Decisión nº 1984 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

AP41-U-2011-000292 Sentencia No. 1984

Vistos

los Informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por los ciudadanos J.I. y W.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.225.779 y 16.248.430, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.350 y 121.387, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1986, anotada bajo el No. 29, Tomo 27-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00228554-0, de conformidad con el artículo 259 Parágrafo Primero y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Nuevo Acto de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y suscrita por la funcionaria reconocedora D.L.; y contra la Resolución de Multa SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la misma Aduana, notificada a la recurrente el 14 de junio del mismo año, en las que se determinaron las cantidades de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 48.349,68) por concepto de diferencia entre los impuestos declarados y los impuestos reales, y de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 96.699,37) por concepto de multa, todo relacionado a la materia de aduanas.

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano V.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 20 de julio de 2011, y remitido el día 25 del mismo mes a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 25 de julio del año 2011, se le dio entrada bajo el número AP41-U-2011-000292. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de lo peticionado por el recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, la cual se apertura cuaderno bajo el Asunto AP45-U-X-2011-000012.

En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció únicamente el ciudadano W.B.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de veinte (20) folios útiles, a tales fines.

En fecha 10 de febrero de 2012, para que tuviera lugar el acto de informes compareció el ciudadano J.I.G., apoderado judicial de la recurrente de marras, en este acto consignó constante de veintidós (22) folios útiles escrito de Informes; y el ciudadano V.G., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informe constante de veinte (20) folios útiles a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de febrero de 2012, realizado el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, motivo por el cual se abrió el lapso concedido por los artículos 275 del Código Orgánico Tributario y 519 del Código de Procedimiento Civil acogiéndose al lapso de observaciones.

En fecha 24 de febrero de 2012, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de observación a los informes constante de quince (15) folios útiles, a tales fines.

En fecha 24 de febrero de 2012, vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho concedidos para las observaciones por las partes, el Tribunal dice “VISTOS” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del contribuyente arguyeron los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

En el Capitulo I, realizaron los antecedentes del presente recurso, en el que adujeron que en fecha 14 de junio de 2011, la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, se pronunció mediante Acto de Reconocimiento y la Resolución de Multa, a través de los cuales determinó una supuesta diferencia de derechos de importación dejados de pagar y adicionalmente procedió a la imposición de multas a la recurrente por un monto de Bs. 96.699,37, en virtud que la mercancía denominada NATECAL, caracterizada por ser un producto farmacéutico (medicamento) compuesto por Calcio y Vitamina D3, identificado con el Número de Registro Sanitario 35.546 emitido por el Instituto Nacional de Higiene (órgano encargado de registrar y aprobar los medicamentos), en el errado criterio de la Aduana, no constituye un medicamento sino un complemento alimenticio, justificándose tal decisión en base al contenido informativo del Arancel de Aduanas. Que esto dio origen a una diferencia de impuesto aduanal (Ad-valorem), más la determinación de la multa contenida en la resolución de multa.

Que como consecuencia de esta sobrevenida clasificación arancelaria, cada importación del producto NATECAL pasaría a estar sometido a un arancel de aduanas 100% mayor que el que le corresponde como medicamento (20% al valor, en vez del 10% aplicable a los medicamentos), más la eventual aplicación del Impuesto al Valor Agregado, al cambiarle su condición propia de medicamento por la de complemento alimenticio. Que en la actualidad se encuentra un cargamento de dicho producto en la Aduana Aérea de Maiquetía, que es objeto de esta manera arbitraria nueva clasificación, el cual no puede ser nacionalizado hasta que la recurrente proceda al pago de la improcedente multa recurrida.

Que la decisión de la Administración Tributaria es nula, no sólo por violar la condición propia del producto la de medicamento, debidamente permisado para su comercialización como tal en el país; sino que esta además atentado contra los principios Constitucionales que garantizan el acceso al sistema de salud, y en especial, a los artículos 83 y 84 del mencionado texto constitucional. Que los actos impugnados violan la Ley de Medicamentos y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Que (i) la reclasificación arancelaria del producto NATECAL es contraria a la ley, y (ii) las consecuencias fiscales derivadas de dicha reclasificación distorsionarán de forma total la naturaleza del producto medicinal, dentro del mercado farmacéutico, ocasionando que el precio se vea impactado por un mayor arancel, por el Impuesto al Valor Agregado.

En el Capitulo II, referido a que el Producto NATECAL es un medicamento, no un alimento, señalaron que la Autoridad Tributaria a través del Acto de Reconocimiento y de la Resolución de Multa, erradamente desnaturalizó la condición propia del producto importado por la recurrente, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando incluso dicha Administración tuvo a la vista todos los documentos que demostraban que la propia autoridad sanitaria venezolana -titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos- ya la había clasificado como Medicamento.

Que la autoridad aduanera no evaluó los documentos y permisos que a continuación se mencionan, para los que hubiera permitido tener una perspectiva real sobre los hechos planteados por el recurrente:

• Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondientes al producto NATECAL D 600mg.-400 UI, Comprimidos Masticables, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el número JR073765, en fecha 13 de septiembre de 2007.

• Oficio complementario al Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondientes al producto NATECAL D 600mg.-400 UI, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el número JR073764, en fecha 13 de septiembre de 2007.

• Acta de Captación de Muestras del Producto NATECAL D 600mg.-400 UI, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el número 09.354, en fecha 10 de junio de 2009.

• Certificación emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo del R.d.E. en la cual se autoriza la venta correspondiente a la Especialidad Farmacéutica NATECAL D de fecha 02 de febrero de 1999.

• Resolución emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de Modificación de la Autorización de Comercialización de la Especialidad Farmacéutica “NATECAL D Comprimidos Masticables” Nº 62263 de fecha 09 de agosto de 2005.

