Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2013-000077

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2013-000006

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.635, domiciliado en la calle principal, sector El Molino, casa Nº 41-19, parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.V.M., O.M.S., A.P., R.R. y B.A.V. con el carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.109, 103.196, 141.192, 38.886 y 96.874 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.A.V., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.874.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, de los libros respectivos, siendo su último domicilio el Centro Poblado de S.R.d.M., estado Trujillo, según acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 4 de agosto de 2010, bajo el Nº 54, Tomo 32-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTES LEGALES: N.R. y A.J.T.C. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.220.318 y 14.352.741, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.M., J.A., J.C.P.R., E.C.B.S., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.M.A., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, LARIS E.C.J., E.C.C.C., C.J.S.V., M.D.L.Á.G.C., VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, LYNNE HOPE GLASS y ANUEL DISBEY G.M., P.J.V.M., D.J.G.M., N.V.S.G., E.R.M.S., T.E. MORA MOLINA Y M.A.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.041, 136.086,41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 120.215, 135.386, 145.284, 178.146, 80.188 , 59.026, 23.752, 52.921, 133.244, 78.952, 82.919 y 177.831, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y UTILIDADES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 17 de diciembre de 2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandante apelante, R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.635, por intermedio de su apoderado judicial abogado R.R., con el carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, contra sentencia de fecha: 17 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según consta en auto de fecha: nueve (09) de enero de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha nueve (09) de enero de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día miércoles 12 de

febrero de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 12 de febrero del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadano R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.635, por intermedio de su apoderado judicial abogado B.A.V. inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 96.874 y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado P.J.V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.752.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su apoderado judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

“…como Primer Punto objeto de la presente apelación indico: Que el Tribunal A Quo omite por completo la denuncia sobre el carácter real que se debe dar a la bonificación especial por pago de prestaciones sociales, ignorando que el supuesto bono es exactamente al de la antigüedad, ignorando el carácter de indemnización o doblete que denunciamos en el libelo. Segundo punto: incurre en falso supuesto al afirmar que las partes estamos convenidas sobre el carácter de bonificación especial por pago de complemento de prestaciones sociales por lo que jamás estuvimos convenidos por el contrario hicimos la denuncia en el escrito libelar y en la audiencia de juicio que no es bonificación sino que es la indemnización. Tercer punto: Que no es un hecho controvertido que mi representado haya renunciado ni la forma de cómo termino la relación laboral, siendo el hecho controvertido el carácter de la bonificación especial que se encuentra en la documental marcada con la letra “C” …Cuarto Punto: que el Tribunal omite por completo dilucidar, la controversia del bono vacacional por lo que se planteo en la demanda que lo que le corresponde por la incidencia de alícuota de utilidades que debe impactar para el pago de prestaciones sociales es de 45 para el primer año, 44 el segundo año y así sucesivamente, que no fue señalada la cláusula 9 del Contrato Colectivo, pero si reclamamos los días en el libelo de demanda que establece dicha cláusula que disfrutaba sesenta días de pagos y el disfrutaba 15 días de vacaciones, solicitando así, los días que le correspondían, distinto el alegato de la parte patronal al momento de la contestación que considera que son 7, 8 , 9 y 10. Punto este que fue dilucidado por el Tribunal, técnicamente se podría decir que absolvió la Instancia, siendo una incógnita de cómo llegó el tribunal a determinar el monto de lo que le correspondía a mi representada sin dilucidar este punto, que es saber cuanto era el bono que es una controversia y no la decidió. Quinto Punto: que considera el tribunal que hay un error de nuestra parte en utilizar lo que mi representado devenga por utilidades en el mes que recibe ese beneficio considerando que eso no es salario que solamente se debe distribuir lo que recibe por utilidades como alícuotas a la largo de todo el año, siendo nuestra posición es que lo que recibe el trabajador por utilidades y bono vacacional es salario, e impacta en los 5 días que recibe eso, por lo que considera ella que es un error de acuerdo a su discernimiento y no de acuerdo a lo que establece la sentencia de la Sala que citó en el texto de la sentencia. Sexto Punto: que es un reto tratar de entender el calculo que se hizo sobre el concepto de la antigüedad y que la sentencia se debe bastar por si misma porque tanto en el texto de la sentencia como en la vía electrónica no se identifica cual es salario mensual ni el diario, cual es la alícuota… Séptimo Punto: también quiero hacer referencia de la sentencia de la Sala Constitucional caso FERRETERI EPA que utilizó la juez y perjudica a mi representado por cuanto va en atropello directo a los derecho de mi representado ya que la sentencia no es un caso análogo en modo, tiempo y lugar, por lo que tiene un exceso interpretativo. Octavo Punto: Que el monto de la bonificación especial no es sino que el doblete por lo que la Juez viola el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto no es real la generosidad de la empresa, también quiero hacer referencia al tecnicismo, de la mal aplicación de la sentencia, que si ella aplico la sentencia era para compensar aquellos montos mal pagados de la prestaciones sociales más no de la diferencia que a mi representado le corresponde y por ultimo en la etapa conclusiva hubo una admisión de hecho que el tribunal no se pronunció, en vista que la sentencia de la P.E., la famosa inversión de la carga de la prueba donde establece como debe contestar la demanda, que se considerara admitidos los hechos que el demandante no conteste, o pese a que no los conteste, no de argumento alguno y pese a que de argumente alguno no los pruebe; en el presente caso estamos que la demandada negó todo y cada uno de nuestros salarios, las tasas, las alícuotas y en una parte explican como hicieron sus cálculos pero sin hacer la operación matemática que no se hizo. En base a estos puntos solicito al Tribunal sea revisada la sentencia y declare con lugar la apelación. Es Todo.”

