Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 68 de la segunda pieza, de fecha 19 de Octubre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 62 de la segunda pieza, por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano J.R.G., contra el auto cursante del folio 47 al 49 de la segunda pieza, de fecha 21 de abril de 2010, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos A.M.S. Y J.R.G., ordenando a la parte co-demandada dar contestación a la demanda, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido contra los ciudadanos R.J.G.H., J.R.G. y A.M.S., cuyo expediente pasó al conocimiento de este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 11-3828.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    - El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.G., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 15198, nomenclatura de ese Tribunal, de cuyas actuaciones se destacan las siguientes:

    - Consta a los folios 1 al 6, libelo de demanda presentado por el ciudadano A.C.G.M., asistido por el abogado I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.490, en fecha 17-11-2005, mediante el cual expone lo de seguida se sintetiza:

    • Que comenzó una relación concubinaria con la ciudadana R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.951.529, desde el 27 de marzo de 1988, hasta el 17 de octubre de 2001.

    • Que producto de diversas y complejas razones sintieron la necesidad de separarse de una forma irreconciliable, siendo hoy día casi imposible su reconciliación

    • Que producto de mas de veinticinco años trabajando en una forma reiterada e incansablemente en la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), y con dinero de su peculio personal construyó una bienhechuria durante la vigencia de la relación concubinaria.

    • Que en razón que dicha relación duró más de doce (12) años y la cual estuvieron compartiendo el mismo techo le reconoció sus derechos que tiene en las bienhechurías.

    • Que construyeron unas bienhechurías en un terreno perteneciente a la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)de 16 mts de ancho X 70 mts de largo, ubicada en la calle Principal de Cambalache, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el siguiente lindero: Norte: con calle principal de cambalache que es su frente, Sur: con la calle los naranjo; Este: con una parcela que es o fue del ciudadano Bolonia y Oeste: con una parcela que es o fue del ciudadano F.C., constituidas dichas construcciones de una casa de bloque totalmente frisada (03) dormitorios, (01) un baño, piso de cerámica, baños de cerámica, cocina empotrada, una (01) sala recibidor de cerámicas, dotadas de todo los servicios públicos, completamente amueblada.

    • Que construyeron una bienhechurías como especie de un Club con las siguientes características doce (12) bohíos con piso y techo de carata, un espacio de siete (7) metros de largo por tres (03) de ancho que funcionaba como una pista de baile, una (1) cocina, una (1) cancha de juego de bolas criollas, dos (2) baños y todos los servicios públicos, espacio de recreación y entretenimiento familiar, el club campestre Don Carmelo, C.A., fue registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando Registrado bajo el No. 10, folios 57 al 64, del Tomo A-No. 58 de fecha 17 de septiembre del año 1999, el cual fue equipado con cocina industrial, congelador, friser, mesas de madera y sillas.

    • Que producto que su ex-concubina no le permitió vivir mas en la casa tuvo la imperiosa necesidad de vivir alquilado hasta el día de hoy.

    • Que en varias oportunidades la invitó a liquidar amistosamente las bienhechurías que habían adquirido, negándose rotundamente, lo que conllevó a acudir ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la relación.

    • Que en fecha 1º de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió con lugar la solicitud interpuesta y ordenó partir los bienes, nombrando al partidor a los fines de fijar valor de cada uno de dichos bienes.

    • Que en fecha 28 de julio de 2005, la ciudadana R.J.G., concurre a la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y a través de un contrato de compra-venta dio en venta pura y simple a los ciudadanos J.R.G. y A.M.S., el terreno donde habían construido las bienhechurías que acordaron partir.

    • Que dicha transacción quedó asentada bajo el No. 84, tomo 78 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • Que solicita se declare la nulidad del Contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos R.J.G.H. y J.R.G. y A.M.S., en razón que la vendedora no tenía autorización para vender dicho inmueble a sabiendas que la partición estaba acordada por el Tribunal, debiendo esperar que el experto evaluador dijera el monto a repartir entre los concubinos.

    • Que pide la nulidad de la compra venta, ya que el acto esta afectado de nulidad y en consecuencia tiene una existencia inestable ya que su formación es irregular.

    • Que presume que su (sic…)ex-cónyuge, esta actuando de mala fe al vender las bienhechurías que acordaron partir y le esta causando un daño injusto en su desarrollo económico, al desconocer el derecho que tiene sobre los inmuebles en cuestión.

    • Que solicita le sean reconocidos sus derechos en las bienhechurías construidas así como de buena fe se las reconoció a su (sic…)ex-cónyuge.

    • Que solicita la declaración de nulidad del documento compra venta por no tener todas las condiciones requeridas legalmente para su validez.

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 765, 1160, 170, 1141, 1142, 1483, 1346, 1166, 1481, 1482, 1386 y 1185 del Código Civil.

    • Que solicita decrete y acuerde medida cautelar innominada de prohibición de tumbar, remodelar o transformar la fachada de las bienhechurías construidas dentro del terreno antes descrito.

    • Que solicita la reivindicación de la cosa como en razón que la misma se encuentra en mano de los presuntos compradores.

    • Que solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han ocasionado la fraudulenta opción a compra venta.

    • Que estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo), mas sus intereses.

    • Que solicita se ordene suspender los efectos del documento de compra venta emanado de la Notaría Pública Tercera de San F.d.M.A.C.d.E.B., el cual se encuentra en la referida notaría inserto bajo el No. 84, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    • Que solicita se acuerde medida de secuestro sobre los inmuebles:

    -Un terreno perteneciente a la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de 16 mts de ancho X 70 mts de largo, ubicada en la calle Principal de Cambalache, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el siguiente lindero: Norte: con calle principal de cambalache que es su frente, Sur: con la calle los naranjo; Este: con una parcela que es o fue del ciudadano Bolonia y Oeste: con una parcela que es o fue del ciudadano F.C., constituidas dichas construcciones de una casa de bloque totalmente frisada (03) dormitorios, (01) un baño, piso de cerámica, baños de cerámica, cocina empotrada, una (01) sala recibidor de cerámicas, dotadas de todo los servicios públicos, completamente amueblada y de un Club con las siguientes características doce (12) bohíos con piso y techo de carata, un espacio de siete (7) metros de largo por tres (03) de ancho que funcionaba como una pista de baile, una (1) cocina, una (1) cancha de juego de bolas criollas, dos (2) baños y todos los servicios públicos, espacio de recreación y entretenimiento familiar, el club campestre Don Carmelo, C.A., fue registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando Registrado bajo el No. 10, folios 57 al 64, del Tomo A-No. 58 de fecha 17 de septiembre del año 1999, el cual fue equipado con cocina industrial, congelador, friser, mesas de madera y sillas.

    1.1.- Recaudos consignados con la demanda

    • Copia simple de documento de compra venta emanado de la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, inserto bajo el No. 84, Tomo 78, de los libros de autenticaciones de esa Notaría.

    • Copia certificada del libelo de demanda solicitando la partición de bienes.

    • Copia Certificada del Título Supletorio de la casa en cuestión de fecha 25 de febrero de 1994.

    • Copia Certificada del Registro Mercantil y título supletorio del Club Campestre “Don Carmelo” de fecha 16 de Septiembre del año 1999 y 02 de mayo del 2003.

    • Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 1º de Junio del 2004.

    • Copia Certificada del Balance avalúo realizado por el perito evaluador de los bienes a repartir entre los cónyuges.

    - A los folios 58 y 59 de la pieza 1, corre inserto auto de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada ciudadana R.G., a los fines que concurra por ante ese despacho judicial dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.

    - Riela al folio 65 de la primera pieza, diligencia de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano A.C.G., asistido por el abogado I.P., a los fines de solicitar que mediante auto separado sea acordada la medida cautelar solicitada, así como que sea acordada la medida de Prohibición de enajenar y gravar los inmuebles en cuestión.

    - Consta al folio 66 de la primera pieza, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, suscrita por el abogado I.P., quien con el carácter de autos solicita que mediante auto separado sea acordada la medida cautelar solicitada, ello de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sea acordada la medida de Prohibición de enajenar y gravar los inmuebles en cuestión.

    - Cursa al folio 69, diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el abogado I.P., mediante la cual entre otras ratifica la diligencia de fecha 03 de julio de 2006, asimismo solicita que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil libre boleta de notificación ya que la ciudadana R.G., después de leer la boleta de citación se negó a firmarla.