• Resolución emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de Modificación de la Autorización de Comercialización de la Especialidad Farmacéutica “NATECAL D Comprimidos Masticables” Nº 62263 de fecha 13 de septiembre de 2005.

• Original del Oficio No. RC-409.09, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, en fecha 27 de Noviembre de 2009 en la cual se ratifica que el producto NATECAL es un producto Farmacéutico, clasificado como Especialidad Farmacéutica.

• Oficio emitido en fecha 12 de marzo de 2010 por la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, en relación con la naturaleza del Producto NATECAL D 600mg.-400 UI.

• Estudio publicado en la Revista Española de Patología, Vol. 36, No. 4, del año 2003, referente a los “Aspectos morfológicos del hiperparatiroidismo en pacientes con insuficiencia renal crónica. La importancia de la correlación clínico-patológico”, en el cual se especifica la importancia del calcio y la vitamina D para tratar estas enfermedades.

Que todos estos documentos demostrarían sin lugar a dudas la naturaleza del producto farmacéutico -y no alimenticio- del producto NATECAL. Que la clasificación de NATECAL como medicamento no es caprichosa, sino que tuvo su soporte en la Ley de Medicamentos y en la evaluación que al respecto hizo la autoridad sanitaria nacional.

Que resulta mas que evidente que al momento en que la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía reclasifico el producto NATECAL como complemento alimenticio, incurrió en un falso supuesto de hecho que produjo la nulidad absoluta del Acto de Reconocimiento y de la Resolución de Multa, ya que es evidente e incuestionable la naturaleza farmacéutica de dicho producto, por lo que solicitó así fuera declarado. Citó sentencia No. 1643, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 23 de junio de 2011, caso: Representaciones Vargas, C.A. vs. Aduana Principal de la Guaira Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que quedó entonces establecido el vicio de falso supuesto, mediante la cual la Administración Tributaria Aduanera desnaturaliza al producto NATECAL y se le clasifica como alimento o complemento alimenticio, procediendo al ajuste tributario que debe declararse nulo absolutamente, por ser el mencionado producto un medicamento.

En el Capitulo III, relacionado a que los actos impugnados violan la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, adujeron que el proceso de solicitud, análisis, evaluación, registro y autorización de productos farmacéuticos esta contenido, principalmente en la Ley de Medicamentos en el artículo 18 y 19.

Que es imposible que existiendo normas que atribuyan la clasificación técnica y el otorgamiento de los permisos correspondientes al Ministerio de Salud, pretendiera otro funcionario sin competencia técnica alguna y peor aún, obviando y contradiciendo abiertamente todos los actos que con anterioridad había emitido una autoridad que si tiene competencia para ello, haciendo consideración alguna en cuanto a la naturaleza o clasificación como medicamento de dicho producto.

Que la Administración Tributaria omitió por completo todo el cúmulo de permisos, certificaciones y oficios complementarios que las propias autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Salud han emitido, las cuales demuestran sin duda la naturaleza del medicamento de este producto.

Que al llegar a una conclusión contraria a las normas de la Ley de Medicamento y al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que confieren la potestad para esta materia a un órgano distinto a la Administración Aduanera, está última ha incurrido en falso supuesto de derecho. Por ello, los actos impugnados contravinieron la ley y el reglamento citados, y en consecuencia son absolutamente nulos, al violar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitó fuera así declarado.

Que consigna sentencias que trata específicamente de la naturaleza de Medicamento del NATECAL, y que no dejan lugar a dudas sobre la presunción de buen derecho que asiste a la recurrente, en cuanto a que los actos impugnados son absolutamente nulos, ya que la reclasificación del producto de medicamento a producto alimenticio, no sólo constituye una usurpación de funciones, sino además desconoce y contradice los permisos y demás documentos emitidos por la autoridad competente los permisos y demás documentos emitidos por la autoridad competente en esta materia, que no es precisamente la Autoridad Aduanera. Citó sentencia No. 0023/2007, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 3 de abril de 2007, un caso exacto al de la recurrente, así como la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Laboratorios LETI, S.A.V, en la que se confirmó el criterio en la sentencia de instancia.

En el Capitulo IV, relacionado a que los Actos impugnados violan la exención del Impuesto al Valor Agregado a los Medicamentos, señalaron que entre los bienes gravables con el Impuesto al Valor Agregado no califican los medicamentos ni los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación. Que por esta razón ante la eventual aplicación de un criterio errado que clasifique a un producto farmacéutico -como lo es el NATECAL- dentro del renglón de suplemento alimenticio, traería como consecuencia la aplicación distorsionada o desnaturaliza.d.I. al Valor Agregado, atentando en forma directa, contra principios constitucionales en materia tributaria, como lo es el Principio de Legalidad en materia tributaria y además, encareciendo irregularmente ese producto de cara al consumidor final.

Que la recurrente con mucha anterioridad a la fecha de emisión de los actos impugnados (desde el año 2007), había obtenido los permisos correspondientes para la importación del medicamento NATECAL D 600 mg. Carbonato de Calcio-400 UI Vitamina D3, a través de la gestión y emisión de los mismos por parte de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Que ya la recurrente había importado dicho producto, declarándolo como medicamento, y no existiendo nunca reclasificación alguna por parte de la Autoridad Aduanera.

Que se desprende de la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado y de cada una de las resoluciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por medio de los cuales se otorga a la recurrente el permiso sanitario necesario para la comercialización del producto NATECAL, el interés general existente en la comercialización de este producto bajo la convención de medicamento y el interés de no impactar su precio, al eximir la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a esos productos.

Que se está en presencia de una exención de interés legítimo, ya que el incremento del precio del producto farmacéutico que una reclasificación arancelaría produciría, afectaría a un numero importante de ciudadanos a los cuales se les ha recetado el consumo de dicho producto y, de manera general, impactaría la salud pública como derecho de todo ciudadano.

