Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3309-Protección

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE:

R.D.V.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.207.593, con domicilio en el Sector El Limoncito – Callejón 29 – Casa s/n, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los adolescentes M.A.B.H. y de J.R.B.H., de 13 y 19 años de edad respectivamente.

DEMANDADO:

R.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.839.547, es obrero educacional, y se desempeña como vigilante de la Unidad Educativa “Candido Antonio Meza” – Nocturno ubicado detrás de la Escuela de Policía de esa población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: R.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.839.547, con domicilio en la Urbanización Terrazas de S.D., Calle 1, Nro. 027, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en ese acto por los abogados en ejercicio ciudadanos: Cristche Mendoza y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.252 y 58.127, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2011, según la cual declaró parcialmente con lugar la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: R.D.V.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.207.593, quién actúa en representación de sus hijos M.A. y J.R.B.H., de trece (13) y diecinueve (19) años de edad, contra del ciudadano: R.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.839.547, obrero educacional y quien se desempeña como vigilante de la unidad educativa “Candido Antonio Meza” – Nocturno ubicado detrás de la escuela de Policía de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, y que se tramita en el expediente Nº 2010-740 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió vía Ipostel expediente proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio N° 85.

En fecha 29 de marzo de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva, a partir de dicho auto comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD:

El presente juicio versa sobre una solicitud de revisión de obligación de manutención, intentada por la ciudadana: R.d.V.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.207.593, en su condición de madre de la adolescente: M.A.B.H.d. trece (13) años de edad y J.R.B.H.d. diecinueve (19) años de edad, contra el ciudadano: R.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 12.839.547, obrero educacional quién se desempeña como vigilante de la Unidad Educativa “Candido Antonio Meza” – Nocturno ubicado detrás de la Escuela de Policía de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas.

Expuso que desde la fijación de la obligación de manutención, vale decir el 28/04/2009, el costo de la vida es cada vez más alto y que con lo poco que gana no le alcanza para mantener a sus hijos, por lo que solicita sea revisada y aumentada la obligación de manutención, a la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), mensuales; en el mes de julio, al pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto del inicio del año escolar, para la compra de uniformes útiles escolares y así mismo el aumento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de las festividades navideñas, para la compra de su vestuario y calzado.

Documentación consignada con el escrito de la solicitud:

 Copia del acta del acto conciliatorio ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Barinitas, la misma fue agregada desde el folio 03 al folio 07 y sus vueltos, marcada con la letra “A”.

 Original de acta de nacimiento signada con el N° 726, agregada al folio 08, marcado con la letra “B”.

 Original de acta de nacimiento signada con el N° 172, agregada al folio 09, marcado con la letra “C”.

 Original de la C.d.E., emanada del Liceo “Bolivariano Candido Antonio Meza” – Barinitas estado Barinas, agregado al folio 10, marcado con la letra “D”.

 Original de la C.d.E., emanada del Instituto Universitario de Tecnología del estado Barinas (IUTEBA), agregado al folio 11, marcado con la letra “E”.

 Original del oficio signado con el N° 3072, de fecha 23 de noviembre de 2010, enviado por el Lcdo. J.D.N. – Director Zona Educativa del estado Barinas, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, agregado a los autos al folio 12, marcado con la letra “F”.

 Recibos de pagos correspondientes a las quincenas 17/2010; 18/2010; 39/2010; 31/2010; 40/2010; 37/2009 y 38/2009; a nombre del ciudadano: R.R.B.T., los mismos fueron agregados a los autos desde el folio 13 al 17.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08 de diciembre del año 2010, se admitió la demanda por revisión de obligación de manutención, ordenándose la citación del ciudadano: R.R.B.T., y se ordenó darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2011, cursa diligencia y consignación de boleta de citación, suscrita por la alguacil A.G.C., y debidamente firmada por el ciudadano: R.R.B.T..

