincuenta y cinco (55) porcinos; asimismo como maquinaria agrícola existe un tractor marca Ford modelo 6610; cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 4” o fundo “LA INMACULADA” de aproximadamente diez hectáreas (10 has.), entrevistándose al trabajador J.L.R., quien manifestó que su propietaria es la ciudadana S.M. (sin identificación por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procedió a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.296 y N: 1.152.151, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con láminas de zinc y piso de cemento, corral con pared de bloque a la mitad y techo de laminas de zinc en estado de deterioro; constatándose una actividad desplegada en un rebaño de diez (10) novillos, otro rebaño bovino compuesto por treinta (30) animales de diferentes especies y un cultivo de yuca.

      AL NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 5” de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), ocupado por una ciudadana que se identifico como F.O., quien es de avanzada edad (sin constatar su identificación por no tener cedula, manifiesta que la perdió en un accidente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.-246 y N: 1.152.236, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento pulido y enramada anexa con techo de láminas de zinc, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas. No se aprecia actividad agropecuaria.

      AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 6” de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), ocupado por una ciudadana que se identifico como NAYIBIS CANTILLO, extranjera y con cedula no. 84.689.732, que vive allí con su esposo W.C., sus cuatro hijos y cuatro nietos y manifestó que la presunta propietaria es la ciudadana A.D.V.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.339 y N: 1.152.230, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas. No se aprecia actividad agropecuaria.

      AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 7” de aproximadamente diez hectáreas (10 has.), ocupado por un ciudadano que se identifico como J.A.B.V. (sin identificación) que vive allí con su esposa S.G.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.488 y N: 1.152.215, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque sin frisar, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido; cerca perimetral con estantillos y alambre de púas; con un rebaño de ganado bovino compuesto por tres (03) animales.

      AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 8” de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), entrevistando a un trabajador que se identifico como J.G. y quien manifestó que se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre A.B. – Recibo Enelven a nombre de C.P.D.B.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.484 y N: 1.152.274, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque sin frisar, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido; se observo dos tractores en deterioro y encargado manifestó tener un rebaño de ganado bovino compuesto por seis (06) animales; cerca perimetral con estantillos y alambre de púas

      AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 9” de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), que se encuentra ocupado por J.A. y R.Á., con cuatro niños, dos hembras y dos varones, manifestando que su propietario es un ciudadano de nombre WILLIAN (sin precisar apellido), y una ciudadana de nombre Kela (no se encontraban presentes); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.642 y N: 1.152.345, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido; se observo un pequeño rebaño de mautes y un tractor en malas condiciones, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 10” de aproximadamente cuarenta y cuatro hectáreas (44 has.), divididas en dos parcelas; entrevistando a un trabajador de nombre V.M., quien manifestó que es ocupada por un ciudadano de nombre R.D.H.P. (sin identificar por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.817 y N: 1.152.414, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque sin frisar, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido; se observo una cochinera de bloque con un rebaño compuesto por cuarenta y siete (47) animales, un tractor de oruga en deterioro, una vaquera y un tanque australiano. No se aprecia actividad agropecuaria; cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 11”; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 190.949 y N: 1.152.425, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo, el Tribunal procede a dejar constancia que no hay ocupante ni se aprecio actividad agropecuaria; se observo portón cerradocon candado y la cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 12” o Granja “MIRAFLORES” de aproximadamente siete hectáreas y media (7 1/2 has.), entrevistándose al trabajador G.P., quien manifestó que su propietario es el ciudadano E.M. (sin identificación por no estar presente), dejando constancia que el recibo de enelven se encuentra a nombre de S.D.M., extranjera y con cedula E- 82.203.434; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.614 y N: 1.152.017, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento, con galpones para cría de pollos techados y con capacidad para 32.000, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 13” o “FINCA SANTA ELENA” de aproximadamente (40 has. Dividida en dos parcelas), entrevistando a un trabajador que se identifico como L.G., quien vive con su esposa y tres niños y manifestó que se encuentra ocupado por el ciudadano N.B., titular de la cedula de identidad No. V- 9.751.802; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.442 y N: 1.152.021, constatándose así que este se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existen una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; actividad pecuaria compuesta por 80 novillos, un tractor y pasto tipo guinea, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 14” o “GRANJA LAS AMELIAS” de aproximadamente veinte hectáreas (20 has) entrevistando a ocupantes en condición de medianeros: R.A.H.D. Cedula E- 83368312 e I.M.D. (esposa) Nietos: M.M. HOYOS CAMPOS, E- 83368115, R.M.M. HOYOS, (17 años; M.I.M.H. (14 años), A.F.M.H. (11 años) DIANI C.M.H. (3 años) y F.M.S. HOYO, E- 21.422.616 (18 años); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.351 y N: 1.151.836, constatándose así que este se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; actividad agrícola desplegada en cultivos de ciclos cortos, tales como cilantro y cebolla, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se entrevisto a un ciudadano de nombre A.H., titular de la cedula de identidad No. 15.406.560, que existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento pulido, así como sus puertas y ventanas de hierro; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, se procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 189.368 y N: 1.151.516; constatándose que este lote de terreno se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación.

      AL VIGESIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 15” de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 has) entrevistando a un trabajador que se identifico como I.O., quien manifiesta que el ocupante es un ciudadano de nombre R.B. y que tiene trece (13) meses que no asiste al fundo y que subsiste con una actividad agraria de potreraje; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.733 y N: 1.152.228, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; dos galpones para cría de pollos y una cochinera.

      AL VIGESIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 16” denominada “EL VALLE” de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has.), entrevistando a un trabajador que se identifico como J.V. y manifestó que se encuentra ocupado por el ciudadano J.A.M.L. (Padre) conjuntamente con su hijo L.A.M., quien posteriormente se identifico con cedula de identidad No. V-9.751.460; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.771 y N: 1.152.535, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existen una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con láminas de zinc y piso de cemento pulido, así como sus puertas y ventanas de hierro; actividad pecuaria compuesta por un rebaño bovino de noventa y tres (93) animales; asimismo se observo dos galpones techados para cría de pollos.

      AL VIGESIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 17 denominada “Granja La Merced”, de aproximadamente setenta hectáreas (70 has.), ocupado antes por Dif. V.M., ahora su hijo J.M., quien se identifico con cedula de identidad No. V- 9.751.563, procediendo a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.584 y N: 1.151.996, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una estructura tipo vivienda, con construcción de bloque frisado, techo con laminas de zinc y piso de cemento, así como sus puertas y ventanas de hierro; actividad pecuaria compuesta por seis galpones techados para cría de pollos y vaquera con rebaño de 34 mautes.

      AL VIGESIMO TERCERO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 18” o “Granja Las Palmeras”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 has), ocupada por un ciudadano que se identifico como J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 9.751.563; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.695 y N: 1.152.163, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia que existe una vivienda principal de paredes de bloque frisado, techo de láminas de zinc, y un rebaño de ganado bovino, (sin precisar cantidad)

      AL VIGESIMO CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 19” o “Agropecuaria Mi Esperanza”, de aproximadamente siete hectáreas y media (7 ½ has), entrevistando a un ciudadano quien dijo ser trabajador y se identifico como F.O., y manifestó que se encuentra ocupada por un ciudadano de nombre J.G. (sin identificar por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.678 y N: 1.151.617, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de dos viviendas de paredes de bloque frisadas, cochinera con un aproximado de doscientos (200) porcinos y que existe rebaño compuesto por 14 mautas.

      AL VIGESIMO QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 20”, de aproximadamente cinco a seis hectáreas (5 a 6 has), según baquiano manifestó que se encuentra ocupada por un ciudadano de nombre R.M. (sin identificar por no estar presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.502 y N: 1.151.388, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado y piso de cemento, cochinera con un aproximado de cuarenta (40) porcinos.

      AL VIGESIMO SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 20” o “El Valle”, de aproximadamente diez hectáreas (10 has), ocupada por B.B. recibo de enelven a nombre de S.P. (sin identificación); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.398 Y 1.151.200, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado y piso de cemento, una cantidad de porcinos sin precisar cantidad, veinte (20) ovejos y cinco (5) mautas.

      AL VIGESIMO SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 21”, de aproximadamente dieciséis hectáreas y media (16 1/2 has), según lo manifestado por baquiano es ocupada por M.B. (sin identificar por no estar presente), asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.470 y N: 1.151.038, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado y piso de cemento, una vaquera y cochineras con cien porcinos, asimismo un rebaño de ganado bovino compuesto por sesenta y seis (66) animales.