    - Cursa al folio 70 de la primera pieza, auto dictado en fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual se ordena a la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 73 de la pieza 1, acta suscrita por la secretaria Temporal del Juzgado a-quo, en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual se deja constancia que esta se trasladó a la residencia de la ciudadana demandada de autos a los fines de notificarle del juicio de Nulidad de Venta que el ciudadano A.C.G., introdujo en su contra, y la misma no se encontraba presente.

    1.2.- De las pruebas.

    1.2.1.- De las Pruebas aportadas por la parte actora.

    - Consta al folio 77 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de junio de 2007, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ante el Tribunal de la causa, mediante el cual entre otras cosa promueve lo siguiente:

    • PRIMERO: Reproduce los meritos favorables en los autos tanto y en cuanto favorezcan a su representado, por lo que reproduce y ratifica el contenido del documento en copias simples que cursan a los folios 08 y 09, así como todas las copias certificadas del expediente 36516, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • SEGUNDO: Solicita que se oficie a la Notaría Pública Tercera de San Félix, para que se remita copias certificadas a este despacho de la transacción de compra venta realizada el 28 de julio de 2005.

    • TERCERO: Solicita que se oficie al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y remita copia certificada del expediente No. 36516.

    - Riela al folio 78 de la pieza 1, auto de fecha 11 de junio de 2007, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    - Consta al folio 81 de la pieza 1, diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita sean ratificados los oficios de fecha 11 de junio de 2007.

    - Cursa al folio 82 de la pieza 1, auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante el cual ordena librar nuevamente oficios librados en fecha 11 de junio de 2007, dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y al Notario Público Tercero de San F.d.M.A.C., del Estado Bolívar, de los cuales sus resultas cursan del folio 85 al 199 de la primera pieza.

    - Cursa al folio 200, diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el abogado I.P., quien actuando con el carácter de autos solicita la reanudación de la causa.

    - Riela al folio 201, auto de fecha 03 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora, fijando la fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

    - Cursa al folio 202 de la primera pieza, diligencia de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano A.C.G., asistido por el abogado I.P., mediante la cual solicita sentencia en la presente causa.

    - Consta a los folios 203 y 204 de la primera pieza, auto dictado en fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual se repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, ciudadanos R.G.H., J.R.G. y A.M.S., a los fines de que dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones procedan a dar contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 216 de la primera pieza, diligencia de fecha 1º de octubre de 2008, suscrita por el abogado I.P., quien con el carácter de autos solicita se practique la citación de la ciudadana A.M.S.d. conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 217 de la pieza 1, auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, mediante el cual se ordena al secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la que comunique la declaración del alguacil ante la Jueza, ello de conformidad con el ultimo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha constancia emitida por la secretaria del Tribunal riela al folio 219 de la primera pieza.

    - Cursa al folio 222, diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por el abogado I.P., quien con el carácter de autos solicita la citación por cartel al ciudadano J.R.G., ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    -Consta al folio 2 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

    - Riela al folio 3 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado I.P., mediante la cual solicita se libre boleta de citación de los demandados de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, el cual cursa al folio 4 de la pieza 2.

    - Cursa al folio 13 de la pieza 2, diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el abogado I.P., quien con el carácter de auto solicita que la citación de la ciudadana R.G., sea practicada de conformidad con el ultimo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita que la citación de los ciudadanos A.M.S. Y J.R.G., sea practicada a través de cartel de citación publicado en un periódico de circulación municipal.

    - Cursa al folio 14 de la pieza 2, auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena la citación de los ciudadanos A.M.S. y J.R.G., por la vía de carteles, en los diarios “Correo del Caroní y Ultimas Noticias”, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.

    - Riela al folio 20 de la pieza 2, diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado I.P., mediante el cual solicita aclaratoria sobre el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009.

    - Cursa al folio 22 de la pieza 2, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado I.P., mediante la cual consigna el primer cartel de citación publicado en el Diario de Guayana de fecha 3 noviembre del 2009, la misma riela al folio 23 de la pieza 2.

    - Consta al folio 24 de la pieza 2, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado I.P., mediante la cual consigna el primer cartel de citación publicado en el Ultimas Noticias de fecha 08 de noviembre del 2009, la misma riela al folio 25 de la pieza 2.

    - Cursa al folio 26 de la pieza 2, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado I.P., mediante la cual deja sin efecto el cartel consignado en fecha 3 de noviembre de 2009, ello en razón de que el intervalo salio fuera del lapso, por lo que consigna un nuevo cartel a los fines de que sea computado desde el cartel 9 de noviembre y 12 de noviembre.

    - Riela al folio 30, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana A.M.S., mediante la cual otorga poder Apud Acta, al ciudadano J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.023.

    - Consta al folio 33 de la pieza 2, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado I.P., quien con su carácter de autos solicita le sea nombrado Defensor Judicial al ciudadano J.R.G., ya que no se ha dado por citado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual fue acordado tal como se evidencia al folio 34, mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, designándose como defensor judicial del ciudadano precedentemente nombrado al abogado H.A.H..

    - Cursa al folio 35 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S., mediante el cual solicita se le nombre como Defensor Ad Litem, del ciudadano J.R.G., ello de conformidad a la parte infine del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 37 de la segunda pieza, diligencia de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano J.R.G., asistido por la abogada DAMELIS DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado No. 117.679, mediante la cual otorga poder Apud Acta a la prenombrada abogada.

    - Riela del folio 40 al 42 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, por el abogado J.M.S., quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S., promueve la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alega lo siguiente:

    • Que el ciudadano A.C.G.M., interpone la demanda de nulidad de venta por cuanto considera que es el legítimo propietario de un bien inmueble para lo cual presenta como prueba que lo acredite como dueño de dicha propiedad un Título Supletorio otorgado por un Tribunal de la República.

    • Que para acreditarse la titularidad de un bien inmueble debe tenerse la documentación debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción a la cual pertenece dicho inmueble.

    • Que el ciudadano A.C.G.M., se presenta como propietario de unas bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, presentando un título supletorio que carece de protocolización por ante el registro inmobiliario, lo cual lo desvirtúa en su condición de propietario de dicho inmueble, razón por la cual carece de legitimidad para presentarse en el juicio de nulidad de venta.

    • Que solicita se declare la cuestión previa promovida, por cuanto el ciudadano A.C.G.M., carece de condición de propietario de dicho bien inmueble, razón por la cual se encuentra impedido para demandar la nulidad de la venta.

    - Riela del folio 43 al 45 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, por la abogada DAMELIS DE SOUSA, quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.G., promueve la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alega lo siguiente:

    • Que el Juzgado no debió admitir la acción propuesta por el ciudadano A.C.G.M., por cuanto este se atribuye un derecho de concubino que no posee con la ciudadana R.G..

    • Que no consta en autos que el actor haya consignado la acción mero declarativa de concubinato en sentencia definitivamente firme, que dice tener con la ciudadana R.G..

    • Que es por ello que solicita se declare con lugar la cuestión previa invocada y sea desechada la demanda y extinguido el proceso.

    - Riela al folio 46, diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por la abogada DAMELIS DE SOUSA, mediante la cual solicita al tribunal se sirva decidir la presente causa.

    -Cursa del folio 47 al 49 de la segunda pieza, sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 11º del artículo 346 del CPC, opuestas por los co-apoderados judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio 56 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, por la abogada DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual se da por notificada, asimismo apela del fallo de fecha 21 de abril de 2010.

    - Consta al folio 57 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual el a-quo, insta a la abogada DAMELIS DE SOUSA, dirigirse al Alguacil de ese despacho para que practique la notificación de la ciudadana A.M.S., y una vez que conste en autos la notificación el a-quo, se pronunciará sobre lo solicitado.

    - Cursa al folio 60 y 61 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada la ciudadana A.M.S..

    • Que interpone como defensa la establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la falta de cualidad de la persona que se presenta como actor.

    • Que el ciudadano A.C.G.M., interpone la demanda de nulidad por cuanto considera que es legítimo propietario de un bien inmueble para lo cual presenta como prueba un titulo supletorio otorgado por un Tribunal de la República.

    • Que el ciudadano A.C.G.M., se presenta como propietario de unas bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, presentando un título supletorio que carece de protocolización por ante el registro inmobiliario, lo cual lo desvirtúa en su condición de propietario de dicho inmueble, razón por la cual carece de legitimidad para presentarse en el juicio de nulidad de venta.

