Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, quince (15) de julio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000017

ASUNTO ANTIGUO: 4682

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, incoada por el ciudadano RENIS A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.441, de este domicilio, asistido por el abogado O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, mediante el cual interpone Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 28 de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo.

En fecha 08 de agosto de 2012, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada, solicitando la parte querellada la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue consignado en actas escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellada.

En fecha18 de septiembre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abogada A.R..

En fecha 01 de octubre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 09 de octubre de 2012, fue consignado en actas escritos de Promoción de Pruebas de la parte querellante.

En fecha 19 de octubre de 2012, fueron admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de junio de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de las partes incursas en el presente proceso, procediendo este Órgano Jurisdiccional a diferir el dispositivo oral del fallo.

En fecha 27 de junio de 2013, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, estando presente las partes incursas en el presente proceso, declarándose Con Lugar la Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano RENIS A.V. contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:

Que ingresó a prestar sus servicios como Obrero-Chofer, con cargo nominal Guía de Centro I, en el instituto al Menor (INAM), en fecha 28 de agosto de 1978, donde se desempeño hasta el año 1988, devengando un salario de Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.952,10) mensuales, esto es Un Bolívar con Noventa y Cinco Céntimos (1,95) actualmente.

Que desde el año 1988, hasta el año 2005, se desempeñó como Maestro Guía, adscrito al Servicio Autónomo para la Protección del Niño y Adolescente del Estado Monagas (S.A.P.R.A.N.A.M.), con un sueldo mensual de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.262.50), esto es Cuatro Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs.4.26),actualmente.

Que desde el año 2005 fue designado como Jefe de Centro, adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, para laborar en la casa Abrigo J.M.S., y que el 01 de marzo de 2007 paso en comisión de servicio a desempeñarse como encargado en el centro de Atención inmediata General F.B., devengando un salario de Un Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.314, 45).

Que habiendo sido designado como jefe de Centro adscrito a la Gobernación del Estado Monagas y encontrándose en comisión de servicio, debe entregar el cargo, por orden de su jefe L.A., para tramitar su jubilación, y que inexplicablemente es identificado como Supervisor Auxiliar II, adscrito a la Dirección Especial para la atención de la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente, cuando su salario debía ser la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.622,50), no de Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs.1.755,06).

Que en fecha 08 de noviembre de 2011, el Gobernador del Estado Monagas, mediante resolución, acuerda concederle el beneficio de la Jubilación en virtud de poseer efectivamente en forma ininterrumpida, 33 años, 1 mes y 18 días de trabajo, siendo su ultimo cargo de Jefe de Centro II, y que en la mencionada resolución aparece identificado su cargo como Supervisor Auxiliar II (cuyas funciones desconoce), y que recibiera por notificación bajo protesta.

Que el acto administrativo y la notificación del mismo, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto como lo exige y como fundamento de todo acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo previsto en el articulo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, que el acto administrativo debe indicar que recursos posee contra dicho acto, ante que organismo y en que lapso debía interponerlo (lapso de caducidad).

Que en la comunicación DRH3866-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, recibida bajo protesta en fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, se le notifica formalmente, que se ha declarado procedente otorgarle a partir del 01 de diciembre de 2011, el beneficio de la jubilación, indicando además , que la pensión con la cual disfrutará su jubilación, será de Un Mil Ochenta y Nueve Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 1.089.30), homologándose éste al salario Mínimo Nacional, que comprende el 65% de los salarios devengados durante los precedentes 24 meses.

Que en fecha 06 de diciembre de 2011, recibe una nueva notificación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, signada con el Nº DRH 4110-11, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se le comunica la necesidad de presentar nuevamente su declaración jurada de patrimonio por cese de funciones, la cual ya había presentado oportunamente en fecha 25 de noviembre de 2011.

Que presentó nuevamente una declaración jurada de patrimonio por cese de funciones, mediante el cual manifestó que su cargo es el de Supervisor Auxiliar II, cuando realmente se había desempeñado como Jefe de centro, y que desconoce hasta las funciones de Supervisor Auxiliar II, y que en sus listines de pago en una oportunidad indicaron Jefe de Centro II y que al momento en que apareció Supervisor Auxiliar II, presentó formal reclamo contra ello, y que ha solicitado en reiteradas oportunidades, que se homologara su salario como Jefe de Centro II, adscrito ala Dirección especial para la atención de la Jurisdicción Penal, Sección adolescente de la Gobernación del Estado Monagas.

Que el acto administrativo y su notificación se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad, carentes de motivación e inconclusos administrativamente.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 30 de Julio de 2012, es presentado escrito de contestación de la demanda por la Abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, en la cual da contestación en los siguientes términos:

En el segundo capítulo, de los hechos y la normativa aplicable, la cual resalta, que en fecha 01 de abril de 2000, se produjo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en la cual se estableció que los Estados deberían transferir gradualmente a los Municipios las entidades de atención, programas y servicio relacionados con la Protección del Niño y del Adolescente, según lo previsto en su artículo 673.

…En fecha 18 de julio del maño 2002, el consejo legislativo del Estado Monagas, promulgó la Ley para la Protección Integral de de Niños, Niñas y de Adolescente del Estado Monagas, en la cual entre sus funciones se ordeno la transferencia por parte de la Gobernación de las entidades de atención y los diferentes programas que pertenecen al Servicio Autónomo para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas (SAPRANAM), a las Alcaldías; procediéndose en consecuencia a dictar el decreto regional G/329/2003, mediante la cual se ordeno la Supresión y Liquidación del referido Servicio Autónomo…

…Así mismo, en fecha 15 de junio del año 2006, se promulgó el decreto G-906/2006, mediante la cual se cumplió con la transferencia de los programas de Abrigo y Preventivo a las Alcaldías de los Municipios, Cedeño, Bolívar, Zamora y Maturín, quedando pendiente la transferencia del Programa Socioeducativo referido a la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente; y la que más adelante se llevó a cabo a través de la creación de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal del Niño y del Adolescente sección Adolescente adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas; tal como se desprende del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas (S.E.D.E.S) promulgado por decreto G/2381/2007, de fecha 09 de noviembre de 2007 …

…Por otro lado, la Junta Liquidadora estaba integrada por tres (03) miembros y presidida por el Director General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas; estableciéndose un plazo para la Supresión y Liquidación del Servicio de cuatro (04) meses prorrogable por cuatro (04) meses mas. Además se ordeno que (SAPRANAM), tramitara lo conducente para la jubilación y/o pensión de las personas que cumplieren con los requisitos para ello…

“…En consecuencia, una vez que SAPRANAM estableció cuales personas cumplieron con los requisitos para la jubilación, la misma se llevo a cabo de conformidad con la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 10 parágrafo primero, establece que: “la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública…”

En el tercer capítulo pasa a negar, rechazar y contradecir de la manera siguiente:

… Niego, rechazo y contradigo, que el Acto Administrativo de Jubilación, de fecha 08 de Noviembre de 2011, del ciudadano Renis A.V., esta viciado de nulidad absoluta, aun cuando existe un DEFECTO DE FORMA al no indicar que recursos proceden contra dicho acto, ante que organismo y en que lapso debía interponerlo (lapso de caducidad)…

La nulidad absoluta sólo procede cuando la Constitución o la Ley sancionen en ella la violación de una determinada conducta interpuesta, o basta con que el acto viole una exigencia legal o constitucional para que quede con tal vicio. En este sentido, la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. Y así solicito sea declara por este Tribunal.

… Niego, rechazo y contradigo, que su jubilación no este ajustada a las normativas internas en virtud de que se cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo a los principios y reglas de debido proceso, conforme con la Constitución y las leyes, por lo que el acto administrativo que hoy se recurre estuvo precedido del debido procedimiento administrativo que le sirve de sustento, procedimiento este que estuvo apegado al principio de legalidad, de tal modo que toda denuncia en contrario debe ser desechada por infundada. Y así solicito sea declara por este Tribunal…

… Niego, rechazo y contradigo, que con el beneficio de la Jubilación se le haya afectado patrimonialmente y que su salario sea ajustado al cargo desempeñado como Jefe de Centro II, debido a que dicho cargo lo ejerció en el Suprimido Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente del Estado Monagas (SAPRANAM), mientras que su ultimo cargo fue de Supervisor Auxiliar II, en la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social (S.E.D.E.S) con el cual se le otorgo su Jubilación…

… Niego, rechazo y contradigo, que en la declaración jurada de patrimonio por cese de sus funciones le corresponda el cargo de Jefe de Centro II, debido a que el último cargo ejercido fue el de Supervisor Auxiliar II, el cual es el que debía utilizar para todos los efectos…

… Niego, rechazo y contradigo, que la demanda se solicite la nulidad del acto administrativo de Jubilación y la homologación, en virtud de haberse incurrido en una acumulación indebida de pretensión, al peticionarse reclamaciones cuyas naturalezas requieren trámites procesales incompatibles, de conformidad con los artículos 98, 101 y 111 de la LEFP en concordancia con el artículo 78 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil…

… Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta representación que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que forzosamente debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, y firme el acto que se pretende anular…

Solicita que “…se declare Sin Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Renis A.V., por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el Acto Administrativo de jubilación está ajustado a Derecho...”

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia:

    Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

  2. De la Nulidad del acto Administrativo:

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Estadal para conocer de la presente querella funcionarial; de conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Juzgado pasa a decidir, en base a las consideraciones que se señalan:

    Alega el hoy querellante que el acto administrativo dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Gobernador del estado Monagas J.G.B. mediante resolución de la misma fecha acuerda: concederme el beneficio de la jubilación en virtud de poseer efectivamente en forma ininterrumpida 33 años, 01 mes y 18 días de trabajo, siendo mi ultimo cargo desempeñado de Jefe de Centro II, pero la mencionada resolución aparece identificado su último cargo como Supervisor Auxiliar II., de igual modo señala que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, por cuanto contraviene criterios legales y hasta criterios jurisprudenciales vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

    La jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un funcionario activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

    En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la v.d.d. los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.

    Ahora bien, es deber de esta Juzgadora indicar que la jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, la cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor publico, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

    La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.

    En lo que respecta al derecho de jubilación, este Tribunal considera que el mismo nace de la relación funcionarial entre el funcionario y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia.

    El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que (…) “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano” (…).

    Por su parte el artículo 86 eiusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…)

    .

    Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 03 de fecha 25 de enero del año 2005, analizó dicho artículo, estableciendo lo siguiente:

    “El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…).

    (Omissis)

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, esta Sala colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de este Juzgado)

    Asimismo, sobre las mencionadas disposiciones -artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- vale la pena destacar la sentencia No. 2009-580, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dejó establecido:

    La pensión de jubilación consiste en el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual contempla que la Administración ‘podrá’ revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.

    En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

    De los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que el beneficio de pensiones y jubilaciones, es un derecho constitucional otorgado a las personas, precisamente, a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, estableciendo expresamente el Texto Constitucional como garantía, que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano; supuesto que resulta aplicable a las pensiones por vía de gracia, al no realizar distinción ni el constituyente ni el legislador

    . (Destacado de este Juzgado)

    En concordancia con lo expuesto, se colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, se puede constatar de actas que el acto administrativo impugnado concede el beneficio de jubilación ordinaria al ciudadano Renis A.V., fue dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, debidamente suscrito por el Gobernador del estado Monagas, mediante el cual concedió el referido beneficio a partir del 01 de diciembre de 2011, siéndole otorgado un sueldo promedio de 65% del sueldo promedio devengado por la cantidad de Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.089,30), ahora bien se tiene que mediante Decreto N° 8.167 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660 del 25 de abril de 2011 y que entrará en vigencia a partir del 1° de mayo en curso, el Presidente de la República, conforme a los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, fijó el nuevo salario mínimo mensual obligatorio. En el artículo 1° del Decreto se fijó a partir del 1° de mayo de 2011 un aumento fraccionado del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto, quedó en la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1407,47) lo cual representa un aumento del quince por ciento (15%).El diez por ciento (10%) restante se pagará a partir del 1° de septiembre de 2011 quedando a partir de esa fecha el salario mínimo mensual en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1548,21).

    Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que el monto otorgado no se equiparó al salario mínimo nacional vigente para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, aunado a lo anterior se verifica de actas los diversos escritos presentados por el ciudadano Renis A.V., dirigidos a la Gobernación del estado Monagas, por medio del cual solicitaba se homologara el salario que venia desempeñando como Jefe de Centro adscrito al Servicio Autónomo para la Protección del Niño y Adolescente del estado Monagas, -Servicio este que fue suprimido por la Gobernación del estado Monagas,- al salario otorgado como Supervisor Auxiliar II en la Dirección Especial para Jurisdicción Penal Sección Adolescente adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la referida Gobernación, por cuanto se le disminuyo considerablemente su salario, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas no se comprueba que la Administración Publica Estadal no procedió a darle respuesta oportuna al referido trabajador, obviando su obligación de responder a todas las solicitudes realizadas por sus funcionarios, espacialmente en un punto tan importante como el salario a ser devengado, aunado a lo anterior se observa con profunda preocupación como se procedió a vulnerar los derechos laborales a un funcionario que prestó 33 años al servicio de la administración.

    En orden de lo antes expuesto y verificado como ha sido de actas la ilegalidad de acto administrativo, en consecuencia se procede a Declarar con Lugar la presente demanda se declara nulo el acto administrativo de destitución de fecha 08 de noviembre de 2011, emanando de la Gobernación de estado Monagas, por contravenir lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que (…) “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano” (…).Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano RENIS A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.441, de este domicilio, asistido por el abogado O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, mediante el cual interpone Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

    Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los quince (15) días del mes de j.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza.

    Marvelys Sevilla Silva

    El Secretario,

    J.F.G.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

    El Secretario,

    J.F.G..

    MSS/JFGJ/jpb.-

    ASUNTO: NE01-G-2012-000045

    ASUNTO ANTIGUO: 4795

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