      AL VIGESIMO OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 22” o “Aguanta callao”, de aproximadamente treinta y tres hectáreas (33 has.), ocupado por un ciudadano que se identifico como B.A.U., titular de la cedula de identidad No. V- 2.865.777; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de posicionamiento global denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.388 Y 1.150.971, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado y piso de cemento, una vaquera con cuarenta (40) vacas de ordeno, cuarenta (40) becerros, un toro y un caballo, cochinera con veintiocho (28) porcinos.

      AL VIGESIMO NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 23”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 has.), ocupado por un ciudadano que se identifico como M.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. V- 4.756.768, quien manifestó ser hijo de M.A.C.C. (Dif); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E. 188.379 y N: 1.150.740, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque frisado, techo de láminas de zinc y piso de cemento, rebaño ovino compuesto por treinta y seis (36) animales y treinta y nueve (39) cochinos.

      AL TRIGESIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 24”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 has.), entrevistando a un ciudadano que dijo ser su hijo y encargado de nombre R.R., con cedula de identidad No. V- 11.390.504, y manifestó que se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre ISILIO RINCON, y un trabajador de nombre Yerwin Espina; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo- posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.251 y N: 1.150.716, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc y piso de cemento, vaquera y rebaño compuesto por diez (10) vacas y 5 equinos; cochinera con ciento veintinueve (129) porcinos.

      AL TRIGESIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 25”, de aproximadamente ocho hectáreas (8 has.), ocupado por un ciudadano de nombre A.R., según lo manifestado por baquiano que acompaña a la comisión; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, Ingeniero R.P., ya identificado, procede a dejar constancia que se tomo dato, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 188.109 y N: 1.150.519, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de vivienda de paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc en estado de deterioro y piso de cemento, vaquera con estructura de hierro y techo de zinc en estado de deterioro; cochinera con 29 porcinos y rebaño de ganado bovino compuesto por 25 animales.

      En este estado el Tribunal acuerda suspender la presente inspección para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).

      25/01/2010

      AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

      AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 26” o “El Litigio” de aproximadamente trece hectáreas (13 has.), ocupado J.C.A. (no se encontraba presente), entrevistando a un encargado de nombre M.A.V., su esposa y dos niños varones; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.985 y N: 1.151.173, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc y piso de cemento, no se aprecia actividad agropecuaria, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 27” de aproximadamente setenta y ocho hectáreas (78 has.), según lo manifestado por baquiano que acompaña a la comisión, se encuentra ocupado por A.S. (no se encontraba presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.797 y N: 1.151.455, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de asbesto y piso de cemento pulido; cochinera con paredes de bloque y techo de zinc en deterioro, con una actividad de siete (7) lechones, cinco (5) porcinos, once (11) bovinos, ocho (8) ovinos, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 28” o “Mi Esperanza”, de aproximadamente doce hectáreas (12 has.), se encuentra ocupado por A.C. (no se encontraba presente), entrevistado un trabajador de nombre M.I.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.137 y N: 1.151.044, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de asbesto y piso de cemento pulido; otra estructura de paredes de bloque frisado, portón y ventana de hierro, con techo de zinc, destinada a depósito; vaquera con embarcadero; con una actividad de diecinueve (19) vacas y trece becerros, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 29”, de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has.), se encuentra ocupado por A.C. (hijo) (no se encontraba presente), entrevistado un trabajador de nombre M.I.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.083 y N: 1.150.906, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de zinc y piso de cemento pulido; cochinera con cuarenta y cinco (45) porcinos, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 30”, de aproximadamente siete hectáreas (7 has.), se encuentra ocupado por J.G.C. (no se encontraba presente); asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 187.031 y N: 1.151.090, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de cemento pulido; un tanque para almacenar agua aproximadamente de 500.000 litros; vaquera con embarcadero, un rebaño de ganado bovino compuesto por quince (15) animales, trece (13) pollos de cría, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 31” o “Mi Buen Alivio”, de aproximadamente siete hectáreas (7 has.), se encuentra ocupado por P.M., titular de la cedula de identidad No. V 22.462.501 y su esposa M.B., titular de la cedula de identidad No. V- 22.462.476; propietaria (hija) YUSNEI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.939.919; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.892 y N: 1.151.009, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque sin friso en sus lados laterales, frente y fondo con friso, techo de zinc y piso de cemento pulido; enramada con piso de cemento y techo de zinc, con doce bovinos y cultivo de yuca, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 32”o “Araguaney” de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), se encuentra ocupado por HUGO, ENDER, HERMINIO, ARCELIA, L.E., GUADALYUPE, J.C. Y E.A.V., manifiestan que el propietario era su difundo padre H.A.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.929 y N: 1.150.979, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda tipo rancho con paredes y techo de láminas de zinc, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 33” de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), se encuentra ocupado por la ciudadana SOLMARINA CARDOZO DE ATENCIO; manifiesta que se encuentra separada físicamente de la parcela anterior, descrita en el PARTICULAR OCTAVO, pero tienen en común un rebaño bovino compuesto por cuarenta (40) animales; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.875 y N: 1.150.895, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 34” de aproximadamente siete hectáreas (7 has.), se encuentra ocupado por R.C., entrevistado el encargado S.J.G., titular de la cedula de identidad No. 78036072; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.811 y N: 1.150.951, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque sin friso y techo de láminas de zinc con enramada anexa, sanitario externo; vaquera con techo de zinc y rebaño de ganado bovino compuesto por veinticuatro (24) animales, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 35” de aproximadamente cinco hectáreas (5 has.), se encuentra ocupado por A.C., entrevistado el encargado V.M.G.; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.763 y N: 1.150.848, constatándose así que este se encuentra dentro de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda tipo rancho con láminas de zinc y rebaño de ganado bovino compuesto por siete (7) animales, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 36” de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), se encuentra ocupado por E.R.H. (padre), entrevistado su hijo G.H., titular de la cedula de identidad No. V- 14.862.540; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.737 y N: 1.150.778, constatándose así que este se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado y techo de de láminas de zinc y rebaño de ganado bovino compuesto por cuarenta y cuatro (44) animales y veinticinco (25) porcinos, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      AL DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra dentro de un lote de terreno, denominado “PARCELA 37” o “Granja El Propósito” de aproximadamente seis hectáreas (6 has.), según lo manifestado por baquiano que acompaña a la comisión, se encuentra ocupado por RIXIO RINCON; asimismo, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) y designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: E: 186.610 y N: 1.150.894, constatándose así que este se encuentra fuera de la poligonal del fundo objeto de expropiación. Asimismo se procede a dejar constancia de lo siguiente: Existe una vivienda con paredes de bloque frisado y techo de de láminas de zinc, una carreta para actividad agrícola, cochinera con veinte (20) porcinos y rebaño de ganado bovino compuesto por veintidós (22) animales, cerca perimetral con estantillos y alambre de púas.

      En este estado el Tribunal acuerda suspender la presente inspección para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM)…

      En cuanto a la prueba de inspección judicial “supra” reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, que los días 05/12/2008, 20/01/2010, 21/01/2010 y 25/01/2010, FECHAS EN QUE SE PRACTICARON LA INSPECCIÓN PROMOVIDA, no hechos ni anteriores, ni posteriores, la cual constató las situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad. Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a la Inspección realizada el predio denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito. Pleno valor probatorio y en el mismo orden de ideas ratificando que todas las anteriores precisiones, son verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su practica, y que no se le puede desvirtuar la naturaleza jurídica de esta prueba, ya que la inspección Ocular consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, por lo que, considera este Juzgado Superior que el apostillamiento de esta prueba, que realiza la representación judicial del recurrente en el folio 82 del presente expediente Nº 455, referido a que con la Inspección Ocular el fundo objeto del de la solicitud de expropiación, y cito textualmente “…SEGUNDA: Pido se practique inspección ocular en los inmuebles SABANAS PERDIDAS, SAN MIGUEL Y MORAN, cuya ubicación consta en actas fundos estos que son objeto de la solicitud de expropiación, a fin de que el Tribunal, asesorado con prácticos en la materia, dejen constancia de que se trata de tres fundos diferentes, delimitados por cercas y con distintas clases de ganado, que pastan en los mismo. TERCRO: Pido se practique inspección ocular en la oficina subalterna de registro de Distrito Urdaneta de este Estado Zulia, con traslado de las actas, para dejar constancia de que los protocolos correspondientes cada fundo tiene sus respectiva documentación con sus linderos específicos, incluyendo la cabida o extensión de cada uno de ellos. …”, ya que esta, consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial. ASI SE DECIDE.