Que el derecho de impugnación nació por la existencia de un precepto que declara explícitamente la exención de un medicamento como NATECAL, el cual fue vulnerado y desconocido por un acto sobrevenido de la Administración Tributaria, y que ya exista una sentencia que es aplicable al presente caso por tratarse del mismo medicamento que determinó que el NATECAL es efectivamente un medicamento, por lo tanto exento del Impuesto al Valor Agregado.

En el Capitulo V, realizaron la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en el que explanaron la presunción del buen derecho y el peligro de que la definitiva resulte ineficaz.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

• Nuevo Acto de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por la funcionaria reconocedora D.L..

• Resolución de Multa SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

D.- Promoción de Pruebas del Recurrente

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, los representantes judiciales del recurrente, reprodujeron el merito favorable de los autos, y promovieron los siguientes documentos de conformidad con los artículos 156, 273 y 332 del Código Orgánico Tributario y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:

• Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondientes al producto NATECAL D 600mg.-400 UI, Comprimidos Masticables, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el número JR073765, en fecha 13 de septiembre de 2007.

• Oficio complementario al Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondientes al producto NATECAL D 600mg.-400 UI, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el número JR073764, en fecha 13 de septiembre de 2007.

• Acta de Captación de Muestras del Producto NATECAL D 600mg.-400 UI, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el número 09.354, en fecha 10 de junio de 2009.

• Certificación emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo del R.d.E. en la cual se autoriza la venta correspondiente a la Especialidad Farmacéutica NATECAL D. de fecha 02 de febrero de 1999.

• Resolución emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de Modificación de la Autorización de Comercialización de la Especialidad Farmacéutica “NATECAL D Comprimidos Masticables” No. 62263 de fecha 09 de agosto de 2005.

• Resolución emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de Modificación de la Autorización de Comercialización de la Especialidad Farmacéutica “NATECAL D Comprimidos Masticables” No. 62263 de fecha 13 de septiembre de 2005.

• Original del Oficio No. RC-409.09, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, en fecha 27 de noviembre de 2009 en la cual se ratifica que el producto NATECAL es un producto Farmacéutico, clasificado como Especialidad Farmacéutica.

• Oficio emitido en fecha 12 de marzo de 2010 por la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, en relación con la naturaleza del Producto NATECAL D 600mg.-400 UI.

• Estudio publicado en la Revista Española de Patología, Vol. 36, No. 4, del año 2003, referente a los “Aspectos morfológicos del hiperparatiroidismo en pacientes con insuficiencia renal crónica. La importancia de la correlación clínico-patológico”, en el cual se especifica la importancia del calcio y la vitamina D para tratar estas enfermedades.

E.- Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional.

F.- De los Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el apoderado judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, del cual en síntesis se desprende los mismos fundamentos de su escrito recursivo.

G.- De los Informes del Fisco

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667, en representación de la República, en este acto consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Que la materia está circunscrita a la determinación de la clasificación arancelaria correspondiente a la mercancía NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, siendo que por consiguiente es necesario dilucidar cual es el órgano competente para emitir el código arancelario del producto en referencia.

Que la República Bolivariana de Venezuela es País miembro de la Organización Mundial de Aduanas, por lo que resulto necesario analizar la labor que desarrolla la Organización Mundial de Aduanas para simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros, así según sus documentos oficiales la Organización Mundial de Aduanas, establecida en 1952 es la única estructura intergubernamental con competencia exclusiva en materia de aduanas. Que está compuesta por un órgano superior que es el C.d.C.A., conformado por los Directores de Aduana de los más de 160 países miembros, tiene la asistencia de dos Comités, uno de Política y el otro de Finanzas.

Que le compete el desarrollo e introducción del Sistema de Codificación y Descripción del Sistema Armonizado el cual es utilizado alrededor del mundo como base para la clasificación de las mercancías. Administra los Acuerdos de Valoración de la Organización Mundial de Comercio y ha desarrollado la propuesta para la Armonización de las Normas de Origen.

Que al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le corresponde elaborar, proponer y dictar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere al Arancel de Aduanas, así como participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior e intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, sanidad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otros, cuando afecten directamente la actividad aduanera, tales como, modificación o eliminación de medidas de salvaguarda.

Que el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela es un sistema de codificación para identificar todas las mercancías y satisfacer las necesidades del comercio internacional basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que se observa que a un mismo producto como en el caso de este expediente, le pueden corresponder dos diferentes asignaciones: uno, como medicamento de acuerdo a las normas establecidas sobre salud y otro, como mercancía objeto de comercio internacional. Por ello, el Servicio Autónomo de Controlaría Sanitaria, dentro de sus competencias sobre salud nacional puede emitir el respectivo permiso sanitario al producto denominado NATECAL D, considerándolo medicamento; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria igualmente dentro de sus competencias y a los fines del control sobre las mercancías objeto del comercio internacional, fija para ese mismo producto, el código arancelario dentro del Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela determinando su situación jurídica, no sólo desde el punto de vista estrictamente aduanero en cuanto a los derechos de aduana sino tomando en cuenta el resto de la información involucrada con fines estadísticos, de transporte, de seguros, de control de divisas, etc.

Que quiere decir que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tiene asignada la competencia en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su clasificación y determinación como medicamento, pero no en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basó la mayoría de las tarifas arancelarias, esto es el Arancel de Aduanas del mundo, incluyendo la República Bolivariana de Venezuela.

Que la clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el presente expediente, es válida Constitucional y legalmente, ya que actúo dentro de los límites de su competencia, máxime como País miembro de la Organización Mundial de Aduanas, por lo tanto el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa impugnada, están plenamente ajustadas a derecho.

