Decisión nº 1532 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Diciembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000213. SENTENCIA Nº 1.532.-

Vistos

sin Informes de las partes.

En fecha dos (02) de Mayo de 2012, los ciudadanos O.S.S. y E.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 635.158 y 14.519.901 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.714 y 121.997, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “REPRESENTACIONES ARUC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Enero de 2005, bajo el N° 75, Tomo 2-A-Pro., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-1085 de fecha quince (15) de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, visto que la aportante omitió el deber de comparecer ante las oficinas del INCES, a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes, tal como lo establece el artículo 173 y el numeral 4, primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Mayo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000213, mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 144/2012 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha ocho (08) de Agosto de 2012, las partes no hicieron uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2012. Asimismo, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiséis (26) de Noviembre de 2012, dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha que las partes no hicieron uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012 la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificó a la contribuyente “REPRESENTACIONES ARUC, C.A.”, de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-1085 de fecha quince (15) de Marzo de 2012, la cual señaló expresamente lo siguiente:

La presente Resolución se deriva de la verificación practicada por la Unidad Estadal de Administración Tributaria MIRANDA a la contribuyente REPRESENTACIONES ARUC, C.A. Nº de Aportante 411366, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se verificó que la contribuyente omitió el deber de comparecer ante las oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para actualizar sus datos, en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), contraviniendo la obligación establecida en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, configurándose con ello de esta manera el incumplimiento previsto y sancionado en el artículo 100 en su primer aparte ejusdem, los cuales señalan:

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto el hecho mencionado constituye, el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de Administración Tributaria, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros de este Instituto, tales como: fecha de constitución, denominación comercial, dirección fiscal, Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, cantidad de trabajadores y trabajadoras activos y activas, así como la declaración bajo fe de juramento de correo electrónico de la empresa a los fines de Gobierno electrónico, haciendo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES, para que dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de Septiembre del año 2011, lapso este que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional desde el 14 de noviembre de 2011 con vencimiento el 09 de diciembre de 2011, los contribuyentes aportaran las informaciones requeridas, en consecuencia, tal verificación del incumplimiento del deber formal, da lugar a sancionar a la contribuyente REPRESENTACIONES ARUC, C.A. Nº de Aportante 411366, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, tal como se demuestra a continuación:

Incumplimiento Artículo (Sanción) U.T. (Sanción)

Omitió el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos, en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) Artículo 100 (Numeral 5, Primer Aparte) Artículo 173 50 U.T.

…Omissis…

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario con el que se incoa la presente litis, solicitando la nulidad de la decisión administrativa recurrida en virtud de que la misma no especificó los datos de la notificación del requerimiento exigido de Comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, a actualizar sus datos, en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), limitándose a fundamentar que el hecho generador de ese deber formal nace mediante la publicación en un Diario de Circulación Nacional, sin señalar fecha, nombre del Diario, la identificación del contribuyente, y el acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los Recursos Administrativos o Judiciales que procedan; y sin que se dejara constancia que se agotó la notificación del contribuyente de manera personal, por constancia escrita o por correspondencia; aduciendo de esta forma que existe omisión en el procedimiento legalmente establecido en la notificación realizada en un Diario de Circulación Nacional, de conformidad a los términos establecidos en los artículos 162 al 166 del Código Orgánico Tributario.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional advierte que la recurrente denuncia vicios en la notificación del Aviso que contempló la obligación de comparecer ante las oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), que sirvió de base a la decisión producto del procedimiento de verificación llevado a cabo por el ente exactor; en este sentido antes que nada debemos observar que contrariamente a lo señalado por la recurrente, en los procedimientos administrativos de carácter tributario, no es necesario el agotamiento de la notificación personal, ello conforme lo previsto en el encabezado del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, debiéndose desechar en este sentido la denuncia formulada. Así se declara.

Ahora bien, uno de los requisitos de fondo del acto administrativo, es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. Así, cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que, en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

El problema de la causa o motivo de los actos administrativos, se resuelve, por tanto, si se busca la razón justificadora del acto; es decir, las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que un acto administrativo se dicte. La determinación del elemento causa entonces, viene dada por la contestación a la pregunta ¿por qué se dicta el acto? Y resulta que siempre la respuesta estará ubicada en una serie de circunstancias de hecho que se integran como elementos del acto administrativo, a través de esta noción de causa.

En definitiva, por tanto, la causa o motivos del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

En este sentido, este J. considera necesario señalar primeramente que el procedimiento legal al cual fue sometida la contribuyente fue el de verificación de deberes formales, en sede de la Administración Tributaria, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual estableció la existencia del incumplimiento de un deber formal, al no haber comparecido la recurrente ante las oficinas del ente exactor, a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), imponiendo a través de la Resolución recurrida una sanción de cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 100, numeral 4 primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en atención a lo previsto en el artículo 173 ejusdem.

Ahora bien, del contenido de ese acto administrativo sancionatorio (Resolución de Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-1085), se desprende que la administración como fundamento señaló lo siguiente (folio 7):

Ahora bien, por cuanto el hecho mencionado constituye, el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros de este Instituto, tales como: fecha de constitución, denominación comercial, dirección fiscal, Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, cantidad de trabajadores y trabajadoras activos y activas, así como la declaración bajo fe de juramento de correo electrónico de la empresa a los fines de Gobierno electrónico, haciendo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES, para que dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, lapso este que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional desde el 14 de noviembre de 2011 con vencimiento el 09 de diciembre de 2011, los contribuyentes aportaran las informaciones requeridas, en consecuencia, tal verificación del incumplimiento del deber formal, da lugar a sancionar a la contribuyente REPRESENTACIONES ARUC, C.A. Nº de Aportante 411366, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, tal como se demuestra a continuación:

(Subraya el Tribunal).

De la transcripción realizada, este Tribunal observa que ciertamente la Administración no indicó los datos de la “notificación” del llamado a la recurrente a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes, que sirvió de base a la Resolución impugnada, no se señaló el nombre del Diario en que apareció la primera publicación, ni la de su prórroga, ni en que fecha se hicieron, limitándose simplemente a mencionar que fue “publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES”; datos estos que resultan necesarios para demostrar que fue garantizado el derecho a la defensa de la contribuyente.

Así al no haberse podido corroborar la existencia del mencionado requerimiento de comparecencia por parte del ente exactor, el cual ni tan siquiera remitió el expediente administrativo de la causa que le fuera requerido mediante oficio Nº 188/12 de fecha siete (7) de Mayo de 2012, recibido por la Consultoría Jurídica del INCES el dieciséis (16) de Mayo de 2012 y consignado a los autos el dieciséis (16) de Julio de 2012; forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio en la causa al haber omitido los datos específicos y esenciales de la circunstancia fáctica que le dio origen, contraviniendo de esta manera lo previsto en los artículos 9 parte in fine, 12 y 18 ordinal 5º, ejusdem. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Mayo de 2012, por los ciudadanos O.S.S. y E.D.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “REPRESENTACIONES ARUC, C.A.”, contra la Resolución de Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-1085 de fecha quince (15) de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, visto que la aportante omitió el deber de comparecer ante las oficinas del INCES, a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes, tal como lo establece el artículo 173 y el numeral 4, primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REPRESENTACIONES ARUC, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas, dado que su ley de creación y organización aplicable, dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Así se decide.

P., regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).-------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AP41-U-2012-000213.

GAFR/Jrs.-

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