Así mismo en la intervención oral de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial manifestó lo siguiente;

Que la terminación de la relación de trabajo era por retiro voluntario por lo que no se debía pagar indemnización alguna mi representada. El pago que se hizo de la Bonificación Especial es una liberalidad del patrono. El salario utilizado para los cálculos es de la Contratación Colectiva, así como lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue bajo la vigencia de la nueva ley. No hay un abuso por parte de la Primera Instancia por la utilización de la sentencia de la Sala Constitucional por cuanto realizó su propio discernimiento, y que se cancelo un bono especial que no puede tener incidencia sobre las prestaciones sociales. No incurrió en ninguna admisión de hechos. Hay recibos de pagos con las reglas que se utilizaron para el cálculo que se le hicieron en la liquidación... Es todo.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandante apelante y la intervención por parte de la demandada del asunto objeto de apelación, procedió a prolongar la sesión de audiencia por cuanto fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio remitiese a esta Alzada, las Convenciones Colectivas que fueron consignadas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se fijó la sesión de prolongación de la audiencia para el día jueves 27 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., día este que no se celebro la sesión por cuanto, no se laboró por haberse sumado esta Coordinación del Trabajo a lo ordenado en Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional que declaró no laborables los días 27 y 28 de febrero del presente año, siendo debidamente autorizado vía correo electrónico por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y vía telefónica por la Rectoría del estado Trujillo, por lo que fue reprogramada para el día Jueves trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día este en el se verificó que constara en actas la Convenciones Colectivas solicitadas y explicadas por la parte apelante los puntos en los cuales basaba su apelación, procediéndose en vista de la complejidad del asunto, a reprogramar la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo para el día jueves veinte (20) de marzo de 2014 a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día este jueves veinte (20) de marzo de 2014, quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos de la parte demandante apelante efectuados en la audiencia de apelación y los cuales hubo insistencia reiterada, en que, el Tribunal A quo no se pronunció sobre el carácter real que se le debe dar a la Bonificación Especial, que no es más que la indemnización o doblete, y explanando los siguientes puntos que denuncia la parte actora, de la sentencia recurrida: 1) El Tribunal de Instancia omite el carácter real que se le debe dar a la bonificación especial, e ignora que ese supuesto bono es igual al concepto de la antigüedad lo cual denunció y no se pronunció sobre eso. Ignora el carácter de indemnización o doblete que denunciaron en esa oportunidad que correspondía al doblete y no fue analizado. 2) La Primera Instancia incurre en el falso supuesto al afirmar que las partes están convenidas sobre el carácter de la bonificación especial por pago de complemento de prestaciones sociales, nunca estuvieron convenidas y que la denuncia se hace en el escrito y durante el juicio, y no fueron analizados esos dos puntos siendo que no era un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral, no analizó la prueba marcada con la letra “C”, así como tampoco la denuncia del doblete siendo ignorado. 3) Omite dilucidar la controversia del bono vacacional y su incidencia y en el impacto que debe tener en el pago de las prestaciones sociales, técnicamente se absolvió la instancia por cuanto no decidió el tercer punto. 4) La alícuota del bono vacacional, es un error lo establecido por el Tribunal en que el trabajador devenga por utilidades en el mes que recibe ese beneficio considerando que no era salario y que a su criterio si lo es. 5) Es un reto tratar de entender el cálculo de la antigüedad porque no se identifica el salario, las alícuotas y las tasas de interés. 6) La sentencia de la Sala Constitucional en la que se fundamentó el Tribunal de Primera Instancia es un atropello a los derechos de su representado porque implica un exceso interpretativo 7) La bonificación de su representado recibió es el pago del doblete no haciendo un análisis de la situación por cuanto la terminación de la relación laboral fue por renuncia por lo que incurre en la violación del principio de la realidad sobre los hechos, insistiendo que hay un exceso interpretativo de la sentencia. 8) Hay una admisión de hechos por la forma de contestación de la demanda, tampoco se pronunció el Tribunal por cuanto la demandada negó todos y cada uno de los salarios y de todas las formas de cálculos pero que no hicieron la operación matemática para saber que forma de cálculos y por lo tanto hay la admisión de hechos, y que esta actividad fue suplida por el Juez.

