Decisión nº 185-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

ASUNTO: AF49-U-2003-000001 Sentencia N° 185/2007

ASUNTO ANTIGUO: 2117

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

En fecha 16 de julio de 2003, los ciudadanos Yleny del C.D.M. y E.E.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.935.843 y 10.298.014, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732 y 93.485, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CONTINENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Agentes Aduanales bajo el número 1169, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el número 23, Tomo 5-A, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la P.A.I.-SYC-400-03-1311, de fecha 05 de junio de 2003, notificada en fecha 06 de junio de 2003, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), R.F.T., mediante la cual se confirma la P.A. número 0893, de fecha 09 de abril de 2003, notificada en fecha 29 de abril de 2003, y suspende a la recurrente la autorización para actuar como Agente de Aduanas por el lapso de un (1) año.

En fecha 18 de julio del año 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12 de agosto del año 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de junio del año 2004, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de junio del año 2004, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 16 de septiembre del año 2004, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentó sus informes respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente alega en su escrito, la nulidad de la P.A.I.-SYC-400-03-1311, de fecha 05 de junio de 2003, notificada en fecha 06 de junio de 2003, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), R.F.T., mediante la cual se confirma la P.A. número 0893, de fecha 09 de abril de 2003, notificada en fecha 29 de abril de 2003, por considerar, que adolece de los vicios de incompetencia y abuso de poder. Dicha Providencia, confirma la suspensión por un (1) año de la autorización para actuar como Agente de Aduanas por ante todas las Gerencias de Aduanas Principales del Territorio Nacional, la cual fue otorgada por el antiguo Ministerio de Hacienda, mediante P.A. número 2864, de fecha 02 de octubre de 1991, publicada en Gaceta Oficial número 4.302, de fecha 27 de agosto de 1991 e inscrita en el Registro de Agentes de Aduana bajo el número 1.169.

Con relación al alegato de incompetencia, la recurrente señala que la Ley Orgánica de Aduanas establece en su Artículo 14, la jerarquía de los actos administrativos, siendo los de mayor rango los Decretos. Asimismo, señala con respecto a las providencias administrativas, el concepto establecido en el Artículo 17 eiusdem.

Con respecto al órgano encargado de ejercer la potestad disciplinaria sobre los Agentes de Aduana, la recurrente transcribe el texto del Artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas y expresa, que de la lectura de dicho Artículo se infiere que el legislador estableció directamente al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) la competencia para otorgar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, estipulada en los artículos 134 y 136 del Reglamento de Aduanas 91.

Que igualmente, de acuerdo al Artículo 150 eiusdem, se exige que el acto administrativo mediante el cual se aplique la sanción de “Suspensión”, tenga las características de forma y de fondo de una Resolución, para lo cual se debe cumplir con el requisito establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo relativo al aspecto motivación, la recurrente resalta que el Intendente Nacional de Aduanas no hace mención expresa del título formal de potestad, es decir, de la norma o normas que le atribuyen la medida de poder jurídico de actuación o de competencia para dictar la P.I.-SYC-400-03-1311, ya que -a su juicio- su cargo no está investido de las atribuciones que le confieren el poder de suspender a cualquier Agente de Aduanas.

Para la recurrente, el órgano que dictó la P.A.I.-SYC-400-03-1311, incidió en una desviación de competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los Agentes de Aduana, fundamentándose en la Resolución del Ministerio de Finanzas número 979, en donde el Ministro delega en el funcionario actuante sólo las atribuciones y firmas de actos relativos a la tramitación, autorización, supervisión, control y revocatoria de las solicitudes de autorización, como auxiliares de la Administración Aduanera de los Agentes de Aduana. En consecuencia -según la recurrente-, el Ministerio de Finanzas no delegó la facultad de suspender la autorización para actuar como Agente de Aduanas, prevista en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente, la recurrente expone que al no existir un acto administrativo emanado del Ministro de Finanzas que desvíe la competencia para suspender la autorización para actuar como Agente de Aduanas, sino que lo hizo a través de una P.A. y no de una Resolución, dicha Providencia número 0893, de fecha 09 de abril de 2003, en su opinión, está viciada de nulidad por cuanto ha sido dictada por autoridad incompetente, y así solicitan sea declarado.

Aunado a lo anterior, la recurrente aduce que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio en la causa que le dio origen, por cuanto los hechos que le sirven de motivación fueron apreciados erradamente y no han sido debidamente comprobados por la Administración Aduanera.

