Decisión nº PJ0582013000098 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-016088.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012631.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE SOLICITANTE: R.S.P.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia solicitado en fecha 25/09/2013, por el ciudadano R.S.P.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.239, debidamente asistido por el abogado J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, a favor de su menor hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (07) años de edad, en el procedimiento de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuesto contra la ciudadana C.B.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.606, en la causa signada con el número AP51-V-2013-012631.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció, que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la causa principal como una demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en fecha 09/07/2013.

En fecha 15/07/2013, el Tribunal a quo mediante resolución declinó la competencia en razón del territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/09/2013, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quedó establecida en los siguientes términos:

……(ommisis)… este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer el presente asunto contentivo de CUSTODIA, presentado por el abogado J.A., Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano R.P.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 13.586.239, en contra de la ciudadana C.B.H., titular de la cédula de identidad Nro V- 12.716.606; y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quién se ordena remitir el presente asunto, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…

El abogado J.G.Q., en su carácter de representante judicial del ciudadano R.S.P.P., ambos plenamente identificados, planteo el recurso de regulación de competencia en los siguientes términos:

…de manera que un Tribunal con competencia en la ciudad de Caracas tiene la obligación legal de velar por la ejecución de las obligaciones alimentarías del ciudadano A.R.N. en relación a su hija, razón por la cual se interpuso la demanda de reclamo de pago de la pensión en la ciudad de Caracas, el lugar de domicilio del demandado, requisito que establece el articulo 40 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que es muy claro al establecer que las demandas sobre acciones personales como la presente deben interponerse en el domicilio del demandado y no en del demandante, por lo cual dicho Tribunal no tendría competencia ni jurisdicción para ejecutar la sentencia u obligación de la pensión alimentaria en otra ciudad de Caracas…(ommisis)… El demandado en la presente causa reside en la Ciudad de Caracas, por lo que mandato del articulo 40 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, la demanda se interpuso aquí en la ciudad de Caracas, lugar de domicilio del demandado con lo cual resulta que de enviarse el expediente a la ciudad de Valencia, se estaría invirtiendo el texto legal, y se estaría pretendiendo que la demanda se interponga en el domicilio de la demandante, por que este tendrá que acudir por ante aquella jurisdicción, con lo cual se violenta lo dispuesto en el articulo 40 y 41 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, que establece que las acciones personales pueden interponerse en el domicilio del demandado, como acontece en este Caso…(ommisis)… En toda demanda que se interponga ante los Tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, debe velarse por el interés superior del niño, que en el caso que nos ocupa, es que la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) pueda obtener a tiempo y con celeridad su pensión de alimentos…(ommisis)… en el caso presente, la causa se encuentra en el estado en que solo debe comparecer el demanda a dar cuenta ante el Tribunal, respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, con lo cual, al declinarse la competencia, se alarga mucho mas el proceso y se dificulta su ejecución, poniendo trabas al interés de los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías…(ommisis)… razones mas que suficientes para solicitar ante este tribunal formal recurso de regulación de la competencia, a fin de que la causa contuve su curso en la jurisdicción de esta ciudad en atención del interés de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de obtener el pago oportuno de su pensión de alimenticia, lo que se discute aquí no es donde demandar, si bien es un aspecto de importancia, mas sin embargo, lo realmente importante es la pensión alimentaría de la niña, que se tardaría en obtener si se alarga este proceso mas allá de lo debido, causándole gravamen. Por lo que solicitó al Tribunal que conozca del presente recurso que declare con lugar el mismo, y que se ordene al Tribunal A Quo siga en el conocimiento de la causa…

II

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juez de la causa declaró su incompetencia en razón del territorio, para continuar conociendo de la demanda de custodia, por lo que considera esta Alzada que, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por el territorio, y así tenemos:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 3 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 453: Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.

Artículo 3:

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…ommisis… (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, lo cual se hace en aplicación del denominado hecho notorio judicial, que la causa principal que da origen al presente recurso versa en una demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza (custodia), en la cual el ciudadano R.S.P.P., en su carácter de progenitor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), demanda a la madre ciudadana C.B.H., todos plenamente identificados en autos, en virtud de supuestas amenazas, agresiones, maltrato físico, psicológico, insultos, tanto para éste como para el prenombrado niño.

De acuerdo a lo expuesto, es importante traer a colación un pequeño extracto de la sentencia del Tribunal a quo, al momento de establecer lo siguiente:

“…tomando en consideración las normas antes transcritas, y dado que efectivamente el domicilio habitual de la ciudadana C.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.716.606 y el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) años de edad se encuentra en: “…el Estado Vargas…”, resulta claro para este sentenciador, declinar la competencia, en razón del territorio…” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, considera quien aquí suscribe que es menester visualizar lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

(…) El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177. de esta Ley.(…)

(destacado de esta alzada)

De esta manera, esta Alzada observa que el Tribunal a quo yerra en su sentencia de fecha 15/07/2013, al declinar la competencia en razón del territorio al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al indicar que el domicilio habitual del niño de marras era en el Estado Vargas, solo por el simple hecho de encontrarse viviendo actualmente con su progenitora, cuando la propia ley especial que regula la materia establece como una facultad compartida del ejercicio de la responsabilidad de crianza, que el padre y la madre decidan de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, entendiendo que el propósito del legislador es evitar cambios de residencia realizados de forma unilateral e inconsulta por uno de los progenitores. Ahora bien, es claro visualizar que para el momento en que se inicia la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza (custodia), esta fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01/07/2013, existiendo previamente inclusive ante los Tribunales Penales del Área Metropolitana, una investigación de índole penal contra la progenitora, por presuntos maltratos hacía el niño de autos y el padre de éste, lo cual a todas luces hace evidente que antes de iniciarse la presente acción de custodia, ya se había iniciado un procedimiento en el cual se investigaba sobre el punto controvertido objeto de la demanda que se incoara.

Al hilo de lo expuesto, se evidencia igualmente que riela en autos específicamente al folio (56), en copia simple extraída del portal web del C.N.E., el domicilio habitual de la ciudadana C.B., demostrándose así que ambos progenitores se encontraban viviendo con su hijo dentro de los limites territoriales de este Tribunal de Protección antes de iniciarse la presente demanda, aunado al hecho que el niño de marras cursa estudios en esta Ciudad capital, específicamente en el Colegio Valle Abierto, ubicado en la Urb. San Luís, El Cafetal, Caracas, y siendo que ninguna de estas pruebas fue impugnada por la contraparte ante esta Instancia Superior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de indicio, por cuanto aprecia de las mismas, que el domicilio habitual del niño de autos es en esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que existen elementos suficientes para que la competencia aludida por el ciudadano R.S.P.P., se ejerza en la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y ante tal decisión forzosamente debe revocarse el fallo dictado en fecha 15/06/2013, por el Tribunal Quinto (5to) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, y así se decide.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE en razón del territorio el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de Custodia, signada con el Nº AP51-V-2013-012631, interpuesta por el ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.586.239, contra la ciudadana C.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-12.716.606, en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado en fecha 15/06/2013, por el Tribunal Quinto (5to) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal a quo para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto una vez quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,

El SECRETARIO,

DRA. D.R.C.

Abg. J.C..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

AP51-R-2013-016088

YM/JCH/Jhonny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR