Decisión nº 83 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves seis (06) de Junio de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000145

PARTE DEMANDANTE: D.W., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.584, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V.B., J.F.V.C., M.T.P.T. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.854, 47.886, 108.141 y 84.335, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en No. 20, Tomo 5-A, en fecha trece (13) de abril de 1.994, y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, tomo 3-A. en fecha 16 de julio de 1996 .

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., los profesionales del derecho R.R., G.B., M.R.Z., A.R., ELIANNYS PRIETO, J.L.R., JENELL CORONEL, KELLICE MEDINA, Y.O., S.F., R.M.A., O.D.B., J.C.M., J.F., D.P.B. y J.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 121.259, 97.480, 73.664, 116.994, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724, 154.720, 110.704 y 120.544, respectivamente; y por la sociedad mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., los profesionales del derecho L.E.B., L.E.S., C.M.D.E., V.N., E.P., M.A.G., Y.B., M.R.G. y YUDELMIS MORA DE GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 73.520, 111.560, 29.074, 52.401 y 51.665, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Indemnización por Incumplimiento de Contrato Laboral, intentó el ciudadano D.W., en contra de las sociedades mercantiles OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que se trata de aplicar el derecho común con el supletorio para lo casos de contratos de trabajo, en aquello en que no esté previsto en la ley laboral. Que estamos frente a una oferta de empleo, que el actor recibió vía correo una oferta de empleo de OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, recibiendo a su vez, una serie de condiciones muy atractivas para trabajar con la empresa, que al ver la oferta renunció a la empresa donde trabajaba que es la Ferretería EPA, enviando un correo aceptando la oferta. Que el Código Civil establece que la oferta se hace obligatoria una vez es aceptada por el oferido; que esto se hizo mediante los medios electrónicos modernos, imponiéndole así, un uso muy estricto y amplio a la sana crítica, teniendo el Juez la labor de basarse más en indicios que en otra cosa, que la propia parte demandada reconoció la oferta y señaló que estaba sometida a cuatro condiciones suspensivas; que en este caso se trató de hechos impeditivos alegados por la demandada, que habían cuatro condiciones suspensivas que hacían imposible la oferta, que en la oferta no le imponen ninguna condición, lo de la visa americana era una condición posterior a la aceptación de la oferta, que la empresa desconoció los correos que recibió el actor que servían de fundamento a la demanda, que ante estos desconocimientos no se puede usar por analogía lo de las cartas misivas, pues éstas deben estar firmadas por el remitente, que aquí aparecen dos personas como remitentes del correo. Que ante el desconocimiento que hiciera la parte demandada de los correos, la parte actora promovió en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de hacer valer la veracidad de los mismos, prueba de Inspección Judicial y de Experticia, pero que el Juez de instancia no se pronunció, que la demandada señaló en su oportunidad que esta prueba era extemporánea, que el Juez no se pronunció, sólo señaló que iba a hacer unas investigaciones, y muy acertadamente requirió a la parte demandada que presentaran a las personas que suscribieron el correo, pero resulta que éstas no comparecieron porque presentaron la constancia de retiro del seguro social, es decir, se quedó sin pruebas para demostrar la veracidad de los correos consignados en pruebas. Considera haber probado por vía de indicios, con respecto a que las empresas están unidas, y tienen un vínculo en común, que existe un WEATHERFORD LABORATORIES INC, en Estados Unidos, pero que el Juez señaló que no tiene que ver con OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que es la que demandaban por cuanto es la que está aquí, y éstas son filiares de la gran Corporación Norteamericana, pero que el Juez de instancia negó la existencia de un grupo económico; que la empresa norteamericana es dueña de la totalidad de las acciones de OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, cosa que probaron y que tampoco el Juez menciona en su sentencia, que no hubo el cumplimiento por parte de la demandada de la oferta de trabajo, que existe vinculación entre las dos empresas, que al actor se le produjo un grave daño, por cuanto éste renunció a su antiguo trabajo, por lo que pretende el pago de cinco años de salarios, que es el máximo de promedio, e invoca las máximas de experiencia, y en base a las prestaciones que hubiese podido devengar por la oferta que le hicieron, así estimó el daño, que este es un juicio de reto intelectual para un Juez, insiste en que la empresa reconoció implícitamente la oferta; solicita en consecuencia, se reponga la causa al estado de practicarse la prueba de experticia y de Inspección Judicial que promovió en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada ante el desconocimiento de los correos que efectuara la parte demandada, y que el Juez de instancia silenció en su sentencia, declarando sin lugar su pretensión y dejándolo totalmente en estado de indefensión, pues quedó sin pruebas. La representación judicial de la parte codemandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, adujo en la audiencia que estamos al frente de una demanda atípica, que no hubo relación laboral, que no hubo oferta laboral; que aún y cuando existiese oferta laboral, tendrían otras defensas, una defensa principal y una defensa subsidiaria, en la subsidiaria se nota que en la oferta laboral existen una serie de condiciones las cuales además, quedan en incertidumbre si fueron cumplidas o no, y algunas de las condiciones no se cumplieron, que estas condiciones las establece el propio libelo de demanda, que el actor alega cuatro condiciones en la demanda, pudiendo existir la oportunidad fáctica que como es una empresa grande, el actor se haya entrevistado vía correo o en persona con alguien de la empresa, por eso opuso la defensa subsidiaria, que en un contrato las condiciones pueden ser escritas o verbales; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. La representación judicial de la parte codemandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., adujo, que cuando se promueve un medio de prueba electrónico, se tiene que traer a juicio otro medio de prueba que lo convalide, y esto debió ser promovido y consignado en la fase de promoción de las pruebas y no en la audiencia de juicio, que simplemente es conocer lo que la ley establece, y si esos medios de prueba están promovidos en copia simple y están impugnado carecen de