En fecha 28 de enero de 2011, el “A- Quo”, ordenó nuevamente la citación del ciudadano R.R.B.T., en las mismas horas que fueron habilitadas, es decir, en las horas comprendidas de 6:00 p.m., a 8:00 p.m., de cualquier día de la semana, y al folio 29 la alguacil titular ciudadana: A.G.C., recibió boleta y demás recaudos de citación librados al ciudadano antes mencionado.

En fecha 02 de febrero de 2011, cursa diligencia y consignación de boleta de citación, suscrita por la alguacil A.G.C., debidamente firmada por el ciudadano: R.R.B.T..

En fecha 07 de febrero de 2011, fue levantada acta del Acto Conciliatorio, fecha y hora fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto entre las partes, se hizo presente la ciudadana R.d.V.H.C., no encontrándose presente el demandado ciudadano R.R.B.T., por lo que no se realizó el acto conciliatorio.

En fecha 17 de febrero de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano: R.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.839.547, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.127, mediante el cual promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el “a quo” en esa misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto, en el que advirtió a las partes, que por cuanto la etapa de promoción y evacuación de pruebas había precluído y estando a la espera de la prueba de informes solicitada al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, el lapso para dictar sentencia comenzaría a correr, una vez constara en autos la información requerida a la institución antes mencionada.

En fecha 21 de febrero de 2011, fue dictado auto por el Tribunal A-Quo, mediante el cual recibió el oficio signado con el N° 100111-02-3372, de fecha 10 de enero de 2011, emanado de la Zona Educativa del estado Barinas, constante de un (01) folio y seis (06) anexos, y se agregó al expediente N° 2010-740.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual se pronunció declarando parcialmente con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe:

RECURRIDA

… En el caso que nos ocupa como puede observarse el demandado, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención, pero en el lapso establecido por la norma promovió una serie de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este tribunal.

Bien, así las cosas tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, pero, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio treinta y uno (31), en donde la Alguacil de este Tribunal expone “que consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano R.R.B.T., a quien cito en fecha (01-02-2011)”, y así puede corroborarse al vuelto del folio treinta y dos (32), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que en el presente caso, como se dijo, el demandado en la oportunidad para ello, promovió las pruebas que consideró pertinente.

Valoradas supra, como han sido las pruebas aportadas por las partes, comprobado como esta que el demandado es el padre de los solicitantes, establecida como esta la filiación entre ellos, demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes, demostrada la capacidad económica del obligado, así como también las demás cargas familiares del demandado de autos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana R.D.V.H.C. (en su condición de madre de la adolescente y ciudadano, anteriormente nombrados) en contra del ciudadano R.R.B.T., ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Ahora bien en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para cono sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.

Este juzgado, vista la información solicitada al jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, la cual fue recibida por este despacho en fecha 21 de febrero del presente año, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, el cual es el siguiente:

Asignaciones Deducciones

Sueldo Básico obrero 1.223,90

P.d.T. 1,5

Prima antigüedad Gobern. 4,00

Compensación obrero 121,44

Bono nocturno obrero 405,26

Total asignaciones mensual 1.756,10

Embargos pensión alimet. 300,00

S.S.O. 3,70

Ley de Política Habitac. 12,24

Paro forzoso 0,50

Aporte caja de ahorros 122,40

NETO A COBRAR 1.317,26

Además de estos montos señalados arriba, el demandado de autos devenga unas bonificaciones especiales por los siguientes conceptos:

• La cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,00) mensual, por

concepto de Cesta Ticket.

• Un (01) Bono Vacacional pagadero en el mes de julio de cada año, por

la cantidad de Tres Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta

y Siete Céntimos (Bs. 3.918,67).

• Un (01) Bono de uniformes, pagadero en el mes de julio de cada año,

por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con

Cuarenta y seis Céntimos (Bs. 5.528,46).

• Un (01) Bono de útiles escolares, pagadero en el mes de julio, por la

cantidad de 75 días de sueldo básico, que equivale a un monto de

3.060,oo Bs.

• Bonificación de fin de año, pagadero en los meses de noviembre y

diciembre de cada año, donde se le cancela 90días de sueldo básico,

que equivale a un monto de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un

Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.671,10).

Observa este tribunal, que el demandado de autos, con el Sueldo que devenga

Mensualmente, como Obrero Educacional (Aseador), así como los bonos y bonificación de fin de año, puede aportar como Obligación de manutención Mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, para el mes de Agosto, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, tomando en consideración lo que percibe el obligado, como bonificación de fin de año, estas cantidades son adicionales a la cantidad que corresponde pagar por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto como puede observarse, el demandado percibe, como sueldo básico mensual la cantidad de. Mil trescientos Diecisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (1.317,26), además de ello percibe hasta la fecha Un (01) Bono Escolar, por la cantidad Tres Mil Sesenta Bolívares, en base a 75 días de sueldo básico pagadero en el mes de julio y en el mes de diciembre percibe Una Bonificación de fin de año por 90 días de su sueldo básico mensual, pagadero en los meses de noviembre y diciembre.

Así las cosas tenemos que, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación de manutención intentada por la ciudadana R.D.V.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.207.593, domiciliada en el Sector El Limoncito, Callejón 29, Casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos M.A. y J.R.B.H., de trece (13) y diecinueve (19) años de edad; en contra del ciudadano R.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.839.547.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano R.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.839.547, a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de revisión de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos M.A. y J.R.B.H., de trece (13) y diecinueve (19) años de edad, en el mes de agosto-septiembre, como Bonificación Especial para sufragar los gastos escolares, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el Mes de Diciembre, en ocasión de los gastos decembrinos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.300,oo), los cuales serán adicionales a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, anteriormente identificados, le sean Retenido al demandado de autos, la cantidad de TREINTA (30) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano R.R.B.T., el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo depositadas en la cuenta de ahorros, aportada por la madre, signada con el Nro. 0007-0222-66-0060331023, de la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, una vez quede firme la presente decisión...”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano: R.R.B.T., debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio ciudadanos: Cristche Mendoza y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.252 y 58.127, respectivamente, presentó ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, en los términos siguientes:

…Apelo de la presente sentencia que riela en los folios del cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y cuatro (64), signado con el número 2010-740 que cursa a por ante este digno tribunal, por no estar dicha SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO NI CONFORME A DERECHO. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. ...

En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal “A-Quo”, oyó la apelación en un solo efecto, como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 25 de febrero de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: R.d.V.H.C., contra el ciudadano: R.R.B.T., en su carácter de padre de sus dos hijos

La peticionante de la revisión del quantum de la pensión, solicitó que la misma fuera elevada a la cantidad de: quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, así como una cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en el mes de julio por el inicio del año escolar y así mismo en el mes de diciembre la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de las festividades navideñas.

Ahora bien, seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia simple del acta levantada en el acto conciliatorio realizado en fecha 23 de abril de 2009, ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Barinitas, entre las partes, ciudadanos: R.d.V.H.C., madre de los adolescentes J.R. y M.A.B.H., parte actora; y R.R.B.T., en su condición de demandado, para la realización del acto conciliatorio, el ciudadano demandado se comprometió a cancelar dentro de quince (15) días la deuda que tiene pendiente, por la cantidad de Bs. 250,00, por cada mes; también se comprometió a cancelar Bs. 300,00, por concepto de obligación de manutención en beneficio de los adolescentes antes mencionados, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro que oportunamente apertura el Tribunal en el Banco Banfoandes de esta ciudad de Barinas, a los fines de que el dinero sea depositado y manejado en ese Tribunal, y así mismo se comprometieron ambos padres a cubrir los gastos de sus hijos, la madre cubrirá los gastos de su hija M.A., y el padre cubrirá los gastos del adolescente J.R., en ocasión de la época escolar y decembrina, así mismo los gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%), y solicito oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación – Zona Educativa del estado Barinas, al producirse un aumento automáticamente se le incremente la obligación de manutención en un diez (10%) en beneficio de los adolescentes, y el debido descuento por nómina una vez aperturada la cuenta de ahorros; la misma fue agregada desde el folio 03 al folio 07 y sus vueltos, marcada con la letra “A”.

