Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de Noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: REMYR E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.395.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R.D., O.A., J.C. y L.P., V.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 124.262, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIPORK, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 1994, bajo e N° 54, Tomo 650-A, publicada en el Diario Acta Legal de fecha 28 de septiembre de 2004, debidamente inscrita ante el prenombrado Registro en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el No. 16, Tomo 18-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PASQUEALE O.C.R., S.E.L., A.J.B.D., MATILDE CHARINI RENNA, CONCETA L.C.R., venezolanos, de este domicilio, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.172, 33.171, 31.720, 40.412 y 58.724, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001528

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada S.E.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de incompetencia territorial peticionada por la parte demandada, todo con motivo del juicio que por indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Remyr E.R.R. contra la empresa SERVIPORK, C.A..

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:

Vale señalar, que de autos se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, solicitó al a-quo que declinatoria de competencia al considerar que:

…El contrato de trabajo entre mi representada “SERVIPORK C.A.” y el demandante: REMYR E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.395.813, se celebró en la ciudad de Maracay, Estado Aragua en fecha: 15 de noviembre de 2010, desarrollándose la relación laboral y terminando la misma en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, encontrándose domiciliado el demandante en el Estado Nueva Esparta, en la siguiente dirección: Calle V.d.V., casa SIN°, Sector Sabaneta II, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según lo declaró al momento de llenar la planilla de solicitud de empleo en la empresa y corroboró mediante c.d.r. que tramitó por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha: 4 de noviembre de 2010 por lo que es incompetente éste Tribunal y circuito judicial al que pertenece para conocer de la presente demanda y es por ello que solicito la Declinatoria de Competencia por el territorio en la presente causa y que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea ordenada la apertura de una articulación probatoria.

A los fines de abundar en las precedentes consideraciones, dejo constancia que la empresa Servipork C.A. mantiene en la ciudad de Caracas un DEPÓSITO de mercancías perecederas, en el sector Hoyo de la Puerta, que es el sitio donde se practicó la notificación del presente procedimiento, depósito éste constituido por una cava, con áreas de refrigeración y congelación, así como área de carga y descarga y zona de control, desde donde se efectúa el despacho de mercancías (embutidos primordialmente) en el área metropolitana de Caracas y zonas circundantes. Igualmente, se deja constancia que se desconoce a F.A. como persona que desempeñe algún cargo en la Junta Directiva de la empresa Servipork C.A. y mucho menos que se desempeñe como Presidente de tal empresa, tal como lo indica el trabajador en su libelo de demanda.

Vale la pena destacar que el libelo de demanda adolece de la totalidad de requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente el señalado en el numeral 1 y la totalidad de los requeridos en el aparte relativo a las demandas por accidentes laborales.

Es procedente esta solicitud por cuanto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, que la figura del juez natural, comporta uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y entre los árganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente establece en su artículo 30 que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En base a lo que establece el artículo antes trascrito, la doctrina señala que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

3. Donde se celebró el contrato; y

4. En el domicilio de la parte demandada.

Es necesario acotar que en materia procesal la determinación de la competencia por el Territorio, es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa. El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su domicilio.

Es importante precisar que del contenido de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

En atención a los hechos antes expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales solicito en nombre de mi representada que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establezca que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los fines de suministrar al tribunal elementos de base para la precedente solicitud, sin que ello menoscabe el derecho a la apertura de un lapso probatorio tal y como fue solicitado antes en este escrito, se anexan copias de los siguientes documentos que evidencian o procedente en derecho de lo requerido: 1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, 2) C.d.R. en el Estado Nueva Esparta tramitada por el trabajador Remyr R.R.; 3) Documento constitutivo de la empresa SERVIPORK C.A., donde se evidencia su domicilio; 4) RIF de la empresa donde se evidencia su domicilio fiscal…

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En tal sentido, por auto de fecha 05/08/2014, el a quo dio respuesta, estableciendo que:

…Visto el escrito de fecha 28 de julio de 2014, presentado por la Abogada S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171, representante judicial de la parte demandada, en la que solicita la declinación de la competencia de este Tribunal, en razón del territorio; para decidir, se observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Por lo que se entiende, que el actor tiene la potestad de decidir, de entre cuatro (04) supuestos fácticos, el lugar en el que puede intentar la acción que le permita solicitar el derecho que considere le corresponda.

En el caso de autos, no consta en el expediente cuál fue el lugar dónde prestó servicios la parte actora, pues su cargo era AYUDANTE. Siendo que la demandada efectivamente tiene una sucursal o agencia en el Área Metropolitana de Caracas (“DEPOSITO de mercancías perecederas (…) área de carga y descarga y zona de control, desde donde se efectúa el despacho de mercancías (…)) según lo ha afirmado la parte demandada en el vuelto del folio veintiséis (26) de autos; es perfectamente posible, que el actor prestara servicios en el área de competencia territorial de este Tribunal.

Aunque en efecto, el lugar donde se celebró el contrato y el que sirve de domicilio a la demandada (según su documento estatutario) están fuera del área de competencia territorial del Tribunal, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece que los distintos supuestos fácticos sean concurrentes. Por lo que el actor decide dónde interponer su demanda.

Por otra parte, la representante judicial de la demandada menciona en el vuelto del folio veintisiete (27) consignar el RIF de su representada; pero no consta en autos dicho documento.

En cuanto al lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, no consta en autos ningún elemento que ilustre al respecto.

Siendo que no consta en autos dónde terminó la relación de trabajo, ni dónde se prestó el servicio, y visto que la notificación de la parte demandada se verificó en el área de competencia territorial de este Juzgado y aún más, la parte demandada ha acudido a este juicio, a través de sus representantes judiciales, considera quien aquí decide que no se ha violentado el derecho a la defensa ni la garantía del juez natural ni la garantía del debido proceso, resguardados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

En cuanto a la solicitud de apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa: El tema de la competencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regido por dos artículos, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo relativo a esta misma materia; es decir, desde el artículo 40 hasta el artículo 76, ambos inclusive. En ninguna de las regulaciones de esta materia contempladas en este articulado se prevee la posibilidad de abrir articulación probatoria alguna; porque es una materia que debe ser decidida con celeridad. Por lo que, la parte que alegue la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal que conoce la causa, debe acompañar a su solicitud cualquier instrumento probatorio sobre lo que requiere. En consecuencia, si el espíritu de la regulación de la competencia y de la jurisdicción en el Código de Procedimiento Civil, es la celeridad en su determinación y, los principios que mueven el proceso laboral son la celeridad y la brevedad entre otros, considera esta Juzgadora que abrir una articulación probatoria contraviene estos principios y es improcedente en este caso. Por lo que se niega la solicitud de abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De una revisión de la solicitud hecha por la parte demandada, pudo observar quien decide, que nunca se menciona quién es el Juez que la parte demandada considera competente por el territorio. Sólo se limita a negar la competencia territorial de este Juzgado. En el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena: “(…) La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente(…)” (negritas nuestras) Esta norma no contraviene los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe aplicarse en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, afirma su competencia por el territorio para conocer de la presente causa y declara no opuesta la solicitud de declinatoria de competencia, en razón del territorio de este Juzgado. Publíquese y regístrese…

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En virtud de lo anterior, en fecha 08/08/2014, la parte hoy recurrente consigna, tempestivamente, escrito de regulación de competencia, aduciendo lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado en forma supletoria en el presente caso, interpongo mediante este escrito SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón de que en fecha 5 de agosto de 2014 fue dictada sentencia que declaró LA COMPETENCIA de estos tribunales y circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto, sentencia la cual consideramos no tomó en cuenta los argumentos tanto de hecho como de hecho que fueron esgrimidos en el escrito presentado, así como tampoco los documentos que fueron presentados acompañando a tal escrito de solicitud, limitándose a basar la decisión dictada en que si bien se pretendió anexar el RIF de la empresa el mismo no se encuentra en las actas del expediente, todo lo cual por demás vulnera el derecho a la defensa de la parte a la cual represento por cuanto niega la decisión de plano cualquier posibilidad probatoria de los argumentos esgrimidos.

Reiteramos que la solicitud de DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA presentada en fecha: 28 de julio de 2014 se ajusta a derecho, por determinarlo así de manera clara el artículo 30 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, y no puede pretenderse como es señalado en la sentencia que debía la demandada señalar cual es el tribunal competente por cuanto es al actor a quien corresponde hacer la elección, siendo la función del demandado simple y llanamente señalar al tribunal cuales serían las posibilidades legales de entre las cuales debió haber hecho el demandante la elección ajustada a la norma citada, y es por ello que se expreso claramente que el servicio se contrató en Maracay, Estado Aragua; el trabajador lo prestó para la empresa en Porlamar, Estado Nueva Esparta, se puso fin a la relación Laboral en Porlamar Estado Nueva Esparta y la empresa demandada: SERVIPORK, C.A. se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, por lo que se señaló que el actor debió seleccionar de entre los Tribunales Laborales con competencia en Porlamar, Estado Nueva Esparta a los fines de interponer su demanda.

