Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000142

PARTE ACTORA: RENYS O.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 12.677.498

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YACARY G.L., M.D.L.R., S.R. y Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.447, 139.189, 86.704 y 29.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON, C.A., inscrita en fecha 19 de junio de 2.008, en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, del Tomo 111-A Sdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: I.T.C., Abogado venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.271.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA ACTA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 23 de marzo de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2.012, fijó la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 29 de marzo de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación legal de la parte demandada recurrente y su abogado asistente, así como la representación judicial de la parte actora, oídas las argumentaciones recursivas, este Tribunal en dicha oportunidad en relación al documento probatorio que fue consignado por la parte accionada apelante, consideró necesario requerir informe a la Clínica Popular J.d.N., ubicada en la localidad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en razón de lo cual se ordenó oficiar al referido centro de salud a los fines de verificar la veracidad y circunstancias que requirieron de la asistencia en dicho centro asistencial del representante legal de la sociedad mercantil demandada recurrente, solicitándose información sobre la patología que padeció el mismo.

Transcurrido en demasía tiempo, sin que se recibiera en esta Alzada las resultas requeridas, habiéndose oficiado en múltiples ocasiones sin la obtención de tal informe, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.014, se fijó la oportunidad a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 19 de marzo de 2.014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El Abogado asistente de la sociedad mercantil demandada, hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, la incomparecencia del ciudadano L.B.L., quien representa legalmente a la empresa demandada según documento debidamente autenticado que le otorga facultades expresas para tales fines, a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a causas debidamente justificadas, relacionadas con caso fortuito motivado por fuerza mayor, pues en fecha 5 de marzo de 2.012, oportunidad en la que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, no le fue posible comparecer por presentar malestar de salud, relacionado con cólico renal, y a los fines de demostrar ante esta Alzada tales circunstancias, consigna documental en original referida a C.M., emitida por la Emergencia del Centro de Salud “Clínica Popular J.d.N.”, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En tal sentido manifiesta que, por justificadas y comprensibles razones le fue imposible comparecer a dicho acto procesal, siendo el referido ciudadano el único que representa legalmente a la empresa demandada como consta de autos, compareciendo ante la instalación de la audiencia preliminar y sus prolongaciones asistido de abogado y, en tal sentido solicita que, se declare con lugar el presente recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

Oídos los argumentos expuestos por el abogado asistente del ciudadano L.B.L., haciendo uso de las facultades que le concede la norma procesal laboral, la Juez que preside este Juzgado procedió a formular interrogantes respecto a los alegatos en que sustenta el recurso de apelación propuesto, interrogando de la misma manera al ciudadano L.B., el cual afirmó respecto a los hechos acontecidos el 5 de marzo de 2012, que padece desde temprana edad de “dolores de riñón”, que a su parecer es hereditario, pues muchos de sus familiares padecen de la misma sintomatología, por lo que desde hace varios años acude a consulta médica y le fue diagnosticado la existencia de cálculos renales, aduciendo que recién a la data en que presentó el dolor que le impidió comparecer ante el Juzgado de primera instancia, había presentado dolores leves provenientes del riñón derecho, a pesar de que afirma que sufre de cálculos en ambos riñones, indica que a pesar de haber sentido las molestias que se corresponden con el padecimiento, se descuidó y no le prestó la debida atención, siendo que en la fecha correspondiente a la prolongación de la audiencia preliminar, no pudo soportar las dolencias y debía necesariamente asistir a la emergencia del centro asistencial de salud antes mencionado, habiendo sucedido en varias oportunidades tal evento, que su esposa lo llevó hasta el referido centro asistencial siendo aproximadamente las 6 a.m o 7 a.m, que no recuerda con exactitud el nombre del médico tratante y que le indicaron tratamiento médico por vía “intravenosa” y reposo médico por 48 horas, además de tratamiento médico.

Culminada la intervención del abogado asistente del ciudadano L.B.L., parte accionada apelante en el presente asunto, procedió la parte apoderada judicial demandante a formular sus observaciones, manifestando que en modo alguno puede tomarse como único representante de la empresa demandada al ciudadano L.B., en virtud de que así como el mismo asistió a la instalación y las distintas prolongaciones de la audiencia preliminar, asistido del abogado en ejercicio I.T., bien pudo comparecer los demás representantes de la empresa demandada, bien sea el Gerente, Directores y/o demás representantes estatutarios de la empresa, a dicho acto procesal del cual posee conocimiento, debidamente asistidos por su abogado que se encontraba presente al llamado del servicio de alguacilazgo al referido acto procesal, no siendo cierto en consecuencia que, el mencionado ciudadano sea el único que pueda representar a la accionada ante la vía judicial, en tal sentido, aún cuando sea demostrada la causa de tipo fortuito que le imposibilitó su asistencia en dicha oportunidad, también es cierto que pudo haber comparecido, otro represente legal de la demandada en vista de que el ciudadano L.B. padecía de los dolores relacionados a la patología que aduce desde antes de las 5 a. m, resaltando que según su exposición, que tales dolencias se venían presentando con días de anterioridad, y que siempre se presentan los mismos síntomas y procesos dolorosos, siendo normal dentro del padecimiento que el mismo afirma padecer desde hace largo tiempo, por lo que considera que pudo avisar de lo sucedido a los demás representantes de la sociedad mercantil accionada, en tal sentido solicita a este Tribunal deseche los argumentos de defensa y que sirven de fundamento al presente recurso y declare sin lugar la apelación intentada ante este Tribunal.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. decisión del 5 de marzo de 2.012 aplicó la consecuencia jurídica establecida mediante doctrina jurisprudencial, verificada la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar y, en vista de ello decidió remitir la causa a la fase de juicio, incorporando a las actas procesales las pruebas promovidas por ambas partes.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que el ciudadano L.B.L., es el único facultado para representar a la empresa de forma legal y que, debido al malestar de salud padecido en la fecha pautada para la celebración del referido acto, que imposibilitó su comparecencia -en su criterio justificadamente-, este Tribunal Superior debe considerar tales argumentos, pues asegura haber demostrado de manera clara el caso fortuito o de fuerza mayor, adicional a ello y dada la exposición expresada ante este Juzgado, afirmó que su abogado asistente se encontraba presente ante el llamado del servicio del alguacilazgo, pero el mismo no posee cualidad procesal para representar judicialmente a la empresa dado que hasta la fecha no se le ha conferido poder judicial, en tal sentido y demostrado el caso fortuito y/o de fuerza mayor según c.m. emitida por centro asistencial público es que, solicita a esta Alzada la reposición de la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar.

Así, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende de original de c.m. consignada en la misma oportunidad de fecha 05/03/2012, cursante al folio 132 del expediente en su original, emitida por el CLINICA POPULAR J.D.N., debidamente suscrita por el Dr. A.N., Médico Cirujano General MSDS 53295, de cuyo contenido se desprende que fue atendido el p.L.L., cedula de identidad N° 15.515.396 por presentar dolor tipo cólico a nivel lumbar derecho, indicándosele tratamiento médico, uro-análisis y reposo por 48 horas DX: Cólico Renal Derecho.

Ahora bien, esta Alzada en vista de la única probanza traída a la causa, referida a la constancia in commento, consideró necesario oficiar a tal entidad, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los particulares asentados en dicha documental, sin embargo luego de haberse oficiado en múltiples ocasiones sin la obtención de las resultas necesarias, este Tribunal mediante auto expreso decidió fijar la oportunidad a los fines de proferir el fallo en la presente causa y tal sentido, se le otorga eficacia probatoria a la referida documental, cursante al folio 132 del cuerpo del expediente, de cuyo contenido se evidencia la veracidad de los hechos alegados por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación. No obstante, quien decide procede a apreciar las demás actas procesales que integran el presente asunto y en consecuencia verifica que, el ciudadano L.B.L.H. en fecha 16/12/2011 asiste a la instalación de la audiencia preliminar, identificándose como Gerente de la demandada sociedad mercantil, debidamente asistido por abogado en ejercicio, ciudadano I.T., que en la referida oportunidad consigna instrumento poder legal debidamente autenticado, de cuyo contenido se advierte que las ciudadana O.M.M. y L.Q.P. en su carácter de Directora General y de Administración, y Directora de Mercadeo y Ventas respectivamente, confirieron facultades al referido ciudadano a los fines de que represente legalmente a la empresa MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGÓN, C.A., dicho instrumento se encuentra inserto en las actas del folio 26 al 28 Vto.

Por otra parte, se evidencia de actuación anterior consignada por el servicio de alguacilazgo de esta Circuito Judicial, (folio 19) que la notificación librada a la demandada fue recibida por el ciudadano L.L.; ahora bien, dadas las distintas prolongaciones de la audiencia preliminar a las que compareció en representación de la empresa accionada, el referido ciudadano asistido de abogado en ejercicio, sin embargo en fecha 5 de marzo de 2012, no comparece a la hora pautada (10:00 a.m) y, en consecuencia el Juzgado de la causa ordena la remisión del asunto a la fase de juicio, en razón de lo cual se interpone el presente recurso de apelación hoy examinado por esta Alzada.

En este orden de ideas, quien decide aprecia de la misma manera que, según el Registro de Comercio de la empresa accionada, el cual fue consignado anexo al escrito de pruebas de la demandada de autos en la instalación de la audiencia preliminar (folios 32 al 67) que, las mencionadas ciudadanas O.M.M. y L.Q.P., según el acta constitutiva de la referida empresa, son parte integrante de la junta directiva, según sus respectivas participaciones como únicas accionistas de la misma, por lo que evidentemente, quien decide al valorar no solamente las documentales cursantes en autos, sino además los dichos expuestos a viva voz por el apoderado legal de la demandada ciudadano L.L., quien con claridad expresó que desde días anteriores a la fecha de la prolongación de audiencia comenzó a sentir síntomas relacionados con “cólico renal”, que tal sintomatología la relacionó con tal padecimiento, pues no resulta ser la primera vez que sucede tal evento, que fue trasladado con dolor intenso desde aproximadamente las 5 a.m. al centro de salud referido, y advirtiendo con meridiana claridad que la prolongación de la audiencia fue pautada desde el 14/02/2012, para las diez de la mañana, es que considera esta Juzgadora que bien pudo notificar al abogado asistente de la empresa o en su defecto a las mencionadas representantes de la misma, a los fines de resolver tal inconveniente y en consecuencia poder asistir al acto procesal cualquiera de las accionistas de la empresa, las cuales evidentemente poseen suficiente autoridad para comparecer y representar validamente a la empresa demandada, asistidas debidamente de abogado en ejercicio, el cual se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia, razón suficiente para considerar que debe desestimarse los alegatos de defensa esbozados por la parte demandada en la presente causa y en consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos del caso fortuito o de fuerza mayor referido en la norma procesal del trabajo y la doctrina jurisprudencial, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión de instancia recurrida y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON, C.A., contra sentencia de fecha 05 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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