El documento antes indicado es un documento procesal, que contiene un acuerdo entre las partes dentro de un proceso que es refrendado por un funcionario público, se le otorga el valor probatorio de documento público, que hace plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se declara.

 Original de acta de nacimiento signada con el N° 726, emanada del Registro Civil Alcaldía del Municipio Bolívar estado Barinas, suscrita por el ciudadano: A.R., en su condición de P.d.D.B.d. estado Barinas, que en fecha 16 de diciembre de 1996, donde consta se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse R.R.B.T., con una niña que lleva por nombre: M.A., y manifestó que dicha niña cuya presentación hizo nació en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, en fecha 24 de octubre de 1996, a las 3:45 a.m., que es hija reconocida suya y de R.d.V.H.C., se observa la firma ilegible de la ciudadana R.Z. de Moreno, Registradora Civil del Municipio ( E ), sello rectangular húmedo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela Estado Barinas – Registro Civil - Alcaldía del Municipio Bolívar, agregada al folio 08, marcado con la letra “B”.

 Original de acta de nacimiento signada con el N° 172, emanada de la Prefectura Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, suscrita por el ciudadano: S.E.R., en su condición de P.d.M.C.D.B.d. estado Barinas, que en fecha 29 de octubre 1991, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse R.R.B.T., con un niño varón que lleva por nombre: J.R., y manifestó que dicho niño cuya presentación hizo nació en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, en fecha 18 de octubre de 1991, a las 2:55 a.m., que es hijo reconocido y de R.d.V.H.C., se observa la firma ilegible de la abogada M.A.Y.B., Prefecta de la Parroquia, sello redondo húmedo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Gobernación del estado Barinas – Prefectura Parroquia Calderas del Municipio Bolívar, agregada al folio 09, marcado con la letra “C”.

A los instrumentales antes señalados se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que la madre de los niños de autos es la ciudadana: R.d.v.H.C., titular de la cédula de identidad personal número V- 12.207.593, y que el padre de los mismos es el ciudadano: R.R.B.T., titular de la cédula de identidad personal número V- 12.839.547, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asís e declara.

 Original de la C.d.E., emanada del Liceo “Bolivariano Candido Antonio Meza” – Barinitas estado Barinas, Código 005601650, quién suscribe, Licdo. J.G.A. - Director encargado, mediante la cual hace constar por medido de la presente que la alumna: Berrios H.M.A., con cédula de identidad personal número V- 25.838.809, cursa el 3er. año durante el período escolar 2010-2011, constancia expedida en Barinitas el 04 de octubre del año 2010, se observa la firma ilegible del Licdo. J.G.A., director (encargado) sello redondo húmedo legible, agregado al folio 10, marcado con la letra “D”.

 Original de la C.d.E., emanada del Instituto Universitario de Tecnología del estado Barinas (IUTEBA), quiénes suscriben, Ing. A.R. – Coordinador Núcleo Barinitas y el T.S.U. L.U. – Coordinador DACE – Barinitas, mediante la cual hace constar por medido de la presente que el alumno: J.R.B.H., con cédula de identidad personal número V- 20.963.369, cursa estudios en esa Institución de Educación Superior en el I Trayecto del Programa Nacional de Formación en Ingeniería Mecánica, en el año académico 2010, constancia expedida en Barinitas el día martes 28 de septiembre del año 2010, se observa las firmas ilegibles del Ing. A.R. – Coordinador Núcleo Barinitas y el T.S.U. L.U. – Coordinador DACE – Barinitas, sellos redondos húmedos legibles, agregado al folio 11, marcado con la letra “E”.

En relación a estos documentales, se les otorga el valor de documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad en cuanto a los hechos que contiene, en virtud de ello se da por demostrado que la niña M.A.B.H., titular de la cédula de identidad personal número V- 25.838.809, cursa tercer año, de educación básica en la señalada Institución y que el ciudadano J.R.B.H., titular de la cédula de identidad personal número V- 20.963.369, cursa estudios de Formación de Ingeniería Mecánica en el IUTEBA. Y así se declara.

