Decisión nº 146 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de marzo de 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2006 - 001254

ASUNTO: FP11-R - 2007 - 000472

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: R.J.C., D.C., Y.C., A.C., A.R., C.A.L., M.J.S., E.S., J.M., F.S., A.P., R.G., N.P., NOELIS ARREONDO, R.S., G.R., SEGUNDO REYES y C.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.016.135, 10.932.181, 8.836.277, 8.975.794, 8.883.012, 11.518.760, 12.129.446, 8.533.503, 81.666.759, 4.940.882, 4.032.963, 5.593.865, 11.175.214, 10.553.764, 11.515.330, 10.553.764, 12.652.120, 82.181.186 y 12.650.208 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: F.I., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519.-

DEMANDADA: HPC DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1988, bajo el número 15, tomo 3-A Pro, con su última modificación en fecha 24 de mayo de 2001, en el libro de Registros de Comercio número 17, tomo 97-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES: EGLEIDIS ROSEMIL OSUMA COLLES y M.R., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 103.158 y 107.129.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D. en fecha 09 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 11 de enero del presente año, contentivo de los recursos de apelación en ambos efectos interpuestos por los ciudadanos F.I. y EGLEIDIS ROSEMIL OSUMA COLLES, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, en contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007 emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran los ciudadanos R.J.C., D.C., Y.C., A.C., A.R., C.A.L., M.J.S., E.S., J.M., F.S., A.P., R.G., N.P., NOELIS ARREONDO, R.S., G.R., SEGUNDO REYES y C.J.G.L., en contra de la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes cuatro (04) de marzo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día once (11) de marzo de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

La apelación fue en razón de que el ad quo no consideró todos los puntos demandados, sino solamente el bono de producción. Ciudadana Juez la Litis se da por que son profesionales, pertenecientes al Sindicato de Profesionales de la Construcción, la empresa para boicotear, firmó contratos individuales que tenían ya lo que por uso o costumbre se venía haciendo de aumentarle los salarios. Si es cierto ciudadana Juez que el Juez reconoció la diferencia de las utilidades y del bono de producción de mis representados, pero faltó además el bono único y un mes de sueldo. Reclamamos además el aumento salarial que se venía aumentando de un veinte 20% y 30 % más la empresa queda debiendo un porcentaje. Así como otras solicitudes en bloque

.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos, solicitó a esta Alzada, modificar la sentencia, por los alegatos esgrimidos.

Igualmente la parte demandada recurrente expuso los fundamentos de su apelación, según lo siguiente:

Antes de entrar a explicar los fundamentos del recurso, debemos establecer que la litis quedó trabada, pues bien en base a la contestación, se declaró la improcedencia en cuanto al principio igual trabajo igual salario, no existe ciudadana Juez que haya trabajadores comparados. La defensa de mi representada, es dada a la improcedencia de hacer referencia de los contratos individuales cuando ya existe la Convención Colectiva. La obra Caruache estaba por culminar, que fue para la que mi representada fue contratada. La empresa entonces decide discutir individualmente en base a la autonomía de la voluntad de las partes, pero algunos trabajadores entre ellos los demandantes que celebraron la Convención Colectiva, pretendiendo posteriormente que se les otorgue los mismos beneficios de los contratos individuales, cuando cada parte decidió cual sería la vía de aplicación, por lo que el Tribunal al no acordarles lo solicitado lo hace ajustado a derecho. Ahora bien apelamos por la errónea aplicación por determinación de la diferencia de 40 días de salario por utilidades, ya que los únicos que tenían derecho a ciento veinte (120) días de utilidades fueron los trabajadores de los contratos individuales, y a los demandantes de autos por tanto debe aplicárseles únicamente lo establecido en la Convención Colectiva, y al hacerlo no hay diferencia ya que recibieron todos sus beneficios correspondientes. Además deben ser calculados en base a salario básico, el Tribunal viola la integridad de la norma por acordar que sea a salario promedio. Por otra parte el bono de producción, en los contratos individuales, no existe, mal puede aplicarseles por la inexistencia de pruebas acerca del pago del mismo. Adicionalmente aplícale ad quo, el principio del Indubio Pro operario, lo cual es erróneo en primer lugar por la naturaleza excepcional de circunstancias especiales de la sentencia y en segundo lugar es improcedente por que no existe conflicto de normas. Se trata de una acreencia de exceso legal, debe tener la carga de la prueba actora

.

Solicita entonces a esta Alzada, confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de los demandantes en forma individualizada alega lo siguiente:

R.J.C.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Asistente de Almacén, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando según -su decir- la empresa decidió prescindir de sus servicios, habiendo por tanto laborado un tiempo de servicio efectivo de dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, devengando un salario básico mensual de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), a razón de VEINTE UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.333,33) diarios. Un salario integral diario de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.377,78) y un salario integral mensual de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 821.333,33).

D.J.C.S.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 07 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de Asistente de Almacén, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de dos (2) años y un (1) mes, devengando un salario básico diario de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.23.666,67), a razón de un salario básico mensual de SETESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00). Un salario integral diario de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.30.372,22) y un salario integral mensual de NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 911.166,67).