Debe esta Alzada pasar a revisar cada uno de los argumentos delatados por el demandante apelante, realizándolo de la siguiente manera:

1) En cuánto al alegato que el Tribunal de Instancia omite el carácter real que se le debe dar a la bonificación especial, e ignora que ese supuesto bono es igual al concepto de la antigüedad lo cual denunció y no se pronunció sobre eso. Ignora el carácter de indemnización o doblete que denunciaron en esa oportunidad que correspondía al doblete y no fue analizado:

Observa esta Juzgadora, en el libelo de demanda se evidencia al folio 01 del expediente principal manifestó lo siguiente; “Ciudadano Juez, el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2.012). terminó la relación laboral a solicitud de la patronal, es decir, ellos manifestaron ya no estar de acuerdo con mis servicios sin motivo alguno y me propusieron un arreglo, el mismo consistía en que mi persona firmaba la renuncia y me sería pagada mis prestaciones de forma doble. Esta propuesta la acepté y procedí a recibir el pago de mis prestaciones en una hoja de liquidación a través de cheque girado en contra del Banco provincial, cheque N° 00149087 cuenta N° 0108-0108-76-0100052277 y la indemnización por despido en otra hoja a través de cheque girado en contra del banco Provincial, cheque N° 00149090, cuenta N° 0108-0108-76-0100052277. esta indemnización fue denominado por la entidad de trabajo BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PAGO COMPLETO DE PRESTACIONES SOCIALES, sin embargo, ciertamente es el pago doble de la antigüedad ya que el monto equivale exactamente a lo supuestamente generé a lo largo de la relación por concepto de antigüedad, afirmación está que demostraré en la oportunidad legal pertinente.” (remarcado de este Tribunal).

Del extracto señalado expresado en el libelo, ciertamente indica el actor y su representante legal, que el pago que recibió bajo la denominación de Bonificación Especial por pago complemento de prestaciones sociales según su decir, equivalía al pago doble de la antigüedad y que lo demostraría en su oportunidad legal.

Así mismo, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, al folio 94 del expediente principal en la delimitación de la controversia se evidencia que establece “En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La existencia de un arreglo como causa de terminación de la relación laboral que consistía en firmar la renuncia a cambio de prestaciones sociales dobles. 2) La forma en que deben impactar las utilidades y el bono vacacional en el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados. 3) La procedencia de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, de intereses sobre prestaciones y de utilidades fraccionadas; así como la posibilidad de compensar las diferencias reclamadas, en caso de prosperar las mismas, con la cantidad adicional recibida por el demandante de Bs. 76.224,48, por concepto de bonificación especial.”

Observándose que no se tomó como hecho controvertido para el Tribunal de Primera Instancia respecto a que el Pago de la Bonificación era el pago de la Antigüedad Doble.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que corre inserto al folio 04 en el cuaderno de prueba del actor, se observa que se lee: “A los efectos de demostrar que efectivamente recibió una indemnización por despido, de acuerdo a la propuesta de la patronal para poner fin a la relación laboral promuevo el valor y merito probatorio de BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PAGO COMPLETO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 22/10/2012, marcada con la letra “C”, de la cual se puede verificar que la supuesta bonificación especial equivale exactamente al monto que por prestaciones sociales (antigüedad) generó según la patronal, es decir, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, es importante destacar que en la realidad ninguna empresa entrega bonificación especial a un trabajador cuando supuestamente renuncia, Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.”

Subsiguientemente de la verificación realizada por este Tribunal, de la hoja de liquidación marcada con la letra “B” que corre inserta al folio 07, en la que aparecen los Códigos 413 con la lectura GARANT PREST ART 142 LIT A, con una asignación de 5134.95, Código 413 con la lectura GARANT PREST ART 142 LIT A, con una asignación 1.217,05, Código 415 PRESTACIONES SOCIALES ART 142, con una asignación de 58.667,39 y Código 445 con la lectura de ART 142 LIT D, con un monto o asignación de 11.204,69 bolívares, códigos éstos que menciona la parte actora al folio 04 del Cuaderno de Pruebas, y montos éstos que integran la planilla de liquidación y que sumados arrojan la cantidad total de bolívares 76.475,12, cantidad ésta que en reiteradas ocasiones la representación judicial de la parte demandante manifiesta que es la misma cantidad a la recibida por motivo de sus prestaciones sociales que fue por bolívares 76.224,08, por lo que, de la sumatoria realizada, verifica esta Alzada que no coinciden dichas cantidades señaladas, y que no es cierto lo señalado insistentemente por la parte actora que las mencionadas cantidades eran exactamente iguales y que por ello conllevaba a establecer que era el Doble de la antigüedad pagada, no existiendo en actas ninguna prueba que indique que esas cantidades pagadas se corresponden al doble de la Antigüedad. Así se establece.