Que en el caso de autos la clasificación arancelaria de la Administración Aduanera, respecto del producto denominado NATECAL D 600/400 COMPRIMIDO X 60, está sujeta a lo establecido en la Ley, pues los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas tienen pleno valor legal y forman parte del sistema jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas. Que frente a la consulta de clasificación arancelaria formulada por la recurrente, para la mercancía que se describe como medicamento denominado NATECAL D, la Administración Aduanera por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, dictó el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT-INA-GA-DN-2009-E-00718 de fecha 15 de julio de 2009, notificado a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2009, se le informó que el producto NATECAL D, es elaborado con fines profilácticos, ya que no está destinado para tratar enfermedad alguna, y la clasificación arancelaria que le corresponde al producto es la partida 21.06, conforme a las normas legales dictadas en materia Aduanera.

Que la calificación otorgada al producto en el mencionado Registro por la autoridad competente, garantizo la aplicación debida de los CONTROLES QUE EN MATERIA SANITARIA DEBEN SER EXIGIDOS EN ADUANAS EN RESGUARDO DE LOS INTERESES SANITARIOS DE LA REPUBLICA, como en efecto se exigió para cualquiera de las partidas arancelarias susceptibles de clasificación (30.04 y 21.06). Sin que implique que un determinado Instituto sea el competente o no para pronunciarse sobre las características del producto cuestionado, pues el Arancel de Aduanas es el instrumento que indica los parámetros a seguir a los efectos de la clasificación arancelaria de mercancías importadas. Igualmente, adujo la Recomendación de Clasificación de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas, identificada como archivo de referencia No. L07778 de fecha 29 de marzo de 2001, el cual hizo referencia en particular a que tales productos como es el del expediente deben ser clasificados en la subpartida 21.06, como suplemento alimenticio.

Que los Oficios de Clasificación Arancelaria contenidos en el compendio de Opiniones de Clasificación, emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, son vinculantes para la legislación aduanera venezolana. Transcribió parcialmente el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que quedó desvirtuado el equivoco argumento de usurpación de funciones expuestos por la recurrente, puesto que en nuestro País la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACION ARANCELARIA DE UNA MERCANCIA, conforme lo previsto en el artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.

Que en segundo lugar, afirmó la recurrente como consecuencia de otro argumento, que el acto impugnado infringió el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, relativo a la exención a los medicamentos por lo que la representación adujo que visto el análisis expuesto precedentemente no existe violación alguna de la exención referida por la recurrente, ya que el producto denominado NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, no es un medicamento, ya que conforme al estudio técnico realizado, consiste en un complemeto alimenticio utilizado para mantener los niveles adecuados de calcio en el organismo, acondicionado para la venta al por menos en frascos de 60 comprimidos masticables, siendo en consecuencia una preparación alimenticia, elaborado con fines profilácticos, ya que no esta destinado a tratar enfermedad alguna, por lo que no existe violación alguna de la exención del Impuesto al Valor Agregado a los medicamentos, y así solicitó fuera declarado.

Por último, solicitó a este Juzgado que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente sea declarado sin lugar, y en el caso que sea declarado con lugar el referido recurso se exima a la República del pago de las costas procesales, no solo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, ya que fue adoptado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia No. 113 de fecha 03 de febrero de 2010.

H.- De las Observaciones a los Informes.

La apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes del Representante del Fisco Nacional, constante de quince (15) folios útiles y un (1) anexo, de los cuales se desprende los mismos alegatos del escrito recursivo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad y procedencia de la diferencia entre los impuestos declarados y los impuestos reales impuesta a la contribuyente en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria así como la Resolución de Multa SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N, de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la misma Aduana, sin embargo, aduce la recurrente en el escrito recursivo los siguientes alegatos: (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho; (ii) Vicio de Falso Supuesto de Derecho; (iii) Violación a la exención del Impuesto al Valor Agregado a los Medicamentos; y (iv) Solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido.

No obstante, conviene preciso a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de los alegatos expuestos por el recurrente así como la unificación de defensas y en este sentido, se pronunciará previamente sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, para luego decidir sobre: (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; y (ii) Violación a la exención del Impuesto al Valor Agregado a los Medicamentos. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO.

Advierte esta Juzgadora, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que en fecha 01 de noviembre de 2011, recayó sentencia interlocutoria S/N, mediante el cual se ACUERDA la solicitud de la medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado el Punto Previo, conviene a esta Juzgadora articularse sobre los siguientes alegatos expuestos por el recurrente, y en este sentido se pronuncia:

(i) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se advierte que de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en que incurrió la Administración Aduanera al emitir el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011 y la Resolución de Multa S/N, de la misma fecha , siendo este en síntesis el alegato de los Apoderados Judiciales tanto en su escrito recursivo como en el escrito de informes. Ante el vicio denunciado por el recurrente, enuncia lo siguiente: “…el Producto NATECAL es un medicamento, no un alimento… que la Autoridad Tributaria a través del Acto de Reconocimiento y de la Resolución de Multa, erradamente desnaturalizó la condición propia del producto importado por la recurrente, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando incluso tuvo a su vista todos los documentos que demuestran que la propia autoridad sanitaria venezolana -titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos- ya la había clasificado como Medicamento… resulta mas que evidente que al momento en que la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía reclasifico el producto NATECAL como complemento alimenticio, incurrió en un falso supuesto de hecho que produce la nulidad absoluta del Acto de Reconocimiento y de la Resolución de Multa, ya que es evidente e incuestionable la naturaleza farmacéutica de dicho producto… al llegar a una conclusión contraria a las normas de la Ley de Medicamentos y al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que confieren la potestad para esta materia a un órgano distinto a la Administración Aduanera, esta última ha incurrido en falso supuesto de derecho… no dejan lugar a dudas sobre la presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada, en cuanto a que los actos impugnados son absolutamente nulos, ya que la reclasificación del producto de medicamento a producto alimenticio, no sólo constituye una usurpación de funciones, sino además desconoce y contradice los permisos y demás documentos emitidos por la autoridad competente en esta materia, que no es precisamente la Autoridad Aduanera”. Advierte este Juzgado que de verificarse así el vicio de falso supuesto acarreará la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia se estima realizar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Asimismo, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estará viciado de nulidad.