 Original del oficio signado con el N° 3072, de fecha 23 de noviembre de 2010, enviado por el Lcdo. J.D.N. – Director Zona Educativa del estado Barinas, en el cual ratifica oficio s/n de fecha 22/11/2010, de la Lcda. S.R.S. – Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas, en el cual solicitó información acerca de los ingresos y otras remuneraciones percibidas, por el ciudadano: R.R.B.T., C.I. v- 12.839.547, la información es la siguiente: sueldo mensual Bs. 1.756,10; cesta ticket mensual Bs. 605; bono vacacional Bs. 3.918,67, pagadero en el mes de julio de cada año un total de 55 días sobre el sueldo base actual; bonificación fin de año: 5.049,40 pagadero en dos partes mes de noviembre y diciembre de cada año 90 días sobre el sueldo base actual; bono sustitutivo uniforme útiles escolares Bs. 5.528,46, pagadero en le mes de julio de cada año un total de 75 días sobre el sueldo actual y bono juguetes pagadero cada año en el mes de diciembre, según contratación colectiva, el año 2009 se cancelo Bs. 1.200; se observa firma ilegible del Lcdo. J.D.N. – Director Zona Educativa del estado Barinas, sello húmedo legible, agregado a los autos al folio 12, marcado con la letra “F”.

Se le otorga valor de documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad en cuanto a los hechos señalados, en virtud de ello se da por demostrado el ingreso anual del ciudadano R.R.B.T., titular de la cédula de identidad personal número V- 12.839.547. Y así se declara.

 Original de Recibos de pago correspondientes a las quincenas 17/2010; 18/2010; 39/2010; 31/2010; 40/2010; 37/2009 y 38/2009; a nombre del ciudadano: R.R.B.T. – código aseador – dependencia: U.E.M. “Candido Meza” – Nocturno; se observa sello húmedo redondo en el que se lee: república Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa Barinas – Dirección de Finanzas – Departamento Pago Directo - los mismos fueron agregados a los autos desde el folio 13 al 17.

Se le otorga valor probatorio a los hechos que contiene, en virtud de ello, se da por demostrado el ingreso percibido por el ciudadano R.R.B.T., en las quincenas allí señaladas. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió en copia simple recibos de pagos correspondientes a las quincenas Nro. 23/2010; 24/2010; 39/2010; 40/2010 y 69/2010, a nombre del beneficiario: R.R.B.T., en algunos aparece como aseador y en otros como vigilante, en la dependencia U.E.M. “Candido Meza”- Nocturno, se evidencia las asignaciones y deducciones percibidas, sobre el salario y demás remuneraciones que devenga el demandado de autos, las misma fueron agregadas a los autos desde el folio 35 al 38, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

En relación a esta promoción, se observa que fueron presentados en copia simple y por cuanto no se trata de documento que puede promoverse en copia simple, los mismos se desechan. Y así se declara.

 Promovió constancia de carga familiar, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual se evidencia que el ciudadano R.R.B.T., que tiene bajo su cargo a sus padres ciudadanos: A.B.V., Cédula de identidad número V- 2.496.987 y M.E.T., cédula de identidad personal número V- 4.262.818, los firmantes de dicha constancia dieron fe bajo juramento que conocen al ciudadano R.R.B.T., y tiene su residencia en la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, se observa firmas ilegibles de los testigos y sus números de las cédulas de identidad personal de la primera testigo V- 10.560.632 y la segunda testigo V 14.712.547, la firma ilegible del solicitante y huella dactilar, se observa la firma ilegible de la Profesora N.R., P.d.M.B. sello húmedo redondo de la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, la misma fue agregada a los autos al folio 39, marcada con la letra “E”.

A este documento se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, para dar por demostrado los hechos que contiene por cuanto proviene de un organismo público. Y así se declara.

 Promovió documento privado de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana F.M.L.R. (Arrendadora) y los ciudadanos R.R.B.T. y O.T.H. (Arrendatarios), se evidencia que son arrendatarios de un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en las Terrazas de S.D., Calle 1, N° 027, de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, el canon de arrendamiento quedo fijado en Bs. 400,00 mensuales, y deberá hacerlo efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y los servicios públicos del inmueble arrendado, se observa firma legible de F.L., y un número 6.200.249, el cual fue agregado a los autos al folio 40 y su vuelto, marcado con la letra (F).