Que se observa de los documentos aportados, que fue autorizada para actuar como Agente de Aduanas, que anualmente cumple con su deber formal de actualización previsto en el Artículo 5 de la Resolución 2.170, de fecha 04 de marzo de 1993, y que se encuentra fiscalmente solvente, tal como lo señala el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en su oficio APPC-DR-CF-2003-1154, de fecha 03 de abril de 2003. Que asimismo -en opinión de la recurrente-, hasta la fecha nunca ha incurrido en infracción alguna en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal y en ninguna otra causal, que la haga merecedora de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.

Que además, en el presente caso, se le acusa de haber consignado un documento notariado presuntamente falso, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en donde las sociedades mercantiles Latimport C.A. y Corporación FENG, C.A., le confieren poder para actuar como Agente de Aduanas. Que si bien es cierto que tal documento poder fue consignado ante dicha Gerencia, el mismo contiene datos errados de relevante importancia, tales como: La circunscripción del Registro Mercantil en donde se registró el Acta Constitutiva de la recurrente, la fecha de dicho registro, el número y Tomo en donde quedó asentado, número de registro del Agente de Aduanas y número y fecha de la Gaceta Oficial en donde fue publicada la autorización para actuar como Agente de Aduanas; lo que hace presumir a la recurrente, de que si existe una responsabilidad en la presente controversia, la misma es imputable a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por cuanto, en su criterio, es a ella a quien corresponde aceptar o rechazar aquellos documentos evidentemente falsos.

Que con la consignación del poder ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, sin que el funcionario encargado de verificar la recepción de la documentación advirtiera los evidentes errores que contiene, la única perjudicada es la recurrente, por cuanto se realizaron gestiones subsiguientes a la consignación del poder en total desconocimiento de la recurrente, utilizando su nombre y prestigio comercial.

Que por todo lo expuesto, considera que la consignación irregular del poder en referencia no es imputable a la recurrente, ni la sanción de suspensión cuya legalidad se discute, la cual califica como una actuación viciada por abuso o exceso de poder del funcionario que la aplica, ya que al dictarla no sólo no comprobó suficientemente los hechos sino que ni siquiera tomó en cuenta las atenuantes previstas a favor de la recurrente.

Que en este sentido, la P.A. número 0893, de fecha 09 de abril de 2003, notificada en fecha 29 de abril de 2003, desconoció las atenuantes contenidas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, las cuales, en su opinión, debieron ser tomadas en cuenta al momento de pretender aplicar la sanción que, en el supuesto negado de ser procedente, debió ser en su límite inferior ya que todas las afirmaciones señaladas no han sido de manera alguna desvirtuadas en la mencionada P.A., y así solicitan sea declarado.

Que en virtud de lo expuesto, se ha demostrado que el Intendente Nacional de Aduanas falseó los presupuestos fácticos, es decir, que la configuración del acto administrativo no se adecua a las circunstancias de hecho del caso concreto y por tal razón, a su juicio, no guardan la debida congruencia con el supuesto legal previsto en las normas que sirvieron de base para ser dictado, por lo que el mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que resulta evidente la materialización del vicio de falso supuesto en la causa del acto administrativo recurrido, y así solicitan sea declarado.

Por ultimo, la recurrente solicita en su escrito, se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo denominado P.A. número 0893, de fecha 09 de abril de 2003, elaborada y suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas R.F.T., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, solicita que una vez declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, se condene en costas al Fisco Nacional para responder de las resultas de éste proceso.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificada, sostiene con relación al alegato de incompetencia, que si bien es cierto que el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), es el órgano competente para revocar definitivamente o suspender hasta por un (1) año la autorización para actuar como Agentes de Aduana, también es cierto que el mismo delegó en el ciudadano R.F.T., Intendente Nacional de Aduanas, a través de la Resolución número 979, de fecha 13 de junio de 2002, las atribuciones y firmas de los actos relativos a la tramitación, autorización, supervisión, control y revocatoria de las solicitudes de autorización como auxiliares de la Administración Aduanera de los Agentes de Aduanas.

Que por tal razón, considera improcedente el alegato de la recurrente sobre la incompetencia del ciudadano R.F.T., Intendente Nacional de Aduanas, toda vez que al haberle delegado las atribuciones y firmas de los actos relativos a la supervisión y control de las autorizaciones para actuar como Agentes de Aduana, podía perfectamente realizar cualquier acto que fuese necesario en el ejercicio de sus funciones, como es, el suspender hasta por un año la autorización para actuar como Agentes de Aduana, y así solicita sea declarado.

Con respecto al alegato de la recurrente en donde señala que el acto administrativo está afectado del vicio de falso supuesto, la representación de la República expresa que en el caso de autos, el ciudadano R.F.T., Intendente Nacional de Aduanas, por medio de la P.A. número 0893, de fecha 09 de abril de 2003, procedió a suspender a la recurrente, toda vez que previa averiguación administrativa, determinó que infringió la normativa legal que rige la materia aduanera, por cuanto, en su opinión, actuó de forma negligente en las operaciones aduaneras que involucra la consignación de poderes autenticados por Notaría Pública ante la Oficina Aduanera respectiva, así como por omitir la verificación de la autenticidad del documento que le fue otorgado y permitir que el mismo haya sido consignado ante la Administración Aduanera, teniendo responsabilidad conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas e incumpliendo así lo establecido en el Artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con la parte in fine del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas. A tal efecto, la representación de la República transcribe en su escrito el contenido de los mencionados artículos, así como de los artículos 38 de la Ley Orgánica de Aduanas y 149, literal “c”, de su Reglamento.

Por último, la representación de la República expresa que determinadas así las razones por las cuales el Intendente Nacional de Aduanas procedió a suspender a la recurrente, observa que el mismo actuó conforme a derecho, toda vez que al imponerle a la recurrente la sanción de suspensión por un (1) año, interpretó de manera acertada el contenido de los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Aduanas y de su Reglamento.

Por los motivos expuestos, la representación de la República solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Observa este Tribunal que en el presente caso, el thema decidendum se contrae al análisis de la solicitud de nulidad de la P.A.I.-SYC-400-03-1311, de fecha 05 de junio de 2003, notificada en fecha 06 de junio de 2003, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), R.F.T., mediante la cual se confirma la P.A. número 0893, de fecha 09 de abril de 2003, notificada en fecha 29 de abril de 2003, y suspende a la recurrente la autorización para actuar como Agente de Aduanas por el lapso de un (1) año.

El presente asunto se circunscribe a dilucidar sobre: i) La competencia o no del Intendente Nacional de Aduanas para dictar el acto impugnado, ii) Falso Supuesto de Hecho, iii) Violación del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de la sanción administrativa.

Punto Previo

Este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones en cuanto a su competencia para conocer del recurso interpuesto.

En sentencia Nº 06337 del 24 de noviembre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

(…) El acto recurrido ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se corresponde con la P.A. Nº 091 de fecha 26 de marzo de 1999, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario (…) en la cual se decidió la suspensión de la autorización como Agente de Aduanas a la sociedad mercantil recurrente Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAVENUS)

(…omissis…)

Se trata entonces, en el caso de autos, de un Agente de Aduanas, que en sus inicios se rigió por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y su Reglamento, cuerpos normativos éstos que regulaban su creación, definición, requisitos para su constitución y las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de sus obligaciones.

(…omissis…)

En razón de ello, aprecia [esa] Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.

(…omissis…)

Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que contemplaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la reseñada disposición, le correspondía a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento de las nulidades por razones de ilegalidad contra los actos administrativos, emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley.

Visto lo precedentemente expuesto, se observa que el acto recurrido es de naturaleza netamente administrativa general, de efectos particulares, que consta en una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Tributario (…) de cuyos hechos se deriva que la competencia para conocer del mérito de la presente causa, en principio, le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existente para ese entonces.

No obstante, con la nueva reestructuración de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Así se declara.

De esta forma, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la aplicabilidad del criterio precedente al asunto sub iudice, este Tribunal debe señalar que previamente a la publicación de la referida sentencia, esta Jurisdicción Contencioso Tributaria efectivamente conocía y decidía los recursos interpuestos contra los “…actos administrativos de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivados de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país…”, sin hacerse consideración especial alguna en materia de suspensión de autorizaciones para actuar como agente aduanal, respecto del “…establecimiento de relación jurídica tributaria entre el órgano sancionador y el agente aduana…l”.