absoluto y total valor probatorio, sin embargo la parte actora quiso hacer valer una inspección en la audiencia de juicio, y esto resulta improcedente; solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. Por otro lado, ratificó la defensa opuesta de falta de cualidad, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que demuestre el vínculo entre las empresas OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que no hay nada que demuestre la existencia de un grupo económico de empresas, ni que éstas posean un objeto social igual, o que desarrollan actividades económicas iguales; todo lo contrario, quedó demostrado que tienen personalidad jurídica propia, se dedican a actividades económicas totalmente distintas, que el Juez de Juicio desestimó el alegato de la parte actora, pues ésta no aportó ningún medio de prueba que pudiese probar que existe vinculación entre las empresas demandadas; solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09/08/2011, para la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., mediante un contrato por período de prueba para desempeñar el cargo de comprador, devengando un salario mensual de Bs. 9.500,00 y teniendo los primeros tres (03) meses de servicio su adiestramiento. Que en fecha 05/09/2011, recibió oferta de empleo de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., para prestarle sus servicios como Gerente de Desarrollo de Negocios en la Línea C.E.S., en la base de Maracaibo. Que las condiciones ofrecidas fueron las siguientes: Un sueldo de Bs. 15.000,00 mensual, con posibilidad de ajustes salariales periódicos. 30 días continuos de vacaciones con el pago de 45 salariales. Utilidades equivalente al 33.33 % de la totalidad de los salarios pagados en el año. Seguro de H.C.M. Seguro de vida. Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las contempladas en el artículo 125 de la misma Ley. Que la oferta laboral realizada estaba sometida a la condición de tener disponibilidad inmediata, el resultado de los exámenes médicos a que debía someterse y el análisis de seguridad, el cual nunca le fue explicado en qué consistía. Que la mencionada oferta laboral fue aceptada en fecha 05/09/2011, para lo cual devolvió mediante vía e-mail la misma firmada en señal de aceptación; asimismo procedió a renunciar al trabajo que venía desempeñando en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A. Que los resultados de los exámenes médicos practicados en la empresa MEDIWORK SERVICIOS, C.A., fueron plenamente satisfactorios. Que en fecha 06/09/2011, se comunicó vía e-mail con la ciudadana P.R., Coordinadora de Selección y Desarrollo de Personal de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., notificándole que había obtenido la cita con la Embajada de los Estado Unidos para tramitar la visa, la cual le fue solicitada para asistir a un curso intensivo en la sede principal de WEATHERFORD LABORATORIES INC; asimismo le participó la renuncia al trabajo en que se encontraba y solicitó la aclaratoria sobre la empresa para la cual iba a trabajar, lo cual nunca le fue respondido. Que la oferta de empleo se hizo obligatoria para las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil. Que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., es integrante del grupo WEATHERFORD INTERNACIONAL LTD, una de las subsidiarias de WEATHERFORD LABORATORIES INC, la cual es propietaria de las 72.000 acciones que integran el capital social de OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. Que en fecha 14/09/2011, recibió llamada telefónica de la ciudadana A.G., Analista de Recursos Humanos de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., quien le notificó que el día 15/09/2011, el ciudadano Y.Z., Gerente de Desarrollo de Negocios en Venezuela de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., se encontraría en las instalaciones de la oficina de Ciudad Ojeda y con el cual podría aclarar su situación laboral en la empresa. Que al entrevistarse con el ciudadano Y.Z., éste le informó que “se olvidara de esa propuesta, porque la empresa le iba a ofrecer otro paquete igualmente atractivo”. Que en fecha 04/10/2011, la ciudadana A.G., vía e-mail envió una “Solicitud de Empleo”, para optar al Cargo de Ingeniero de Ventas y Aplicaciones, con un salario por la cantidad de Bs. 7.750,00 mensuales; un cargo y remuneración inferior al ofrecido originalmente, la cual no fue aceptada. Que a partir del 04/10/2011, la empresa se comunicaba con él solamente vía telefónica. Que en fecha 27/10/2011, mediante correo electrónico solicitó a las empresas información sobre su proceso de ingreso, pero nunca fue respondido. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: Salarios dejados de percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de Bs. 900.000,00. Bono Vacacional dejado de percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, Bs. 187.500,00. Utilidades Anuales dejadas de percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, Bs. 300.000,00. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad dejado de percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, Bs. 30.000,00. Seguro de Vida dejado de percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, Bs. 10.000,00. Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, Bs. 222.396,85. Indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, Bs. 105.000,00. Que por concepto de pérdida económica directa sufrida por el incumplimiento de la oferta de trabajo y los demás pronunciamientos de ley, le deben cancelar la cantidad de Bs. 1.754.896,85. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La accionada, contestó la demanda en los siguientes términos: Niega la existencia de un vínculo laboral entre las partes, por no existir prestación de servicios de ningún tipo. Niega la existencia de una oferta laboral, así como que exista registro alguno en los archivos de Recursos Humanos que determine la existencia de la mencionada oferta. Niega que el demandante haya devengado un salario de Bs. 9.500,00, cuando laboró en el período de prueba para la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., y en tal caso debe el demandante probar el salario alegado. Niega que en fecha 05/09/2011, el ciudadano D.W., haya recibido una oferta laboral de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., y que la misma contemplara los beneficios que el actor señala, así como que fue devuelta escaneada y firmada vía e-mail, en señal de aceptación. Niega que el actor se haya sometido a exámenes médicos con la empresa MEDIWORK SERVICIOS, C.A., ni con ninguna otra empresa, para dar cumplimiento a una de las condiciones estipuladas en la oferta de trabajo, así como que los mismos hayan tenido un resultado satisfactorio. Desconoce el alegato según el cual en fecha 06/09/2011, el actor se haya comunicado con la ciudadana P.R., ni con persona alguna que represente a la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, igualmente que la mencionada ciudadana sea o haya sido Coordinadora de Selección de Personal de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., y que tal comunicación era para notificar la obtención de la cita para tramitar la visa en los Estado Unidos. Niega que entre las empresas indicadas por el actor haya alguna vinculación y que las mismas conformen un grupo de empresas. Niega que el actor haya solicitado una aclaratoria sobre si laboraría para la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A o para la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. Niega que se haya realizado oferta laboral u oferta de servicios alguna, y que la misma se haya perfeccionado por el mutuo consentimiento entre las partes, de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil. Niega que tanto la oferta de empleo como la aceptación por parte del actor, haya sido recibida en la dirección electrónica de cada una de las partes. Niega que los correos indicados por el actor pertenezcan a las empresas codemandadas. Niega que OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., sea integrante del grupo WEATHERFORD INTERNATIONAL LTD, que una sucursal sea WEATHERFORD LABORATORIOS INC, y que esta última sea propietaria de las acciones que conforman el capital social de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. Niega que el actor haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la empresa, ya que nunca existió oferta laboral. Asimismo niega que en fecha 14/09/2011, la ciudadana A.G., le informara que el día 15/09/2011, el ciudadano Y.Z., se encontraría en Ciudad Ojeda, y el mismo le aclararía su situación laboral. Niega que el actor se trasladara a la oficina de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en Ciudad Ojeda para ser entrevistado por el ciudadano Y.Z., quien le realizó otro ofrecimiento laboral. Niega que en fecha 04/10/2011, ni en ninguna otra la ciudadana A.G., vía e-mail le enviara una “Solicitud de Empleo”, para optar a otro cargo y con un salario de Bs. 7.750,00 mensuales, asimismo niega que en fecha 27/10/2011, haya existido una comunicación vía electrónica dirigida a la mencionada ciudadana. Niega que haya existido alguna “Revocatoria Unilateral de Oferta de Trabajo” por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. Niega que se le adeude al actor cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.754.896, 85, ni cantidad alguna, los cuales fueron basados en una “supuestas Máximas de Experiencias”. Niega que exista una pérdida económica por parte del actor, ni que haya existido un incumplimiento de una oferta real. Alega que en el supuesto negado de que algún empleado de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, haya realizado algún acto que pudiera entenderse como la existencia de una oferta laboral entre el actor y la empresa, la misma no pudo haber causado un daño al mismo, ya que de los alegatos del ciudadano D.W. se desprende que estaba laborando un período de prueba para la FERRETERÍA EPA, C.A. Que el actor carecía de experiencia en el campo de compras y suministros en el ramo de la ferretería. Que los tres primeros meses de servicio en FERRETERÍA EPA, C.A., serían de entrenamiento. Que por lo indicado queda demostrado que el demandante no tiene derecho a indemnizaciones ni contraprestaciones monetarias de ningún tipo proveniente del empleo llevado a cabo en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., por lo que no pudo existir ningún daño de parte de la empresa debido a la renuncia voluntaria que el mismo realizara. Que en el caso de haber iniciado una relación laboral entre las partes, tampoco el actor tendría derecho a indemnizaciones ni contraprestaciones monetarias de ningún tipo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Que el demandante así como cualquier otra persona que esté en proceso de cambio de empleo tiene la posibilidad de esperar culminar su proceso de ingreso al nuevo empleo para posteriormente renunciar. Que el ciudadano D.W. tenía conocimiento que aun no había culminado su proceso de ingreso, tal y como lo manifestó en su escrito libelar. Niega que la “supuesta Oferta Laboral” se haya perfeccionado entre OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A y la parte actora. Que en el dado caso de la existencia de una oferta de trabajo, la misma estaba sometida a cuatro condiciones suspensivas, según lo indicado por el mismo actor, las cuales niega que el actor las haya cumplido, así como que se les haya notificado de su cumplimiento. Que en el supuesto negado de haber existido una oferta laboral, la misma estaba sujeta a condiciones suspensivas, las cuales nunca se verificaron, por lo que la obligación contenida en la oferta nunca se perfeccionó. Que en relación al cumplimiento del análisis de seguridad, en el caso de haber existido alguna oferta laboral y la misma se haya generado en base a información inexacta, la misma se encontraría viciada en el consentimiento. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, desconoció en todas y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar, por provenir la supuesta y negada oferta de trabajo de una entidad distinta a la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. Negó que el demandante comenzó a prestar servicios el 09/08/2011, para la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., mediante un período de prueba, desempeñando el cargo de “Comprador”, devengando un salario de Bs. 9.500,00 mensuales y que durante los tres primeros meses de servicios eran de adiestramiento, disfrutando plenamente de salario y demás beneficios laborales. Niega que en fecha 05/09/2011, el ciudadano D.W., haya recibido una oferta laboral por parte de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, para optar al cargo de Gerente de Desarrollo de Negocios de la Línea C.E.S.. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos demandados. Invoca como punto previo la defensa de Falta de Cualidad de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., para sostener el juicio, ya que primeramente se discute el reconocimiento de indemnizaciones y derechos derivados de una relación de trabajo desconocida, y segundo no existen elementos de convicción que evidencien que la empresa contratara los servicios del ciudadano D.W.. Que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., no guarda relación alguna con la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. Que las empresas codemandadas poseen personalidades jurídicas propias, objetos sociales diferentes y desarrollan actividades económicas distintas, por lo que resulta contrario a derecho la procedencia de una responsabilidad solidaria. Solicitando finalmente, se declare con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta y sin lugar la solidaridad alegada por el actor entre las empresas co-demandadas.

Pues bien, antes de analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Como se observa del punto de apelación de la parte actora, ésta adujo que el Juez de instancia no se pronunció sobre la promoción de la prueba de Inspección Judicial y de Experticia promovidas, en virtud de la impugnación que hicieran las empresas codemandadas de los impresos medios electrónicos (correo electrónicos) promovidos en la oportunidad legal correspondiente, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas, por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada y consecuencialmente, la reposición de la causa al estado de que otro Juez de Juicio se pronuncie sobre estos medios de pruebas promovidos en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada.

En tal sentido, se observa, -como se dijo- que se denuncia el vicio de silencio de pruebas, toda vez que fue omitido totalmente el pronunciamiento por parte del juez de juicio. A tales efectos, decimos, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el Juez deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, aun cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia, el Juez se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, bien que hayan sido propuestas por las partes o que hayas sido aportadas en el juicio oficiosamente, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas, para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial, pero cuando el operador de justicia incumple con este deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente, admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de silencio de prueba, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo, éste es un vicio de la sentencia que se materializa cuando el Juez no analiza, aprecia o valora las pruebas que conllevan a la vulneración de normas positivas incluidas dentro del ordenamiento judicial, violando así los principios de Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a una justicia transparente, justicia alcanzada por lo alegado y probado en autos.

