Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Morales
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 135.722, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano M.A.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.691, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de abril de 2010, en la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.001

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 11 de agosto de 2010, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento treinta y dos (132) folios útiles (folio 133). En fecha 16 de septiembre de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 134).

En este sentido, en fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada presento ante ésta Superioridad, escrito de informe el cual riela del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 115 al 128), dictó sentencia en los términos siguientes:

    …Ahora bien, para determinar o no la procedencia del daño moral, se tienen que a.d.f. que son necesarios para determinar el grado de responsabilidad del agraviante con respecto a la victima; uno de estos requisitos lo es el hecho generador del daño, en el caso de autos quedo demostrado cuando el ciudadano M.F., absolvió las posiciones juradas y reconoció que había ordenado el desalojo del abogado G.C.L. de las instalaciones del PIN ARAGUA, por otro lado tenemos que el ciudadano G.C.L., ha practicado el deporte del boliche de manera organizada, ejerciendo cargos de directivo, en la asociación de boliche del Estado Aragua, tal y como se desprende de las pruebas de informe que cursan a los autos y que son valoradas por quien decide; lo que no se puede determinar de forma irrefutable, situación que motivo el proceder del ciudadano M.F. ya que si bien es cierto el abogado G.C.L., ejerció la representación del ciudadano N.C., en un juicio por prestaciones sociales, ello no justifica la actitud del ciudadano M.F., esto en virtud de que su defensa se baso en que según su manifestación el abogado G.C.L. mantuvo roces con el ciudadano M.F. pero ello no quedo demostrado a los autos. (...) En relación a la indemnización correspondiente esta Juzgadora comparte el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de1955, Exp. N° 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.) que determino lo siguiente: la reparación del daño moral lo hará el juez según lo establecido en el artículo 1169 del Código Civil, es decir queda a su apreciación subjetiva y no limitada en el libelo. Dado que el articulo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasiona, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito asi como de la indemnización en uso de la facultad discrecional que les concede el citado articulo, son de su criterio exclusivo(…) es por ello que quien decide considera justa las indemnización por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) esto en virtud del daño causado y demostrado al abogado G.C.L., quedado sometido al escarnio publico frente al gremio que representa, como el hecho de que no existen atenuantes para la actuación desplegada por el ciudadano M.F.

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 130), la Abogada M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 135.722, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano, M.A.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.691, intento recurso de apelación contra la sentencia ut supra señalada, en los términos siguientes (folio 130):

    (…) estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente facultada para este acto apelo en todas y cada una de sus partes de la decisión recaída en el presente proceso de fecha 30 de abril del 2010, en la cual se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.C.L. por daño moral en contra de mi representado (…) (Sic)

    .

  3. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 135.722, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes (folios 139 al 142), explanando lo siguiente:

    “(…) Aduce el Juzgador que, “para determinar la procedencia del daño moral se tiene que a.d.f. que son necesarios para determinar el grado de responsabilidad entre el agraviante con respecto a la victima” y señala que el hecho que genero el daño quedo demostrado en las posiciones juradas absueltas por el demandado. En este sentido nunca se pretendió desconocer hecho alguno, pues la solicitud fue realizada por el agente de la policía, solicito el retiro del actor de las instalaciones del PIN ARAGUA, C.A.; y el actor en actitud desafiante se presenta nuevamente en el local, provocando que fuera necesario utilizar de nuevo los servicios de los agentes policiales que se encontraban presentes en el establecimiento, para pedir a el actor que se retirara del local a los fines de resguardar la seguridad y bien común del resto de los usuarios del PIN ARAGUA, C.A.; todo ello de conformidad a lo legal y constitucionalmente establecido en referencia al derecho de propiedad, el cual otorga al propietario el uso, goce, disfrute y disposición (…)

