Decisión nº Sent.Int.N°108-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000383. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 108/2014.-

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, la ciudadana E.R.Z.T., de nacionalidad Boliviana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.937, actuando en su carácter de Gerente Regional de la contribuyente “LLOYD AÉREO BOLIVIANO, S.A.”, con domicilio legal en el Aeropuerto J.W. de la ciudad de Cochabamba, República de Bolivia, Nº RUC 1554212, Matrícula de Registro de Comercio y Sociedad por Acciones Nº 07-039942-02 y domiciliada en Venezuela según consta en el Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el Nº 8, Tomo Nº 131-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00129482-1, asistida por el ciudadano J.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.059.844 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.893, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº GCE/DJT/2005/3475 de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GCE-DR/2004/2311 de fecha ocho (08) de Junio de 2004, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, la cual impuso a la recurrente Multa por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.) incrementada en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25 U.T.) de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 y párrafo segundo del artículo 103 y el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, calculada con el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 24.700,00, según Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha once (11) de Febrero de 2004, y sus correlativas Planillas de Liquidación, en los términos señalados a continuación:

Planillas de

Liquidación Nos. Fecha Período de

Imposición Multa

Unidades Tributarias

111001227000578 11/06/2004 Enero 2002 5

111001227000579 11/06/2004 Febrero 2002 10

111001227000580 11/06/2004 Marzo 2002 15

111001227000581 11/06/2004 Abril 2002 20

111001227000582 11/06/2004 Mayo 2002 25

111001227000583 11/06/2004 Junio 2002 25

Total 100 U.T.

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Julio de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto: AP41-U-2006-000383, mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2006, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009 siendo la oportunidad para admitir o inadmitir el Recurso, se recibió de la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de Oposición a la Admisión, en razón de lo cual se ordenó abrir la correspondiente articulación probatoria por un lapso de cuatro (4) días de Despacho; el cual venció el veintisiete (27) de Noviembre de 2009, dejándose expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de la misma

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 98/09 de fecha tres (03) de Diciembre de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veinticinco (25) de Enero de 2010, dejándose constancia mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2008, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el trece (13) de Abril de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana G.C., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presentó escrito constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “LLOYD AÉREO BOLIVIANO, S.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el trece (13) de Abril de 2010, y desde entonces han transcurrido más de cuatro (4) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinte (20) de Junio de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Julio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano E.L., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente LLOYD AÉREO BOLIVIANO, S.A., firmada en fecha 02/07/2014 por la ciudadana A.G. C.I (sic) 6.975.909”; iniciándose el Viernes once (11) de Julio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, por la ciudadana E.R.Z.T., ya identificada, actuando en su carácter de Gerente Regional de la contribuyente “LLOYD AÉREO BOLIVIANO, S.A.”, asistida por el ciudadano J.L.M.M., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2005/3475 de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GCE-DR/2004/2311 de fecha ocho (08) de Junio de 2004, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, la cual impuso a la recurrente Multa por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.) incrementada en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25 U.T.) de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 y párrafo segundo del artículo 103 y el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, calculada con el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 24.700,00, según Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha once (11) de Febrero de 2004, y sus correlativas Planillas de Liquidación, en los términos señalados a continuación:

Planillas de

Liquidación Nos. Fecha Período de

Imposición Multa

Unidades Tributarias

111001227000578 11/06/2004 Enero 2002 5

111001227000579 11/06/2004 Febrero 2002 10

111001227000580 11/06/2004 Marzo 2002 15

111001227000581 11/06/2004 Abril 2002 20

111001227000582 11/06/2004 Mayo 2002 25

111001227000583 11/06/2004 Junio 2002 25

Total 100 U.T.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m).-------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000383.

GAFR/bárbara.-

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