      Es importante aclarar que, los hechos que se desprenden de las inspecciones oculares realizadas en fechas 05/12/2008, 20/01/2010, 21/01/2010 y 25/01/2010, Quien decide considera imperioso referir que luego de las inspecciones realizadas se constato que el fundo esta constituido en un solo lote de terreno, además, este tribunal quiere dar fe de que el procedimiento de expropiación cumplió con el objetivo, que era la distribución de la tierra, objeto de la Ley de Reforma Agraria. ASI SE DECLARA.

      Vistos como han sido los avalúos consignados ante este tribunal en fecha 05 de mayo de 1978 y 08 de agosto de 1979, en los cuales se evidencia lo siguiente:

      DETERMINACION DEL PRECIO DE LAS MEJORAS:

      (05 DE MAYO DE 1978):

      RESUMEN DEL AVALÚO

      1. DETERMINACION DEL PRECIO DE LA TIERRA Bs. ---------------

      2. DETERMINACION DEL PRECIO DE LAS MEJ Bs. 126.175, oo

      3. CULTIVOS Bs. ----------------

      4. MAQUINARIA Y EQUIPOS Bs. ---------------

      5. INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES Bs. 113.321, oo

      TOTAL GENERAL DEL AVALÚO Bs. 239.496, oo

      DETERMINACION DEL PRECIO DE LAS MEJORAS:

      (08 DE AGOSTO DE 1979):

      RESUMEN DEL AVALÚO

  2. Mejoras Incorporadas a la Tierras Bs. 344.000, oo

  3. Mejoras de Mantenimiento Bs. 226.400, oo

  4. Cultivos Bs. 227.200, oo

  5. Instalaciones y Contriciones Bs. 225.885, oo

    TOTAL GENERAL DEL AVALÚO Bs. 1.023.485, oo

    Este Superior debe señalar en primer termino, que el avalúo o justiprecio a que se refiere tanto la Ley de Reforma Agraria como la Ley de Expropiación por Causa de utilidad publica o Social establece el procedimiento a seguir, tanto en su forma de practica como en la valoración en las resultas de las misma, tal como lo dispone el articulo 25 de la Ley de Reforma Agraria y 35 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica, es por ello que este Juzgado Superior considera darle al avalúo de fecha 05 de mayo de 1978 Pleno Valor, aunado a la aceptación de los abogados como puede apreciarse del escrito recibido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2001, en el cual los Ciudadanos N.M.B.G. y H.B.E. expresan lo siguiente: “…pero tomando en cuenta que el monto señalado menos se corresponde con el valor del dinero, que si bien es cierto que todos los insumos, inmuebles materiales y mejora han aumentado de precio, no menos es cierto que la moneda se ha devaluado considerablemente, lo cual hace imposible llegar aceptar la adquisición de las referidas mejoras por el monto indicado en la resolución del Instituto Agrario Nacional…”, es por ello y aunado a lo anteriores quien decide le otorga plena volar. ASI SE DECIDE.

    En relación al avalúo de fecha 24 de abril de 1979, no será objeto de estudio por cuanto fue impugnado, quedando por ende desechado. ASI SE DECIDE.

    De igual manera, se indica que el avalúo de fecha 08 agosto de 1979, no es la prueba idónea para la valorar las bienchuririas motivo de la presente solicitud de expropiación, se puede evidenciar de dicho avalúo, que el mismo toma en cuenta para establecer el monto a cancelar una serie de “Hechos Naturales” que nada tiene que ver con el objeto de esta expropiación, como son las mejoras incorporadas a la tierra, en tanto que, establece un monto a cancelar por concepto de dichas mejoras a razón de encontrarse en el fundo unos árboles que nada tienen que ver la intervención del hombre, puesto que por la máxima experiencia de quien decide, los árboles de curari, vera y membrillo se dan de forma natural en ese tipo de tierra, por este motivo se desecha. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO I

    PUNTOS PREVIOS

    CUESTIÓN RELATIVA A LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA PARTE EXPROPIADA

    CUESTIÓN RELATIVA A LOS LINDEROS (ALEGAN QUE SON TRES FUNDO DIFERENTES Y QUE LOS LINDEROS TAMPOCO COINCIDEN): Visto el alegato realizado por la parte expropiada respecto a “… en cuanto a los linderos indicados como sabana perdida, San Miguel y Moran, situación que el Instituto pretende como una sola zona de terreno denominado “Sabanas Perdidas” y son tres fundos diferentes que decir Sabana Perdida, San Miguel y Moran y aun así los linderos tampoco corresponden los unos con respecto a los otros ni las extensiones de terrenos que en el mismo se indican, tampoco son terrenos baldíos sino que por el contrario son propios…”, quien decide considera oportuno destacar que tal argumento no fue probado por la parte expropiada en el decurso del juicio, por lo tanto, tal argumento es desechado por quien decide. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a los linderos es un hecho para este Tribunal luego de realizar las inspecciones de fechas 05-12-2008, 20-01-2010, 21-01-2010 y 25-01-2010, las cuales arrojaron los siguientes linderos en su primer particular (…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en un fundo denominado “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito…) y al confrontarlos con los datos y coordenadas suministrado por la División de Desarrollo Rural Catastro, adscrita a la UNIDAD ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UEMAT-ZULIA), y con los planos consignados en el presente expediente, se evidencia que los linderos son los descritos anteriormente y que el fundo SABANA PERDIDA es una sola unidad, según informe técnico solicitado en la mencionada inspección tal y como lo ordena el décimo primer ordinal (…AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena diligencia probatoria en esta causa, en el sentido de solicitar por oficio a la Oficina de Registro Agrario y Oficina de Área Técnica; adscritas a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en esta ciudad de Maracaibo, la realización de informe técnico, estudio socioeconómico y cantidad e identificación de los ocupantes de los lotes de terreno inspeccionados; asimismo la elaboración de un plano de coordenada U.T.M del fundo en cuestión…).ASI SE ESTABLECEE.

    CUESTION RELATIVA A QUE SON TERRENOS

    DE ORIGEN PRIVADO Y NO BALDIOS:

    En el presente caso, la parte demandada plantea la propiedad del fundo, en consecuencia, este planteamiento debe ser resuelto como punto previo para poder determinar, si la indemnización esta referida solo al pago de las bienhechurias o por el contrario, incluye el pago de las tierras sobre las cuales se encuentra establecido el fundo “SABANA PERDIDA”.

    Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de este marco conceptual, este tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    La Concepción de “TITULO SUFICIENTE”

    en el Derecho Agrario Venezolano:

    Para resolver el caso de marras, es ineludible citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de tierras, Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, desprendiéndose inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

    “…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal. En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

    En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la parte expropiada, sobre el fundo “SABANA PERDIDA”, plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, en fecha 22/03/1969 en la cual se celebro la audiencia donde fueron evacuados y presentados ante la autoridad los documentos de traspaso de la propiedad el cual corre del folio 92 al 102, y del cual se evidencia, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TITULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…“…Traspaso al comprador M.Á.C., todos los derecho de dominio, propiedad y posesión…” , observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de urdaneta de este Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1958, bajo el N °10, Protocolo 1°, Tomo 1, en los folios vueltos del catorce al dieciséis, y ahora propiedad de la Nación, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que la pretensión de la parte expropiada es el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida al fundo “SABANA PERDIDA”. en el sentido de que sea declarada sin lugar la solicitud de expropiación, donde según la parte expropiada señala la violación del derecho a la propiedad, tal como se desprende de la documentación presentada la cuales corren de los folios 92 al folio 102, de la pieza principal y tomando en consideración que es claro que el legislador, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, que el alegato esgrimido por los abogados en ejercicio, H.B.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad No. 1.666.282, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.580, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del fundo “SABANA PERDIDA”, plenamente identificada en autos, en contra de la solicitud de expropiación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un fundo agropecuario llamado “SABANA PERDIDA” ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito, y forzosamente debe desechar tal alegato, por cuanto la cadena documental presentada, para demostrar la propiedad privada alegada, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación, y ello no le concede el título suficiente para acreditarse la propiedad. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar la cuestión alegada por la parte expropiada, Considera este tribunal que en la presente expropiación, lo relativo a la posibilidad de expropiar bienhechurías, como es el caro del fundo “Sabana Perdida” objeto de la expropiación es preciso dejar sentado que el artículo 39 de la Ley de Tierras establece lo siguiente:

    …Artículo 39º Cuando sea necesario afectar para los fines de la Reforma Agraria tierras baldías ocupadas por terceros que mantengan en ellas explotaciones agrícolas o pecuarias y el Instituto Agrario nacional no haya logrado un acuerdo con el ocupante, se solicitará la expropiación de las obras y mejoras, reconociéndose al ocupante el derecho a conservar una parte de sus explotaciones, la cual se fijará de acuerdo con los planes del establecimiento en proyecto, a menos que prefiera ubicarse en otra parcela que le asigne el Instituto Agrario Nacional. Si en el juicio expropiatorio alegare el ocupante propiedad sobre la tierra, con justo título, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37…

    A tenor de lo dispuesto en el artículo “supra” de la Ley de Reforma Agraria, es posible legalmente expropiar bienhechurías, por lo que el alegato de inexpropiabilidad del lote de terreno por ser de condición jurídica pública como se explico en el capítulo anterior, ASÍ SE DECIDE.