    (…) En este sentido ciudadano Juez, el juzgador AD QUO, expone que “tomando en cuenta consideraciones anteriores”, declara con lugar la pretensión del actor y condena al demandante al pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mas una condenatoria en costas para el demandante, en virtud de que considero demostrado que el actor fue sometido al escarnio publico frente al gremio que representa, siendo que en ningún momento fue demostrado tal hecho, y mucho menos que el ciudadano G.C. represente al gremio de abogados, pues en todo caso pertenece al gremio mas no ejerce su representación. En este mismo orden de ideas fundamenta el juez AD QUO, en la sentencia N° 340 de la Sala de Casación Civil Expediente 99-1001 de fecha 31 de octubre del 2000; igualmente aduce el juzgador AD QUO la probanza del actor de su condición de profesional del deporte, lo cual no quedo demostrado pues por el contrario según el informe emanado de la Asociación de Bowling del Estado Aragua, no le otorga al actor calidad de profesional, sino de amateur, pues entre otras cosas, no existe en nuestro país la categoría de profesional; y señala también el mencionado informe la no actividad ni regional ni nacional, por parte del actor desde hace mas de ocho (08) años (…)”. (Sic)

    VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio en fecha 10 de octubre de 2.008, cuando el abogado G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.001, por demanda de Daño Moral, contra el ciudadano M.A.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.691, tal y como se evidencia a los folios uno al dos (01con su vuelto al 02).

    En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la demanda, la cual cursa al folio cuatro (04), ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano M.F., antes identificado.

    En fecha 19 de febrero de 2.009, la abogado M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 135.722, apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de dar contestación a la demanda por daño moral. (Folio 13 al 17).

    En fecha 31 de marzo de 2009, comparece el abogado G.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001, quien actúa en su propia representación como demandante, presento escrito de promoción de pruebas (Folio 21 con su vuelto).

    En fecha 02 de abril de 2009, comparece la abogado B.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.799, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (Folios 22 al 23 con sus vueltos).

    De igual manera, en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal A Quo mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes ya que las mismas no son ilegales, ni impertinente (Folios 29 y 30).

    La parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2009, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (Folios 81 al 85).

    Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora consigno escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles (Folio 101 al 103 y sus vueltos).

    En fecha 30 de Abril de 2.010, el Tribunal A Quo dicto sentencia declarando con lugar la demanda por daño moral. (Folios 115 al 128).

    En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada M.E.S., apoderada judicial de la parte demandada, apeló en los siguientes términos: “(…) estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente facultada para este acto apelo en todas y cada una de sus partes de la decisión recaída en el presente proceso de fecha 30 de abril del 2010, en la cual se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.C.L. por daño moral en contra de mi representado (…) (Sic y en fecha 28 de mayo del mismo año, el Tribunal Aquo oye apelación en ambos efectos, remitiendo las copias respectivas al Tribunal Superior.

    En este orden de ideas, la parte recurrente fundamento su apelación, en el escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2010, señalando lo siguiente (folios 139 al 142):

    (…) Aduce el Juzgador que, “para determinar la procedencia del daño moral se tiene que a.d.f. que son necesarios para determinar el grado de responsabilidad entre el agraviante con respecto a la victima” y señala que el hecho que genero el daño quedo demostrado en las posiciones juradas absueltas por el demandado. En este sentido nunca se pretendió desconocer hecho alguno, pues la solicitud fue realizada por el agente de la policía, solicito el retiro del actor de las instalaciones del PIN ARAGUA, C.A.; y el actor en actitud desafiante se presenta nuevamente en el local, provocando que fuera necesario utilizar de nuevo los servicios de los agentes policiales que se encontraban presentes en el establecimiento, para pedir a el actor que se retirara del local a los fines de resguardar la seguridad y bien común del resto de los usuarios del PIN ARAGUA, C.A.; todo ello de conformidad a lo legal y constitucionalmente establecido en referencia al derecho de propiedad, el cual otorga al propietario el uso, goce. Disfrute y disposición (…)

    (…) En este sentido ciudadano Juez, el juzgador AD QUO, expone que “tomando en cuenta consideraciones anteriores”, declara con lugar la pretensión del actor y condena al demandante al pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mas una condenatoria en costas para el demandante, en virtud de que considero demostrado que el actor fue sometido al escarnio publico frente al gremio que representa, siendo que en ningún momento fue demostrado tal hecho, y mucho menos que el ciudadano G.C. represente al gremio de abogados, pues en todo caso pertenece al gremio mas no ejerce su representación. En este mismo orden de ideas fundamenta el juez AD QUO, en la sentencia N° 340 de la Sala de Casación Civil Expediente 99-1001 de fecha 31 de octubre del 2000; igualmente aduce el juzgador AD QUO la probanza del actor de su condición de profesional del deporte, lo cual no quedo demostrado pues por el contrario según el informe emanado de la Asociación de Bowling del Estado Aragua, no le otorga al actor calidad de profesional, sino de amateur, pues entre otras cosas, no existe en nuestro país la categoría de profesional; y señala también el mencionado informe la no actividad ni regional ni nacional, por parte del actor desde hace mas de ocho (08) años (…)”. (Sic)

    Con fundamento a lo antes expuesto, observa ésta Alzada que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no del daño moral, demandado por la parte actora como consecuencia de un hecho ilícito.