Y.C.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Analista de Seguridad Industrial, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años cinco (5) meses y catorce (14) días, devengando un salario básico diario de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.666,67). Un salario básico mensual de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00). Un salario integral diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.655,56), y un salario integral mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 949.666,67).

A.D.C.C.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Asistente de Almacén, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años nueve (9) meses y catorce (14) días, devengando un salario básico diario de VEINTITRES SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.666,67). Un salario básico mensual de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000,00), un salario integral diario de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTI DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.372,22), y un salario integral mensual de NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 911.166,67).

A.G.R.D.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 07 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Supervisor de Montaje, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años y diez (10) meses, devengando un salario básico diario de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 34.333,33). Un salario básico mensual de UN MILLON TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.030.000,00). Un salario integral diario de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 44.061,11), y un salario integral mensual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.321.833,33).

C.A.L.D.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 07 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Supervisor de Tuberías, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años y diez (10) meses, devengando un salario básico diario de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.333,33). Un salario básico mensual de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00). Un salario integral diario de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.927,78), y un salario integral mensual de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.167.833,33).

M.J.S.A.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 04 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de auxiliar de Topografía, hasta el 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) años, un (01) mes y tres (3) días, devengando un salario básico diario de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00). Un salario básico mensual de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870.000,00). Un salario integral diario de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.216,67), y un salario integral mensual de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.174.500,00).

E.Y.S.C.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de Supervisor de sablasting-pintura, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario básico diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 31.666,67). Un salario básico mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), un salario integral diario de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,89), y un salario integral mensual de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.219.166,67).

J.E.M.S.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Supervisor de Montaje, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario básico diario de TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.666,67). Un salario básico mensual de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,00). Un salario integral diario de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 49.622,22), y un salario integral mensual de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.566.000,00).

F.J.S.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Inspector de Control de Calidad, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, devengando un salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00). Un salario básico mensual de NOVESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00). Un salario integral diario de CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.066,67), y un salario integral mensual de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.232.000,00).

A.E.P.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 06 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (5) años ocho (08) meses y un (01) día, devengando un salario básico diario de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.333,33). Un salario básico mensual de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00). Un salario integral diario de CUARENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 40.211,11), y un salario integral mensual de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.206.333,33).

R.B.G.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (5) años, once (11) meses y catorce (14) días, devengando un salario básico diario de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.666,67). Un salario básico mensual de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00). Un salario integral diario de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.39.355,56), y un salario integral mensual de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 1.180.666,67).

NELSOS J.P.P.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de noviembre de 1988, desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y veintiún (21) días, devengando un salario básico diario de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.666,67). Un salario básico mensual de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.920.000,00). Un salario integral diario de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.355,56), y un salario integral mensual de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.180.666,67).

NOELIS COROMOTO ARREDONDO TOVAR

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (1) mes y seis (06) días, devengando un salario básico diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333,33), un salario básico mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00). Un salario integral diario de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.361,11), y un salario integral mensual de UN MILLON NOVENTA MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.090.833,33).

R.S.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 24 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de Ingeniero Asistente, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, dos (2) meses y trece (13) días, devengando un salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.333,33). Un salario básico mensual de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00). Un salario integral diario de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.494,44), y un salario integral mensual de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.244.833,33).

G.E.R.R.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 07 de Julio de 1998, desempeñando el cargo de Oficinista Administrativo, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años y cuatro (04) meses, devengando un salario básico diario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Un salario básico mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Un salario integral diario de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500,00), y un salario integral mensual de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.555.000,00).

SEGUNDO L.R.G.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 05 de junio de 2002, desempeñando el cargo de Supervisor de Montaje, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, cinco meses (05) meses y dos (02) días, devengando un salario básico diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33). Un salario básico mensual de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Un salario integral diario de CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.777,78), y un salario integral mensual de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 1.283.333,33).

C.J.G.L.

Ingresó a prestar sus servicios para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 17 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Técnico Automotriz, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servicio de (03) años (08) meses y (13) días, devengando un salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.853,33). Un salario básico mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 985.600,00), un salario integral diario de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.161,78), y un salario integral mensual de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.264.853,33).

Alega el apoderado judicial de los trabajadores que el Sindicato de Profesionales (Empleados) de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar (SINPROCONST), consignó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, un Proyecto de Convención Colectiva con sus anexos, a fin de fuera discutida en forma conciliatoria con la representación de la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A. También alega una vez hecha esta, la empresa antes mencionada comenzó a firmar Contratos Individuales de Trabajo con los trabajadores que no habían suscrito el proyecto de Convención Convención Colectiva.

Que la empresa instó a los trabajadores que habían realizado la solicitud de Convención Colectiva, a desistieran de la misma y que se acogieran a la firma de Contratos Individuales de Trabajo, en el cual le ofrecían beneficios que se encontraban en el Proyecto de Convención Colectiva.

Que la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., debe de cancelar a todos sus trabajadores los mismos beneficios de conformidad con el principio Constitucional de igual trabajo igual salario.

Que la empresa demandada diseño una estrategia para retardar la discusión de la Convención Colectiva, alegando que el sindicato no tenía la mayoría de apoyo por parte de los trabajadores.