Reiteramos por tanto que se considera que a todo evento éste circuito laboral del área metropolitana de Caracas NO ES EL COMPETENTE para el conocimiento de la demanda interpuesta a tenor de de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y reiteraos igualmente que deberá abrirse un lapso probatorio a los fines de dilucidar el asunto planteado, ello en razón del derecho a la defensa que es un derecho de rango constitucional tanto para personas naturales como jurídicas, y su apertura es para ambas partes (actora y demandada).

Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, impugno la decisión dictada por éste tribunal en fecha 5 de agosto de 2014 mediante la cual se arroga la competencia para conocer del asunto y por tanto solicito la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA a cuyos fines solicito la respectiva remisión al Tribunal Superior competente para su conocimiento y resolución…

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado en auto hoy recurrido. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual, los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye.

Así las cosas, tenemos que competencia, según como la define Carnelutti es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

En tal sentido, vale indicar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que: “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”.

Ahora bien, entrando en materia, vale acotar que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de declinatoria de competencia, arguyendo, fundamentalmente, que: “…Siendo que no consta en autos dónde terminó la relación de trabajo, ni dónde se prestó el servicio, y visto que la notificación de la parte demandada se verificó en el área de competencia territorial de este Juzgado y aún más, la parte demandada ha acudido a este juicio, a través de sus representantes judiciales, considera quien aquí decide que no se ha violentado el derecho a la defensa ni la garantía del juez natural ni la garantía del debido proceso, resguardados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.

No obstante lo anterior, esta alzada observa que el a quo igualmente consideró que de autos no se sabia cual era el lugar dónde el actor prestó servicios (pues el demandante en su libelo no había señalado si trabajo en la sucursal o agencia ubicada en el Área Metropolitana de Caracas), profiriendo su fallo con base en una inferencia, según la cual, era “…perfectamente posible, que el actor prestara servicios en el área de competencia territorial de este Tribunal….”.

Así mismo, constató esta alzada que el a quo observó que “…el lugar donde se celebró el contrato y el que sirve de domicilio a la demandada (según su documento estatutario)…”, quedaba “…fuera del área de competencia territorial del Tribunal…”.

Verificando, por ultimo, que el a quo arguyó que tampoco constaba al expediente el “…lugar donde se puso fin a la relación de trabajo….”.

Por su parte, la parte recurrente, en su escrito de regulación de competencia, esencialmente solicita que se decline la competencia en los Tribunales Laborales de la Ciudad Porlamar, estado Nueva Esparta, ya que el trabajador prestó servicios “…para la empresa en Porlamar, Estado Nueva Esparta…”, y “…puso fin a la relación Laboral en Porlamar Estado Nueva Esparta…”, reconociendo que la “…empresa demandada: SERVIPORK, C.A. se encuentra domiciliada en el Estado Aragua…”.

Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que consta a los autos (expediente principal y al presente asunto) contrato de trabajo, de fecha 15/11/2010, celebrado entre las partes, del cual se extrae que fue celebrado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, así mismo, consta a los autos documento estatutario donde se lee que la hoy recurrente tiene su domicilio en la precitada ciudad; igualmente consta instrumento poder, otorgado por la representación legal de la hoy recurrente a los apoderados judiciales de la misma, observándose que el mismo fue otorgado y autenticado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y consta Registro Único de Información Fiscal expedido por el Seniat, donde se indica que el domicilio fiscal de la empresa SERVIPORK es “…AV 5TA EDIF LA CARIDAD PISO 1 OF 1 URB LA SOLEDAD MARACAY ARAGUA ZONA POSTAL 2101…”, documentos estos que se valoran por sana critica, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se colige que, a la accionante le asiste el derecho, pues debió el a quo declinar la competencia en los Tribunales del Trabajo del estado Aragua con competencia en Maracay, pues es donde se encuentra domiciliada la demandada y funge de sitio o lugar donde se celebró el contrato de trabajo, amen que no consta en autos medios probatorios que indiquen, el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, por lo que, la presente demanda corresponde conocerla a los Tribunales Laborales del estado Aragua con competencia en Maracay o. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por consiguiente, se declina, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la competencia en los Juzgados del Trabajo del estado Aragua con competencia en Maracay, anulándose la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas en virtud de la incompetencia declarada en este fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., en consecuencia se declara la incompetencia de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinándose la competencia en los Tribunales del Trabajo del estado Aragua con competencia en Maracay. Se anula la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada en este fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/vm

Exp. Nº: AP21-R-2012-001528.

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