    De una manera general, esta Juzgadora inicia explicando que el hecho ilícito genérico, es:

    a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Ahora bien, con relación al hecho ilícito el artículo 1.185 del Código Civil señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena feo por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En este sentido, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, originados de un hecho ilícito entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).

    (sic).

    Ahora bien, para determinar si un hecho ilícito es generador de un daño de tipo moral, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

    Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

    "...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. (…) ”(sic)

    Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:

    "En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (…)” (sic).

    Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.

    Luego de identificados los motivos que sustentan la presente apelación, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho; es por ello que considera esta Alzada que se debe realizar de manera exhausta la apreciación de las pruebas, ya que las mismas son elementales, observándose entonces si dicho medio probatorio merece algún valor, por lo cual es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsonos con los principios establecidos, y así determinar si la decisión del Juez A Quo esta ajustada a derecho.

    De las pruebas consignadas por la parte demandante:

    - 1) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: A.D.T., H.T., R.M. y G.A.C..

    1. En fecha 27 de abril de 2009, siendo el día fijado por el Tribunal aquo para el acto de declaración de la ciudadana A.D.T., titular de la cedula de identidad V- 7.182.801, se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte actora, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Y asi se decide.

      1. Ciudadano H.T. (folios 40 y 41), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.895, testigo evacuado en fecha 27 de abril del 2009, como consta en acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      (…) PRIMERA: Estuvo usted presente en el Pin Aragua, el día 25 de Agosto de 2008, cuando comenzaban los juegos nacionales de boliche de los abogados. Contesto: si estuve presente. SEGUNDA: tiene conocimiento de que el Abogado G.C. integraba la selección de los abogados de Aragua para esos juegos nacionales de boliche Contesto: si, conjuntamente entre otros con el Dr. E.L., R.M. y otros (…) CUARTA: tuvo conocimiento de que el Sr. M.F. pidió a los agentes del orden publico presentes en la Bolera, que le pidieran al Abogado G.C. que desalojara las instalaciones. Contesto: Si en principio nos pareció un chiste por cuanto el Dr. CHACIN, se encontraba representando a la delegación el Estado Aragua como pieza fundamental del equipo de bowling luego nos dimos cuenta que la cosa iba en serio y el Dr. CHACIN le manifestó a la policía que no tenia facultad para ordenarle la salida del recinto (…)

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Ahora bien, de la declaración del ciudadano H.T., se observa que mencionado testigo sólo tiene conocimiento de qué el ciudadano M.F., ut supra identificado, parte demandada, le solicito a los agentes públicos que le pidieran al abogado G.C. se retirará de las instalaciones del Pin Aragua el día en que se daba inicio a los Juegos Nacionales de Boliche de Abogados, por lo que, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y Así se establece

    2. Ciudadano R.M. (folios 42 y 43), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.989.596, testigo evacuado en fecha 27 de abril de 2009, como consta en acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      … TERCERO: tiene conocimiento de que el Abogado G.C., no participio en los juegos nacionales de abogados en boliche en virtud de que el sr. M.F. no permitió su presencia en las instalaciones del Pin Aragua. Contesto: Si, toda vez que cuando llegue a las instalaciones del Pin Aragua para el inicio del torneo me conseguí al señor G.C., junto a otros miembros del equipo quien me manifestó que por decisión del sr. M.F. el no podía participar en dicho evento y por ende debía desocupar las instalaciones donde se iba a realizar dicha actividad, lo que pude verificar posteriormente al iniciar la competencia porque el fue sustituido por el Sr. RICHARD RIVERO

      (Sic).