Así las cosas, entiende este Tribunal que el recurso de marras fue admitido en el mes de junio de 2004 en aplicación del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, sobre la base de la afectación que el mismo producía “en cualquier forma” a los derechos de los administrados, por lo que, verificada la legitimación de los accionantes, así como las demás circunstancias de obligatoria observancia para proveer en tal sentido y, especialmente, ante la inexistencia del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia parcialmente transcrita precedentemente, no sólo se admitió el recurso de marras, sino que se cumplieron todas las etapas procesales subsiguientes, al punto que, correspondería en esta oportunidad a quien aquí decide, dictar sentencia sobre la controversia planteada.

En consecuencia, debe este Tribunal resaltar que si bien es cierto tal situación obligaría a este Juzgador, en virtud de la aplicación del criterio jurisprudencial a declinar la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que en v.d.D.d.A. a la Justicia estipulado en nuestra Carta Magna, este Juzgador considera menos lesivo a la Justicia Expedita pronunciarse acerca del fondo del asunto, no porque la conducta del Juez Contencioso Tributario esté sometida al principio dispositivo, ya que el mismo puede apartarse de este principio por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, sino para garantizar los postulados constitucionales en torno a la justicia, por lo que sería contrario a ello la falta de pronunciamiento por parte del Juez sobre el fondo de la controversia en virtud de la declinatoria de competencia, al reputar ello la negación a la recurrente del derecho inherente a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho a que se dicte una sentencia en forma oportuna y expedita que resuelva la discusión planteada, en salvaguarda al derecho a la efectividad de la tutela.

En criterio de este juzgador, la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de la declinatoria, por aplicación de un criterio jurisprudencial establecido con posterioridad a la admisión del recurso, y con cuya aplicación este Tribunal se reputaría incompetente para decidir por la materia; representaría también una vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad procesal, por cuanto tal situación obligaría a efectuar reposiciones inútiles y dilaciones innecesarias que causarían retardo tanto para el contribuyente como para la Administración Tributaria, pues entonces, la admisión efectuada previamente en base al criterio existente para esa oportunidad, no debía haberse efectuado, sino remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, que sería competente para sustanciar y decidir la causa.

El derecho a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, son derechos esenciales impuestos al Estado por principios superiores, para que así se garantice a las partes una administración de justicia eficaz, lo que es inherente a todos los órganos judiciales.

En este sentido, de acuerdo al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia en los términos y condiciones descritos en dicho texto, lo que conllevaría la manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, de la siguiente manera:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del análisis del Artículo transcrito, se infiere que este Derecho de Acceso a la Justicia juega un papel fundamental con respecto a los demás derechos constitucionales, ya que permite que éstos sean exigibles ante los órganos judiciales o administrativos, dependiendo del caso. Este derecho constitucional, se hace presente con la acción de quien se siente vulnerado en sus derechos, ya que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es una garantía del sistema constitucional; asimismo, se puede afirmar que esta garantía implica el reconocimiento del derecho de acceso a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que se cumplan sus etapas fundamentales, para así obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida.

En vista de lo precedentemente expuesto, y por aplicación preferente de los aludidos Principios de rango constitucional que constituyen el norte fundamental que rige la actuación de los Jueces de la República, y conforme a los cuales debe estar sujeta en todo momento su conducta; quien aquí decide encuentra ajustado a derecho pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, solo por la situación analizada en el tratamiento procesal de la presente causa que así lo justifica.

Decidido el punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

Decisión de Fondo

i) La recurrente solicita que se declare la nulidad de la P.A.I.-SYC-400-03-1311 de fecha 05 de junio de 2003, por cuanto en su criterio adolece de los vicios de incompetencia y abuso de poder, en razón a que la suspensión por un (01) año de su autorización para actuar como Agente Aduanal fue dictada a través de una P.A. por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT y no por una Resolución emanada del Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio de Finanzas - con lo cual en su criterio formal y sustancialmente el acto impugnado debe ser revocado por este Tribunal, todo ello de conformidad con los Artículos 14, 38, 134, 136 y 150 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al respecto, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificada, sostuvo que si bien es cierto el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, es el órgano competente para revocar definitivamente o suspender hasta por un año la autorización para actuar como agentes de aduana, también es cierto que el mismo delegó en el ciudadano R.F.T., Intendente Nacional de Aduanas, las atribuciones y firmas de actos relativos a la tramitación, autorización, supervisión, control y revocatoria de las solicitudes de autorización como auxiliares de la Administración Aduanera de los Agentes de Aduanas.