    También alego la parte expropiada en la solicitud realizada por el ente expropiante, esgrimió que las tierras son baldías, y visto lo anterior es evidente que luego de comprobar que los presuntos propietarios no alcanzaron el titulo suficiente, a continuación, se requiere precisar primero, si las tierras son baldías son prescriptibles.

    El articulo 15 de la Ley de Reforma Agraria establece una proyección expresa en cuanto a la enajenación de baldíos, es decir, a la adquisición derivativa de las tierras trasferidas al patrimonio agro reformista, pero en modo alguno se refiere a la forma de adquirir dichas tierras por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva contemplada en el articulo 1.960 del Código Civil, que establece: “…El estado, por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares…”

    El artículo 136 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela de 1.961 derogada en 1.999, norma vigente para la época de la interposición de la demanda y precisado que entro en etapa para sentencia en fecha 27 de abril de 1981, establece las competencias del Poder Nacional, dentro de las cuales encuentran:

    …Articulo 136: Es de la competencia del poder nacional.

    10º El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, Tierras baldías y ostrales de perlas, la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del país. El régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

    El ejecutivo nacional podrá, en conformidad con la Ley, vender, arrendar o dar adjudicación gratuita los terrenos baldíos, pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido…

    Así mismo, el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece lo siguiente:

    …Articulo 1: Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los limites de la Republica, no se sean ejidos ni de propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

    Parágrafo único: se consideran también como baldíos, y la nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonadas por la extinción, comparada oficialmente del dominio que en ellos ejercía el Municipio…

    Por los argumentos antes expuestos, y por cuanto el Articulo 15 de la Ley de Reforma Agraria no constituye excepción a la regla general contenida en el Articulo 1960 del Código de Civil, este Juzgador concluye, que en nuestro sistema no existe prohibición legal expresa que se oponga a la prescriptibilidad de los baldíos transferidos al patrimonio agro-reformista, con lo cual acoge el criterio sustentado por la corte suprema de justicia, actualmente Tribual Supremo de Justicia, , en decisión de 25 de febrero de 1986, donde concluye: “…Los terrenos baldíos alienables o inalienables, son susceptibles de usucapión, por cuanto ninguna norma legal expresa los sustrajo de sus efectos, salvo tal vez durante la vigencia de la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, o sea entre esta fecha y el 13 de agosto de 1909…”

    Establecida la premisa legal de la usucapibilidad o prescriptibilidad de las tierras afectadas a la reforma agraria, pasa ahora este Juzgador a determinar los requisitos o extremos legales que deben concurrir y probarse en juicio, a los efectos de la declaratoria de usucapión.

    Según Modestito se entiende por usucapión la adquisición del dominio, por una continua posesión, en el tiempo destinado por la Ley. Ello significa que el requisito esencial es la posesión legitima, en los términos contenidos en el articulo 772 del Código Civil, es decir; continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la casa como propia. En cuanto al tiempo destino por la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional vigente para la época en que se efectúa la presente solicitud que estableció lo siguiente. “…La propiedad y Derechos reales sobre bienes nacionales pueden ser adquirirlos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen estos requisitos…”.

    Obviamente, tal posesión legítima y su continuidad en el tiempo, deben ser aprobadas, en virtud del principio de la carga de la prueba, por la persona que alega a su favor la prescripción adquisitiva de propiedad agraria en el juicio pertinente.

    Con respecto a la aseveración que realiza la parte expropiada con respecto a que tampoco son terrenos baldíos sino que por en contrario son propio Tal como en la misma solicitud lo manifiesta el Instituto agrario Nacional. Consideramos oportuno destacar que luego de revisadas las actas procesales concluimos que se refiere a las bienhechurías y no a las tierras.ASI SE DECIDE.

    CUESTION RELATIVA

    A QUE NO FUE CONSTITUIDA

    NINGUNA EMPRESA CAMPESINA:

    En relación al alegato expuesto en el escrito anteriormente referido, con relación a “…es falso de que se haya constituido empresa campesina alguna, ya que aparece un listado de personas que no se encuentran ni se les determina como campesinos…” de las actas que conforman el presente expediente 455 se observa la acta constitutiva del comité provisional (corre al folio 32 de la pieza principal), solicitud de dotación de tierras para un grupo de población (corre al folio 33 de la pieza principal) y el resumen de censo de los solicitantes (corre a los folios 34 al 37), dichos documentos dan suficiente indicio a quien Juzga para desestimar tal alegato .ASI SE DECIDE.

    CUESTION RELATIVA

    A QUE NO SE REALIZO

    LA CLASIFICACION DE LAS TIERRAS:

    De igual manera, el precitado Ciudadano H.B.E., alega que”…ha debido hacerse por que eso da base a nuestro representados como a mi mismo de reservarnos lotes…”. Al respecto este juzgador observa que dicho argumento es infundado, por cuanto de las actas procesales se desprende el informe técnico que riela de folio 11 al folio 31 en donde se estable dicha clasificación, razón por la cual se desecha el alegato. ASI SE DECIDE:

    CUESTION RELATIVA

    A LA SOLICTUD DE

    REPOSICION DE LA CAUSA:

    La parte expropiada alega en su escrito de oposición que “…a todo evento solicito la reposición de la causa por que no ha habido ciertamente el advenimiento amigable...” evidentemente la parte expropiada hace referencia a la inobservancia del articulo 35 de la Ley de Reforma Agraria, por no haberse llenado el extremo de dicha norma, en el sentido de que el ente expropiante debe realizar las gestiones necesarias en forma directa con el expropiado a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, limitándose solo a publicar por tres ocasiones un cartel en el diario nacional, al respecto es necesario señalar:

    La naturaleza del juicio expropiatorio, necesariamente obliga al ente expropiante a cumplir con las disposiciones contenidas en el articulo 35 de la ley de Reforma Agraria, en concordancia con el 18 de su Reglamento, ya que el arreglo amistoso previo al juicio, constituye un requisito de admisibilidad de la acción a tener de lo dispuesto en el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria.

    Dichos artículos (35, Ley de Reforma Agraria y 18 del Reglamento de la misma Ley), no pueden ser aplicables subsidiariamente uno del otro, ya estos son concurrentes y concordantes, es decir; que el articulo 18 del Reglamento establece la forma como debe hacerse la notificación al expropiado para llevar a cabo el arreglo amistoso, pero también se observa que la parte expropiante alego que “…donde aparecen los avisos a que se refieren los artículos 35 de la Ley de Reforma Agraria…” infiriendo de esta trascripción que la intención del legislador es no excluir de esta oportunidad a ningún interesado legal desconocido de llegar a un arreglo previo al juicio con el ente expropiante purgando así con la notificación cautelaría a que se contrae este articulo, cualquier indefensión que constituya un riesgo de dejar la acción expropiatoria del Estado.

    De los autos se desprende que fueron consignados con el libelo de la demanda marcado como (folios 40 al 43 y luego del 48 al50 de 1era pieza de dicho expediente) los carteles a que se contrae el articulo 18 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria en concordancia con el 35 de la Ley, dirigidos no solamente a la pluralidad de propietarios conocido en el caso de autos, sino a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que se consideren propietarios y/o con derechos sobre el fundo a expropiar con lo que se cumplieron los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.