El documento antes indicado se trata de un contrato de arrendamiento privado firmado solo por la arrendadora ciudadana: F.M.L., persona ajena al presente juicio quien no compareció a ratificar el instrumento promovido, por lo tanto el mismo se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió acta de matrimonio signada con el N° 24, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, suscrito por la ciudadana A.R.Z. de Moreno, en su condición de Registradora Civil, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos: R.R.B.T. y O.T.H.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 14.711.543, se observa sello húmedo rectangular en la que se l.R.B.d.V. del estado Barinas – Registro Civil –Alcaldía Municipio Bolívar, firma ilegible de la ciudadana A.R.Z. de Moreno – Registradora Civil ( E ), la cual fue agregada a los autos al folio 41 y su vuelto, marcado con la letra “G”.

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano: R.R.B.T. y la ciudadana: O.T.H.L. contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 05/04/2008, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió constancia médica de fecha 06 de febrero de 2011, que el p.R.R.B.T., fue evaluado de cefalea vascular y congenica con limitación de movimientos por lo que ameritó tratamiento médico y reposo absoluto por tres (03) días, y récipe médico en la que se observa tres (03) medicamentos, de fecha 10 de febrero de 2011, expedidos por la Dra. B.S.C.M. - Medicina Interna, quien labora en la Clínica Unicor de esta ciudad de Barinas, el cual fue agregado a los autos desde el folio 42 al 43, marcados con las letras “H” y “I”.

En cuanto a estos documentos (constancia médica y reposo médico) se observa que los mismos son emanados de un tercero ajeno al juicio y debieron ser ratificados por quién lo expidió, lo que no se evidencia en las actas procesales, por lo que se desechan, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En fecha 21 de febrero de 2011, fue recibido oficio signado con el N° 100111-02 -3372, de fecha 10 de enero de 2011, enviado por el Lcdo. J.D.N. – Director Zona Educativa del estado Barinas, dando respuesta al oficio N° 366 de fecha 08/12/2010, solicitado por la abg. N.C., en su condición de Jueza Temporal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual solicitó información acerca de los ingresos y otras remuneraciones percibidas, por el ciudadano: R.R.B.T., C.I. V- 12.839.547, la información es la siguiente: sueldo mensual sin deducciones (Total Asignaciones): Bs. 1.756,10; cesta ticket mensual Bs. 605,00; bono vacacional obrero: Bs. 3.918,67, (pagadero en el mes de julio de cada año); bono de uniformes: Bs.F. 5.528,46 (pagadero en el mes de julio de cada año); bono de útiles escolares: 75 días de sueldo base, pagadero en el mes de julio de cada año y bonificación fin de año: 90 días de sueldo base pagadero en los meses de noviembre y diciembre; se observa firma ilegible del Lcdo. J.D.N. – Director Zona Educativa del estado Barinas, sello húmedo legible, agregado a los autos desde el folio 46 al folio 52.

A esta documental se le otorga valor de documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad en cuanto a los hechos que contiene, para dar por demostrado los ingresos mensuales del ciudadano R.R.B.T., en el cargo de obrero adscrito a la Zona Educativa. Y así se declara.

Ahora bien, la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara un aumento de la obligación alimentaría a quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, en el mes de julio, el pago de Cinco mil (5.000,oo) Bolívares, por concepto de inicio del año escolar, para la compra de uniformes y útiles escolares y el aumento de Tres Mil (3.000,oo) Bolívares en el mes de diciembre, por concepto de las festividades navideñas y la compra de vestuario y calzado.

Por otro lado, se observa que el demandado de autos ciudadano: R.R.B.T., no dio contestación a la demanda; no obstante, si promovió pruebas, por lo que en modo alguno puede ser aplicado en el presente procedimiento los efectos legales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en relación a la “confesión ficta”.

