Decisión nº 1177 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 0777 SENTENCIA N° 1177

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AF46-U-1993-000035

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por el ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.971.563, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la cuidad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el N° 30, tomo 13-A, contra la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente contra la Resolución N° 033 de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de CUATROCIENTOS VEINTRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 423, 81) (Bs. 423.811, 33), por concepto de impuestos causados y no cancelados de Patente de Industria y Comercio, y contra el Acta de Inspección N° 037 de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 parágrafo 1 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

En fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 38).

Por auto de este Tribunal en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 39).

En fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, así como oficiar al Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para el envío del expediente administrativo formado con ocasión de los actos administrativos impugnados, (folio 47).

En fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juez del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Referido Municipio, (folio 48).

En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fue recibido por Secretaría la copia del expediente administrativo enviado por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, (folios 57 al 169).

En fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso interpuesto, (folio 170).

Este Tribunal, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 171).

En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante auto, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el ciudadano Dr. H.S.G., titular de la cédula de identidad N° 6.971.563, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RENA-WARE DISTRIBUITORS, C.A., (folios 173 al 194).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, así como se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 204).

En fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) este Tribunal, visto el escrito de informes presentado mediante diligencia por la ciudadana Dra. J.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A. para presentar escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, por lo que el Tribunal dijo “vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 205 al 212). Así mismo, en auto de la misma fecha este Tribunal dejó constancia que la representación municipal no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, (folio 220)

En fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 226).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui dictó la Resolución S/N, mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente contra la Resolución N° 033 de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), que determinó un monto de CUATROCIENTOS VEINTRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 423, 81) (Bs. 423.811, 33), por concepto de impuestos causados y no cancelados de Patente de Industria de Comercio; y contra Acta de Inspección N° 037 de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 parágrafo 1 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que se debía declarar nula la pretensión de la Administración Tributaria Municipal en el sentido que la recurrente debe cancelar el supuesto impuesto adeudado antes de interponer el recurso administrativo.

En segundo lugar alegó la prescripción de la obligación tributaria determinada en el acto impugnado, porque al momento de su notificación, habían transcurrido más de cuatro años, desde la fecha en que supuestamente se encontraron los incumplimientos tributarios municipales.

Se alegó igualmente que el acto impugnado es nulo, por cuanto el nombramiento de los auditores fiscales de la Dirección de Administración Tributaria carece de fundamento legal alguno, al no haber sido dictada aún la Ordenanza que normará sus actividades.

Que el reparo que dio origen al acto impugnado es ilegal, por contener un error en la clasificación de la actividad que realiza la recurrente, ya que fue clasificada como actividad financiera, por el simple hecho de que la misma cobra a sus clientes intereses por la venta a crédito de los bienes que ella vende y distribuye.

Finalmente se alega la improcedencia de la acusación sobre defraudación contenida en el acto impugnado y niegan que la recurrente haya tenido la intención de defraudar, impedir o posponer el pago de sus obligaciones tributarias municipales.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la recurrente alegó la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el acto recurrido.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54, 55, 56 y 218 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Así mismo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, establece:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

…omissis…

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria…omissis

El artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

.

Finalmente, el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1982 establece:

Articulo 218.- Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que este estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establecen.

(Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

El instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, contados a partir del primero de enero de 1984 para el ejercicio 1983, el primero enero de 1985 para el ejercicio 1984, el primero de enero de 1986, para el ejercicio de 1985; el primero de enero de 1987, para el ejercicio de 1986; el primero de enero de 1988, para el ejercicio de 1987, el primero de enero de 1989, para el ejercicio de 1988, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución S/N, de fecha 03 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual determinó una diferencia de impuesto complementario a cancelar por concepto Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, comenzando a contarse el lapso de prescripción desde las fechas antes indicadas.

Según se desprende del acto recurrido, las obligaciones tributarias, cuya prescripción ha sido solicitada, corresponden a los periodos 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988; es decir durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, la cual establecía en su artículo 83 lo siguiente:

Artículo 83: Los créditos a favor de la entidad local prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible …Omissis…

(Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita es forzoso concluir que los lapsos de prescripción de diez (10) años, en el presente asunto, se iniciaron en el momento en que los tales tributos se hicieron exigibles, esto es, a partir del 1º de enero de los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, respectivamente, encontrándose en curso la prescripción para la fecha de entrada en vigencia del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada en 9 de agosto de 1988, es cual es del tenor siguiente:

Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible …Omissis…No obstante, lo dispuesto en este articulo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a esta disposición legal, a partir del año 1988, la prescripción de las obligaciones tributaria de índole municipal debían regirse por lo establecido en el Código Orgánico Tributario promulgado el 1º de julio de de 1982, el cual entró en vigencia el 31 de enero de 1983, estableciendo su articulo 52 un lapso de cuatro (4) años de prescripción para las obligaciones de carácter o contenido tributario, con lo cual reducía notablemente el lapso establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza respectiva. Así mismo, se desprende de la referida norma, que la prescripción, como medio de extinción de las obligaciones tributaria, estaría regida en forma principal y no supletoria o subsidiaria, a partir de este momento, por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución S/N, de fecha 03 de diciembre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual determinó una diferencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, continuándose su tramitación hasta que en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), se dijo vistos en el presente asunto (folio 205), para posteriormente ser suspendida en seis (6) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), (folios 221, 225, 227, 230, 254 y 257), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose.

A la fecha de la interposición del recurso, habían transcurrido CINCO (05) MESES del lapso de prescripción, que se reanudó sesenta (60) días después de vencer el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, esto es el 22 de mayo de 1995, hasta la última diligencia solicitando dictar sentencia en la presente causa, esto es, el 29 de julio de 2008, habiendo transcurrido, luego de las suspensiones respectivas, DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS del lapso de prescripción, que sumados al lapso anterior, hacen un total de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, resultando que para la actual fecha ya se ha verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica al presente asunto, según lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por el ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.971.563, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la cuidad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el N° 30, tomo 13-A, contra la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente contra la Resolución N° 033 de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), que determinó un monto de CUATROCIENTOS VEINTRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 423, 81) (Bs. 423.811, 33), por concepto de impuestos causados y no cancelados de Patente de Industria y Comercio; y contra el Acta de Inspección N° 037 de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 parágrafo 1 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

En consecuencia:

1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S.

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