    CUESTION PREVIA

    RELATIVA A LA IMPUGNACION

    DEL AVALÚO DEBIDO A QUE CARECE DE TECNISIMO:

    Este juzgador debe hacer referencia al escrito de contestación a la demanda varias veces nombrado, en el cual el la parte expropiada impugno el avalúo previo, señalando que en primer termino, que el avalúo o justiprecio a que se refiere la Ley de Reforma Agraria como la ley de Expropiación por causa de utilidad publica o social establece el procedimiento a seguir tanto en su forma practica como el valoración en las resultas de la misma, tal como lo dispone el articulo 25 de la Ley ce reforma agraria y el 35 de la Ley de expropiaciones por causa de utilidad publica.

    Acerca de la impugnación del avalúo, este carece de una normativa expresa, en este orden de ideas dispone el articulo 561 del código de procedimiento civil, con respecto a oportunidad en la cual las partes pueden ejercer su derecho de impugnación contra el avalúo definitivo, siendo la misma, el día en el cual se consignan las resultas de aquel. En tal sentido de los autos se observa que el referido avalúo fue consignado en fecha 15 de noviembre de 1978, mediante diligencia que cursa del folio 26 al 29 de fecha 05 de mayo de 1978, siendo esta la fecha en que debió producirse su impugnación, la cual no hicieron las partes sino hasta el día 07 de febrero de 1979 según consta de expediente 455, pieza principal al folio 58, por ello, deben declararse EXTEMPORANEAS la impugnación antes referida y por ende se desechan a tenor de lo dispuesto en el articulo anteriormente citado. ASI SE DECLARA.

    Con fundamento a lo anterior, este juzgador otorga pleno valor probatorio al avalúo consignado en fecha 15 de noviembre de 1978, el cual corre inserto del folio 26 al 29 de fecha 05 de mayo de 1978 en cuanto a los montos de las indemnizaciones se refiere. En tal sentido nos resulta trascendente en este juicio a los fines de dilucidar en forma precisa el monto a indemnizar por parte del ente expropiante. Así resaltamos que se observa que en la presente acción va dirigida hacia la expropiación de las bienhechurías. ASI SE ESTABLECE:

    CUESTION PREVIA

    RELATIVA A LA RESERVA:

    Si bien es cierto lo contemplado en el articulo 30 de la Ley de Reforma Agraria en lo teniente a que los propietarios de los fundos tendrán el derecho de reservarse en ellos las extensiones establecidas como inexpropiables en el articulo 29 de la misma Ley, quien Juzga advierte que lo esgrimido en el escrito de contestación de la parte expropiada en relación a “…ya que podemos hacernos reservas suficientes mayores por que las mismas no son de primera calidad y nosotros estamos claros de que las reserva que hacen nuestros representándoos de acuerdo a la certificación de gravamen son muy inferiores a lo que pudiera reservar cualquier persona, como tierra inexpropiables con fines de la Reforma Agraria, como es el caso que nos ocupa…” en nada se relaciona con el caso de marras, por cuanto es un beneficio que solo se le otorga por Ley a fundos de origen privado, que no es el caso de marras, por tanto queda desechado tal alegato. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II

    DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA

    La expropiación es una Institución de Derecho Publico en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad publica o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en la Leyes y mediante el pago de una justa indemnización, es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés General de la comunidad con el respeto debido al Derecho de propiedad de los administrados.

    En Instituto expropiatorio ha sido considerado desde hace siglos como el mecanismo que permite conciliar dos aspectos fundamentales del orden social, por un lado, el interés publico que requiere de un determinado bien, por otro, el legítimo derecho de propiedad de los particulares. Integrar lo mas armónica y justamente posible ambos elementos, constituye el desideratum de toda normativa expropietaria y la medida de su eficacia.

    En el sistema legal Venezolano a diferencia de otros de estirpe latinoamericana, el proceso expropiatorio no es de índole administrativa, sino jurisdiccional Contencioso. Por ello esta sometido a las pautas generales de todo juicio y en particular al llamado Principio de “orden consecutivo legal con fases de preclusión”. Este tipo de rasgo distintivo recogido en las normas positivas obedece a una razón de ser sumamente importante, la cual es la que el objeto de dicho proceso es la obtención de tierras de propiedad privada para adjudicarla en dotación, cumplimiento un mandato constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución.

    ..Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposiciones de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad publica o de interés General. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

    Dentro tales lineamientos, el artículo 1º de la Ley de Reforma Agraria, establece que esta:

    ...tiene por objeto la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra. Basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad…

    De lo anterior se colige que a diferencia incluso de la expropiación ordinaria, la que tiene por objeto dicho fundo, no pretende la adquisición de una propiedad a favor del Estado de una manera definitiva, sino que procura una provisión de medios para la satisfacción del derecho dotal. Por ello, la propiedad que adquiere el Instituto Agraria Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras, a través de la expropiación agraria no es pura y simplemente para incrementar su patrimonio, pues se trata de una propiedad fiduciaria, cuyo objetivo final es transferirla mediante un negocio jurídico llamado “adjudicación” a los sujetos beneficiarios de la reforma agraria.

    En atención a lo dicho, el artículo 2, letra b, de la citada Ley, establece:

    …Garantiza el derecho de todo individuo o grupo de población aptos para trabajos agrícolas o pecuarios que carezcan de tierras o las posean en cantidades insuficientes a ser dotadas en propiedad de tierras económicamente explotables, preferentemente en los lugares donde trabajen o habiten o, cuando las circunstancias lo aconsejen, en zonas debidamente seleccionadas y dentro de los limites y normas que establezcan la Ley…

    Ahora bien, un fundo constituye una integridad conformada por el suelo, subsuelo y vuelo, es claro que el pretenderse una escisión de sus elementos, la expropiación se transforma de total en parcial. En este sentido la doctrina ha sido concordante con el derecho positivo, al establecer que el expropiado tiene derecho a oponer a la expropiación parcial y ello debe hacerse en la oportunidad correspondiente a la litis contestación, conforme lo establece el articulo 26 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica o social.

    En este sentido, a los fines de un pronunciamiento de cómo debe ser la expropiación, observa el Tribunal que el ente expropiante en su solicitud señala que “…se procedió a realizar gestiones amistosas a fin de adquirir las bienhechurías del mencionado fundo SABANA PERDIDA las cuales eran propiedad del Ciudadano M.Á.C. según la documentación aportada en el proceso la cual, asía referencia a la compra a H.E.B. y A.C., por documentación protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, con fecha 29/04/58, bajo el Nº 9, folios del 13 al 14 vto. Y por compra a P.A.R. e hijos, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, con fecha 29 de abril de 1958, bajo el Nº 10, folios vto. del 14 al 16vto., toma 1, protocolo primero…”, cuya bienhechurias constan de aproximadamente cincuenta (50) hectáreas deforestadas con hacha y machete sobre vegetación liviana o mediana, la cual incluye tumba y quema, pozo tubular de 96 metros de profundidad y 10 de diámetro, perforado con tubería ramurada hasta 40mts. Y provisto de un cabezal de concreto de 80x40x40 cms, cuatro jagüeyes (lagunas pequeñas) hechas con maquinaria pesada, utilizando el material excavado para levantar las paredes del vaso, medidas promedio: largo 40 mts, de ancho 25 mts y altura 1.50mts. (1.500 mts. 3c/u) y tres lagunas jagüeyes hechas con tractor de oruga de las mismas características, casa sector “El Taladro”, medidas 11,50 x 10 mts, (115 mts ), techo de zinc, armazón de madera, piso de cemento liso, conjunto de 6 corrales de “Palo a Pique” 3 de 50 x 30 mts de 80 x 30 mst y de 2 de 20 x 30 mts, son en total 750 mts de corrales hechos con maderas de palma, bebedero de concreto, medidas 11,50 x 8,50 mts, casa en construcción, medidas 11,50 x 8,50, 2 corrales tipo “polo a pique” medidas 20x10 y 40x15 mts, casa de habitación, medidas 14,30 x 11mts, con techo de zinc, anexo existe una construcción, medidas 3.70 por 6 mts, caño tipo letrina, medida 3 x 1,80 mts con techo de zing y aproximadamente 20 kms de cercas perimetrales e internas hechas con 4 y 5 hilos de alambre de púas, que las anteriores con las siguientes medidas promedios. Largo 50 mts, ancho 30 mts y profundidad 1,50 mts, 2.250.