    Ahora bien, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público Nº 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22 de octubre de 1996 de la CSJ-SPA).

    Ahora bien, se desprende del acto administrativo recurrido -Nuevo Acto de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011- SN, de fecha 7 de junio de 2011, emanado de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-, lo siguiente: (…) El reconocimiento fue realizado a las mercancías que al almacén TEMMA, C.A. arribaron al territorio nacional a bordo del vuelo No. 6673 de fecha 10 de abril de 2011, procedente de ITALIA, la cantidad de SIETE (7) bultos con un peso bruto de 2.624 Kgs, el cual dice contener producto farmacéutico con restricción, consignado a nombre de la empresa REPRESENTACIONES VARGAS, C.A. representado por la Agencia de Aduanas G.G. CUSTOMS AGENTES ADUANALES C.A y amparado en la Guaira Área No. MIL008511. Dicha mercancía fue transmitida en el Sistema SIDUNEA ++ asignándole el No. de Declaración Única de Aduana No. C-38002 de fecha 14 de abril de 2011 y canal de selectividad Rojo, declaradas como Los demás NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, por el Código Arancelario 3004.90.29 al 10% Ad-valorem, por un valor C.I.P. Conforme a la factura comercial Nro. R 20647 de fecha 28/05/2011 de USD 112.441,12 equivalente a Bs. 483.496,81.

    Asimismo, mediante la revisión física y documental se observó que efectivamente la mercancía objeto de importación es NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, con una tarifa del 10%, encontrándose sujeta al régimen Legal 12 Registro Sanitario expedido por el Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, estipulado en el artículo 12 del Decreto 3679 de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial No. 5.774 Extraordinario del 22/06/2005 que dicta el arancel y amparada en la Factura Comercial No. R 20647 de fecha 28/05/2011 contentiva de 206 cajas con un precio Unitario de 8.20 USD (valor CIF Bs. 483.496,81 solicitud de autorización de adquisición de divisa para importación de CADIVI RUSAD-005 solicitud 13983489 código AAD 03888805).

    Ahora bien, culminado el nuevo reconocimiento físico y documental se pudo determinar que la mercancía declarada como Las demás NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, consiste en un complemento alimenticio conformado por 1500 mg de CARBONATO DE CALCIO; 600 mg de CALCIO y 400 UI de VITAMINA D3, denominado NATECAL D, utilizado para mantener los niveles adecuados de calcio en el organismo y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano, motivo por el cual aplica la Nota Legal 1ª) del Capitulo 30 (Productos Farmacéuticos)… Es así como de acuerdo al estudio técnico realizado por la Gerencia de Arancel, el producto en cuestión le corresponde ser clasificado en la sub-partida 2106.90.79.10 “LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS, PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR”, con una tarifa Arancelaria Ad-valorem de 20%, con Régimen Legal Número 12 Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, según Oficio de Clasificación Arancelario No. SNAT/INA/GA/DN/2009/E/0078 del 15/07/2009 (…). (Negrillas y subrayado del Acta de Reconocimiento).

    Vemos que se desprende del acto administrativo recurrido que la mercancía objeto de estudio es el “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, el cual enuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de falso supuesto por considerar que dicha mercancía es un medicamento y por lo tanto se encuentra enmarcada en la partida arancelaria Nº 3004.90.29, cuestión que rechaza la Administración Tributaria Aduanera por considerar al producto NATECAL D en la partida No. 2106.90.79.10, ya que, consideran que la composición química de los comprimidos se trata de un Complemento Alimenticio conformado por 1500 mg de CARBONATO DE CALCIO; 600 mg de CALCIO y 400 UI de VITAMINA D3.

    Conviene preciso a esta Juzgadora observar, que la mercancía objeto de controversia y del cual se desprende del reconocimiento físico y documental asentado en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011- SN, de fecha 7 de junio de 2011, se corresponde con el producto “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, con una tarifa del 10%, encontrándose sujeta al Régimen Legal 12, Registro Sanitario expedido por el Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, estipulado en el artículo 12 del Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial No. 5.774 Extraordinario del 22/06/2005 que dicta el arancel y amparada en la Factura Comercial No. R 20647 de fecha 28/05/2011 contentiva de 206 cajas con un precio Unitario de 8.20 USD (valor CIF Bs. 483.496,81 solicitud de autorización de adquisición de divisa para importación de CADIVI RUSAD-005 solicitud 13983489 código AAD 03888805).

    Es preciso, traer a colación el Decreto No. 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.774, de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se dicta el Arancel de Aduanas, en el que contempla en el artículo 1, que para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel, se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A)- Organización Mundial de Aduanas (O.M.A). Igualmente del artículo 7 prevé que la importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, el presente Decreto y sus respectivas modificaciones.

    Siendo que la mercancía objeto de importación es el “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, puede apreciarse del mencionado Decreto específicamente de la Partida No. 3004.90.29 que contempla -LOS DEMAS MEDICAMENTOS- la cual fue la utilizada por el recurrente. E igualmente, se evidencia de la Partida No. 2106.90.79.10 que contempla -LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR- la cual fue la considerada por la Administración Tributaria Aduanera al momento de efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que la mercancía importada por el recurrente es el NATECAL D, producto que a su consideración es un medicamento. Dichas aseveraciones y afirmaciones de ser considerado el respectivo producto como un medicamento se debe a que a juicio de la máxima autoridad sanitaria del país -Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”- el NATECAL D es un producto farmacéutico, es decir, un medicamento.