Por ultimo alega que la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., le adeuda a los actores la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.199.772.663,51), por los conceptos y montos anteriormente nombrados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda, la cual corre inserta a los folios del tres al doscientos treinta (03 al 230) de la décima tercera pieza (13º) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice la demanda por cobro de prestaciones sociales, y otras acreencias derivadas de la relación laboral interpuesta por los ciudadanos R.J.C., D.C., Y.C., A.C., A.R., C.A.L., M.J.S., E.S., J.M., F.S., A.P., R.G., N.P., NOELIS ARREONDO, R.S., G.R., SEGUNDO REYES y C.J.G.L., tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Reconoce que es cierto que los actores hayan prestado servicio para la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., en su sede ubicada en el Proyecto Hidroeléctrico Caruachi.

Reconoce que los actores comenzaron a prestar servicio para la empresa demandada en las fechas alegadas por los mismos en su escrito libelar.

Reconoce como cierto que los actores hayan recibido el pago de sus Prestaciones Sociales.

Niega que la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., haya violado el principio laboral de “Igual Trabajo, Igual Salario”.

Niega que la empresa demandada haya incurrido en una discriminación con los trabajadores que hayan firmado la solicitud de discusión de Convención Colectiva.

Niega que los Contratos Individuales de Trabajo, hayan tenido mejores beneficios que los establecidos en la convención colectiva.

Niega en forma pormenorizada y motivada todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, realizando dicho rechazo nombrando los conceptos y las pretensiones así como los montos que los diferentes trabajadores señalan en su escrito libelar.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, esta juzgadora considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que ello está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:

  1. - Planillas de liquidación emitida por la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., a nombre de los ciudadanos R.J.C., D.C., Y.C., A.C., A.R., C.A.L., M.J.S., E.S., J.M., F.S., A.P., R.G., N.P., NOELIS ARREONDO, R.S., G.R. y SEGUNDO REYES, marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A3”,”A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, las cuales evidencian los pagos realizados por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo. Con respecto a estas documentales la parte demandada no hizo ninguna objeción, por lo que se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Recibos de pago marcados como “D1” hasta la “D18”, los cuales evidencian el salario percibido por los trabajadores y los que este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, es preciso señalar el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como la no impugnación de dichas documentales. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. - Hojas de cálculo realizadas por la representación de la parte actora a los fines de acompañarlas como anexo al escrito de promoción de pruebas, las misma fueron marcadas de la siguiente manera: “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15” “H16” “H17”, “H18”, “I” y “J”. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    De la prueba de Exhibición.

    En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, la representación de la parte demandada exhibió el documento solicitado y acepto que se trata del mismo instrumento. Al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el mérito favorable.

    Al respecto, esta juzgadora considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien que ello está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    De las pruebas documentales:

  4. - Recibos de pago marcados como “D1” y los cuales alcanzan a la “D44”, mediante los cuales se evidencia el salario percibido por los trabajadores. A los mismos este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.

  5. - Planillas de liquidación emitidas por la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., a nombre de los ciudadanos R.J.C., D.C., Y.C., A.C., A.R., C.A.L., M.J.S., E.S., J.M., F.S., A.P., R.G., N.P., NOELIS ARREONDO, R.S., G.R. y SEGUNDO REYES, las mismas señaladas como “D48” y que alcanzaron hasta la “D68. En ellas se evidencian los pagos realizados por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo. Sobre las mismas la parte demandada no realizó objeción alguna, otorgándosele por tanto el valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Solicitó prueba de informes a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y a la empresa KVAERNER ENERGY, S.A.. Ambas constan en las actas del expediente y sobre las mismas no realizó ninguna observación la representación de la parte demandante, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    La representación de la parte demandada promovió como testigo al ciudadano G.E.O.A.. Con respecto a esta prueba se dejó constancia que el ciudadano rindió declaración, respondiendo las preguntas formuladas por ambas partes. En su declaración el ciudadano reconoció que la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A. y su persona suscribieron un contrato individual de trabajo, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Fundamentan los recurrentes su apelación, en los siguientes términos:

    La parte demandada recurrente sustenta su apelación en la presunta violación de los artículos 59 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 6,9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que señalan que la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, aplicó erróneamente el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido que procedió a establecer la parte actora no puede pretender ampararse en la contratación individual que firmaron los demás trabajadores por separado con la empresa HPC de Venezuela, C.A, en razón de que en la relación de trabajo aplica el “Principio de la Voluntad de las Partes”, no procediendo – a su juicio- el principio laboral de “A Igual Trabajo, Igual Salario” establecido en el artículo 135 eiusdem. Asimismo señalan que en cuanto al reclamo formulado por diferencia de utilidades del período 2004, el Juez ad quo estableció que de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debían cancelárseles a los trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades, vulnerando con esto el límite y alcance de tal norma. Igualmente señala que esto acarrea la nulidad de la sentencia por el hecho de haber ordenado, el pago del complemento de las utilidades. Indica asimismo que se aplicó falsa y erróneamente el principio “Indubio Pro Operario” para calcular el bono de producción, siendo este un beneficio contractual y no legal, debido a un servicio especial y su demostración era responsabilidad del trabajador. Finalmente señalan que no existen conflictos de normas que ameriten la aplicación de estos principios.

