Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000738

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: R.E.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.305.020.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: L.A.R. Y L.R.L.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 54.304 y 27.497, respectivamente

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: PETROSEMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 65, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: M.B.M., YUMANA LA R.M., ENDRYNA VELASQUEZ y A.S.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.157, 41.972, 103.888 y 5.986, respectivamente.

MOTIVO: AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las partes hoy en controversia, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de noviembre de 2011 fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 26 de enero de 2012, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 30 de enero de 2012.

Mediante auto de fecha 2 del presente mes y año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, de procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

Manifiesta la representación judicial de la parte accionante su desacuerdo con el salario estimado por el Juez de la recurrida, ello respecto a los cálculos de los conceptos condenados, toda vez que establece que se vio obligado a tomar el salario que se demostraba de planilla de liquidación consignada por la demandada sociedad mercantil PETROSEMA, cuando es lo cierto que en las actas procesales existe suficiente material probatorio, aportado por esa representación, que debieron ser tomados en consideración a los efectos de determinar la base salarial del ultimo mes efectivo trabajado por el ciudadano R.R..

De la misma manera alega que, la Sentenciadora debió aplicar la convención colectiva petrolera en su cláusula 69, en todo su sentido y no como lo estableció, pues determinó que debía aplicarse dos regímenes y no la cláusula 69 que aplica la retroactividad para el pago de la antigüedad, por lo que considera debe pagarse por todo el tiempo ininterrumpido de trabajo y, conforme al salario del último mes efectivamente trabajado, sin embargo el tribunal de la causa, realizó dos cálculos, uno en base a la Ley Orgánica del Trabajo y el otro en base a la convención colectiva petrolera, por lo que solicita se declare procedente la retroactividad y se calcule todo el tiempo laboral conforme lo prevé la convención colectiva.

Por último, denuncia igualmente que el juez de la recurrida no aplico el principio de exhaustividad de las pruebas toda vez que cursaban en autos suficientes elementos probatorios que demuestran las alegaciones del libelo de demanda, sin embargo no consideró que en dicho escrito se alegó salarios pendientes, y que a tales fines fue solicitado como medio de prueba la exhibición de documentos para así lograr traer a los autos los recibos de pagos del último mes efectivamente laborado, sin embargo la demandada no exhibió justamente los recibos de pagos del último mes elaborado, en razón de lo cual debe atribuírsele a tal conducta la consecuencia jurídica establecida en la norma.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada circunscribe sus planteamientos de apelación a sostener que, no fueron valorados los recibos de pagos consignados en los autos, que -en su criterio- demuestran el pago liberatorio de los beneficios laborales del actor, así como el contenido de la transacción suscrita en sede administrativa laboral, que igualmente demuestra la cancelación de las prestaciones sociales del demandante.

Finalmente, aduce que resulta improcedente la condena de la mora contractual declarada por el a quo, toda vez que no fue demostrado que la imposición de tal sanción obedezca aun hecho imputable a la sociedad apelante.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, procede el Tribunal en primer lugar, a analizar los alegatos de apelación explanados por la representación judicial de la empresa demandada, durante el desarrollo de la audiencia de parte por ante esta Instancia, observando que en primer término se concretan a delatar que la recurrida incurre en falta de valoración de los recibos de pago y finiquitos consignados por ella en las actas procesales, de cuyo contenido se desprende la cancelación de todos los beneficios laborales del demandante. Al respecto advierte esta Sentenciadora que no resulta cierta la afirmación de la exponente, pues conforme se aprecia del texto de la recurrida el a quo a los efectos de determinar las bases salariales que en su criterio corresponden a la parte actora, extrae del finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente, el salario básico y normal, determinado en consecuencia que la suma de Bs. 95, 75, resulta el salario normal que debe ser utilizado para el calculo de los conceptos que resulten procedentes, aspecto que conlleva a desestimar el planteamiento de apelación bajo análisis. Así se resuelve.

Igualmente en relación a la denuncia referida a que si bien el acta de transacción suscrita, no se encuentra debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, razón por la cual adquiere valor jurídico en cuanto a su contenido y produce efectos únicamente frente a sus firmantes, ello no es óbice para que pueda hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada en este proceso. En este contexto se advierte que, al no haberse impartido la respectiva homologación de dicho acuerdo por parte del órgano administrativo laboral, en sujeción a los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico en materia de homologaciones laborales, en modo alguno puede otorgársele el carácter de cosa juzgada administrativa, no obstante ello, la cancelación de las sumas dinerarias reflejadas en dicha acta, resulta un hecho expresamente reconocido por ambas partes, debiendo precisarse que la circunstancia referida a la existencia de un finiquito a favor de un trabajador, no resulta indicativa de la cancelación de todos los beneficios laborales que corresponde al mismo, luego de la finalización de la prestación de servicio, argumentaciones bajos la cuales este Tribunal desestima la delación bajo estudio. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al planteamiento referido a que no resulta procedente en derecho, la condenatoria por mora contractual, pues se sostiene que no fue demostrado que la imposición de tal sanción obedezca aun hecho imputable a la sociedad apelante.

En ese orden de ideas es de precisar, luego de la revisión de las actas procesales y de la decisión impugnada que, de las propias probanzas aportadas por quien recurre, referidas a la documentación contentiva del reclamo formulado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A.L. y Mc Gregor de esta entidad federal, se desprende la cancelación de sumas a favor del actor, y en tal sentido quedó evidenciada de manera indubitable la actitud contumaz de la hoy recurrente en el pago de su obligación, pues habiendo finalizado la relación laboral de autos en fecha 13 de febrero de 2009, (como fuere admitido por la empleadora en la documental inserta al folio 28, pieza 2) se materializa efectivamente la consignación de cantidades dinerarias a favor del demandante, el día 17 de febrero de 2010, que responde al pago de liquidación de prestaciones sociales, salarios pendientes (30-12-2008-15-01-2009-30-01-2009-15-02-2009), más diferencias de salarios pendientes septiembre y octubre 2008. En tal sentido, al ser del conocimiento de la hoy recurrente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, tal como se aprecia de las instrumentales insertas a los folios 56, 76 al 82 de la segunda pieza, en criterio de quien decide debió instaurar la demandada los mecanismos apropiados a los fines de cancelar en tiempo de Ley, su acreencia a los efectos de quedar eximida de la sanción establecida en el literal 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, aspecto que conlleva a considerar la improcedencia en derecho de tal denuncia. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en los siguientes términos:

Sostiene la representación judicial actora su inconformidad con el salario normal fijado por la sentenciadora, en la suma de 95,75 aduciendo que vista la falta de exhibición de los recibos de pago de las últimas semanas trabajadas, ante tal contumacia de la sociedad demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende condenarse el salario normal de Bs. 169,33 expresado en el libelo de demanda.

Adicionalmente, denuncia error en la determinación del salario normal del último mes efectivamente trabajado, lo que trae como consecuencia diferencias a favor del demandante, invocando que la sentenciadora no cumplió con su obligación de adminicular todas las pruebas, pues se desprende del documento administrativo aportado por ambas partes, que los salarios del último mes laborado fueron cancelados en la oportunidad del pago de prestaciones sociales del actor, bajo el amparo de la convención Colectiva Petrolera solicitada, la cual establece que el salario normal será el que devengue el trabajador en el último mes efectivamente trabajado, así aduce que al evidenciarse de la referida documentación que la demandada de forma global incluyó otros salarios pendientes en la suma reflejada en el finiquito de prestaciones sociales, que asciende a la suma de Bs. 9.228.69, por concepto de 58 días de salarios pendientes, que al dividirla entre el número de días referidos, arroja como salario normal Bs. 159,12, que con la adición de Bs. 53,04 por alícuota de utilidad, más Bs.6,74 por alícuota de bono vacacional, refleja un salario integral de Bs. 218, 90, que son las bases salariales que en definitiva debió condenar la recurrida.

En este contexto, por una parte se advierte que en el folio 4 del escrito libelar, quien recurre establece como salario normal diario, la suma de Bs.169,33 aduciendo que es el que corresponde al actor durante las últimas dos quincenas efectivamente trabajadas, monto que resulta de dividir Bs. 5079,78 (salario devengado por el periodo 01-01-2008 al 30-01-2008) entre 30 días, pretendiendo que ante la falta de exhibición de los recibos de pago del último mes laborado, se aplique la respectiva consecuencia jurídica y por ende se admita como salario normal, la suma de Bs. 169,33.