    Se desprende de la foja No. 65 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del Oficio No. JR.- 073765, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la S.d.I.N.d.H. “R.R.”, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, donde se le informa a la ciudadana Dra. C.A., que cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, del 03 de agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial No. 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993 (…) cumplo con notificarle que dicho Instituto aprueba el Producto Farmacéutico NATECAL D 600 MG – 400 UI COMPRIMIDOS MASTICABLES SREF-05-0539, Principio Activo Calcio-Vitamina D³; en su presentación FRASCO DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD CON TAPA DE POLIETINELO DE BAJA DENSIDAD INCLUYENDO 4 g DE SILICA GEL, CONTENTIVO DE 60 COMPRIMIDOS MASTICABLES, EN ESTUCHE DE CARTON; muestra médica FRASCO DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD CON TAPA DE POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD INCLUYENDO 0,7 g, DE SILICA GEL CONTENTIVO DE 2 y/o 4 COMPRIMIDOS MASTICABLES, EN ESTUCHE DE CARTON, régimen de venta sin prescripción facultativa, elaborado por ITALFARMACO S.P.A., ITALIA, la presente aprobación ha quedado registrada bajo el No. E.F. 35.546, (…) siendo que dicho Oficio está suscrito por el Presidente Dr. J.Q.C..

    Se advierte entonces a razón de lo antes expuesto, que el Producto NATECAL D objeto de importación, es considerado por el recurrente como un medicamento -producto farmacéutico- ya que se evidencia de la foja No. 70 de la primera pieza del expediente, copia simple de la Certificación No. 9B6556414, emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo del R.d.E., en el cual se observa que dicho producto son comprimidos masticables, con una composición de cada comprimido masticable contiene: Carbonato cálcico (D.C.I), 1.500 mg (equivalente a 600 mg de calcio) y colecalciferol (vitamina D³), 400 UI; Excipientes: Aspartamo, Sacarina sódia; Sorbitol; Lactosa; Croscarmelosa sódica; Estearato de magnesio, Esencia de anís, Esencia de menta; Esencia de melaza; Maltodextrinas, c.s. Igualmente, del Oficio No. JR.- 073764, la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene R.R., indica que el producto es un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hiperparatiroidismo en el anciano. Mientras que la Administración Tributaria Aduanera considera al producto NATECAL D como un complemento alimenticio conformado por 1500 mg de CARBONATO DE CALCIO; 600 mg de CALCIO y 400 UI de VITAMINA D³, denominado NATECAL D, utilizado para mantener los niveles adecuados de calcio en el organismo y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano, como fue reflejado en el Acta de Reconocimiento impugnada.

    Ahora bien, vemos como el Producto NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 es identificado como un Producto Farmacéutico el cual se encuentra registrado ante el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Ministerio del Poder Popular para la S.I.N.d.H. “R.R.”, quien es el organismo técnico del mencionado Ministerio, que tiene a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, de acuerdo a lo que establece la Ley de Medicamentos (artículo 19).

    En virtud de lo expuesto, quien aquí decide trae a colación lo contemplado en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, el cual prevé que a los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos. Asimismo, a los efectos de la mencionada Ley se define como Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen: humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo (artículo 4, numeral 1). Y se define como Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación (artículo 4, numeral 2).

    Ahora bien, se desprende del escrito de informes del representante judicial del Fisco Nacional, el cual asevera que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse al territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley; esto es que tanto las notas explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas, tienen pleno valor legal, y por lo tanto forman parte del ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente, asevera que la Administración Tributaria Aduanera está circunscrita a la determinación de la clasificación arancelaria correspondiente a la mercancía denominada NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, siendo el órgano competente para ello, por cuanto considera que el mencionado producto no es un medicamento, ya que conforme al estudio técnico realizado, consiste en un complemento alimenticio utilizado para mantener los niveles adecuados de calcio en el organismo, siendo en consecuencia una preparación alimenticia, elaborado con fines profilácticos, ya que no está destinado para tratar enfermedad alguna.

    Si bien es cierto, el representante fiscal asevera en los informes presentados en el caso de autos que considera vinculante para las clasificaciones arancelarias oficiales que hace la Administración Aduanera al Índice de Criterios de Clasificación, Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación que no se desconoce por parte de esta Juzgadora su pleno valor legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, también no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho de que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País –Ministerio del Poder Popular para la Salud- ha calificado al NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 como un medicamento -Producto farmacéutico-, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición química de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro Sanitario al Producto, bajo el No. E.F. 35.546, de conformidad con el Oficio No. JR.- 073765, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, más aún cuando se observa del Producto NATECAL D 600 MG – 400 UI COMPRIMIDOS MASTICABLES SREF-05-0539, que cada comprimido masticable contiene: Carbonato cálcico (D.C.I), 1.500 mg (equivalente a 600 mg de calcio) y colecalciferol (vitamina D³), 400 UI; Excipientes: Aspartamo, Sacarina sódia; Sorbitol; Lactosa; Croscarmelosa sódica; Estearato de magnesio, Esencia de anís, Esencia de menta; Esencia de melaza; Maltodextrinas, c.s.

    Por lo tanto, y de acuerdo a lo ut supra expuesto, el Producto Farmacéutico NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, es un medicamento indicado como un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano, la cual tiene como Principio Activo Calcio y Vitamina D³.

    Así de lo antes expuesto, debemos referir que ha quedado sentado en el Expediente No. AP41-O-2007-0002, Sentencia No. 0023/2007, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, caso: Labotarorios Leti S.A.V; cuando en la decisión estableció lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, advierte el Tribunal que en la oportunidad de solicitar la reexportación, la accionante en su escrito peticionario, inserto a los folios 135 al 139 del expediente, señala que de conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en la oportunidad de practicarse el reconocimiento documental y físico de la mercancía, consignó los siguientes documentos:

    1. Declaración electrónica No. C-49060

    2. Declaración a.d.V.N.. 0460189.

    3. Guía Aérea No. 415515742.

    4. Factura Comercial No. 0002-00003050, emitida por el proveedor Cardinal Health A.R.S.N.. 16049 de fecha 31 de diciembre de 2002, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social

    5. Oficio No. 16050, de fecha 16050, de fecha 31 de diciembre de 2002, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual informa que el producto será importado a granel en bolsas plásticas con precinto de seguridad

    6. Oficio No. 05025, de fecha 05 de junio de 2006, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se autoriza la importación de siete millones de cápsulas del producto Pharmorat.