    • Que solicita se declare la defensa promovida con lugar por cuanto el ciudadano A.C.G.M., carece de condición de propietario de dicho bien inmueble, razón por la cual se encuentra impedido para demandar la nulidad de la venta.

    - Riela al folio 62 de la segunda pieza, diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por la abogada DAMELIS DE SOUSA, mediante la cual apela del fallo dictado en fecha 21-04-10, asimismo ratifica el escrito presentado en fecha 15-06-10.

    - Cursa al folio 63 y 66 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.G., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción propuesta.

    • Que rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en el libelo de demanda.

    • Que el ciudadano A.C.G.M., presento demanda de nulidad de venta en su carácter de concubino de la ciudadana R.G., mas no presenta la acción mero declarativa de concubinato en sentencia definitivamente firme que lo acredite como tal sino que hace referencia a la partición de unos bienes que existían en común con la prenombrada ciudadana.

    • Que si bien es cierto que la presente demanda versa sobre nulidad de venta de inmueble no es menos cierto que para poseer derechos conyugales y poder demandar la nulidad de venta se requiere tener cualidad para ello y probar el derecho que se reclama.

    • Que el ciudadano CARMELO, debió probar que se encuentra en unión concubinaria con la ciudadana REINA.

    • Que el Juzgado no debió admitir la acción propuesta por el ciudadano A.C.G.M., por cuanto este se atribuye un derecho de concubino que no posee con la ciudadana R.G..

    • Que no consta en autos que el actor haya consignado la acción mero declarativa de concubinato en sentencia definitivamente firme, que dice tener con la ciudadana R.G..

    • Que el ciudadano A.C., presenta como prueba para acreditarse como concubino y propietario de un bien inmueble que pertenece a una presunta comunidad concubinaria una partición de bienes sin haber consignado en dicho proceso la acción mero declarativa de concubinato dentro de las pruebas de esa demanda de partición en contra de la ciudadana R.G..

    • Que la referida ciudadana no se presentó en juicio ni asistida, ni menos aún representada por abogado alguno, declarándose la confesión ficta en dicha partición, no teniendo el ciudadano CARMELO, contradictorio en dicha demanda.

    • Que en fecha 28 de julio de 2005, la ciudadana R.J.G., vende a los ciudadanos J.R.G. y A.M.S., por ante la Notaría Pública Tercera, de este Circuito, quedando asentada bajo el No. 84, tomo 78.

    • Que la referida ciudadana se presenta como soltera y con un título supletorio de las mencionadas bienhechurías manifestando que es de su legítima propiedad, el cual fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2003.

    • Que la referida ciudadana al momento de vender dichas bienhechurías se presenta con otro cónyuge que no es precisamente el ciudadano A.C.G.M., y con un hijo que no es del ciudadano ASUNCIÓN, y que además se presenta como dueña de las bienhechurías objeto de la demanda de nulidad.

    • Que los compradores actuaron de buena fe al momento de comprar las mencionadas bienhechurías a la ciudadana R.G..

    • Que el ciudadano ASUNCIÓN, debió demandar a la mencionada ciudadana R.G., y no a los compradores de buena fe como lo son los ciudadanos J.R.G. y A.S..

    • Que en la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas solicitadas y sustentó la misma en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que no se entiende el motivo por el cual el Juzgado sustentó parte de la decisión en los artículos 17 y 170 del CPC, que en momento alguno su persona como abogada jamás le faltó el respeto a la majestad de ese Tribunal al momento de ejercer la defensa de su representado.

    • Que invoca y hace valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15-7-05, caso C.M.G., Exp. No. 04-3301, el expediente 2006 215, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, de fecha 14 de noviembre de 2006.

    • Que solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.G.M., y en consecuencia desechada la demanda.

    - Riela al folio 68 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en fecha 06 de octubre de 2010.

    1.2.2.- De las Pruebas aportadas por la parte demandada.

    - Cursa del folio 70 al 72 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • CAPITULO I, PRIMERO: promueve documentos públicos consistentes en:

    1. Copia certificada del Título Supletorio solicitado por la ciudadana R.J.G.H., otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 23016.