Así se precisa que, si bien la prueba de exhibición ha sido concebida para que uno de los litigantes en juicio pueda servirse de la documentación que se encuentre en poder de su adversario, para la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, como lo pretende quien recurre, debe circunscribirse a la forma como fuere promovida dicha probanza, ello sin perjuicio de la exclusión que hace la norma respecto de los documentos que son obligación del patrono.

Conforme a lo anterior, se aprecia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solo se limita a peticionar la exhibición de” …todos y cada uno de los recibos de pagos…”, sin reflejar cual era el salario normal real a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica señalada ante esta instancia, en razón de lo cual debe desestimarse las pretensiones esbozadas en tal sentido, máxime cuando del texto de la recurrida se aprecia que la prueba de exhibición, si fue valorada para la resolución de la controversia. Así se declara.

Ahora bien, sin perjuicio del anterior dictamen, este Tribunal Superior a los efectos de la fijación del aludido salario normal, debe apartarse de lo dictaminado por el a quo, advirtiéndose que en el caso sub iudice ninguna de la partes demostró el salario efectivamente devengado en el último mes de servicio, el cual resulta necesario establecer a los efectos de la determinación de la existencia o no de diferencias de prestaciones sociales demandadas en el marco de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, razón por la cual se extrae del documento inserto al folio 52, pieza 1, la suma reflejada en la asignación identificada “utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido”, que asciende a Bs. 5.680,45 y que al dividirla entre 44 días laborados (01-10-09 al 13-02-09) arroja la suma de Bs. 129,10 monto que este Tribuna Superior determina como salario normal diario del trabajador demandante, debiendo adicionarle Bs. 31,92 por concepto alícuota diaria de utilidades y Bs. 14,63 y por concepto de alícuota de bono vacacional, montos establecidos en el fallo recurrido, contra los cuales no insurgieron ninguna de las dos partes, operación que en definitiva arroja como salario integral diario, la cantidad de Bs. 175,65 cuyo pago se condena a los efectos de las diferencias demandadas, cuyo recalculo será establecido en esta ponencia, bajo el régimen jurídico establecido en el instrumento colectivo comentado, estimándose en consecuencia la infracción denunciada en tal sentido por la parte actora.Así se establece.

De igual forma, en cuanto a la inconformidad con la inaplicabilidad del instrumento Colectivo Petrolero señalado para todo el tiempo de duración de la prestación de servicios, al sostenerse que se incurre en errónea aplicación de la cláusula 9 de dicho contrato, que establece la retroactividad en le pago de la antigüedad, toda vez que de las actas procesales -en criterio de la representación judicial recurrente- emergen suficiente elementos probatorios que permite derivar su procedencia, en tal sentido se aprecia luego de la revisión exhaustiva de las actas, que la relación laboral de autos tal como dictaminare el a quo, se desarrolló bajo dos regímenes jurídicos, el primero amparado por la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo comprendido desde 25-05-2006 al 30-10-07, luego del cual el patrono del trabajador materializó la aplicación de los beneficios consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, infiriéndose del libelo de demanda que, respecto del beneficio de alimentación consagrado en dicho instrumento colectivo, éste es solicitado desde el mes de octubre de 2007, aspecto que permite derivar indubitablemente la no aplicabilidad de la Convención in commento para toda la vigencia de la vinculación laboral, argumento que conlleva a desestimar la pretensión de la parte actora, ratificándose la condena de los conceptos establecidos por el Tribunal de la causa, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto, luego de las deducciones respectivas, alcanza la suma de Bs. 1.969,84. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior, advierte que si bien no fue denunciado por la parte actora recurrente, la incorrecta deducción realizada por el a quo al sustraer del monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, las sumas dinerarias canceladas por la demanda por salarios pendientes, pues es lo cierto que tal rubro no forma parte de las prestaciones sociales del trabajador, conforme a lo cual este Tribunal en virtud de otorgársele plena jurisdicción para el conocimiento de la causa, ello en virtud de haber recurrido ambas partes, en su condición de instancia revisora, determina que las sumas de Bs.9.228,69 y Bs. 5.166,60 entregadas al actor por salarios pendientes, conforme se aprecia de la instrumental inserta al folio 151 de la pieza 1, no deben ser imputadas al monto total que arrojen las operaciones matemáticas derivadas de las condenas de las diferencias por los conceptos que corresponde al actor de acuerdo a la Convención Colectiva referida, resultando por ende modificada en tal sentido el fallo de instancia recurrido. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de lo dictaminado por este Tribunal Superior respecto del salario normal e integral, así como su incidencia en los conceptos que fueren condenado por el a quo y, en relación a la mora contractual, derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se recalculan los mismos de la siguiente manera:

PREAVISO: Cláusula 9º literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).

30 días x Bs.129, 10 (salario normal) = Bs. 3.873

ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9º literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).

30 días x Bs.175, 65 (salario integral) = Bs. 5.269,5 cuyo pago así se condena.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9º literal c, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).

15 días x Bs. 175,6 5 (salario integral) = Bs. 2.634,75

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9º literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).

15 días x Bs. 175,65 (salario integral) = Bs. 2.634,75

VACACION ANUAL Y FRACCIONADA: Cláusula 8º literal a y c de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).

34 días x Bs.129, 10 (salario normal) = Bs. 4.389,4

Ahora bien, conforme se advierte de la documental cursante en autos folio 70, pieza 2, la hoy recurrente canceló por este concepto la cantidad de Bs.905, 30, se condena la suma de Bs.3.484, 1

Año 2008-2009 (Fraccionado) 3 MESES 0 8,49 días

8,49 días x Bs.129, 10 (salario normal) = Bs. 1096,05

AYUDA VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADA: Cláusula 8º literal b y c de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

Año 2007-2008= 55 días

55 días x Bs.44.09 (salario básico) = Bs. 2.424,95, resultando procedente deducir la suma de Bs.1.851, 75 cancelada por la demandada (folio 70, pieza 2), lo que arroja una diferencia de Bs. 573,20

Año 2008-2009: Fracción 3 meses = 13,75 días

13,75 días x Bs.44.09 (salario básico) = 606,24

UTILIDAD ANUAL Y FRACCIONADA;

Año 2007-2008= 120 días

120 días x Bs.129, 10 (salario normal) = Bs. 15.492 resultando procedente deducir la suma de Bs. 5.937,55 cancelada por la demanda (folio 59, pieza 2), lo que arroja una diferencia de Bs. 9.554,45

Año 2008-2009: Fraccionado por 3 meses = 30 días

30 días x Bs.129, 10 (salario normal) = Bs. 3.873

EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO:

1 día x salario básico = 1 x Bs. 44,09= Bs. 44,09

Igualmente se ratifica la condena que respecto del concepto de Tarjeta de Banda Electrónica realizare a la recurrida, por el monto de Bs. 14.250. Así se declara.

Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.54.252, 37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, monto al cual debe deducirse las sumas de Bs.29.228, 59 y Bs. 470,63 canceladas por la accionada, conforme se desprende de documentación agregada a los folios 172,173, y 180 de la primera pieza, resultando en definitiva la cantidad de Bs. VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs.24.553,15) cuyo pago se condena por concepto de diferencias de prestaciones sociales, sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que fuere ordenada por el Tribunal de la causa. Así se resuelve.

En este sentido se ratifica lo decidido por el Tribunal de instancia respecto a la ejecución definitiva de la sentencia, con relación a que la experticia ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros sentados por la decisión de primera instancia.

De la misma manera,9 se ratifica la procedencia en derecho de la mora contractual condenada por el a quo, resultando modificada la decisión recurrida , toda vez que este Tribunal Superior determinó como salario normal diario del trabajador Bs. 129,10, en razón de lo cual resulta procedente dictaminar que por el señalado concepto, corresponde al demandante atendiendo estrictamente a lo peticionado en su escrito libelar, 362 días de retardo, computados a razón de tres (3) salarios normales, todo lo cual arroja como monto definitivo a cancelar, la cantidad de Bs. 140.202,6 que debe ser excluida del calculo de la indexación ordenada, suma que en definitiva debe adicionarse al monto total condenado por este Tribunal por concepto de diferencias de prestaciones sociales, establecido precedentemente, operación que asciende al monto global de Bs.164.755,75 cuyo pago se ordena. Así se declara.

II

Pas razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco

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