    7. Oficio No. 01575, de fecha 03 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se considera el producto Pharmorat, como Producto Farmacéutico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la ley de Medicamentos.

    De igual manera, advierte el Tribunal que todos los documentos Ut supra relacionados fueron traídos a los autos por la representación judicial de la accionada, incorporados al expediente administrativo que fue consignado durante la audiencia oral, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador que, ciertamente, tal como lo señala la accionante, estos recaudos fueron consignados ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros, por cuanto de otra manera no se explica que formen parte del expediente administrativo, ni mucho que hubiesen sido consignados por la representación judicial de la accionada.

    De la revisión efectuada a dichos documentos, el Tribunal extracta lo siguiente:

  4. En el Oficio No. 016049, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, se señala que por el hecho de haber cumplido “los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.837 de fecha 14-11-95 (…)” se autoriza “en todo el Territorio de la República, el expendio del Producto Natural: PHARMORAT EXTRACTO ESTANDARIZADO DE LA RAIZ DE PANAX GINSENG MAYER, C.A, 80 mg, CAPSULAS VITIAMINAS Y MINERALES, en su Presentación: ENVASES DE VIDRIO COLOR A.C.T.D.A., Contenido: 40 y 80 CPASULAS Y BLISTER DE ALUMINIO CON PVC EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIDO NETO: 2, 30,40, 80 CAPSULAS (…) El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Producto Natural bajo el No. N.P. 00-1235…” (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

  5. Con el Oficio No. 16050, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del mismo Ministerio y de las Direcciones Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y General de S.A. y Contraloría Sanitaria, queda evidenciada que fue autorizada la importación del producto Pharmorat Extracto Estandarizado de la raíz de Panax Ginseng Meyer C.A., 80 mg. Cápsulas Vitaminas y Minerales, con Registro Sanitario PN-00-1235, a granel en una presentación: Bolsas de polietileno con precinto de seguridad contentivos en cajas de cartón. Así como de sus protocolos analíticos, para luego ser envasados y empacados en Laboratorios Leti, S.A.V (Negrillas y subrayado del Tribunal)

  6. Con el Oficio No. 05025, de fecha 05 de junio de 2006, emanado del mismo Ministerio y de las Direcciones Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y General de S.A. y Contraloría Sanitaria, se demuestra que a la accionante le fue concedida autorización por un año, contado a partir del 05-06-2006, para importar el producto Pharmorat Cápsulas, con No. de Registro Sanitario P.N.00-1235, en la cantidad de 7.000.000 Cápsulas “A Granel”, procedente de Argentina, elaboradas por el Laboratorio Cardinal Healt Argentina 400 SAIC, y como aduana de entrada la Aérea de Maiquetía (Negrillas y subrayado del Tribunal)

  7. Con el Oficio No 01575, de fecha 03 de marzo de 2006, emanado del mismo Ministerio y Direcciones, se evidencia que a la accionante le fue otorgada “Constancia de Registro Sanitario para Productos Naturales”, en la cual se señala:

    Omissis

    Constancia de Registro Sanitario para Productos Naturales

    Por la presente se hace constar que el Producto natural abajo descrito se encuentra registrado en esta Dirección.

    Nombre del producto No. de Registro Sanitario

    Pharmorat Capsulas, Extractos de Panak Ginseng, Meyer 80 MG X Cápsulas.

    Propiedad de: Laboratorios L.S..

    Elaborado por: RP SCHERER-ARGENTINA

    Acondicionado por: LABORATORIOS L.S.

    P.N- 00-1235

    Este producto es considerado Producto Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Medicamentos.

    Esta c.d.R.S., tendrá vigencia de Ciento Ochentas días (180) a partir de la presente fecha

    (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

    De tal manera, ante esta serie de recaudos, el Tribunal considera necesario analizar si el cumplimiento del requisito del Registro Sanitario (Régimen Legal 3) y las condiciones en las cuales debía llegar la mercancía y su presentación, fueron o no cumplidas por la accionante.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en este caso, expedir el Registro Sanitario correspondiente del producto o mercancía que permita al importador cumplir con la exigencia del requisito del Régimen Legal 3, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía.

    Ahora bien, una interrogante se formula el Tribunal: ¿Sí el Organismo Oficial encargado de expedir, en este caso, el Registro Sanitario, ya tiene registrada la mercancía Pharmorat como Producto Natural y, por aplicación de la Ley de Medicamentos, la considera como un “medicamento”, mucho antes de que se realice la importación, como puede el importador obtener del referido organismo un nuevo registro en el cual esa misma mercancía sea identificada como complemento alimenticio, a los efectos de poder cumplir con la exigencia del funcionario que practicó el reconocimiento?

    Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Organismo Oficial facultado para expedir el Registro Sanitario de aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “medicamentos” o como “complementos alimenticios” y; al mismo tiempo, constituir el Organismo Oficial encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él todo la autonomía de registrar la mercancía en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado no podría ese organismo cambiar ese registro cada vez que en las Aduanas se presente una discrepancia sobre la ubicación arancelaria de esa mercancía. El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro de la mercancía que aparece registrada como medicamento y se le cambie para complemento alimenticio; luego, transcurrido un tiempo, otro funcionario reconocedor considera que ese mismo producto o mercancía en lugar de ser un complemento alimenticio es propiamente un alimento, entonces ¿deberá el importador obtener otro registro sanitario?