      Ahora bien, de la declaración del ciudadano R.M. titular de la cédula de identidad N° V- 4.989.596, se observa que el mismo es un testigo referencial que no tiene conocimiento directo del hecho controvertido ya que la información la obtuvo por medio de terceros, toda vez que no se encontraba presente cuando se suscito el hecho y no pueden dar fe de su ocurrencia ni detalles del mismo, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima del presente proceso. Así se establece

    3. Ciudadano G.A.C.V. (folios 72 y 73), titular de la cédula de identidad N° V- 14.230.845, testigo evacuado en fecha 25 de junio de 2009, como consta en acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      (…) SEGUNDA: tiene conocimiento de que el abogado G.J.C.L. no participo en los juegos nacionales de abogados en virtud de que el Sr. M.F. lo hizo desalojar las instalaciones antes de la iniciación de los juegos. Contesto: si tengo conocimiento, salvo que desconozco de quien fue la orden en razón de que cuando me presente en el lugar, colegas que se encontraban allí y terceras personas, me indicaron que el ciudadano G.J.C.L. había sido desalojado sin detallarme quien había dado la orden de desalojarlo del lugar (…)

      (Sic).

      En este sentido, de la declaración del ciudadano G.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.230.845, se observa que se trata de un testigo referencial, que no tiene conocimiento directo del hecho controvertido ya que la información la obtuvo por medio de terceros, toda vez que no se encontraba presente cuando se suscito el hecho y no pueden dar fe de su ocurrencia ni detalles del mismo, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima del presente proceso. Así se establece

      - 2) Promovió la prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada, ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6651.691. Al respecto, observa quien decide que en fecha 22 de junio de 2009, consta acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 65 y 66). En este sentido, donde observó lo siguiente:

      (…) PRIMERO: Diga como es cierto que el absolvente es el secretario actualmente de la Asociación de Boliche del Estado Aragua. Contesto: Es cierto; SEGUNDO: diga usted como es cierto que usted tiene conocimiento que el abogado G.C. esta inscrito en la Asociación de Boliche del Estado Aragua. Contesto: Es cierto; TERCERO: diga como es cierto de que tiene conocimiento de que el abogado G.C. era parte integrante del equipo del Colegio de Abogados para los Juegos Nacionales de Abogados que se celebraron en la Ciudad de Maracay. Contsto: si en cierto aunque nunca el colegio de abogados rindió una notificación por escrito de quienes fueran los integrantes; CUARTO: diga como es cierto que cuando se le realizo el pago de alquiler de las instalaciones de acuerdo con el presupuesto que usted entregado se le hizo entrega de la nomina de los atletas participantes. Contesto: no me acuerdo en este momento no me acuerdo; QUINTO: diga como es cierto que usted le ordeno al agente J.B. adscrito a sub comisaría de la Coromoto que desalojara de las instalaciones del Pin Aragua el día 18 de agosto de 2008, al abogado G.C. cuando se llevaría las practicas de boliche de los abogados, contesto: es cierto haciendo valer el derecho de admisión. SEXTO: Diga como es cierto que el día lunes 25 de agosto de 2008, ordeno a los agentes del orden publico que se encontraban prestando apoyo para la protección de los abogados atletas participantes en los juegos para que desalojaran al abogado G.C. de las instalaciones del Pin Aragua; Contesto: es cierto, SEPTIMO: Diga como es cierto que cuando se ordeno el desalojo del abogado G.C. de las instalaciones del Pin Aragua ya se encontraban en las instalaciones la mayoría de las delegaciones participantes en los juegos nacionales de abogados, Contesto: cierto; OCHO: Diga como es cierto que la medida de desalojar al abogado G.C. de las instalaciones del Pin Aragua obedece a que representa judicialmente a la contraparte del Pin Aragua en un juicio en el cual se demando el pago de prestaciones sociales del trabajador. Contesto: No es cierto (…)

      (Sic).