    Mas adelante en el mismo escrito relata que “…pero no fue posible llegar a un acuerdo por lo cual el directorio del Instituto, en reunión celebrada el 29-08-78 acordó adquirir por vía expropiatoria…”, por cuanto no se llego al acuerdo amistoso según lo contemplado en la Ley, el Instituto Agrario Nacional acordó según la resolución del directorio a la adquisición por vía expropiatoria del indicado fundo, que corre inserta al folio 1, estable:

    “…En atención a las recomendaciones formuladas por la División de Dotación en el memorandun numero DD-324, fecha 26-6-67, se acordó instaurar juicio de expropiación, con solicitud de ocupación previa, sobre el fundo denominado “SABANA PERDIDA”, ”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito., en virtud de haberse agotado sin resultados satisfactorio los recursos tedientes a la adquision amistosa del mismo…”

    Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación y oposición a la demanda insiste en que la condición de propiedad privada de los terrenos que integran el fundo “SABANA PERDIDA”, es necesario particularizar que en el “juicio o proceso de expropiación agraria”, su base normativa fundamental, puesto que, se trata de una Institución compleja donde el Derecho Publicó, el Derecho social y el Derecho privado confluye en necesario equilibrio.

    Como colofón de la norma transcrita, el artículo 547 del Código Civil del año 1942, prescribe:

    … Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad publica o social se determinara por leyes especiales…

    No es requisito “sine qua non” , por consiguiente, precisar a quien pertenece el fundo expropiado, por cuanto no es materia decidendum, solo a quien pertenecen las mejoras, las cuales según se observa de las actas procesales, en los documentos consignados por la parte expropiada las cuales corren insertas a los folios 1 y 2, para el momento de la solicitud de la expropiación eran los Ciudadanos M.A.C., MEIRO A.C., DR. H.B.E., M.S.C., M.J.C., M.L.C. Y M.E.C..

    Como quiera que las partes han producido copias certificadas de documentos traslativos de propiedad, debidamente protocolizados, nos encontramos en presencia de instrumentos en la primera fase formal con plenos efectos en los otros otorgantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.360 del Código Civil y en la segunda fase, al estar protocolizado en las oficinas de Registros con efectos “erga omnes” vale decir, que al cumplirse la formalidad registral de conformidad con lo establecido en el articulo 1.924 del mismo código. Desde luego, la fuerza probatoria del instrumento publico, a tenor de los dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes, es plena prueba entre las partes, así como respecto a terceros, de la veracidad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que contrae, salvo en los casos y por los medios permitidos por la Ley, en que se demuestre la simulación conforme lo establece el ultimo dispositivo enunciado. De igual manera el citado artículo 1.359 mantiene la intangibilidad del instrumento público mientras no sea tachado de falso.

    Consecuencialmente, no consta ningún conjunto de documentos probatorios que cursan en autos, prueba alguna que determine el origen privado de los predios “SABANA PERDIDA”. Según las consideraciones expuestas conducen a este Tribunal a declarar que la presente expropiación propuesta por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL contra el fundo “SABANA PERDIDA”, debe ser solo sobre la bienhechurias. Objeto de la solicitud de expropiación. ASI SE DECIDE.

    La función social es la base monolítica de la reforma agraria, desarrollada a la luz del precepto constitucional antes referido, es el solo encuadramiento en una sociedad que proclama el respecto a la ley y un Gobierno electo para acatarla y hacerla efectiva y por ende, es la única y exclusiva causa. Esta causa es la única invocable cuando se trata de asentamientos agrarios en fincas incultas u ociosas, especialmente en las regiones de desarrollo económico o se usen sistemas de explotación a base de arrendamientos, aparcería, medianeria, pisatarios u ocupantes.

    Ahora refiriéndonos a la función social de la propiedad, debemos afirmar que la misma opera como limite a la propiedad como un derecho absoluto, impidiendo que se oponga un interés particular a uno general al garantizar la prevalecía de este último. Una de las formas de expresión de esa función social deriva de la posibilidad de la expropiación tal y como corresponde en el caso de marras, la cual realiza en la forma prevista en la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica o social.

    Tal orientación no puede considerarse como para calificar la propiedad como función sino como una finalidad tendiente al desarrollo de la producción y del trabajo y si se debe admitir a fritiori que las relaciones de derecho privado conservaron se fundamental naturaleza y fisonomía, como entonces, no aplicar con preferencia las normas de derecho común mientras la constitución no enuncie el deber de aceptar las limitaciones u otro derecho del propietario, se tiene pues que la propiedad de un verdadero y propio derecho subjetivo aunque este rodeado de limitaciones que incidían profundamente sobre su contenido.

    En el caso de marras la presente expropiación ocurre como el resultado de la distribución de la tierra, tal y como fue concebida en el Ley de Reforma Agraria, el cual fue el objetivo del procedimiento de expropiación para el Instituto Agrario Nacional a los fines de acatar con los principios enmarcados en la Ley de Reforma Agraria tenientes a regir las relaciones de los hombres que viven y trabajan en el encuadramiento social, estableciendo el punto donde los intereses opuesto (individuales y sociales) encuentren su justo equilibrio, y por ende, en materia agraria, siendo el hombre sujeto primordial de derecho en la presente Ley, entiendo dicho derecho de propiedad con miras y aceptación de ciertas exigencias sociales junto a los factores de producción y de trabajo.

    El derecho de propiedad a estas tierras de grandes proporciones, las cuales como tenemos indicadas en su mayoría no son económicamente explotadas (Concepción de explotación esta consagrada en el Ley de Reforma Agraria) por cualquiera de las causas anotadas, pues ninguna probablemente cumple su fin social al no ajustarse a los elementos esenciales que prescriben el articulo 19, no tienen otra posibilidad que ser reguladas conforme al principio de la función social que ellas deben cumplir, debiendo caer, en consecuencia, a los fines propios que garantiza la Ley, (letra b del articulo 2) bajo la incorporación progresiva del Estado ( Art. 4º). Pero no es del ánimo de la Ley un proceder de conjunto, sino que la expropiación, a los fines transformadores que ella invoca, deberá realizarse en el orden de prelación. Todo con la obligación del Estado de promover planes de desarrollo integral de regiones económicas o hidrográficas y de establecer o incrementar los servicios públicos necesarios para la transformación del núcleo y para facilitar a los productores agropecuarios el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 5º). Estos deberes del Estado, y con este el de los organismo competentes, no se pueden soslayar sin que se ponga en grave peligro la eficacia de la transformación agraria aspirada por la Ley. Este Juzgador considera imperante declarar la presente solicitud de expropiación Con lugar puesto que se cumplió con el objetivo fundamental del procedimiento de expropiación que es la redistribución de la tierra, ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, al hablar de la adjudicación de tierras realizada por el entonces Instituto Agrario Nacional, debemos hacer referencias al artículo 62 y siguientes de la Ley de Reforma Agraria, los cuales establecen los procedimiento teniente a lo conducente para la adjudicación y el eso de las mismas, de observado en las actas procesales y precisamente de las inspecciones realizadas en fecha 05/12/02, 20/01/10, 21/01/10, 25/01/10 y 26/01/10, quien decide pudo observar que se llevo a cado la adjudicación tal y como lo establece LA Ley de Reforma Agraria. ASI SE ESTABLECE.

    FORMA DE PAGO:

    El artículo 172 y siguiente de la Ley de Reforma Agraria establece la forma de pago los cuales se harán con cargo al Instituto Agrario Nacional.

    El avalúo que se toma como definitivo es practicado en fecha 05 de mayo de 1978 en el fundo “SABANA PERDIDA” y en cuanto a las consideraciones finales, de las actas procesales se desprende que el señor M.Á.C. (quien después vende parte de las bienhechurias, en el transcurso del procedimiento) fue quien realizo las inversiones en la infraestructura que posibilito el uso agrícola y pecuario de estas tierras, tales como: La deforestación, así como la siembra de pastos introducidos, la construcción de cercas, reservorios de agua, y las instalaciones aun existentes en la sede del fundo “SABANA PERDIDA”, con lo cual este juzgador considera que en el fundo antes citado, por cuanto se le reconoce las bienhechurias que se hicieron a en el fundo “SABANA PERDIDA”. ASI SE DECIDE.