De esta forma, este Tribunal comparte el criterio de la Administración Tributaria, toda vez que, en fecha 13 de junio de 2002, el Ministro de Finanzas dictó la Resolución 979, publicada posteriormente en la Gaceta Oficial número 37.466 de fecha 17 de junio de 2002, donde se delegó en el ciudadano R.F.T., titular de la cédula de identidad número 965.482, en su carácter de Intendente Nacional del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “… las atribuciones y firmas de actos relativos a la tramitación, autorización, supervisión, control y revocatoria, previa verificación de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, las solicitudes de Auxiliares de la Administración Aduanera de los Agentes de Aduanas: Personas Naturales y Personas Jurídicas…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional, en concordancia con lo establecido en los Artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De las circunstancias antes citadas, se colige en modo incontrovertible que el Ministro de Finanzas efectivamente había delegado sus atribuciones relativas a la “…autorización, supervisión, control y revocatoria…”, al funcionario que dictó el acto impugnado, lo cual atribuye competencia a éste último no sólo para otorgar autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas, sino también para supervisar y controlar la actividad del Agente de Aduanas en uso de la autorización que le fue conferida, y de ser el caso revocarla. Al estar legitimado el funcionario actuante para revocar la aludida autorización, evidentemente puede suspenderla por un determinado lapso de tiempo, pues ello forma parte de la ‘actividad de control’ que la ley ha atribuido expresamente al órgano delegante sobre la actividad desplegada por los particulares que actúen en uso de la autorización que le fue expedida por la Administración, y derivado de tal acto delegatorio, el Intendente Nacional efectivamente puede verificar – previo cumplimiento de las formalidades de ley – si el Agente de Aduanas incurrió en alguna circunstancia justificante de la suspensión de la autorización, y de ser el caso, ejercer la atribución de suspender la misma librando el acto administrativo correspondiente (que en el caso del Intendente Nacional Aduanero, es una P.A., ello conforme a las reglas que rigen la jerarquía de los actos administrativos), claro está, todo en sujeción a las normas legales y reglamentarias aplicables. En tal virtud, debe concluirse que resulta infundado el alegato de incompetencia efectuado por el recurrente y, en consecuencia, debe ser desestimado; toda vez que efectivamente el funcionario antes aludido, actuó en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas conforme a la Resolución parcialmente transcrita en el acápite precedente. Así se declara.

ii) Con respecto al vicio de falso supuesto, afirma la recurrente que se le “acusó” de haber consignado a la Administración Aduanera un documento notariado presuntamente falso, en donde las sociedades mercantiles LATIMPORT, C.A. y CORPORACIÓN FENG, C.A., le confieren Poder para actuar como Agente de Aduanas, y en tal sentido, si bien reconoce expresamente su consignación, señala que el mismo contiene datos errados en: a) circunscripción del registro mercantil donde se registró el Acta Constitutiva de la recurrente, b) fecha de registro, número y tomo en donde quedó asentado, c) número del registro del Agente de Aduanas y c) número y fecha de la Gaceta Oficial donde fue publicada la autorización para actuar como Agente de Aduanas; los cuales no son de su responsabilidad, por cuanto – a su juicio - la responsabilidad por la aceptación de “documentos falsos” corresponde a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la persona del funcionario encargado de verificar en la recepción la documentación, que evidentemente no lo hizo.

Por su parte, la representación de la República señaló que no se produjo el vicio de Falso Supuesto representado en la alegación de marras, por cuanto la Administración actuó correctamente al suspender a la recurrente por haber infringido la normativa legal que rige las operaciones aduaneras, al actuar de forma negligente por la consignación de Poderes autenticados cuya autenticidad no fue verificada ante la Administración, lo cual trae consigo responsabilidad a la recurrente de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas por incumplimiento del literal “c” del Artículo 149 de su Reglamento.

Respecto del punto debatido, quien aquí decide observa que la recurrente reconoce haber consignado a la Administración Aduanera unos Poderes que contenían datos falsos de importante relevancia, siendo el centro de su defensa que no le es atribuible responsabilidad alguna por ello, toda vez que la Administración debió haberse percatado de ello. Pues bien, en cuanto a este particular es menester resaltar que el Artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas obliga al recurrente a requerir del consignatario, exportador o persona interesada el respectivo poder debidamente autenticado, pudiendo la autoridad aduanera aceptar en casos excepcionales otro tipo de documento que legitime su interés y actuación en la operación aduanera siempre que circunstancias concurrentes así lo justifiquen.