      En este orden de ideas, la doctrina nacional ha definido las Posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión

      Del análisis de todas y cada una de las posiciones juradas absueltas por el absolvente M.F., colige esta sentenciadora, que con respecto a la respuesta el absolvente afirma ser el secretario de la Asociación de Boliche del Estado Aragua, igualmente señalo que el abogado G.C. esta inscrito en la Asociación de Boliche del Estado Aragua, asimismo reconoce que el abogado G.C. perteneciera al equipo del Colegio de Abogados del Estado Aragua, sin embargo, no tenia plena certeza de quienes eran los participantes en esa categoría para los mencionados juegos. Se observa de la respuesta dada por el absolvente a la posición quinta, que el ciudadano M.F., manifiesta haber dado la orden a los funcionarios policiales que le pidieran al ciudadano G.C. se retirara de las instalaciones del Pin Aragua en una de las practicas de boliches de los abogados ejerciendo su derecho a reservarse la admisión a su local; Igualmente de la posición sexta el demandante admite que ordeno a los funcionarios policiales el desalojo del abogado G.C. de las instalaciones del Pin Aragua el día lunes 25 de agosto de 2008.- Así mismo revisada la respuesta dada a la posición séptima solo quedo demostrado que la parte demandada solicito el desalojo del abogado G.C. de las instalaciones del Pin Aragua.- Ahora bien revisada la respuesta dada a la posición octava, se evidencia que no arroja plena prueba a favor del demandado por cuanto la posición del absolvente no fue afirmativa .-Así se decide.

      - 3) Prueba de informe requerida con el objeto a los fines de solicitar información a las Asociación de Bowling del Estado Aragua, señalando lo siguiente “…si el Sr. G.C., c.i 3.747.152 desempeño cargos directivos en dicha asociación y si la represento en eventos nacionales como atleta seleccionado…” (sic)

      Ahora bien, es imperioso acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

      De la norma antes transcrita, esta Sentenciadora constato de autos, que la Asociación de Boliche del Estado Aragua mediante informe suscrito por el ciudadano A.F.S. presidente de dicha asociación en fecha 04 de agosto de 2009, informo lo siguiente (folios 86 al 92):

      1.- el ciudadano G.C.L., portador de la cedula de identidad 3.747.152, aparece haber desempeñado cargos directivos, en esta Asociación en los años 1991 y 1996, aunque el mismo no parece en las actas eleccionarias, probablemente sustituyo algún cargo en el transcurso de los periodos anteriormente mencionados. 2.- El Ciudadano G.C.L., anteriormente identificado, ha practicado bowling organizado en esta Asociación representándola en eventos Nacionales, y su ultimo registro de actividad comprobable, se remonta al año 1994 según la información que aparece en su ficha…

      (sic)

      Ahora bien, de la prueba antes analizada quedo demostrado; 1.- que el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.747.152, desempeño cargos directivos en la mencionada Asociación en los años 1991 y 1996, e igualmente se constato que el referido ciudadano ha representado a esa Asociación en eventos nacionales 2.- que el ciudadano G.C. titular de la cedula de identidad N° 3.747.152, ha practicado bowling de manera organizada, y su ultimo registro de actividad comprobable se verifica que fue aproximadamente para el año 1994, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al contenido del informe arrojado por la Asociación de Boliche del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del CPC. Y así se establece.

      Del acervo probatorio evacuado por la parte demandada

      - Merito favorable de los autos: en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

      - Prueba de informe requerida a los fines de solicitar información al Colegio de Abogados del Estado Aragua, con relación a los siguientes particulares: 1.- Informe si ciudadano G.C., participa activamente en las jornadas deportivas de abogado celebradas en los últimos quince años, estando registrado como jugador de boliche, 2.- Tiene conocimiento dicha institución, de la reserva del derecho de admisión del PIN ARAGUA sobre su agremiado, 3.- Informe que tiempo que tiene inscrito el ciudadano G.C. en el Colegio de Abogados del Estado Aragua... (sic) (folios 22 y 23).

      De la norma antes transcrita, ésta sentenciadora constató de autos, que el Colegio de Abogados del Estado Aragua, mediante informe, suscrito por el Dr. L.L.R., de fecha 03 de junio de 2009 (Folio 110), Secretario de dicho órgano colegiado, lo siguiente: “… 1.- E1 ciudadano G.C., titular de la cedula de identidad, 3.747.152, participo en la disciplina de boliche en las jornadas deportivas del año 2007 que se realizaron en el Distrito Capital y en las jornadas del año 2008, que se realizaron en el Estado Aragua, 2.- El Colegio de Abogados del Estado Aragua, tiene conocimiento de la Reserva del Derecho de admisión del Pin Aragua mas no tiene conocimientos de esta sobre el agremiado G.C.L., 3.- el Ciudadano G.C., titular de la cedula de identidad, 3.747.152, se encuentra inscrito en este Colegio de Abogados desde el 12/5/2006, anotado bajo el No. 4.655, Inpreabogado No. 120.001…” (sic),