    Visto el avalúo consignado en fecha 05 de mayo de 1978, el cual se determino que era el indicador preciso para resolver la presente expropiación, y luego de constatar de las actas procesales la aceptación de los abogados N.M.B.D.G. Y H.B.H. de dicho avalúo, se evidencia lo siguiente “…Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que en el expediente se encuentran algún avalúo, los cuales fueron impugnados oportunamente, bien porque no llenaba los requisitos de fondo no de forma, así como también por que el justiprecio era para ese momento muy inferior o no se ajustaba a la realidad, lo cual hizo imposible un arreglo amistoso sobre el juicio y, como consecuencia, hoy el mismo se encuentra en etapa de sentencia, la cual pido se pronuncie a la brevedad posible, pero tomando en cuenta que el monto señalado menos se corresponde con el valor del dinero, QUE SI BIEN ES CIERTO que todos los insumos, inmuebles materiales y mejora han aumentado de precio, no menos es cierto que la moneda se ha devaluado considerablemente, lo cual hace imposible llegar aceptar la adquisición de las referidas mejoras por el monto indicado en la resolución del Instituto Agrario Nacional, por lo que pido al Tribunal le aplique el calculo de indexación por inflación, a objeto de sincerar, actualizar, los precios y poder concluir con justicia el procedimiento que se encuentra en etapa de sentencia…”, tal y como puede observarse del folio 149 Y 150, al respecto reiteramos lo que hemos dicho con respecto a que el presente avalúo en el cual se determino el precio de las mejoras, por ello y por los razonamientos antes expuestos se concluye que, el monto a pagar por el ente expropiante asciende a la cantidad de doscientos treinta y nueve cuatrocientos noventa y seis s (Bs. 239.496,oo), ahora doscientos treinta y nueve Bolívares Fuertes con quinientos céntimos (BSF 250,50) y monto el cual deberá pagar el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, por mandato expreso del artículo 5 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004,

    …Artículo 5 El Ministerio de Finanzas queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del órgano liquidado, bien sea las generadas con ocasión del proceso de supresión y consecuente liquidación del referido Instituto, así como, las derivadas de las sentencias definitivamente firmes no canceladas por la Junta Liquidadora y aquellas que deriven de nuevas demandas que se pudieren suscitar con ocasión de dicho proceso…

    A tenor de lo establecido la norma “supra” es indubitable que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS el órgano encargado de asumir este tipo de deuda publica y de cancelarla en la forma establecida para ello, la cual se refiere a que la misma se cancelara a través de este MINISTERIO, luego de ser previsto en el presupuesto anual siguiente a la notificación e incluido en a partida para el pago de dichas deudas. ASI SE DECIDE.

    En lo referente al monto del pago a verificarse, en virtud de haber sido declarada con lugar la expropiación solicitada interpuesta, esta Superioridad considera menester indicar los efectos de la reconversión monetaria a la cual fue sujeta nuestra moneda sobre el monto de la expropiación. A tal efecto, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007, establece que: “…Las expresiones en moneda nacional antes del primero (1) de enero de 2008 deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del primero (1) de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley.”

    Ahora bien en dicho artículo se lee:

    Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. (Negrillas y resaltado nuestro)

    …Omissis…

    Con base a las anteriores consideraciones legales sobre reconversión monetaria, se fija como monto a pagar por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (BsF. 239,50) en la siguiente proporción atendiendo a la proporción del de los lotes de terreno parciales, que se desprenden de los documentos presentados, con respecto al Lote de Terreno General de la siguiente manera: al Ciudadano M.A.C., plenamente identificado en autos, poseía un área parcial de CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (Ha.420) que corresponde al CINCUENTA Y UNO COMA VEINTIUN PORCIENTO (52,21%) del área total objeto de la expropiación OCHOCIENTAS VEINTE HECTAREAS (820 Ha.) lo que equivale al monto parcial de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 122,65), L.A.A. plenamente identificado en autos, poseía un área parcial de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (Ha. 150) que corresponde al DIECIOCHO COMA VEINTINUEVE PORCIENTO (18,29%) del área total objeto de la expropiación OCHOCIENTAS VEINTE HECTAREAS (820 Ha.) lo que equivale al monto parcial de CUARENTA Y TRES OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 43,80), MEIRO A.C. poseía un área parcial de CINCUENTA HECTAREAS (Ha. 50) que corresponde al SEIS COMA CERO NUEVE PORCIENTO (6,09%) del área total objeto de la expropiación OCHOCIENTAS VEINTE HECTAREAS (820 Ha.) lo que equivale al monto parcial de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), M.S.C. plenamente identificado en autos, poseía un área parcial de CINCUENTA HECTAREAS (Ha. 50) que corresponde al SEIS COMA CERO NUEVE PORCIENTO (6,09%) del área total objeto de la expropiación OCHOCIENTAS VEINTE HECTAREAS (820 Ha.) lo que equivale al monto parcial de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), M.L.C., plenamente identificado en autos, poseía un área parcial de CINCUENTA HECTAREAS (Ha. 50) que corresponde al SEIS COMA CERO NUEVE PORCIENTO (6,09%) del área total objeto de la expropiación OCHOCIENTAS VEINTE HECTAREAS (820 Ha.) lo que equivale al monto parcial de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), M.E.C., plenamente identificado en autos, poseía un área parcial de CINCUENTA HECTAREAS (Ha. 50) que corresponde al SEIS COMA CERO NUEVE PORCIENTO (6,09%) del área total objeto de la expropiación OCHOCIENTAS VEINTE HECTAREAS (820 Ha.) lo que equivale al monto parcial de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), los cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (BsF. 239,50), monto determinado por el avalúo realizado en fecha 05 de mayo de 1978. M.J.C., plenamente identificado en autos, poseía un área parcial de CINCUENTA HECTAREAS (Ha. 50) que corresponde al SEIS COMA CERO NUEVE PORCIENTO (6,09%) del área total objeto de la expropiación OCHOCIENTAS VEINTE HECTAREAS (820 Ha.) lo que equivale al monto parcial de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), los cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (BsF. 239,50), monto determinado por el avalúo realizado en fecha 05 de mayo de 1978, y que fue el acogido por este Juzgador como en mas ajustado a la realidad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en lo que respecta a lo esgrimido en el escrito consignado en fecha 16 de julio de 2001, referente a “…Por lo que le pido al Tribunal le aplique el calculo de indexación por inflación, a objeto de sincerar, actualizar, los precios y poder concluir con justicia el procedimiento que se encuentra en etapa de sentencia…”, este Juzgador para resolver, observa lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26-07-2005, en el caso T.J.C.S., a saber:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible

    …omissis…”.

    …omissis…Tomando en cuenta que el Código de Procediendo Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remante de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

    la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vaya articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (articulo 524 del Código de Procediendo Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos

    …omissis…”.

    …omissis…Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no pude ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas previstas en el artículo 33 de la ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

    La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado

    . Omissis…”.

    A los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional de Seguridad Jurídica, se apercibe a las partes intervinientes que del texto jurisprudencial antes reseñado se desprende, que el monto del pago de la acreencia determinada en sentencia definitivamente firme, se encuentra siempre y en todos los casos determinado por el monto de la ejecución acordada, y que por lo tanto, y como consecuencia lógica de ello, la indexación, a la cual tiene legítimo derecho quien pretende el cobro, debe ser anterior a tal determinación, vale decir, anterior a la determinación del monto de la ejecución, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución, tal y como expresamente lo dispone el articulo 524 del Código de Procediendo Civil, por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, pronunciamiento este, que acoge en su totalidad este sentenciador a partir del pronunciamiento de dicha sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse en total concierto con el mismo, por lo que concluye este Juzgador que procede la corrección monetaria, sino la actualización del monto establecido en el avalúo de fecha 05 de mayo de 1978. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a los criterios antes expuestos, este tribunal observa que el avalúo presentado por la representación del Instituto Agrario Nacional consignado, en fecha 05 de mayo de 1978, fecha desde la cual han transcurrido hasta el presente año 2010, unos 30 años aproximadamente, lo cual hace evidente que el monto que estableció dicho avalúo para el ano 78, no se corresponde al justo valor que tiene las bienhechurias, si fuera expropiado en la actualidad y en consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 35 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Publica o Social y por efecto de la perdida de la capacidad adquisitiva -de la moneda considera que debe actualizarse el monto del avalúo, lo cual conllevo a quien decide a establecer el porcentaje correspondiente a cada uno de los propietarios de las bienhechurías del fundo sabana perdida. ASI SE DECIDE.