    A su vez la parte actora sostuvo que deben serle otorgados todos los conceptos solicitados en el libelo de demanda, por la aplicación de los contratos individuales y no de la Convención Colectiva, que a su juicio los desmejoró por cuanto se trataba del mismo trabajo, aunque cancelado de manera distinta.

    Así las cosas observa esta alzada que el punto álgido en la presente causa corresponde a la determinación de que aunque se hubiere celebrado una Convención Colectiva, la misma perjudicara a los trabajadores por cuanto la empresa había suscrito previamente unos contratos individuales beneficios eran sustancialmente mas provechosos para los trabajadores que para los demandantes de autos y suscriptores de la Contratación Colectiva.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 establece que: “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.” Y “…que todas las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Aunado a ello, existe el principio del efecto expansivo de la Convención Colectiva, el cual obliga al patrono a la aplicación de la misma a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la esta. Es decir, que todas las cláusulas de la convención son aplicadas a la universalidad de los trabajadores beneficiados desde el momento su entrada en vigencia, suscriptores o no de la misma. Según lo anterior la Convención Colectiva celebrada, es aplicable a todos los trabajadores de la empresa, con la exclusión, si así fue expresamente establecida, de aquellos trabajadores a los cuales se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, nuestras normas sustantivas laborales permiten que los patronos puedan celebrar contratos individuales con los trabajadores, en los cuales no podrán pactarse condiciones contrarias a los derechos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Constitución, es decir deberán ser respetados todos y cada uno de los principios laborales, dado lo cual y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en Venezuela, todas aquellas cláusulas o acuerdos que desmejoren a los mismos, serán desaplicadas por los jueces laborales, por cuanto son contrarias a derecho.

    Ahora bien, si bien es cierto que los beneficios establecidos en los convenios colectivos celebrados entre trabajadores y patronos son aplicables a todos los trabajadores de la empresa, no es menos cierto que al existir la igualdad de funciones de los trabajadores, pero en distintos cargos, hace que a estos últimos se les otorguen mayores beneficios. Es decir, existe una diferencia entre los suscriptores de los contratos individuales y los trabajadores que ejercieron su derecho sindical, la misma ha quedado evidenciada por cuanto aún ejerciendo las mismas funciones se estableció una diferencia en los cargos de estos, así se desprende de las actas que conforman la presente causa y de los hechos además admitidos por la apoderada de la parte demandada en la audiencia de apelación, quien en defensa de su representada alegó que en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, dichos contratos eran única y exclusivamente aplicables a los trabajadores que los suscribieron y no a los que celebraron la convención colectiva, no pudiendo en ningún caso según su decir aplicarse expansivamente los beneficios establecidos en dichos contratos a todos los trabajadores.

    Analizado como ha sido el presente caso, es importante para esta superioridad establecer que al existir diferencias en los beneficios laborales concedidos por una empresa a sus trabajadores, es necesario determinar si se esta en presencia entonces de una discriminación para aquellos que ejercieron sus derechos sindicales, a los que en la búsqueda de mejoras económica, se les perjudicó, no concediéndoles los mismos beneficios otorgados a los trabajadores suscriptores de los contratos individuales con la empresa.

    Pues bien, el concepto de discriminación alude, en principio, a la distinción o diferenciación injustificada entre personas o situaciones que se encuentren en un plano de igualdad, no obstante los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, siendo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), concibe que puede haber formas de discriminación ocultas y aparentemente neutras e igualitarias. La discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo este prisma, la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza.

    Cuando se toma en cuenta un modelo de referencia con el cual se compara, se esta aludiendo al método de la discriminación directa, sin embargo como se dijo anteriormente, el desarrollo humano ha hecho que aparezcan nuevas practicas discriminatorias, muchas de las cuales no son claramente identificables, pues se presentan bajo un manto de igualdad, de allí que la doctrina evolucionó hacia un nuevo enfoque de la discriminación, mas amplia y garantista, estatuyendo la llamada discriminación indirecta, que en palabras de J.N.M.:

    Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas

    .

    Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso ASODEVIPRILARA y otros, señalo lo siguiente:

    (…) El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

    (…) desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

    (…) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

    (…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    (..) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

    (..) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

    Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

    (…) En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.(…).

    (..) De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. (…..)

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Igualmente el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual define a la discriminación como “cualquier diferenciación, exclusión o preferencia sobre la base de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas, extracción social o nacionalidad que tenga por resultado la eliminación, la anulación o la alteración de la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación” y cuya aplicación se realiza en Venezuela conforme a los artículos 21 y 23 de nuestra Constitución y al 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que soportan, la base jurídica del principio de no discriminación en el empleo, esta en total concordancia con los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La discriminación indirecta, contiene reglas o medidas de contenido neutro y con efectos desfavorables para un grupo de individuos o trabajadores.