    La diatriba de considerar a los Productos Naturales como medicamentos o complemento alimenticio es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente) comunicó lo siguiente:

    …esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos ( …)

    Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio de Salud y Desarrollo, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto o mercancía importada, en la oportunidad de su reconocimiento aduanal, presente características y condiciones distintas que lo hagan diferente al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo. (…)”. (Subrayado del Tribunal Superior Segundo y Negrillas de este Juzgado).

    Igualmente de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Núm. 07-0785, de fecha 15 de octubre de 2007, Caso: Labotarorios Leti, S.A.V., dispuso lo siguiente:

    (…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

    Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

    Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos (…). (Negrillas de este Despacho).

    Y del más reciente criterio, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la Sentencia No. 01150, de fecha 10 de octubre de 2012, deja claramente establecido que el Producto NATECAL D, la cual es objeto de la presente controversia, es un medicamento, y del cual la Sala dispuso lo siguiente:

    (…) Alegó la representación fiscal en su apelación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el sentenciador parte de la errónea suposición de que la clasificación que le corresponde al producto previamente indicado, es medicamento, ya que es la Administración Tributaria y no el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la autoridad competente para clasificar determinado producto en el Arancel de Aduanas, siendo que esta última lo ha clasificado como complemento alimenticio.

    Por su parte el tribunal a quo estimó que, si bien a la Administración Aduanera le corresponde fijar criterios sobre las clasificaciones arancelarias que se formulen ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, sin embargo es incompetente para determinar la naturaleza del producto “Natecal D”, siendo que tal función le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Para resolver este alegato pasa la Sala a analizar las documentales consignadas por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, relacionadas con el thema decidendum, que a continuación se detallan:

    1) Copia simple de los oficios Nos. 073764 y 073765 de fechas 13 de septiembre de 2007, emitidos por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que aprobaron al Natecal D, 600mg, 400 UI, como un producto farmacéutico, bajo las siglas y números E.F. 35.546 (Folios 39, 40, 41 y 42 del expediente judicial), sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos.

    2) Copia simple del oficio número RC-409.09 de fecha 27 de noviembre de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que le participa a la contribuyente que “…en relación al producto NATECAL D 600 mg- 400 UI Comprimidos Masticables, registrado en el país bajo el número E.F. 35.546, a fin de informarle que según lo establecido en la Ley de Medicamentos, Capítulo I Artículos 3, 4 y 5, es un Producto Farmacéutico, clasificado como Especialidad Farmacéutica, cuya concentración de principios activos lo define como Medicamento con indicaciones terapéuticas específicas…” .

    (omissis…)

    De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “Natecal D” -registrado como “Productos Farmacéutico”, y concretamente “Especialidad Farmacéutica- por el órgano competente (Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos farmacéuticos como medicamentos, debe concluirse que el supra indicado producto constituye un medicamento y no complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, como lo había declarado la contribuyente; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.

    Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1643/2011 dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se determina. (Subrayado de este Juzgado).

    De conformidad con las sentencias parcialmente trascritas advierte esta Juzgadora que no entiende entonces, el desconocimiento por parte del funcionario reconocedor aduanero, en cuanto a la reclasificación arancelaría del producto importado NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, en pretender que le corresponde la clasificación arancelaria de la Partida No. 2106.90.79.10, con una tarifa arancelaria de 20% ad- valorem como “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, la cual ha quedado así establecida por el funcionario en el Acta de Reconocimiento impugnada de fecha 07 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de que considera que dicho producto es un complemento alimenticio y la desconocen como un medicamento -más aún cuando el producto importado se comprueba que es un producto farmacéutico-. Por lo que ha quedado bien dilucidado a lo largo del presente fallo que el NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, es un medicamento, ya que así lo prevé la Ley de Medicamentos cuando infiere dentro de su contenido que los productos farmacéuticos son medicamentos (artículo 3 y 4 numeral 2, de la Ley de Medicamentos) y como ha sido del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15/10/2007, Caso: Labotarorios Leti, S.A.V y de la Sentencia No. 01150 emitida por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 10 de octubre de 2012, que contempla esta última el producto farmacéutico como el de autos.

    Es por ello, que el producto objeto de importación por parte del Contribuyente de autos, es efectivamente considerado por el Ministerio antes mencionado como un medicamento –producto farmacéutico-, en consecuencia, se declara procedente que el nuevo acto de reconocimiento y la resolución de multa impugnados se encuentran viciados de falso supuesto invocado por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se advierte pues, que ha quedado lo suficientemente claro que el producto objeto de importación “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, es un medicamento y le corresponde su clasificación a la Partida Arancelaria No. 3004.90.29 la cual fue la declarada por el contribuyente de autos y no la No. 2106.90.79.10 que se corresponde a la que apreció erradamente el funcionario reconocedor al momento de efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía, en consecuencia, no procede la multa impuesta por la Administración Tributaria Aduanera -Art. 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas- por estar viciado de falso supuesto los actos administrativos objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, y en virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011- S/N de fecha 07 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de la Resolución de Multa S/N impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta juzgadora en virtud de lo antes expuesto, considera inoficioso entrar al conocimiento de los demás alegatos expuestos por el recurrente visto que se ha declarado la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos en el presente Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.I. y W.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.225.779 y 16.248.430, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.350 y 121.387, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1986, anotada bajo el No. 29, Tomo 27-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00228554-0, de conformidad con el artículo 259 Parágrafo Primero y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Nuevo Acto de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y suscrita por la funcionaria reconocedora D.L.; y contra la Resolución de Multa SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la misma Aduana;

    2. SE ANULA el Nuevo Acto de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo expuesto en el presente fallo;

    3. SE ANULA la Resolución de Multa SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N, de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana antes mencionada, de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión, y:

    4. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM ) a los treinta y un dia (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2011-000292

    BEOH/HR/mjv.-

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