En consecuencia, las deficiencias de fondo encontradas por la Administración en el Poder antes aludido, hacen concluir que el Agente de Aduanas no se encontraba debidamente legitimado para actuar en nombre del consignatario, exportador o persona interesada, con lo cual incumplió expresamente el Artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que el documento presentado se encuentra inficionado de vicios que afectan la legitimidad de la manifestación de voluntad allí contenida, y por ende de su actuación, siendo perfectamente subsumible tal conducta dentro de la causal de suspensión establecida en el literal “c” del Artículo 149 eiusdem, relativo a cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de suspensión.

Siguiendo esta línea argumental, entiende este Tribunal perfectamente procedente que la Administración Aduanera considere que la consignación de documentos contentivos de datos falsos, y la conducta omisa al respecto por parte del Agente que infringe lo establecido en el Artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sean circunstancias constitutivas de falta en el ejercicio de sus funciones en uso de la autorización administrativa que le fue otorgada a la recurrente, que potencialmente atenta contra la seguridad fiscal o intereses del comercio. De suyo, queda puesto de relieve en forma incontrovertible la responsabilidad de la recurrente por esta conducta constitutiva de infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, que atribuye responsabilidad al agente de aduanas ante el Fisco Nacional y su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culpable en el ejercicio de sus funciones.

Así pues, considera este Tribunal que resulta procedente la imposición de la sanción administrativa de marras a la recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 149 de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 145 eiusdem, razón por la cual debe desestimarse el alegato de la recurrente al particular. Así se declara.

iii) Con respecto a la aplicación de atenuantes, la recurrente sólo hace un comentario general de su aplicación sin señalar en cuál de ellas se encuentra incursa, razón por la cual este Tribunal debe rechazar tal pedimento. Además de lo anterior, se debe recalcar que los hechos son más graves de lo que presenta en su narrativa la recurrente puesto que ella aduce haber prestado el sello y la firma de la agencia de aduanas (ver folio 26 del expediente judicial) y además la Aduana realiza investigaciones para determinar la falsedad de los poderes, lo cual hace que los hechos sean verdaderamente graves, razón por la cual deben observarse agravantes, aspecto este que sin dudas generó la sanción más alta, por lo que este Tribunal debe declarar que el acto se encuentra conforme a derecho. Se declara.

iv) Especial referencia debe hacer este Tribunal con respecto a la suspensión de efectos otorgada durante el proceso en fecha 02 de septiembre de 2003, toda vez que a lo largo del presente procedimiento la recurrente sólo ha realizado las actuaciones iniciales para que se le otorgue, abandonando el procedimiento en lo que respecta a la presentación de pruebas y de los respectivos informes, lo cual hace presumir a este juzgador que intentó el mencionado recurso sólo con los fines de suspender en el tiempo la sanción, no obstante lo anterior y en virtud de que la buena fe se presume y que además existía una apariencia de buen derecho, el Tribunal con base al Artículo 269 del Código Orgánico Tributario consideró en esa oportunidad que estaban dados todos los supuestos para su procedencia, sin embargo, por ser una definitiva formal y por haberse dictado el fallo en los términos expuestos este Tribunal revoca la decisión de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante la cual se decreta la suspensión de efectos, y ordena notificar al Gerente Principal de la Aduana de Puerto Cabello de la presente decisión. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CONTINENTAL, C.A., contra la P.A.I.-SYC-400-03-1311, de fecha 05 de junio de 2003, notificada en fecha 06 de junio de 2003, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), R.F.T., mediante la cual se confirma la P.A. número 0893, de fecha 09 de abril de 2003, notificada en fecha 29 de abril de 2003, y suspende a la recurrente la autorización para actuar como Agente de Aduanas por el lapso de un (1) año.

En consecuencia se ORDENA a la Administración adecuar el acto impugnado a las motivaciones del presente fallo.

Se ORDENA notificar al Gerente Principal de la Aduana de Puerto Cabello de la revocatoria de la suspensión de efectos mediante copia certificada de la presente decisión.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en virtud de que el presente juicio carece de cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000001

Antiguo: 2117

RGMB/nvos.

En el día de despacho de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), bajo el número 185/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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