Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000052

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAMJUST DEL VALLE R.G., actuando en este acto en representación del ciudadano G.J.B.G. y asistida por el abogado F.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad de la solicitante, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor: 91V313261.

Dándosele entrada en fecha 27 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo, R.G. RAMJUST DEL VALLE… …en representación del ciudadano, BRITO GONZALEZ GUSTAVO JOSE…asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.S.…de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…con el debido respeto ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:…el tribunal en funciones de control numero 07 de esta Circunscripción Judicial Penal NIEGA la entrega material basando su decisión en la experticia Nº 20 de fecha 17 de Octubre de 2006, efectuada por el Agente Experto A.O.G. adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Puerto La Cruz…el vehiculo reclamado fue sometido a una prueba de restauración de seriales y determinaron que el vehiculo que fue recuperado y sometido a la prueba de restauración de seriales es el mismo vehiculo que nos fue despojado con motivo de un robo y consta la denuncia efectuada por mi sobrino J.A.G. cuya denuncia fue efectuada en fecha 20 de Abril de 2006, cuya nomenclatura del acta policial y numero de expediente que nos asignaron fue el H06591 y cuyos seriales ocultos determinan que el serial de carrocería 8Z1SC21291V313261 y serial del Motor 91V3136 son exactos a los que se encuentran impresos en los documentos de propiedad que consignamos del vehiculo reclamado y corresponden al cotejarlos con LOS SERIALES OCULTOS DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO establecidas en la Experticia Efectuada por el Funcionario A.O.G., en el folio numero 50 en la que denomina CONCLUSIONES… …el Tribunal en Funciones de Control numero 07 no aprecio ni valoro en todo su contexto la Experticia efectuada por el C.I.C.P.C. de fecha 17 de Octubre de 2006, efectuada por el Agente Experto A.O.G. adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Puerto La Cruz… …solicito que se dicte una decisión basada en la equidad y justicia la cual merezco por ser Victima y se me efectué la entrega material del vehiculo…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2011, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMJUST DEL VALLE R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.506.280, debidamente asistido por el Abogado G.J.B.G., donde solicita la revisión y reconsideración de la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor 91V313261.

Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Registro de Vehiculo N° AB-44304, de fecha 13 de Febrero de 2001, a nombre del ciudadano G.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.301.038, del Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor 91V313261. De igual manera cursa en autos, documento Instrumento Poder del ciudadano G.J.B.G., al ciudadano RAMJUST DEL VALLE R.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, de fecha 20 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 179 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Funcionario A.O.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor 91V313261; mediante el cual concluye: 1.- El vehículo inspeccionado con los dígitos 8Z1SC21Z41V310087, se determina FALSO; 2.- El vehiculo inspeccionado presenta el serial 41V310087, ubicado en el bloque del motor, se determina FALSO; y 3.- El vehiculo inspeccionado presenta el serial alfanumérico S04645 FCO, grabados en el piso lado izquierdo, se encuentra FALSO.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que los seriales señalados en el Certificado de Registro de Vehiculo, no son los mismos que se señalan en la Experticia practicado por el Funcionario A.O.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, objeto de la presente solicitud.

Considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano RAMJUST DEL VALLE R.G., en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano RAMJUST DEL VALLE R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.506.280, debidamente representado por el Abogado G.J.B.G., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor 91V313261; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02 de abril de 2011 se libró boleta de notificación al Abg. F.S., a los fines de que consignará documento debidamente autenticado por la Notaria Pública, el poder conferido a la ciudadana RAMJUST DEL VALLE R.G.. Igualmente en esa misma fecha se solicitó el asunto principal Nº BP01-P-2006-010165 al tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Siendo recibida en fecha 12 de junio de 2011.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia decrete la nulidad absoluta del auto dictado por el A quo y de esa misma manera acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano G.J.B.G., en virtud que la entrega del mismo fue negado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

NULIDAD DE OFICIO

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado constata que en las actas que conforman la presente incidencia, la ciudadana RAMJUST DEL VALLE R.G., actuando en este acto en representación del ciudadano G.J.B.G., debidamente asistida por el Abogado F.S., consigna en el expediente signado con el Nº BP01-P-2006-010165, una serie de documentos originales tales como: Factura Nº 4543, emitida por ASSA ORIENTE de fecha 13 de febrero de 2001; Factura Nº 10371 de los gastos administrativos pagados para la adquisición del vehículo emitida por ASSA ORIENTE de fecha 13 de febrero de 2001; Contrato de venta con reserva de Dominio Nº 502-27283; copia simple del certificado de origen Nº AB-44304 de fecha 13 de febrero de 2001; y Contrato de Compra Venta de fecha 22 de noviembre de 2002, con la finalidad de ratificar la solicitud de la entrega material del vehículo presuntamente propiedad de la solicitante, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor: 91V313261.