Para el establecimiento de un aumento de obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello, se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto a la filiación de los niños de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que constan en autos, (folios 08 y 09) del presente expediente las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, actas estas a las que se les otorgó valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a los adolescentes. Y así se declara.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: R.d.V.H.C., se encuentra legitimada, en su condición de madre de los adolescentes tantas veces señalados para ejercer la solicitud de aumento de obligación de manutención. Y así se declara.

En el presente procedimiento, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado alimentario de manutención ciudadano: R.R.B.T., presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Municipio Bolívar del estado Barinas, con un sueldo mensual sin deducciones (Total de asignaciones) de Bs 1.756,10, cesta ticket mensual de: Bs 605,00, un bono vacacional de Bs 3.918,67 y una bonificación de fin de año de Bs 5.049,40, bono sustitutivo uniforme y útiles escolares Bs. 5.528,46, y bono juguetes en el año 2009 le cancelaron Bs. 1.200, tal y como se evidencia de informe enviado por el Director de la Zona Educativa del estado Barinas, de fecha 23 de noviembre de 2.010, inserto en el folio 12 del presente expediente, al que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo.

Por otro lado, si bien es cierto que el obligado en alimentos tiene gastos personales que cubrir, y otra carga familiar (padres y esposa) con la cual cumplir, no obstante, esto no lo releva para que él cumpla y aumente la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con sus hijos de proveerles en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales; esto será siempre así aunque tenga otra carga familiar.

Tomando en consideración que los adolescentes a los que se contrae el caso bajo estudio tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes, el aumento de obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal “A-Quo”, en beneficio de los adolescentes M.A. y J.R.B.H., de trece (13) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, vale decir, la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,oo) mensuales, más la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), como bonificación especial para los gastos escolares en el mes de Julio y en el mes de diciembre, bonificación de fin de año, vale decir, la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs 1.300,00), todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Cabe resaltar, que en el caso de marras fue demostrado a través de la constancia emitida por el Instituto Universitario de Tecnología del estado Barinas, que el joven: J.R.B.H., cursa estudios en el I Trayecto del Programa Nacional de Formación en Ingeniería Mecánica del año académico 2010; es por ello que aún cuando alcanzó la mayoridad, resulta ser titular del derecho a la pensión de alimentos aquí en revisión. Cabe además añadir, que el accionado alegó ante esta instancia que su hijo J.R., dejó de estudiar en dicho instituto de educación superior y que actualmente presta servicio militar obligatorio en el Batallón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Siberia del estado Táchira; hecho este que no fue alegado en primera instancia, ni mucho menos probado, en virtud de ello, tal alegato se desecha. Y así se declara.

Debe agregar estar Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda el padre está obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de los niños y adolescente de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y así se decide.

Cabe recordar en el presente caso a la madre de los adolescentes de autos, que ella al igual que el padre, se encuentra indeclinablemente obligada a proveer también en la manutención de sus hijos, y de esta manera mejorar los ingresos de su hogar toda vez que ella no se encuentra impedida en modo alguno para hacerlo.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: R.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.839.547, con domicilio en la Urbanización Terrazas de S.D. – Calle 1 – N° 027, Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos: Cristche Mendoza y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.252 y 58.127, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Solicitud Revisión de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de revisión de aumento de obligación de manutención, que interpuso la ciudadana: R.d.V.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.207.593, con domicilio en el Sector El Limoncito – Callejón 29 – Casa S/N , de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, quién actúa en representación y beneficio de sus hijos: M.A. y J.R.B.H., de trece (13) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: R.R.B.T., ya identificado.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

En beneficio de los adolescentes de autos se fija como obligación de manutención, en la cantidad mensual de: quinientos bolívares (Bs. 500,00), más una bonificación especial para sufragar los gastos escolares por la cantidad de: tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de: mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), como contribución paterna para los gastos de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, pago de residencia y recreación, estos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadano; R.R.B.T., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por haberse pronunciado la misma dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su

oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los doce (12) días del mes de abril (04) del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-04-2011, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N°: 2011-3309-Protección.

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