    En el presente caso, la parte actora denuncia que en los contratos individuales fueron establecidas cláusulas que beneficiaban a sus suscriptores, todo con el objeto de evitar la firma de la convención colectiva, lo cual aún cuando ocurrió posteriormente, causo un perjuicio a los trabajadores participantes en la misma, puesto que se estableció una categorización de cargos dentro de los trabajadores que ejercían las mismas funciones, pero ofreciendo con esta categorización una mayor compensación económica al grupo de trabajadores que convino en firmar los contratos individuales, produciéndose entonces entre ellos una diferenciación.

    El análisis del ordinal 5° del artículo 89 y del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunados a los principios de intangibilidad, progresividad y justicia material, nos lleva a concluir que la discriminación, prohibida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, abarca todo tipo situaciones y tutela todo tipo de discriminación.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 508 de Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales celebrados o que se celebren durante su vigencia, por lo que si se celebra un acuerdo individual, el mismo, es para mejorar, pero no para retroceder y de no ser así se vulneran entonces los principios de justicia, intangibilidad y progresividad, afectando de manera directa los derechos que benefician al trabajador.

    Según lo alegado por los actores las funciones de trabajo eran las mismas, para ambos grupos, y siendo que estas forman parte de las condiciones de trabajo y de la terminación de la relación, si las condiciones contractuales varían, estas harán que los montos a cancelar al final de la relación laboral también variarán.

    Pues bien, de autos se observa que en la presente causa a la parte actora, se les otorgaron conceptos distintos a los otorgados a los suscriptores de los contratos individuales, alegando que estos, ejercían otros cargos, cuyas funciones resultaban ser las mismas que la de los actores. Hecho reconocido por la demandada, al señalar que la diferencia de condiciones operaba en cuanto a los cargos, lo cual produjo un perjuicio a los trabajadores.

    En tal sentido, se observa tanto de la audiencia oral, como de las actas procesales, que la demandada no actuó siguiendo los parámetros que le permitieran justificar la precitada conducta, siendo que con la misma ocasiono una discriminación indirecta; pues útil es señalar que en materia laboral existen una serie de principios tuitivos a favor de los trabajadores, tales como el principio de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, los cuales al adminicularse con lo previsto en el articulo 2 de la CRBV, en lo referente a que la Republica es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, entendiéndose esta última como justicia material, conlleva a criterio de quien decide a profundizar en la manera de tutelar los derechos laborales. Así las cosas, si un trabajador en base a su cargo es contratado y por tal sentido detenta mayores beneficios y, así se desprende del acuerdo normativo que los relaciona y obliga, tales parámetros deberán mantenerse pues de lo contrario se iría en contravención de los precitados principios constitucionales.

    Si son de menor rango y se les ofrece condiciones de trabajo que en puridad de derecho son mejores (en los términos indicados supra) que las de los otros trabajadores, entonces se estaría incurriendo el la ya señalada discriminación indirecta, como sucede en el presente caso, por lo que en consecuencia, los actores tienen derecho a disfrutar de los términos convenidos en los contratos individuales, pues al haber discriminación indirecta e injustificada, los actores obtuvieron una indemnización inferior por su despido, es decir, 40 días menos en el pago de las utilidades, justificando tal hecho en la suscripción de los contratos individuales, lo que produjo un perjuicio en los derechos laborales de los accionantes, pues bien tales señalamientos analizados jurídicamente conllevan a establecer que la parte actora esta reclamando en puridad de derecho, lo que se convirtió en un acto discriminatorio por parte de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De conformidad a la declaratoria anterior se declaran procedentes los conceptos demandados por la parte actora, con excepción de los siguientes:

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y LAS VACACIONES

    Alega la representación de la parte demandante que a los ciudadanos NOELIS COROMOTO ARREDONDO TOVAR, R.S., G.R. y SEGUNDO L.R.G., le adeudan los conceptos de diferencia de vacaciones y vacaciones causadas y no canceladas.

    De tal afirmación y de una revisión de las probanzas cursantes en autos se verificó que a los ciudadanos anteriormente nombrados se le cancelaron todas las vacaciones causadas desde el momento del comienzo de la relación de trabajo; Por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL PAGO DE PAGO DE BONO DE PRODUCCIÓN DEJADA DE PERCIBIR A PARTIR DE MAYO DE 2004 A RAZÓN DE 08 MESES.

    Alega la representación de la parte actora en su libelo de demanda, que la empresa demandada dejo de cancelarle a los trabajadores un bono de producción acordado para el mes de mayo de 2004 a razón de 08 meses, cancelado supuestamente a los trabajadores que suscribieron Contratos Individuales de trabajo con la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A, hecho negado por la parte demandada. En este sentido los actores tenían la carga de probar, que los mismos fueron otorgados efectivamente, lo cual no se desprende del cúmulo probatorio aportado al presente proceso, por lo que la denuncia expuesta por la demandada recurrente es procedente y así será modificado por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

    DEL HCM

    Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa demandada realizó una serie de descuentos a los trabajadores que firmaron la solicitud de discusión de la Contratación Colectiva por concepto de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y que a los trabajadores que suscribieron Contratos Individuales de trabajo con la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., no se le realizó descuento alguno por dicho concepto.

