Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 05 de Noviembre de 2010

200º y 151º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.

EXPEDIENTE: Nº 2509

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de No Conocer, surgido entre los Juzgados Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control y Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 72 al 74 de la pieza Nº 2 del presente expediente, auto de fecha 27-10-2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala:

… Visto el escrito de acusación suscrito por el Fiscal Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la causa signada bajo el N°43 C-13232-10 (Nomenclatura de este Despacho), en contra de los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.398 y V-12.069.959, respectivamente, por la comisión del delito de CONCUSIÓN IMPLICITA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Riela al folio doscientos setenta (270) de la primera pieza de la causa que hoy nos ocupa, acta de designación defensa efectuada ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esto en virtud de la solicitud efectuada en fecha 25 de septiembre del año 2009, por la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público, previa distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito, en la cual solicita le sea designado al ciudadano JAVIER RENSY G.C., un Defensor Público Penal.

Igualmente, cursa en el folio doce (12) de la segunda pieza, acta de designación de defensa efectuada ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud efectuada en fecha 02 de septiembre del año en curso, por la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público, previa distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito, donde solicita la designación de un defensor Público para el ciudadano R.E.L.M..

Ahora bien; observa el Tribunal que cursa en las presentes actuaciones, actas de designación de Defensores Públicos, siendo el primero de estos que previno en el proceso penal seguido en contra de los precitados ciudadanos el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva entonces a la prevención del procedimiento dicho Juzgado.

Establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

….omissis….

Igualmente establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

….omissis…

En tal sentido, observa este Juzgado que estamos en presencia de un proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.378 y V-12.069.959, respectivamente, quienes fueran imputados y posteriormente acusados por la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien realizó el primer acto en el presente procedimiento penal, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA de presente actuación, al Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 en concordancia con el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Dadas las razones antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del presente caso, seguido en contra de los JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M. (sic), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.378 y V-12.069.959, respectivamente, conforme con lo preceptuado en el artículo 72 en concordancia con el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal a el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

Así mismo, cursa del folio 83 al 88 de la pieza Nº 2 del presente expediente, auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

..PRIMERO

Que en fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud Sin Detenido, signada bajo el numero de Asunto AP01-P-2009-032822, suscrita por el ciudadano JAVIER RENSY G.C., titular de la cedula de identidad N° 6.858.398, en la cual solicita la designación de un Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada en libros respectivos llevados por ante este Despacho bajo el numero 49C-Solicitud 337-09, observándose que en fecha 02 de octubre del mismo año, se efectuó el juramento de Ley el Abogado M.S., Defensor Público Trigésimo (30) Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 02 de septiembre de 2009, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud Sin Detenido, signada bajo el numero de Asunto AP01-P-2009-030250, suscrita por el ciudadano R.E.L.M., titular de la cedula de identidad N° 12.069.959, en la cual solicita la designación de un defensor Público Penal que lo asista en la causa que se le sigue por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada en los libros respectivos llevados por ante este Despacho bajo el numero 36C-Solicitud 344-09, observándose que de fecha 17 del mismo mes y año, se efectúo el juramento de Ley a la Abogada Norbelys Báez Farias, Defensora Pública € N° 86 Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió expediente N° 0091-07, proveniente de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual presenta acusación en contra de los ciudadanos: JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., titulares de la cedula de identidad N° V-6.858.398 y V-12.069.959, por la presunta comisión del delito de Concusión Implícita, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.R.O., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y una vez efectuada la distribución en esa misma fecha, quedó asignada la presente causa a al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez, en fecha 27 de octubre de 2010, la remite a este Tribunal en virtud de haberse declarado incompetente para conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LO QUE ARGUYE EL JUEZ CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA DECLINAR LA COMPETENCIA.

El argumento se fundamenta en lo siguiente:

…omissis…

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EN CUANTO A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR LA JUEZ CUADRAGÉSIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

La competencia está estrechamente vinculada al Principio de Juez Natural; esto significa, que la competencia para conocer de una determinada causa (es decir) la facultad que tiene un Juez para aplicar derecho en un caso concreto) debe estar determinada por la Ley. Este modo de comprender lo relativo al Juez Natural y que radica en la exclusiva determinación legal de la competencia, deviene del sentido garantizador el cual esta enmarcado el proceso penal.

La garantía procesal del Juez Natural constituye, también, una garantía de la independencia del Juez y su imparcialidad, en el entendido que para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés que no fuera la correcta aplicación de la Ley, garantizando la mayor objetividad al momento de su resolución. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 establece (sic):

…omissis…

Así mismo, el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…omissis…

Estas exigencias Constitucionales referida a la independencia e imparcialidad que ha de tener el Juez que ha de conocer de la fase intermedia (Juez de Control), se refiere a un Juez que conozca de la fase intermedia, sin ataduras preconcebidas en la fase preparatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo III (De la Jurisdicción) se encuentran plasmadas las normas relativas a la Competencia, los grandes campos de División de la Competencia; entre las que se encuentran: Competencia Territorial material, Competencia Funcional y Competencia por la Conexión; así como los mecanismos procesales para dirimir los defectos de atribución de competencia. Los incidentes de Competencia ocurren dentro de una causa y son resueltos con independencia a la resolución de la causa básica, así tenemos como incidentes de competencia, el conflicto de no conocer, el conflicto de conocer entre otros.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control le remite las actuaciones a este Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control, considerando que a éste último le corresponde conocer del acto conclusivo (acusación) por cuanto conoció de la designación de defensor de uno de los imputados.

Ahora bien, esta circunstancia no implica, que sea inexorable este Tribunal cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control que solo conoció de la designación de defensor de uno de los imputados, el Juzgado competente para conocer de la presente causa, toda vez que dicha circunstancia no asocia por prevención ni por razón de la unidad del proceso, motivo por el cual el Juez competente, será aquel ante el cual se interponga formalmente el acto conclusivo, siempre y cuando sea competente en razón de territorio, la materia y la conexión, considerando que en el presente caso, el conocimiento por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en función de Control no vulnera la unidad del proceso establecida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no genera un problema de prevención en relación al conocimiento anterior por parte del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial.

Así las cosas, quien aquí decide, considera que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien fue distribuida la causa en virtud en de (sic) la acusación presentada por la fiscalía Sexagésima octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., titulares de la cedula de identidad N° V-6.858.398 y V-12.069.959, por la presunta comisión del delito Concusión Implícita, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.R.O.; en razón de lo cual, este Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER para conocer funcionalmente de la presente causa, por considerarse incompetente para conocer, toda vez que observa, que atribuirle el conocimiento del presente asunto a este Juzgado de Control argumentando la prevención, resulta inadecuado, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER para conocer funcionalmente de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., titulares de la cedula de identidad N° V-6.858.398 y V-12.069.959, por la presunta comisión del delito Concusión Implícita, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.R.O.; por considerarse incompetente para conocer, toda vez que observa, que atribuirle el conocimiento del presente asunto a este Juzgado de Control argumentando la prevención, resulta inadecuado, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Esta Alzada antes de resolver el presente conflicto de no conocer pasa a determinar la competencia y al respecto observa:

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del Conflicto de no conocer, planteado en fecha dos (02) de Noviembre dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de la declinatoria de competencia que en fecha veintisiete (27) de noviembre de (2010), le hiciere el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, en virtud de estar involucrados, en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando como superior común, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir el mismo, la Sala Observa:

En consecuencia corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de la declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa de los hechos que en fecha 22 de Octubre de 2010, El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió expediente N° 0091-07, proveniente de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual presenta acusación en contra de los ciudadanos: JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., titulares de la cedula de identidad N° V-6.858.398 y V-12.069.959, por la presunta comisión del delito de Concusión Implícita, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.R.O., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y una vez efectuada la distribución en esa misma fecha, quedó asignada la presente causa a al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez, en fecha 27 de octubre de 2010, la remite a este Tribunal en virtud de haberse declarado incompetente para conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa la Sala que el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, plantea en fecha 02 de Noviembre del presente año, CONFLICTO DE NO CONOCER en causa seguida en contra de los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., titulares de la cedula de identidad N° V-6.858.398 y V-12.069.959, por la presunta comisión del delito Concusión Implícita, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.R.O.; por considerarse incompetente para conocer, toda vez que observa, que atribuirle el conocimiento del presente asunto a este Juzgado de Control argumentando la prevención, resulta inadecuado, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo deja constar en sendo informe presentado a tal fin.

Cursa en autos que ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en fecha 27 de octubre de 2010, le fue presentado escrito de acusación por parte del representante Fiscal Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra de los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de CONCUSIÓN IMPLICITA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; acuerda en esa oportunidad decidir y fundamentar la declinatoria de competencia en razón que en autos consta acta de designación defensa efectuada ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de septiembre del año 2009, solicitada por la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público, previa distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual requiere le sea designado al ciudadano JAVIER RENSY G.C., un Defensor Público Penal. Al igual que cursa en autos otra acta de designación de defensa efectuada ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud efectuada en fecha 02 de septiembre del año en curso, por la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público, previa distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito Penal, donde solicita la designación de un defensor Público para el ciudadano R.E.L.M..

El referido Tribunal manifiesta que en virtud de esas actas de designación de Defensores Públicos, el primero de estos Tribunales quien previno en el proceso penal es el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva según su criterio a determinar que la prevención del procedimiento le corresponde dicho Juzgado, declinando el conocimiento de la referida causa, que además había sido distribuida en dos ocasiones, a tribunales de la misma instancia y con igual competencia en razón de la materia, determinándolo así la prevención, que no es otra cosa, que el principio concluyente de la competencia.

Por su parte, el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, plantea en fecha 02 de Noviembre del presente año, al recibir la misma plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER en causa seguida en contra de los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M.; por considerarse incompetente para conocer, toda vez que observa, que se atribuirle el conocimiento del presente asunto a este Juzgado de Control argumentando la prevención, con un argumento que a su criterio resulta inadecuado, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas para fundamentar el presente conflicto que ese Juzgado de Control “…solo conoció de la designación de defensor de uno de los imputados, y que dicha circunstancia no asocia por prevención ni por razón de la unidad del proceso, motivo por el cual el Juez competente, entendiendo que será aquel ante el cual se interponga formalmente el acto conclusivo, siempre y cuando sea competente en razón de territorio, la materia y la conexión, considerando que en el presente caso, el conocimiento por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en función de Control no vulnera la unidad del proceso establecida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no genera un problema de prevención en relación al conocimiento anterior por parte del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial…”.

Una vez analizadas las circunstancias alegadas por ambos Tribunales considera necesario este órgano colegiado hacer las siguientes acotaciones:

La competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso, decir desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria o investigativa, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes. En este sentido, es conveniente traer a colación la opinión del autor E.L.P.S., quien en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Este artículo plantea el problema de cuándo comienza el conocimiento del juez en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declararse incompetente: Aquí hay que recordar que ahora estamos en el terreno del sistema acusatorio y que, por tanto, el conocimiento comienza cuando el fiscal establece algún tipo de solicitud ante el juez de control, tales como la solicitud de una orden de registro de un domicilio o de la imposición de una medida coercitiva contra una determinada persona...Es a partir de esos momentos cuando el juez en cuestión puede empezar a valorar si es competente o no...”

La observación y cumplimiento de las reglas para dirimir la competencia, tiene su fundamentación en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la misma, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

.

Esta norma, se refiere al proceso como una unidad, la cual comprende todas las fases que lo integran, puesto que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente. El cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la etapa de ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

Además, podemos señalar que la Prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia, y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

En lo que respecta a la prevención ha establecido la Doctrina, al comentar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘De acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexidad, un tribunal sólo conservará la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito más grave, o no es el juzgar el delito que se cometió primero, entonces de conocer’. Ahora bien, se infiere de los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal que las reglas de la conexidad encuentran su fundamento en el delito cometido (cuantum de la pena y tiempo de ejecución).

Observándose que el Juez Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia a un Tribunal de Control fundamentándose en lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaración de incompetencia por la prevención que consagra:

…Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…

En tal sentido podemos señalar que el “Código Orgánico Procesal Penal” comentado, Ediciones Indio merideño cita la definición de competencia por la prevención: “esta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.

Igualmente se puede entender por “acto de procedimiento”, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

La Prevención, según el autor E.L.P.S., en sus “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Vadell Hermanos; concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, citando al maestro Couture señala:

La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

.

En consecuencia según el principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.

Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: ‘La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada acabo dentro del proceso penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público. Que conllevan al Juez que previno a conocer o analizar situaciones de hecho y de Derecho propias de la causa que se trate.

Considera esta sala, debe tomarse en consideración que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento propiamente dicho sino, un acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado o imputada se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, acto de imputación formal u otro acto que implique sospecha oficial de que el mismo es o ha sido autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, en tal sentido es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 2691 del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299 en la cual se expresa con relación al nombramiento y juramentación del defensor lo siguiente:

…Ahora Bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…

De lo anterior, se entiende que es luego del nombramiento y juramentación del defensor que cualquier acto dirigido contra el imputado puede determinarse como un acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal haya realizado el nombramiento y juramentación de un abogada Defensor de alguno de los imputados de autos, no constituye causal para declinar el conocimiento del asunto por razón de la prevención, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto y además por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto de procedimiento ocurre en el presente caso una vez que es presentado el escrito formal de acusación en contra de los prenombrados imputados por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Considera esta sala, después de hacer las anteriores consideraciones que la presentación de la solicitud de nombramiento de defensor ante cualquier Órgano Jurisdiccional, no es un acto propio del proceso, es un acto formal, aquellos que dicta el Juez para el normal desenvolvimiento del proceso, no están sujetos a recurso, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, aún y cuando este auto sea dictado por el Juez de Control a quien correspondió su juramentación, que conoció por distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los solos efectos de ejercer y proteger el Derecho a la Defensa que asiste a los ciudadanos, sea este ante los órganos de investigación o los órganos jurisdiccionales y el presente caso la solicitud es realizada a fin de acceder a los actos de investigación que realizaba el Ministerio Público, y como consecuencia es que se produce un acto procesal para que por intermedio del Órgano Jurisdiccional se le permita tal acceso y el ejercicio del mencionado Derecho a la Defensa. Al respecto, de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia que el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Función de Control haya realizado actos de procedimiento pronunciados en relación al pedimento fiscal del nombramiento y juramentación de abogados defensores, razón por la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa seguida a los ciudadanos JAVIER RENSY G.C. Y R.E.L.M., titulares de la cedula de identidad N° V-6.858.398 y V-12.069.959 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Concusión Implícita, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.R.O..

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

EL JUEZ

DR. L.F. DUARTE

LA JUEZA

(Ponente)

DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2509

EDMH/LFD/ICVI/SA/Johana*

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