    OBITER DICTUM

    Manifiesta este Juzgado Superior Agrario una profunda preocupación, sobre el siguiente hecho evidenciado de los jueces que estuvieron a cargo en el Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del estado Zulia, en donde se precisa “… vista la diligencia de fecha 23 de abril del presente año, suscrita por el Dr. H.B.E., con el carácter de actas, el tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena notificar al ente expropiante en la persona del Dr. C.R.. Delegado del Instituto Agrario Nacional, Región Zuliana, de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de marzo de 1.981.- Así mismo, este Tribunal, ratifica el contenido del auto de fecha 15 de marzo de 1.979 (folio 78), en consecuencia, fija la presente causa para sentencia.- notifíquese a las partes...” la cual corre inserta al folio 112, Consecuencialmente señalamos los esgrimido en el auto de fecha 07 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo Agrario de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual establece “… de la revisión minuciosa del presente expediente y estando en etapa de sentencia, evidenciando que han trascurrido 27 años, desde el momento en que el a quo dicto vistos y a los fines de organizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ordena practicar diligencia probatoria, en el sentido de oficiar al Juzgado primero de Primera Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este superior jerárquico, el historial de jueces que han estado a cargo de ese tribunal desde el mes de abril del año 1981, hasta el mes de agosto del año 2003, según el registro de actas que reposan en los libros correspondiente. Ofíciese…” Ahora bien la respuesta de lo expuesto ut supra fue recibida por el Juzgado Superior Agrario en fecha 20/05/2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cual se observa lo siguientes “… este despacho cumple con informarle la relación del historial de jueces que han pasado por este Tribunal en el periodo comprendido del mes de abril de 1981 al mes de agosto de 2003, en tal sentido este despacho cumple con informarle que, según consta en el libro de actas llevado por este Tribunal en el periodo comprendido del año 1976 al año 2005, en los siguientes términos: 01/07/1981 al 31/07/1989 DR. RAFAEL INCIARTE, 31/07/1989 al 02/10/1989 DR. R.Q., 02/10/1989 al 25/07/1990 DR. RAFAEL INCIARTE, 25/07/1990 al 03/09/1990 DR. R.Q., 03/09/1990 al 30/08/1991 DR. RAFAEL INCIARTE, 30/08/1991 al 04/10/1991 DR. I.M., 04/10/1991 al 11/06/1992 DR. RAFAEL INCIARTE, 11/06/1992 al 11/12/1992 DR. I.M., 11/12/1992 al 16/12/1993 DR. RAFAEL INCIARTE, 16/12/1993 al 18/01/1994 DR. I.M., 18/01/1994 al 12/08/1994 DR. RAFAEL INCIARTE, 12/08/1994 al 19/09/1994 DR. I.M., 19/09/1994 al 15/08/1995, DR. RAFAEL INCIARTE, 15/08/1995 al 19/09/1995 DR. I.M., 19/09/1995 al 14/08/1996 DR. RAFAEL INCIARTE, 14/08/1996 al 19/09/1996 DRA. I.M., 19/09/1996 al 18/05/1997 DR. RAFAEL INCIARTE, 18/05/1997 al 27/05/1997 DR. R.Q., 27/05/1997 al 15/08/1997 DR. RAFAEL INCIARTE, 15/08/1997 al 19/09/1997 DR. R.Q., 19/09/1997 al 31/01/1998 DR. RAFAEL INCIARTE, 31/01/1998 al 10/02/1998 DR. I.M., 04/10/1991 al 11/06/1992 DR. RAFAEL INCIARTE, 11/06/1992 al 11/12/1992 DR. R.Q., 11/12/1992 al 16/12/1993 DR. RAFAEL INCIARTE, 16/12/1993 al 18/01/1994 DR. R.Q., 10/02/1998 al 15/05/1998 DR. RAFAEL INCIARTE, 15/05/1998 al 31/05/1998 DR. R.Q., 31/05/1998 al 31/08/1998 DR. RAFAEL INCIARTE, 31/08/1998 al 07/10/1998 DR. A.C., 07/10/1998 al 27/10/1998 DR. RAFAEL INCIARTE, 27/10/1998 al 31/08/2000 DR. A.C. 31/08/2000 al 20/09/2000 DR. HIDELGARF SENF, 20/09/2000 al 27/09/2000 DR. A.C., 27/09/2000 al 20/09/2001 DR. HIDELGARF SENF, 20/09/2001 al 02/02/2004 DR. A.C.…”, haciendo notar que para la resolución judicial del presente caso, transcurrieron TREINTA (30) AÑOS Y VEINTE DIAS (20), y no fue sino este Juzgado Superior Agrario, que se abocó al presente expediente en fecha 19 de septiembre de 2007, luego que fuera resuelta inhibición del anterior Juez Superior Agrario M.Á.G.B., de fecha seis de junio de 2005, que corre inserta al folio noventa y siete de la segunda pieza de medida, la cual fue resuelta en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juez accidental D.R.G., realizando este Juzgado las siguientes actuaciones; notificación de todas las partes intervinientes, subsanación de la omisión del notificación de la Procuraduría General de República, la cual nunca fue realizada, practicándose en fecha 02 de noviembre de 2007, se le intimó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que manifestaran el interés de continuar con la Solicitud de Expropiación, verificada en fecha 29 de junio de 2009, se acordaron diligencias probatorias en fecha 04 de agosto de 2008, consistente en Inspección Judicial oficiosa para verificar el cumplimiento del objetivo de la expropiación que fue la distribución de la tierra, realizada en fechas 05 de agosto de 2008 y 20, 21, 25 y 26 de enero del 2010, la cual fe realizada en cinco días dada la complejidad de dicha diligencia probatoria y prueba de informes al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el largo tiempo transcurrido en el antes Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del estado Zulia hoy Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incumple el deber de administrar justicia, siendo imperioso señalar por parte de este Juzgador, que es deber del Juez Agrario, como también de cualquier Juez, tomar de oficio las medidas necesarias para la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersubjetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional de nuestro M.T. que no administrar justicia, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción, del análisis del expediente, los jueces DR. R.Q., DR. RAFAEL INCIARTE, DR. A.C., y DRA. HIDELGARF SENF, no evidenciaron ninguna preocupación por resolver el caso de marras, que califica como: “denegación de justicia al omitir providencia en el tiempo legal, asimismo, abstenerse de decidir so pretexto de silencio y retardar ilegalmente dictar providencia sobre la solicitud de expropiación que se encontraba en “vistos” en fecha veintisiete (27) abril de 1981, haciendo notar que las anteriores consideraciones, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Expropiación interpuesta por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL sobre el fundo “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito, en las personas de los propietarios de las bienhechurias Ciudadanos MEIRO A.C., M.S.C., M.J.C., M.L.C., M.E.C., M.A.C. y L.A.A. y en su defecto a sus APODERADO JUDICIAL: N.M.B.D.G.; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.666.282 y 2.874.759, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 6.580 y 9.999, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXPROPIACIÓN DE LA MEJORAS Y BIENHECHURIAS existentes en el fundo “SABANAS PERDIDAS”, ubicado en el Municipio El Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochocientas veinte hectáreas (820 has.), cuyos linderos son los siguientes: Lote San Miguel, NORTE, fundos de la sucesión de J.M.B.A.; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos ejidos. Lote Sabana Perdida: NORTE, posesiones Cocuisita y Rincón de Penda; SUR, fundo Morán; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, Fundo Alcornoques. Lote Moran: NORTE, fundo Sabana Perdida; SUR, fundo San Miguel; ESTE, Comunidad El Melonal y OESTE, fundo San Joncito.

TERCERO

Se declara que en la presente causa, el monto definitivo de la ejecución, a pagar por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS es en la siguiente DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (BsF. 239,50), monto determinado por el avalúo realizado en fecha 05 de mayo de 1978, proporción atendiendo a la proporción del de los lotes de terreno parciales, que se desprenden de los documentos presentados, con respecto al Lote de Terreno General de la siguiente manera: M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.647.526 el monto de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 122,65), L.A.A. titular de la cédula de identidad Nro. 5.044.044, el monto de CUARENTA Y TRES OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 43,80), MEIRO A.C. titular de la cédula de identidad Nro. 3.925.205, el monto de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), M.S.C. titular de la cédula de identidad Nro 1.687.403, el monto parcial de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1.687.402, el monto de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), M.E.C. titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.314, monto de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 14,58), los cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (BsF. 239,50), monto determinado por el avalúo realizado en fecha 05 de mayo de 1978.

CUARTO

Una vez que el presente fallo obtenga la fuerza de sentencia definitivamente firme, se ordenará oficiar al Ministerio de Finazas a los fines de continuar con la ejecución planteada.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD A.A.

LA SECRETARIO ACCIDENTAL

I.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 362 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIO ACCIDENTAL

I.B.

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