    En este sentido debe esta Sentenciadora establece que el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, es una opción de beneficio que le otorgaba la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., a sus trabajadores, con la finalidad de que en caso de que los trabajadores enfermaran o tuviesen algún tipo de accidente estos fueran atendidos de una manera rápida y eficaz, aunado al hecho que corre inserto a los folios del 10 al folio 50 de la 14ª pieza, Prueba de Informes de la empresa Seguros Caroní, c.a., en la que informa que los actores firmaron con la empresa Seguros Caroní, c.a., solicitudes de inclusión y descuento por los servicios de beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. De dicha prueba se desprende que los Trabajadores demandantes al momento de contratar con la referida empresa de seguros estos estaban consientes que se le realizaría el referido descuento aunado a que estos estuvieron amparados por el cuadro de póliza correspondiente mientras duro dicha contratación, por lo que mal podrían solicitar de la empresa demandada el reintegro de los descuentos a los cuales estos así lo contrataron con le referida empresa de seguros. ASI SE DECIDE.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Alega la representación de la parte actora que la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., dejó de cancelar a los trabajadores una serie de conceptos, aunado al hecho que los mismos fueron despedidos, sobre estos hechos dicha representación considera que la demandada debe de cancelar a los trabajadores una indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los conceptos demandados.

    En este sentido esta sentenciadora se acoge al criterio sostenido de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. la cual establece lo siguiente: “En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa esta Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, se extiende la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la victima y su familia.

    En el caso concreto no puede considerarse que el despido del trabajador y el que la empresa haya dejado de pagar los conceptos demandados constituya un hecho ilícito, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionado solamente por el hecho de un despido o el retraso del pago de algún concepto que tuviese derecho el trabajador. (Exp. Nº AA60-S-2004-0001792 – Sent. Nº 0698). Por lo que este concepto se declara improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo antes expuesto se condena a la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A., al pago de las siguientes cantidades:

    C.R.

  6. - La cantidad de (Bs. 789.333,33), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  7. - La cantidad de (Bs. 512.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  8. - La cantidad de (Bs. 640.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004.

  9. - La cantidad de (Bs. 1.792.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  10. - La cantidad de (Bs. 540.586,67), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  11. - La cantidad de (Bs. 564.788,35), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  12. - La cantidad de (Bs. 1.465.600,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  13. - La cantidad de (Bs. 442.122,66), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  14. - La cantidad de (Bs. 461.916,18), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  15. - La cantidad de (Bs. 2.167.200,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 9.375.547,19).

    D.C.

  16. - La cantidad de (Bs. 361.508,29), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  17. - La cantidad de (Bs. 568.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  18. - La cantidad de (Bs. 710.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  19. - La cantidad de (Bs. 1.988.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  20. - La cantidad de (Bs. 599.713,33), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  21. - La cantidad de (Bs. 626.562,07), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  22. - La cantidad de (Bs. 1.625.900,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  23. - La cantidad de (Bs. 490.479,83), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  24. - La cantidad de (Bs. 512.438,26), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  25. - La cantidad de (Bs. 3.250.800,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  26. - La cantidad de (Bs. 7.285.307,28), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs.14.771.160,14).

    Y.C.A.

  27. - La cantidad de (Bs. 383.463,95), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  28. - La cantidad de (Bs. 592.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  29. - La cantidad de (Bs. 740.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  30. - La cantidad de (Bs. 2.072.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  31. - La cantidad de (Bs. 625.053,33), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  32. - La cantidad de (Bs. 653.036,52), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  33. - La cantidad de (Bs. 1.694.600,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  34. - La cantidad de (Bs. 511.204,33), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  35. - La cantidad de (Bs. 534.090,59), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  36. - La cantidad de (Bs. 3.250.800,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  37. - La cantidad de (Bs. 7.040.140,86), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 18.096.389,58).

    A.C.

  38. - La cantidad de (Bs. 361.508,29), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  39. - La cantidad de (Bs. 568.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  40. - La cantidad de (Bs. 710.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  41. - La cantidad de (Bs. 1.988.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  42. - La cantidad de (Bs. 599.713,33), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  43. - La cantidad de (Bs. 626.562,07), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  44. - La cantidad de (Bs. 1.625.900,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  45. - La cantidad de (Bs. 490.479,83), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  46. - La cantidad de (Bs. 512.438,26), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  47. - La cantidad de (Bs. 3.250.800,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  48. - La cantidad de (Bs. 8.458.353,07), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 19.191.754,85).

    A.R.

  49. - La cantidad de (Bs. 524.441,65), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  50. - La cantidad de (Bs. 824.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  51. - La cantidad de (Bs. 1.030.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  52. - La cantidad de (Bs. 2.884.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  53. - La cantidad de (Bs. 870.006,67), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  54. - La cantidad de (Bs. 908.956,24), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  55. - La cantidad de (Bs. 2.358.700,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  56. - La cantidad de (Bs. 711.541,16), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  57. - La cantidad de (Bs. 743.396,35), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  58. - La cantidad de (Bs. 3.250.800,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  59. - La cantidad de (Bs. 12.270.570,13), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 26.376.412,2).

    C.L.