De igual manera consta a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) experticia de reconocimiento legal Nº 20 de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por el Agente de Investigación I Á.O.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de investigaciones de vehículos, concluyendo que: “…El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS”, este vehículo fue sometido al proceso térmico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con la finalidad de observar caracteres originales, culminado el proceso de reactivación, se observo los siguientes seriales de seguridad, SI5650, que al ser consultados estos seriales en los archivos de la General Motor de Venezuela, arrojo que los mismos corresponden a un vehículo que reúne las mismas características, seriales de carrocería 8Z1SC21Z91V313261, serial de motor 91V313261, consultados los seriales de carrocería el sistema integrado de información Policial SIIPOL, arrojo que se encuentra requerido por esta Sub Delegación, según Acta Procesal H066591, de fecha 20-04-2006 por el delito de Robo de Vehículo...(Sic)

El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas. En base a ello se destaca el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos:

…Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Registro de Vehiculo N° AB-44304, de fecha 13 de Febrero de 2001, a nombre del ciudadano G.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.301.038, del Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor 91V313261. De igual manera cursa en autos, documento Instrumento Poder del ciudadano G.J.B.G., al ciudadano RAMJUST DEL VALLE R.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, de fecha 20 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 179 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Funcionario A.O.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor 91V313261; mediante el cual concluye: 1.- El vehículo inspeccionado con los dígitos 8Z1SC21Z41V310087, se determina FALSO; 2.- El vehiculo inspeccionado presenta el serial 41V310087, ubicado en el bloque del motor, se determina FALSO; y 3.- El vehiculo inspeccionado presenta el serial alfanumérico S04645 FCO, grabados en el piso lado izquierdo, se encuentra FALSO.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que los seriales señalados en el Certificado de Registro de Vehiculo, no son los mismos que se señalan en la Experticia practicado por el Funcionario A.O.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, objeto de la presente solicitud.

Considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano RAMJUST DEL VALLE R.G., en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE…

(Sic)

En virtud del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Tribunal A quo para fundamentar la negativa de entrega de vehículo, se basó en el resultado que arrojó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17/10/2006 suscrita por el funcionario Á.O.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; el cual resultó que: 1.- El vehículo inspeccionado con los dígitos 8Z1SC21Z41V310087, se determina FALSO; 2.- El vehículo inspeccionado presenta el serial 41V310087, ubicado en el bloque del motor, se determina FALSO; y 3.- El vehículo inspeccionado presenta el serial alfanumérico S04645 FCO, grabados en el piso lado izquierdo y se encuentra FALSO. Sin tomar en consideración la conclusión de la misma, la cual se basa en que: “…El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS”, este vehículo fue sometido al proceso térmico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con la finalidad de observar caracteres originales, culminado el proceso de reactivación, se observo los siguientes seriales de seguridad, SI5650, que al ser consultados estos seriales en los archivos de la General Motor de Venezuela, arrojo que los mismos corresponden a un vehículo que reúne las mismas características, seriales de carrocería 8Z1SC21Z91V313261, serial de motor 91V313261, consultados los seriales de carrocería el sistema integrado de información Policial SIIPOL, arrojo que se encuentra requerido por esta Sub Delegación, según Acta Procesal H066591, de fecha 20-04-2006 por el delito de Robo de Vehículo...(Sic)

Observando esta Superioridad que el Juzgador del A quo no tomó en consideración la documentación aportada por la Representante del Ciudadano G.J.B.G., al momento de dictar el pronunciamiento, es por lo que esta Alzada considera que el Tribunal de Control Nº 7 debió solicitar la realización de una nueva experticia ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento de compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; sin embargo en el caso que nos ocupa, lo que más llama la atención a esta Superioridad es la actuación del Juzgado A quo al tomar decisiones sin ordenar las diligencias necesarias para ello.

En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor: 91V313261, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la ciudadana RAMJUST DEL VALLE R.G.; quien actúa en representación del ciudadano G.J.B.G., en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el A quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales y requerir una segunda experticia de reconocimiento legal al vehículo anteriormente descrito, ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: SIN PLACAS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V313261 y Serial de Motor: 91V313261, por los fundamentos plasmados en la parte motiva de presente fallo, ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio la ut supra identificada ciudadana. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR (T) EL JUEZ SUPERIOR (T)

Dra. JOANNY BOGARIN Dr. M.H.N.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

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