      De la prueba antes analizada quedo demostrado; que el ciudadano G.C.L., titular de la cedula de identidad V-3.747.152 en los años 2007 y 2008 participo en la selección de Boliche en las jornadas deportivas realizadas en el Distrito Capital y el Estado Aragua respectivamente; 2.- el Colegio de Abogados a pesar de tener conocimiento de que el Pin Aragua tiene una reserva del derecho de admisión, no tuvo conocimiento acerca de esa reserva con relación al Abogado G.C.; y finalmente se evidencia la inscripción del ciudadano G.C. en el Colegio de Abogados del Estado Aragua desde el 12 de mayo de 2006 bajo el N° 4.655, Inpreaboagado N° 120.001; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, al contenido del informe suscrito por el Colegio de Abogados del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

      - Prueba de informe con respecto a la evacuación de fecha 11 de junio de 2009, por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ciudadana Magaly Bastia Celaz, requerida con el objeto de solicitar información a la Coordinadora Judicial del Trabajo del Estado Aragua (folios 68 al 70) sobre lo siguiente: “ 1.- si en esa coordinación Judicial del Trabajo se encuentra registrado un expediente signado con el N° DP11-L-2006-000686, en el que las partes son N.C., titular de la Cedula de indetidad Nº V- 6.164.024 como demandante, y la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A, como demandada; en la representación de su presidente M.F.D.P., titular de la cedula de identidad N° V- 9.651.691, e indique el nombre de los apoderados judiciales de ambas partes; 2.- informe el estatus procesal que tiene el expediente N° DP11-L-2006-000686, señalado anteriormente, para la presente fecha. Esta Juzgadora verifica que de la revisión de la información arrojada se constata que nada aporta al tema controvertido, por lo que se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      - Prueba de informes solicitando a la Asociación de Boliche del Estado Aragua, sobre los siguientes puntos “…la fecha de inscripción del abogado G.C. en su carácter de profesional en este deporte, si el mismo ha paracticado de manera organizada esta disciplina y su ultima actividad en representación en la referida asociación...” (sic) (folios 43 al 49).

      Esta sentenciadora constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar los oficios correspondientes y consta Informe, con sus anexos de fecha 04 de agosto de 2009 (folios 93 al 99) suscrito por el ciudadano A.F.S. presidente de la Asociación de Boliche del Estado Aragua, donde señalo “…1.- El ciudadano G.C.L., portador de la cedula de identidad N° 3.747.152, esta inscrito es esta Asociación a partir del 5 de abril del 1972, con el numero de ficha federativa No 08447. 2.- El ciudadano G.C.L., anteriormente identificado ha practicado bowling organizad en esta Asociación de Boliche del Estado Aragua, y su ultimo registro de actividad se remonta al año 1994, según la información que aparece en su ficha 3.- el ciudadano G.C.L. no posee registro como profesional del boliche, en virtud que dicha disciplina es desarrollada en nuestro país solo a nivel de amateur, 4.- En los registros de los últimos ocho (08) años que posee la asociación el ciudadano G.C.L. no presenta actividad en el desempeño de esta disciplina ni regional ni nacionalmente…” (sic) , de lo antes transcrito, queda demostrado que el ciudadano G.C. titular de la cédula de identidad V- 3.747.152, se inscribió en la referida Asociación en fecha 5 de abril del 1972, y ha practicado el deporte del bowling de forma organizada en la Asociación de Boliche del Estado Aragua, encontrándose como último registro de actividad en el año 1994, igualmente se evidencio que el mismo no posee registro como profesional, y durante los últimos ocho (08) años no presenta actividad en el desempeño de esa disciplina ni a nivel nacional ni regional, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al contenido del informe emitido por la Asociación de Boliche del Estado Aragua de conformidad con el articulo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

      - Copia fotostática simple del libelo de demanda marcado “A” (folios 24 al 28) interpuesta por el Abogado G.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.001, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.C., Titular de la cedula de identidad Nº 6.164.024, contra de la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en el Expediente N° DP11-L-2006-000686. Ahora bien, quien decide observa, que el mencionado documento no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, éste Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo establecido por la doctrina venezolana, y en éste sentido, encontramos que se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, y como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes.