  60. - La cantidad de (Bs. 463.341,71), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  61. - La cantidad de (Bs. 728.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  62. - La cantidad de (Bs. 910.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  63. - La cantidad de (Bs. 2.548.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  64. - La cantidad de (Bs. 768.646,66), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  65. - La cantidad de (Bs. 803.058,42), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  66. - La cantidad de (Bs. 2.083.900,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  67. - La cantidad de (Bs. 628.643,16), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  68. - La cantidad de (Bs. 656.787,07), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  69. - La cantidad de (Bs. 3.250.800,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  70. - La cantidad de (Bs. 10.151.188,49), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 22.992.265,51).

    M.S.

  71. - La cantidad de (Bs. 442.974,96), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  72. - La cantidad de (Bs. 696.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  73. - La cantidad de (Bs. 870.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  74. - La cantidad de (Bs. 2.436.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  75. - La cantidad de (Bs. 734.860,00), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  76. - La cantidad de (Bs. 767.759,15), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  77. - La cantidad de (Bs. 1.992.300,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  78. - La cantidad de (Bs. 601.010,50), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  79. - La cantidad de (Bs. 627.917,31), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  80. - La cantidad de (Bs. 4.334.400,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  81. - La cantidad de (Bs. 10.151.188,49), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 23.654.410,41).

    E.S.

  82. - La cantidad de (Bs. 492.284,77), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  83. - La cantidad de (Bs. 760.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  84. - La cantidad de (Bs. 950.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  85. - La cantidad de (Bs. 2.660.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  86. - La cantidad de (Bs. 802.433,33), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  87. - La cantidad de (Bs. 838.357,70), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  88. - La cantidad de (Bs. 2.175.500,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  89. - La cantidad de (Bs. 656.275,83), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  90. - La cantidad de (Bs. 685.656,83), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  91. - La cantidad de (Bs. 4.334.400,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  92. - La cantidad de (Bs. 11.215.769,46), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs.25.750.677,92).

    J.M.

  93. - La cantidad de (Bs. 590.633,28), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  94. - La cantidad de (Bs. 928.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  95. - La cantidad de (Bs. 1.160.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  96. - La cantidad de (Bs. 3.248.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  97. - La cantidad de (Bs. 979.813,33), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  98. - La cantidad de (Bs. 1.023.678,88), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  99. - La cantidad de (Bs. 2.656.400,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  100. - La cantidad de (Bs. 801.347,33), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  101. - La cantidad de (Bs. 837.223,08), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  102. - La cantidad de (Bs. 4.334.400,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  103. - La cantidad de (Bs. 14.837.968,00), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs.31.397.463,9).

    F.S.

  104. - La cantidad de (Bs. 488.799,97), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  105. - La cantidad de (Bs. 768.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  106. - La cantidad de (Bs. 960.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  107. - La cantidad de (Bs. 2.688.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  108. - La cantidad de (Bs. 810.880,00), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  109. - La cantidad de (Bs. 847.182,52), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  110. - La cantidad de (Bs. 2.198.400,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  111. - La cantidad de (Bs. 663.184,00), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  112. - La cantidad de (Bs. 692.874,27), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  113. - La cantidad de (Bs. 4.334.400,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  114. - La cantidad de (Bs. 17.736.977,00), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs.32.188.697,76).

    A.P.

  115. - La cantidad de (Bs. 752.000,00), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  116. - La cantidad de (Bs. 940.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  117. - La cantidad de (Bs. 2.632.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  118. - La cantidad de (Bs. 793.986,67), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  119. - La cantidad de (Bs. 829.532,88), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  120. - La cantidad de (Bs. 2.152.600,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  121. - La cantidad de (Bs. 649.367,67), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  122. - La cantidad de (Bs. 678.439,39), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  123. - La cantidad de (Bs. 5.418.000,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  124. - La cantidad de (Bs. 17.614.580,00), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 32.460.506,55).

    R.G.

  125. - La cantidad de (Bs. 432.144,43), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  126. - La cantidad de (Bs. 736.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  127. - La cantidad de (Bs. 920.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  128. - La cantidad de (Bs. 2.576.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  129. - La cantidad de (Bs. 777.093,33), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  130. - La cantidad de (Bs. 811.883,25), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  131. - La cantidad de (Bs. 2.106.800,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  132. - La cantidad de (Bs. 635.551,33), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  133. - La cantidad de (Bs. 664.004,51), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  134. - La cantidad de (Bs. 5.418.000,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  135. - La cantidad de (Bs. 12.057.973,00), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs.27.135.449,85).

    N.P.

  136. - La cantidad de (Bs. 468.433,31), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  137. - La cantidad de (Bs. 736.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  138. - La cantidad de (Bs. 920.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  139. - La cantidad de (Bs. 2.576.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  140. - La cantidad de (Bs. 777.093,33), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  141. - La cantidad de (Bs. 811.883,25), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  142. - La cantidad de (Bs. 2.106.800,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  143. - La cantidad de (Bs. 635.551,33), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  144. - La cantidad de (Bs. 664.004,51), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  145. - La cantidad de (Bs. 5.418.000,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  146. - La cantidad de (Bs. 13.917.787,00), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs.29.031.552,73).