Seguidamente, verifica esta Alzada que consta en la documental marcada con la letra “C” inserta al folio 08 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, que en la misma en su parte superior central se lee: “BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PAGO COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, Sociedad UNIMIN DE VENEZUELA, transformando rocas en soluciones, la misma de fecha S.R.d.M., 22 de octubre de 2012. Recibo de Pago, indica “Yo R.A.A., titular de la C.I. Nro 13.896.635 certifico haber recibido de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S la cantidad de Bs. Setenta y seis mil doscientos veintidós con 08/100 céntimos por concepto de bonificación especial por pago complemento de prestaciones sociales…”

De dicha documental, el Tribunal de Primera Instancia al momento de la valoración de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Julio, tal como se evidencia a los folios 96 y 97 del expediente principal estableció: “La bonificación especial por pago complemento de prestaciones sociales, de fecha 22/10/2012, marcada con la letra “C”, cursante al folio 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocida por ésta; desprendiéndose de su contenido que el demandante recibió dicha bonificación especial, al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 76.224,08. “

Constatando este Tribunal que dicha prueba documental fue evacuada y valorada por el Tribunal de Juicio y que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida ni impugnada por las partes y que en modo alguno demuestran que dicha Bonificación pagada se refiera al pago doble del concepto de Antigüedad, siendo que tampoco coincide dichas cantidades; tampoco se evidencia prueba alguna sobre el supuesto arreglo al que llegaron las partes para que el demandante de autos, firmara la Renuncia, como lo dejo sentado la Primera Instancia, considerando esta Juzgadora que la prueba de la parte demandante señalada como “A”, consistente en la Carta de Renuncia suscrita por el actor, se evidencia su manifestación de voluntad, cosa que no impugno, ni desconoció, razón por la que se considera esta probada la terminación de la relación laboral por renuncia, no así probada que la Bonificación Especial haya sido el pago de la Antigüedad doble, observando este tribunal que a pesar de que la Sentencia recurrida no se pronuncio expresamente por el alegato de que la Bonificación por Complemento de Prestaciones se refería al concepto de Antigüedad doble, quedo aclarado al establecer que no existe en el acervo probatorio y en actas procesales elemento alguno que prueba tal afirmación de la parte actora, quien había alegado probarlo en la oportunidad legal y no lo hizo, ni que haya probado el supuesto arreglo al que llegaron las partes, concluyendo que no se evidencia el alegato formulado de la parte actora. Así se decide.

2) En relación al Falso Supuesto alegado por el Actor: Al respecto es oportuno indicar que el Falso Supuesto esta referido a que la decisión se basa en hechos que nunca ocurrieron o que el Juzgador los aprecia de manera diferente a como ocurrieron en el caso concreto.

Observa quien aquí decide que la parte actora delata que la Juez de Primera Instancia en su sentencia afirma que las partes están convenidas en el carácter de la Bonificación Especial por Pago de Complemento de Prestaciones Sociales, observando al folio 94 del Expediente Principal en la Sentencia, se establece:

“…las partes se encuentran convenidas en los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de culminación; el cargo desempeñado de Supervisor de Producción y que también se desempeño como Coordinador de Planta; el horario de trabajo, el último salario devengado, así como el pago de la bonificación especial por pago de complemento de prestaciones sociales, al cual se refirieron ampliamente ambas partes en la audiencia de juicio, en la que resultaron contestes en que dicho pago fue por la cantidad de Bs. 76.224,48. “ (subrayado de este Tribunal).

En el Folio 102 del Expediente Principal, en la Sentencia de Primera Instancia se lee:

Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación especial recibida por la parte actora cuya cantidad es de Bs. 76.224.08, según consta en los folios 9 y 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se observa que se trata de un aspecto en el cual las partes se encuentran convenidas, vale decir, ambas partes reconocen que el demandante de autos recibió la referida cantidad por concepto de bonificación especial por pago de complemento de prestaciones sociales. Sin embargo, el demandante le atribuye a dicho pago la condición de indemnización, por el acuerdo que afirma fue celebrado con la demandada, que según él consistía en firmar la carta de renuncia a cambio del pago de las prestaciones sociales doble; mientras que la parte demandada opone como defensa que el demandante renunció en forma voluntaria a su trabajo y que dicha cantidad fue pagada en exceso, solicitando su compensación con cualquier cantidad que se le pudiese adeudar al actor

(subrayado de este Tribunal)

Evidenciando esta Juzgadora que la Primera Instancia sostiene que las partes se encuentran convenidas en el hecho del Pago de Bonificación Especial por la cantidad de Bs. 76.224,48, nunca estableció que estaban convenidas las partes en el carácter de dicha Bonificación, por lo que se evidencia en la confusión en que ocurre la parte actora, siendo que la Sentencia recurrida no le atribuyo ningún carácter a dicha Bonificación, estableció como cierto que el hecho en si de que se pago una cantidad de dinero a la que las partes reconocen que se pago bajo la denominación de Bonificación Especial por Pago de Complemento de Prestaciones Sociales. Adicionalmente alega que la Sentencia de Primera Instancia no entro a analizar la prueba marcada con la letra “C”, observando que como ya se analizo en el anterior alegato se evidencio que a los folios 96 y 97 del expediente principal la Primera Instancia estableció: “La bonificación especial por pago complemento de prestaciones sociales, de fecha 22/10/2012, marcada con la letra “C”, cursante al folio 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocida por ésta; desprendiéndose de su contenido que el demandante recibió dicha bonificación especial, al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 76.224,08.”, razón por la cual se declara sin lugar el alegato realizado por el actor. Así se decide.

3 En cuanto a la Afirmación de Omisión de la controversia del Bono Vacacional y su incidencia en el Pago de Prestaciones, atribuyendo que se absolvió la Instancia:

Evidencia esta Alzada de la sentencia de Primera Instancia de los folios 100, al 102 del Expediente Principal, donde establece tanto la forma de realizar el calculo de la Antigüedad, como se obtiene el salario para dicho calculo y como impactan para las alícuotas, es decir las formas de integrar las cantidades recibidas por Bono Vacacional y Utilidades, lo cual lo señala expresamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, observando que al folio 99 del expediente principal, en la sentencia recurrida se lee:

Del contenido de las precitadas normas sustantivas aplicables al presente caso, así como de la interpretación acogida por la Sala de Casación Social en el precitado fallo, cuyo contenido este Tribunal comparte, se colige que la forma correcta de integrar las cantidades recibidas por concepto de bono vacacional y utilidades es mediante su distribución entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo; de tal manera que si, verbigracia, un trabajador durante el ejercicio correspondiente al año 2012 percibió la cantidad equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades –recibidos en el mes de noviembre- y 20 días de salario por concepto de bono vacacional -recibidos el mes de marzo- dichas cantidades se distribuirán entre los 360 días que conforman dicho ejercicio –computados en 12 meses de 30 días para efectos legales- mediante su incorporación en forma de alícuotas y no mediante la integración de los 60 días de utilidades como parte del salario de noviembre, ni de los 20 días de bono vacacional como parte del salario del mes de marzo; ello por la simple y sencilla razón que tales conceptos –utilidades y bono vacacional- se generan como consecuencia de un año completo de servicio y por ello su incidencia en el salario debe ser distribuida a lo largo del periodo completo o fracción correspondiente; situación ésta distinta a lo que ocurre, verbigracia, con las horas extras que haya laborado un trabajador durante el mes de mayo, las cuales sí deben impactar el salario del mes en que fue prestado dicho servicio extraordinario. En consecuencia, yerra el demandante con la interpretación que hace en su escrito libelar de la forma en que deben impactar los bonos vacacionales y las utilidades en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, no encontrándose ajustado a derecho el método de cálculo por él utilizado como base de su pretensión, mediante el cual procura impactar o incidir doblemente el salario base de su determinación, con las cantidades recibidas por concepto de bono vacacional y utilidades, en el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, mediante la utilización de una fórmula que es a todas luces contraria a derecho. Así se establece

Por lo que considera quien aquí juzga que la Primera Instancia, luego de señalar los artículos de las normas legales laborales aplicables al caso, así como de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realiza en forma explicativa la forma cómo se realiza el calculo para obtener las alícuotas que impactaran en la prestación de antigüedad, criterio que acoge esta Alzada y que está sustentado en numerosas decisiones y reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la Republica y que entre otras se pueden mencionar las de fechas: 17-02-2004 Caso: M.M. Vs. COLEGIO AMANECER C. A; Caso: I.B. Vs. UNIDAD EDUCATIVA “LA LLOVIZNA” del 22-04-2005; Caso: H.V. Vs. TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A del 07-04-2005; Caso: K.S.V.. RATTAN C. A del 21-10-2008; Caso: E.M.V.. ESTACION DE SERVICIO AGUIRRE Y CHEVRON TEXACO del 19-02-2009; Caso: F.R. Vs. OSTER DE VENEZUELA S. A del 21-09-2010; y más recientemente el caso: A.B.V.. RADIOSCAN Y OTRAS del 06-11-2013, criterios que comparte plenamente esta Alzada donde se expone la forma de realizar los cálculos de Prestaciones Sociales, adicionando a la prestación de Antigüedad las alícuotas del Bono Vacacional y de Utilidades resultantes de dividir la cantidad que recibió el Trabajador durante un año, bien por Bono Vacacional o Utilidades, entre los 360 días del ejercicio económico- e incorporarlas en forma de alícuotas a la prestación de antigüedad, arrojando lo que se denomina salario integral, el cual recoge todas las percepciones salariales recibidas por el trabajador derivadas de la relación laboral de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, y no mediante la integración de los 60 días de utilidades como parte del salario en el mes de noviembre como erradamente lo indica la representación de la parte actora para el caso de las utilidades. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la interpretación de las Cláusulas del Contrato Colectivo que rigió las relaciones laborales entre la Empresa y el trabajador demandante de autos, sostiene el representante legal de la parte actora en su libelo al folio 04 lo siguiente:

… de la misma forma señalo cuantos días de incidencia de utilidades (120), cuánto de bono vacacional por año, el cuál varió, inicialmente recibí la cantidad de 60 días que comprendían el pago de bono vacacional por año, el cuál varió, inicialmente recibí la cantidad de 60 días que comprendían el pago de vacaciones y Bono Vacacional, disfrutaba 15 días el primer año más un (01) día más por cada año de servicio, de tal manera que el resto del pago era lo que me correspondía por bono vacacional, esta misma cantidad de vacaciones recibí hasta el año 2009 inclusive. En el año 2010 comencé a recibir la cantidad de 65 días de vacaciones que comprendía el pago de vacaciones y bono vacacional, para esta época ya disfrutaba 18 días de vacaciones por lo cual la diferencia de días correspondía a bono vacacional. Esto ultimo de acuerdo a los CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES para cada año de servicio. Cada uno de estos detalles se aclara en la tabla del calculo anexa al libelo

.

Observa esta Alzada que el pronunciamiento de la Primera Instancia como ya se explicó fue en forma global, como se evidencia de los folios 100, al 102 del Expediente Principal, la forma de realizar el calculo de la Antigüedad, cómo se obtiene el salario para dicho calculo y cómo impactan para las alícuotas, es decir las formas de integrar las cantidades recibidas por Bono Vacacional y Utilidades.

De la revisión de la Cláusula N° 08 del Contrato Colectivo del año 2007 y de la Cláusula N° 10 del Contrato Colectivo año 2012-2014, se evidencia que en el primer contrato año 2007 mencionado se establece:

“Cláusula N° 08: VACACIONES: La empresa conviene en que a los trabajadores, que hayan prestado un (1) año de servicio ininterrumpido, en concederle el disfrute de un periodo de vacaciones remunerado de conformidad a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago de sesenta (62) días de salario. Asimismo, la empresa pagará al trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro del pago contenido en la presente cláusula se encuentran incluidos los días feriados y de descanso legal “

Y en el Contrato de los años 2012-2014:

“Cláusula N° 09: VACACIONES: La empresa conviene concederle a los trabajadores, que hayan prestado un (1) año de servicio ininterrumpido, el disfrute de un periodo de vacaciones remunerado de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con el pago de SESENTA Y CINCO (65) días de salario. Asimismo, la empresa pagará al trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones lo estipulado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dentro del pago contenido en la presente cláusula se encuentran incluidos los días feriados y de descanso legal “

De manera que observa esta Juzgadora que dicha cláusulas contemplan una ampliación de los Beneficios contenidos en las normas laborales como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras., y que por conocimiento propio de la juzgadora, se conoce que los Contratos Colectivos recogen tales beneficios de pagar más días de vacaciones remuneradas que lo correspondiente al disfrute, no teniendo confusión las cláusulas alegadas, por cuanto la Primera Instancia tomó para los cálculos la incidencia del Bono vacacional que impactaran en la prestación de Antigüedad, no siendo correcto la forma de aplicar según las tablas de calculo presentados por el actor a los folios 10 y 11 de Libelo donde se constata que en los meses de Diciembre incrementa el salario en razón de cumplirse el año efectivamente de servicio, por cuanto del mismo libelo se desprende que inició la relación laboral, el 04 de diciembre de 2006, por lo que agrega al salario lo recibido por vacaciones y bono vacacional y adicionalmente realiza las alícuotas de dichos pagos, observando la adición doble sobre el salario integral, razón por la cual considera esta Alzada no es justado a derecho, y que a pesar de que expresamente no lo dice la Primera Instancia en cuanto al punto de la interpretación de las vacaciones si deja sentado como realiza el cálculo, no variando en modo alguno el contenido de la sentencia en cuánto a que omisión de pronunciamiento expreso, por lo que considera esta Alzada que la recurrida no absolvió la instancia. Así se decide.

4) La alícuota del bono vacacional, es un error lo establecido por el Tribunal en que el trabajador devenga por utilidades en el mes que recibe ese beneficio considerando que no era salario y que a su criterio si lo es:

En relación a dicho alegato, considera esta Juzgadora que en el anterior alegato ya se estableció que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia se evidencia de los folios 100, al 102 del Expediente Principal, la forma de realizar el calculo de la Antigüedad, cómo se obtiene el salario para dicho calculo y cómo impactan para las alícuotas, es decir las formas de integrar las cantidades recibidas por Bono Vacacional y Utilidades, lo cual lo señala expresamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que como ya se explicó son percepciones salariales que se adicionan al salario de una forma muy especifica y no de la manera como pretende la parte actora a través de una formula no ajustada a derecho ni la que ha sostenido reiterada y pacíficamente la doctrina de la Sala de Casación Social en innumerables sentencias y que como ya se mencionó algunas en acápites anteriores, razón por la cuál ratifica esta Juzgadora que lo recibido por Bono Vacacional y Utilidades a lo largo de un ejercicio fiscal en una relación laboral son percepciones salariales que son distribuidas a lo largo del año para la existencia de las alícuotas que se reflejaran en el salario integral que se toma para el calculo de la prestación de antigüedad, no siendo la formula aplicada por el actora la manera correcta de realizar el calculo, por cuanto pretende que se adicione la totalidad de lo recibido en el mes por concepto de vacaciones y que se totalice como salario, razón por la cual no se evidencia error alguno en lo sentenciado por la primera Instancia. Así se decide.

5) En relación a que es un reto tratar de entender el cálculo de la antigüedad porque no se identifica el salario, las alícuotas y las tasas de interés:

Observa quien aquí decide que al folio 101 de la sentencia en el expediente principal, consta en los cálculos del la prestación de Antigüedad, los renglones donde se evidencian:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref.

BV Alicuota

de Bono Vacacional Ref.

Utilid. Alic.

De

Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa

Anual

% Interés Folios

Pruebas

Deman-

Dante

Por lo que no es cierto que no se señale el salario mensual, diario e integral, las respectivas alícuotas y las tasas de interés aplicadas que en algunos lapsos la aplicada es superior a la que indica el actor en el libelo, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

6) En cuanto al alegato de que la sentencia de la Sala Constitucional en la que se fundamentó el Tribunal de Primera Instancia es un atropello a los derechos de su representado porque implica un exceso interpretativo:

Observa quien decide, que la sentencia aplicada por el Tribunal A quo al caso de autos, es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FERRETERIA EPA, constatándose de su lectura que la misma, se refiere a un asunto en el que el Juez Superior no le acordó descontar lo recibido por concepto de Bonificación Especial, basándose en un alegato popular, pero que se encontraba probado en actas procesales que se había recibido al termino de la relación laboral, con la agravante que establecían que: “entregan una suma total sin desglose que conforman el finiquito y adicionalmente un pago llamado Bonificación Especial que su conversión o desmontaje representa el pago del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, de modo que aceptó que eran imputables a conceptos integrantes de las Prestaciones Sociales, y que la parte demostró haber pagado un monto superior al alegado por el actor y no le acordó el descuento, por lo tanto la Sala Constitucional acordó la compensación entre lo que se debía al trabajador y lo efectivamente recibido, por cuantos de las pruebas contenidas en las actas se evidencia lo que había recibido.

En el caso bajo análisis, considera esta Juzgadora que no se puede conseguir casos totalmente iguales en modo, tiempo y lugar, para la aplicación de una Jurisprudencia, por cuanto se consiguen casos análogos o similares y en el presente asunto, se refiere a un caso similar, por cuanto las partes estuvieron contestes y de acuerdo, que el trabajador recibió un pago que se encuentra reflejado en la prueba documental cursante al folio 09 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, reflejándose que recibió la cantidad de Bs. 76.224,08 por concepto de Bonificación Especial por pago complemento de Prestaciones sociales, y que aunque la parte actora alega que fue producto de un arreglo con la demandada y que ese pago según su decir se correspondía al pago doble de la prestación de antigüedad, nunca fue probada esta afirmación, estableciendo que se recibió al termino de la relación laboral cantidades de dinero por complemento de prestaciones sociales y habiendo solicitado la parte demandada en el caso de existir diferencias de prestaciones adeudadas al trabajador sean compensadas con las cantidades recibidas por el trabajador en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, tal como se evidencia al folio 70 del expediente principal en la contestación de la demanda, por lo que se concluye que la Primera Instancia aplicó efectivamente la sentencia de la Sala Constitucional, compensando con todas las cantidades recibidas por prestaciones sociales y demás indemnizaciones, no constatando que exista un exceso interpretativo por parte de la recurrida y que en modo alguno cause daño al Trabajador. Así se decide.

7) En relación al alegato de que la bonificación de su representado recibió es el pago del doblete no haciendo un análisis de la situación por cuanto la terminación de la relación laboral fue por renuncia, por lo que incurre en la violación del principio de la realidad sobre los hechos, insistiendo que hay un exceso interpretativo de la sentencia:

Observa esta sentenciadora que en relación al pago de la Bonificación Especial recibida por el actor, ya se pronuncio este Tribunal en acápites anteriores, específicamente en el primer alegato esgrimido por el apelante, en el sentido de que no existe en actas procesales prueba alguna que indique a esta juzgadora que el Pago de la Bonificación Especial sea el pago doble de la Antigüedad, por cuanto la misma parte actora en su escrito de promoción de pruebas ofreció probar este hecho que afirmaba y no lo hizo, en relación a la situación de la renuncia presentada por el actor, constata esta Alzada que la Primera Instancia, al folio 96 del Expediente Principal en la sentencia estableció:

“La carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 22 de octubre de 2012, marcada con la

letra “A”, cursante al folio 6, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; la cual merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocida por ésta; desprendiéndose de su contenido que la causa de la terminación del vínculo laboral fue la renuncia voluntaria del demandante de autos, al no constar en ninguna de las pruebas que cursan en las actas procesales el acuerdo que él alega haber celebrado con la demandada.”

Al respecto debe indicar este Tribunal que comparte plenamente la motivación de la primera Instancia, en el sentido de otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental, que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en la cuál manifestó voluntariamente su renuncia y se lee en el texto de dicha documental: “Esta decisión responde a motivos estrictamente personales, que espero y deseo sepan comprender”, razón por la cuál no existe en actas procesales otra prueba que demuestre el alegato de la parte actora de haber llegado a un arreglo con la parte demandada, siendo que el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y alegado por la parte actora, no puede valerse solo como una alegación sino que de acuerdo al debido proceso y el derecho a la defensa debe provenir de un juzgamiento del material probatorio aportado por los actores del proceso, de allí que al no haber prueba alguna de los alegatos del actor y constar la carta de Renuncia, reconocida por el Trabajador, se concluye que la relación de Trabajo culminó por Renuncia y no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario de haber llegado a un acuerdo para el pago del doble de la antigüedad. Así se decide.

8) En relación al alegato de que hay una admisión de hechos por la forma de contestación de la demanda, tampoco se pronunció el Tribunal por cuanto la demandada negó todos y cada uno de los salarios y de todas las formas de cálculos pero que no hicieron la operación matemática para saber que forma de cálculos y por lo tanto hay la admisión de hechos, y que esta actividad fue suplida por el Juez:

Observa esta Alzada al folio 95 de la sentencia recurrida que la Primera Instancia estableció:

“Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que, al constituir el acuerdo al que alude el demandante de autos como causa de terminación de la relación laboral según el cual él firmaría la renuncia a cambio del pago de sus prestaciones en forma doble, un hecho opuesto a las condiciones legales, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de dicho acuerdo; habida cuenta que la firma de la carta de renuncia se encuentra admitida. Por su parte, corresponde a la demandada probar la improcedencia de la diferencia reclamada por concepto de utilidades, mientras que la carga de la prueba de los salarios corresponde a la parte demandada, aunque la determinación del método de cálculo de las prestaciones sociales constituye un asunto de derecho cuya correcta aplicación corresponde a este Tribunal determinar; observándose que las partes se encuentran convenidas en que las utilidades recibidas por el demandante de autos cada año era de 120 días, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada. Así se establece (subrayado de este Tribunal).

De manera que la Primera Instancia determino que tal como se había defendido la parte demandada en su contestación, le correspondía a la demandada de autos la carga de demostrar los salarios, siendo que el método de los cálculos le corresponde al Tribunal para dirimir el conflicto, de manera que no incurre la parte demandada en admisión de Hechos, por no haber explicado la forma de calculo, por cuanto ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., y de la cual comparte criterio esta juzgadora, dejo asentado lo siguiente:

….Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Por lo que si la demandada habiendo rechazado la diferencia reclamada por el demandante, no fundamente el mismo, le corresponde al juez analizar los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, siendo lo correcto lo realizado por la Primera Instancia la ejecución de los cálculos realizados para determinar cuales conceptos y cantidades le corresponden, no constando en actas que la demandada haya incurrido en admisión de hechos ni que la Jueza haya suplido dicha actividad. Así se decide.

Por todas las razones explanadas y no habiendo encontrado fundamento a ninguno de los alegatos opuestos por la parte actora, es forzoso concluir que se declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora y se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia que declaro SIN LUGAR la pretensión del actor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.635, representada judicialmente por el abogado B.A.V., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.874. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.635; contra EMPRESA UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S.,. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

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