      Seguidamente, se ha definido, el daño moral como una afectación de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimenta una persona, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

      Ahora bien, ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:

    4. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, en el presente caso se evidencia que este elemento no se cumplió, en razón de que el ciudadano M.F. le solicito a los funcionarios policiales le pidieran al ciudadano G.C. se retirara de las instalaciones del Pin Aragua, en virtud del derecho de admisión que tiene dicho local, por lo que con esta conducta no violento ninguna normativa legal, establecida, todo ello se evidencia según acta de posiciones juradas del ciudadano Massio Fridegotto y la declaración del Ciudadano H.T., titular de la cedula de identidad V- 4.231.895.

    5. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo), en el caso de marras se observa que el demandado, Ciudadano M.F., no ha realizado ninguna conducta donde se evidencie negligencia o impericia en contra del demandante, G.C., por lo que este requisito tampoco se ha cumplido. Y asi se establece

    6. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; del caso de marras se constató que lo denunciado por el actor referente al daño sufrido (burlas y bochorno por parte de sus colegas) por la conducta desplegada por el ciudadano M.F., no quedo probado en autos, por lo que este requisito tampoco fue cumplido. Y asi se decide.

    7. Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia de un daño por la conducta desplegada por el ciudadano M.F., asi como tampoco se demuestra la existencia de culpa, por lo que, se evidencia que no se genero la relación de causalidad, es decir, tampoco se da cumplimiento a este requisito. Y asi se establece.

      En este sentido, una vez hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora conviene oportuno señalar que los doctrinarios Russell y Mantha, que en materia de daño moral, expone lo siguiente:

      …El atentado que se verifica en los intereses morales se aprecia no en abstracto, sino desde el punto de vista de la persona misma, de la parte damnificada: si se trata, si se trata por ejemplo de un dolor moral, el carácter del demandante, su estado enfermizo, etc., todas estas cosas pesaran en la balanza del Juez, quien tendrá para ello una gran libertad de apreciación…

      En este orden de ideas, ésta Alzada verifica que el accionante, ciudadano G.C.L., logró demostrar de la declaración del ciudadano H.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.231.895 de fecha 27 de abril de 2009 (folios 40 y 41), adminiculada con la prueba de posiciones juradas del ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.691, en fecha 22 de junio de 2009 (folios 65 y 66), que el demandado de autos ciudadano M.F. le solicito a los funcionarios policiales que le pidieran al demandante que se retirara de las Instalaciones del Pin Aragua C.A al momento en que se iniciaría la competencia en la categoría de boliche en los Juegos Deportivos Nacionales de Abogados, en virtud del derecho de admisión de las instalaciones, sin embargo el actor no logro demostrar que ese día y los subsiguientes haya sido objeto de burlas y bochornos por parte de sus colegas, como fue alegado en su escrito libelar (folios 01 y 02 con sus vueltos), por lo que, no dio cumplimiento a lo establecido en los articulos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.

      Es menester señalar que, la actora no demostró específicamente cual era el daño moral ocasionado por parte del ciudadano M.F.; únicamente se limito a indicar que había sido objeto de burlas y bochornos por parte de otros colegas sin haber probado en autos los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir, el Daño, la Culpa y la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del hecho culposo ilícito del demandado. Y asi se establece.

      En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que dispone, lo siguiente: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué la actividad probatoria debe realizarse dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      En base a lo antes analizado, ésta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por daños) no esta configurada dentro de los elementos del hecho generador del daño moral, al no establecer con precisión el daño causado a consecuencia de los hechos alegados en el libelo, y visto que este daño tiene que estar intrínsicamente ligado con el malestar físico y moral de la actora para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el daño, así como tampoco, la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño, no es procedente el daño moral demandado, y mucho menos puede la actora pretender una reparación o indemnización del mismo, por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada por el Aquo, no se ajusta a lo alegado por el actor, por lo que deberá ser revocada. Y así se establece.

      Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, debe ser declarado como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 135.722, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano, M.A.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.691, y en consecuencia SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró con Lugar la demanda por daño moral incoada por el ciudadano G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.001, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano M.A.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.691. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 135.722, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.691, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por daño moral, incoada por el abogado G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.001, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano M.A.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.691.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) día del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt.

Exp. C-16.687.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR