Decisión nº FG012011000072 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2007-000273

ASUNTO : FP01-R-2010-000181

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000181

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO,

Pto. Ordaz.

QUERELLADO: J.L.Z.R..

QUERELLANTES:

Planicontrol C.A., representantes judiciales Abogs.: A.V. y R.V.Á..

(RECURRENTE):

DEFENSA

J.L.Z.R., representado por el Abog. S.A.F., Defensor Privado.

DELITO: Invasión.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000181, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abog. S.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.R.Z., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18-05-2010, mediante la cual el A Quo declara improcedente la solicitud de la defensa quien alega a su favor el desistimiento del querellante y solicita que éste sea condenado en costas, costos y costes del juicio, por cuanto le operaba a su decir el desistimiento de la querella, conforme al artículo 297.5 Ejusdem, habida cuenta de que el querellante no concurrió al juicio el día 07-03-2010, cuando fue celebrado el sorteo de Escabinos para constitución del Tribunal Mixto.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-05-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictó fallo en ocasión a la solicitud de desistimiento de la querella que fuere presentada por la parte querellada del presente proceso judicial; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano J.L.Z.R. (…) asistido por el abogado S.A., quien alega a su favor el DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE (planicontrol), por cuanto el querellante del presente juicio: NO CONCURRIÓ, al juicio el día 07 de marzo de 2010, cuando fue celebrado el sorteo de Escabinos N° 1.644. Así sea ordenado el desistimiento que se ha alegado, dicho DESISTIMIENTO, debidamente en el lapso legal establecido, contenido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que el ente Mercantil denominado PLANICONTROL C.A., sea condenando al pago de las costas, costos y costes del presente Juicio por cuanto le operó: el desistimiento.

Este Tribunal segundo de Juicio (…) para decidir observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en el estado para constituir escabino.

Es de resaltar, que por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, para iniciar el debate oral y público el cual deba realizarse con Tribunal Mixto se debe proceder a la preparación del debate iniciándose con la celebración de sorteos para luego constituir el mismo, ello se llama preparación del juicio, lo que significa que aun estamos en esta etapa de preparación, para lo cual el Tribunal ha notificado a las partes conforme a la ley. Ahora bien, una vez constituido el Tribunal Mixto o que a pesar de las gestiones para ello resulten infructuosa generando como consecuencia que el juez que actuaría como director del debate tome el control Jurisdiccional y por ende ordenaría la celebración del juicio por un Tribunal Unipersonal, fijaría la fecha para la celebración del juicio por ende convocaría a las partes. Llegando el día, constituido el tribunal con la comparecencia de las partes se declarara iniciado el juicio. Es a partir de ese momento que se inicia el juicio como tal (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. S.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.R.Z.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada el 18-05-2010; de la siguiente manera:

(…) En fecha 18 de Mayo de 2010, emanó de este Tribunal Auto DECISIÓN, donde resulta que por disposición del Código Orgánico Procesal, sin señalar en cual de sus artículos está fundada, dicha decisión, que para iniciar el debate Oral y Público, el cual deba realizarse con el Tribunal Mixto, se debe proceder a la preparación del debate iniciándose con la celebración de sorteo para luego constituir el mismo; ello se llama Preparación del Juicio. CONTINÚA SEÑALANDO ESTE TRIBUNAL “…Lo que significa que aun estamos en esta etapa de Preparación…”. “…Por ende Ordenaría la celebración del Juicio…Fijaría la fecha para la celebración del Juicio…Constituido el Tribunal con la comparecencia de las Partes se declara iniciado el Juicio…”.

CONCLUYE SEÑALANDO ESTE TRIBUNAL “…Es a partir de ese momento que se inicia el Juicio como tal…”; Fundamentando de esta forma esta Decisión. CONTRADICTORIA, ya que la misma establece: “…Se debe Proceder a la preparación del debate iniciándose con la celebración de sorteos…”. Ya aquí este Tribunal, esta reconociendo, que el debate, se inició, con la celebración de sorteo de escabinos. INCONGRUENTE, porque la misma expresa que: “…Significa que aun estamos en esta etapa de preparación, para lo cual el Tribunal a (sic) Notificado las Partes conforme a la Ley…”, lo cual no concatena, a la conformidad de la Ley, ya que esta es clara precisa y concisa en esta etapa Procesal. EQUIVOCA: Al señalar en su Decisión que el Juez: “…Por ende Ordenaría la celebración del Juicio…”. En esta Etapa Procesal de Juicio, se estará celebrando, es el Acto de Audiencia Oral y Pública, que forma parte de la sustanciación del Juicio, tal como lo señala el Capítulo II. Sección Primera Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y no como se pretende establecer en esta Decisión que está violando, menoscabando, adulterando, el Principio de la Legalidad: ES ILEGAL, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en su Artículo 297, establece:

…El Querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso…

Se considerara que el querellante ha desistido de la querella cuando:…

5. No concurra al Juicio, o se ausente del lugar donde se esté efectuando sin autorización del Tribunal.

El desistimiento será declarado de Oficio o a petición de cualquiera de las Partes. (…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, por el presente escrito de Apelación, en mi condición de Parte, como Querellante en esta Etapa Procesal de Juicio, a este Auto: Decisión, de fecha 18 de Mayo de 2010, emanada de este Tribunal (…) como en efecto presento en este Acto Recurso de Apelación, es como en efecto: APELO (…)

Pido que el presente Desistimiento sea declarado con lugar por la presente petición, en Mi condición de Parte en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 297 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

El presente Auto: Decisión de fecha 18 de Mayo de 2010, emanada de este Tribunal, objeto del presente Recurso de Apelación, esta causándome un Gravamen irreparable, tal como lo establece el Artículo 447, Ordinal 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente por cuanto se considera, que la conducta que presenta El Querellante, es una manifestación voluntaria que ha desistido de la Querella cuando en esta Etapa Procesal del Juicio NO Concurrió al Juicio, a los Actos Inherentes al Proceso, se apartó, No dio Contestación a la Apelación interpuesta por Mi Persona en fecha 31 de Julio de 2009, este Auto: Decisión, NO HA LUGAR a ello (…)

Pido que el presente Escrito de Recurso de Apelación, sea recibido, admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

El sentenciador de expresar los motivos de derecho en su decisión, de modo que no haya habido subsunción alguna de los hechos dados por demostrados en la decisión con ninguna norma jurídica; luego entonces, en la sentencia no se deduce cuál fue la norma jurídica que aplicó el juzgador para acoger la resolución objetada, evidenciándose una flagrante falta de fundamentación jurídica.

Incurre la sentencia en el vicio de ausencia de base legal, vicio entendido a nivel doctrinario y jurisprudencial, como la falta de fundamentación jurídica del acto.

Sobre el vicio de inmotivación, por falta de motivos de derecho o bien, falta de fundamento jurídico, enseña Cuenca que:

La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley

. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).

Al respecto, se debe señalar que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de un órgano jurisdiccional no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento

Así, traspolándonos al fallo cuestionado, vale acotar que es tan cierto, que la recurrida no fundamentó su decisión en ninguna norma jurídica, cuando a los folios 59 y 60, expresó:

(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano J.L.Z.R. (…) asistido por el abogado S.A., quien alega a su favor el DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE (planicontrol), por cuanto el querellante del presente juicio: NO CONCURRIÓ, al juicio el día 07 de marzo de 2010, cuando fue celebrado el sorteo de Escabinos N° 1.644. Así sea ordenado el desistimiento que se ha alegado, dicho DESISTIMIENTO, debidamente en el lapso legal establecido, contenido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que el ente Mercantil denominado PLANICONTROL C.A., sea condenando al pago de las costas, costos y costes del presente Juicio por cuanto le operó: el desistimiento.

Este Tribunal segundo de Juicio (…) para decidir observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en el estado para constituir escabino.

Es de resaltar, que por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, para iniciar el debate oral y público el cual deba realizarse con Tribunal Mixto se debe proceder a la preparación del debate iniciándose con la celebración de sorteos para luego constituir el mismo, ello se llama preparación del juicio, lo que significa que aun estamos en esta etapa de preparación, para lo cual el Tribunal ha notificado a las partes conforme a la ley. Ahora bien, una vez constituido el Tribunal Mixto o que a pesar de las gestiones para ello resulten infructuosa generando como consecuencia que el juez que actuaría como director del debate tome el control Jurisdiccional y por ende ordenaría la celebración del juicio por un Tribunal Unipersonal, fijaría la fecha para la celebración del juicio por ende convocaría a las partes. Llegando el día, constituido el tribunal con la comparecencia de las partes se declarara iniciado el juicio. Es a partir de ese momento que se inicia el juicio como tal (…)

.

Observada la cita que antecede, se puntualiza que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es la falta de fundamentación jurídica, ya que debe sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.

Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión por qué no procede conforme a la ley la solicitud de desistimiento planteada por la parte querellada.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. S.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.R.Z., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18-05-2010, mediante la cual el A Quo declara improcedente la solicitud de la defensa quien alega a su favor el desistimiento del querellante y solicita que éste sea condenado en costas, costos y costes del juicio, por cuanto le operaba a su decir el desistimiento de la querella, conforme al artículo 297.5 Ejusdem, habida cuenta de que el querellante no concurrió al juicio el día 07-03-2010, cuando fue celebrado el sorteo de Escabinos para constitución del Tribunal Mixto; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. S.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.R.Z., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18-05-2010, mediante la cual el A Quo declara improcedente la solicitud de la defensa quien alega a su favor el desistimiento del querellante y solicita que éste sea condenado en costas, costos y costes del juicio, por cuanto le operaba a su decir el desistimiento de la querella, conforme al artículo 297.5 Ejusdem, habida cuenta de que el querellante no concurrió al juicio el día 07-03-2010, cuando fue celebrado el sorteo de Escabinos para constitución del Tribunal Mixto; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2010-000181

Sent. Nº FG012011000072

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