En virtud de lo anterior, pasamos a analizar el contenido de los principios mencionados, comenzando por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, limitando el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, debe ser justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial, y que establece los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo ante la oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de la sentencia.

Esta Juzgadora trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO ISABEL TORRES VS PEPSICOLA ALIMENTOS C.A., donde dejó sentado sobre el debido procedo y el derecho a la defensa:

…Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.

Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional: (…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia Nº 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la C.M.).

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber: Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio. Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales. Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo. Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

(…) (…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…). (…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.

Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…). Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que: (…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105). (Sentencia Nº 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: R.D.M. contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L). En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide…

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En virtud de la jurisprudencia analizada, y que perfectamente resulta aplicable al presente caso, para verificar la situación planteada por la parte actora en el proceso, pasa esta Juzgadora a constatar y verificar la herramienta audiovisual donde se encuentra contenida la audiencia de juicio, oral y pública celebrada y las actas procesales, señalando a continuación:

Con respecto al video audio visual, contentivo de la audiencia de juicio oral y pública de fecha 14 de febrero de 2013, se evidencia que al momento de evacuar los medios electrónicos impresos promovidos por la parte demandante, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas impugnaron tal documental, por lo que, para hacer valer la autenticidad de la documental –atípica- la parte actora promovió prueba de Inspección Judicial y de Experticia en la sede de las codemandadas; sin embargo, el Juez de instancia en la misma audiencia, señaló que se pronunciaría al momento de finalizar la audiencia, llegado ese momento, ya evacuadas todas las pruebas el Juez a-quo, señaló que al verificar tales documentales impugnadas, en las mismas aparecen como remitentes las ciudadanas A.G. y P.R., en consecuencia, inadvirtiendo las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de hacer valer la autenticidad de los medios atacados, es decir, la prueba de inspección judicial y la de experticia, “sustituyó las mismas”, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de las citadas ciudadanas; fijando oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 19 de febrero de 2013. Llegado el día y hora fijados, se dio inicio a la continuación de la audiencia y al momento de llamar a las ciudadanas A.G. Y P.R. a declarar, éstas no comparecieron, consignando las codemandadas en el acto “constancia de egreso de las mismas”. Ante tal circunstancia, el Juez de la causa nuevamente omite pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia, insistiendo ésta en su promoción, pues quedó en total estado de indefensión.

Por otro lado, de las actas levantadas con motivo de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, así como sus prolongaciones, no se mencionan los hechos acontecidos y narrados por esta sentenciadora; igualmente ocurre en la sentencia publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2013, en su parte motiva; es decir, “jamás” se pronunció el Juez de instancia sobre la admisión o negativa de la prueba de inspección judicial y de experticia promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de hacer valer los medios probatorios que le fueron negados.

De lo anterior se infiere, que el Juzgado de la causa, incurrió en el vicio de silencio de pruebas en perjuicio de la parte actora, pues no se pronunció –como se dijo- sobre las pruebas promovidas por la parte actora; debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior, reponer la presente causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que por distribución corresponda se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, relativas a la prueba de inspección judicial y de experticia, producto de la impugnación efectuada por las partes codemandadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, este Tribunal de Alzada deja expresa constancia que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, aplicó el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, interrogó al actor ciudadano D.W.. Asimismo, ordenó la comparecencia de la ciudadana I.G. como representante legal de la parte co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., la cual incompareció de manera contumaz a la audiencia de apelación, ordenando nuevamente su comparecencia o a cuales quiera representante legal de la parte co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., y de la misma forma no comparecieron a la audiencia de apelación de manera contumaz, orden de comparecencia que le fue extendida a uno de los apoderados judiciales de esta empresa codemandada abogado L.E.S.; y al no acatar ni justificar la orden de comparecencia considera esta Juzgadora que ha sido un irrespeto a la majestad de la justicia y una actuación temeraria por parte del profesional del derecho L.E.S., quien incumplió con la orden de este Tribunal de Alzada, por lo que, en virtud de las actuaciones temerarias realizadas por el abogado en ejercicio L.E.S., en la presente causa como apoderado judicial de la parte co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., este Tribunal conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al referido profesional del derecho, una multa equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), la cual pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, referidas a la prueba de inspección judicial y de experticia, producto de la impugnación realizada por las partes codemandadas, con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

3) SE ANULA la decisión apelada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del presente fallo.

5) En virtud de las actuaciones temerarias realizadas por el abogado en ejercicio L.E.S., en la presente causa como apoderado judicial de la parte co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A., este Tribunal conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al referido profesional del derecho, una multa equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), la cual pagarán en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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