    NOELIS COROMOTO ARREDONDO TOVAR

  147. - La cantidad de (Bs. 382.499,97), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  148. - La cantidad de (Bs. 680.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  149. - La cantidad de (Bs. 850.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  150. - La cantidad de (Bs. 2.380.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  151. - La cantidad de (Bs. 717.966,67), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  152. - La cantidad de (Bs. 750.109,52), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  153. - La cantidad de (Bs. 1.946.500,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  154. - La cantidad de (Bs. 587.194,17), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  155. - La cantidad de (Bs. 613.482,43), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  156. - La cantidad de (Bs. 5.418.000,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  157. - La cantidad de (Bs. 25.580.156,00), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 39.906.908,76).

    R.S.

  158. - La cantidad de (Bs. 493.891,68), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  159. - La cantidad de (Bs. 776.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  160. - La cantidad de (Bs. 970.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  161. - La cantidad de (Bs. 2.716.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  162. - La cantidad de (Bs. 819.326,67), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  163. - La cantidad de (Bs. 856.007,34), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  164. - La cantidad de (Bs. 2.221.300,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  165. - La cantidad de (Bs. 670.092,17), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  166. - La cantidad de (Bs. 700.091,71), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  167. - La cantidad de (Bs. 5.418.000,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  168. - La cantidad de (Bs. 14.588.710,88), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 30.229.420,45).

    G.R.

  169. - La cantidad de (Bs. 458.250,00), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  170. - La cantidad de (Bs. 720.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  171. - La cantidad de (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  172. - La cantidad de (Bs. 2.520.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  173. - La cantidad de (Bs. 760.200,00), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  174. - La cantidad de (Bs. 794.233,61), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  175. - La cantidad de (Bs. 2.061.000,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  176. - La cantidad de (Bs. 621.735,00), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  177. - La cantidad de (Bs. 649.569,63), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  178. - La cantidad de (Bs. 5.170.756,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  179. - La cantidad de (Bs. 14.783.291,00), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs.29.439.035,51).

    SEGUNDO L.R.G.

  180. - La cantidad de (Bs. 509.166,72), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  181. - La cantidad de (Bs. 800.000,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  182. - La cantidad de (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  183. - La cantidad de (Bs. 2.800.000,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  184. - La cantidad de (Bs. 844.667,00), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  185. - La cantidad de (Bs. 882.482,00), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  186. - La cantidad de (Bs. 2.290.000,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  187. - La cantidad de (Bs. 690.817,00), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  188. - La cantidad de (Bs. 721.744,00), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  189. - La cantidad de (Bs. 3.250.800,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs.13.789.676,72).

    J.G.L.

  190. - La cantidad de (Bs. 634.684,77), por concepto de pago de diferencia de Utilidades de 40 días por haber cancelado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contrato Individual de Trabajo 120 días y a los firmantes del Proyecto de Convención Colectiva 80 días de salario integral.

  191. - La cantidad de (Bs. 788.480,00), por concepto de pago adicional de 20% de Utilidades.

  192. - La cantidad de (Bs. 985.600,00), por concepto de pago de un mes adicional de salario con el recargo de 20% pagado el 30 de noviembre de 2004, a los trabajadores con Contratos Individuales de Trabajo.

  193. - La cantidad de (Bs. 2.759.680,00), por concepto de pago de diferencia por aumento de salario de 35% al mes de junio de 2005.

  194. - La cantidad de (Bs. 832.503,00), por concepto de pago de retroactivo por aumento del 35%, acordado desde el mes de noviembre de 2004, de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  195. - La cantidad de (Bs. 869.774,00), por concepto de pago de 05 días de diferencia de Antigüedad, calculados a partir de noviembre de 2004, en el referido aumento del 35%.

  196. - La cantidad de (Bs. 2.257.024,00), por concepto de pago de 5 meses de diferencia por aumento de salario del 8% desde el mes de julio de 2005 hasta noviembre de 2005.

  197. - La cantidad de (Bs. 680.869,00), por concepto de Pago de retroactivo por aumento del 8% acordado desde el mes de julio de 2005 de 16 horas extras y tiempo de viaje.

  198. - La cantidad de (Bs. 711.351,00), por concepto de pago de diferencia del cálculo de los 05 días de antigüedad tomando en cuanta el aumento del 8% acordado desde el mes de junio de 2005.

  199. - La cantidad de (Bs. 3.250.800,00), por concepto de comidas no canceladas por la empresa.

  200. - La cantidad de (Bs. 10.151.188,00), por concepto de diferencia de recalculo de liquidación por aumento de salario de 35%+8%+20%.

    De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 23.921.953,77).

    Se condena a la demandada al pago de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 449.529.283,3). ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.I., apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran los ciudadanos R.J.C., D.C., Y.C., Y OTROS, en contra de la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, apoderada judicial de la parte demandada, en contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran los ciudadanos R.J.C., D.C., Y.C., Y OTROS, en contra de la empresa HPC DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

Se MODIFICA la referida decisión por las razones que se exponen ampliamente en la publicación integra del presente fallo.

CUARTO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y se condena a la demandada al pago de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 449.529.283,3), que de conformidad a la reconversión monetaria existente en nuestro país es la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.495.292,83). ASI SE DECIDE.

En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M. ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.C..

MGC/18-03-2008.

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