    2. Copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos R.J.G.H., J.R.G. y A.M.S., donde el Notario dejó constancia que tuvo a la vista el Título Supletorio.

    3. Invoca y hace valer la copia certificada de la cédula de identidad presentada por la ciudadana R.J.G.H., identificada con el No. 9.951.529, por ante la Notaría Pública Tercera de San F.M.A.C.d.E.B. al momento de vender a los ciudadanos J.R.G. y A.M.S..

    4. Copia certificada del acta de nacimiento del menor R.A.M.G.H. y A.R.M., quien es su cónyuge.

    • SEGUNDO: Invoca y hace valer el contenido del artículo 767 del Código Civil, asimismo invoca y hace valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15-7-05, caso C.M.G., Exp. No. 04-3301, el expediente 2006 215, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, de fecha 14 de noviembre de 2006.

    • TERCERO: Se reserva el derecho de ampliar las pruebas.

    - Riela al folio 84 de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2010, por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Promueve el Título Supletorio consignado por el ciudadano A.C.G.M., solo en lo que respecta al hecho que dicho título supletorio carece de protocolización por ante el Registro Subalterno Inmobiliario.

    - Consta al folio 86 de la segunda pieza auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual el a-quo, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por los abogados DAMELIS DE SOUSA y J.M.S..

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela del folio 97 al 102 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-02-2011, por la abogada DAMELIS DE SOUSA, asimismo, tal como se evidencia de auto inserto al folio 104 de la pieza No. 2, esta Alzada se pronunció sobre las mismas.

    - Cursa del folio 105 al folio 113 de la segunda pieza, escrito de informes, presentado en fecha 23-02-2011, por la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano J.R.G..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano J.R.G., en fecha 06 de Octubre del año 2010, inserta al folio 62 de la segunda pieza, contra el auto de fecha 21 de abril de 2010, que riela al folio 47 al 49 de la segunda pieza, proferido por el Juzgado a-quo, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el numeral 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales de los co-demandados de autos.

    Es así, que, se desprende del folio 1 al 6 de la primera pieza, escrito presentado por el ciudadano A.C.G.M., parte actora asistido por el abogado I.P., mediante la cual alega que comenzó una relación concubinaria con la ciudadana R.G., desde el 27 de marzo de 1988, hasta el 17 de octubre de 2001, producto de diversas y complejas razones sintieron la necesidad de separarse de una forma irreconciliable, siendo hoy día casi imposible su reconciliación Que producto de mas de veinticinco años trabajando en una forma reiterada e incansablemente en la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), y con dinero de su peculio personal construyó una bienhechuria durante la vigencia de la relación concubinaria, siendo que dicha relación duró mas de doce (12) años en la cual estuvieron compartiendo el mismo techo le reconoció sus derechos que tiene en las bienhechurías, alega el actor que construyeron unas bienhechurías en un terreno perteneciente a la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)de 16 mts de ancho X 70 mts de largo, ubicada en la calle Principal de Cambalache, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el siguiente lindero: Norte: con calle principal de cambalache que es su frente, Sur: con la calle los naranjo; Este: con una parcela que es o fue del ciudadano Bolonia y Oeste: con una parcela que es o fue del ciudadano F.C., constituidas dichas construcciones de una casa de bloque totalmente frisada (03) dormitorios, (01) un baño, piso de cerámica, baños de cerámica, cocina empotrada, una (01) sala recibidor de cerámicas, dotadas de todo los servicios públicos, completamente amueblada, asimismo construyeron unas bienhechurías como especie de un Club con las siguientes características doce (12) bohíos con piso y techo de carata, un espacio de siete (7) metros de largo por tres (03) de ancho que funcionaba como una pista de baile, una (1) cocina, una (1) cancha de juego de bolas criollas, dos (2) baños y todos los servicios públicos, espacio de recreación y entretenimiento familiar, el club campestre Don Carmelo, C.A., fue registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando Registrado bajo el No. 10, folios 57 al 64, del Tomo A-No. 58 de fecha 17 de septiembre del año 1999, el cual fue equipado con cocina industrial, congelador, friser, mesas de madera y sillas y producto que su ex-concubina no le permitió vivir mas en la casa tuvo la imperiosa necesidad de vivir alquilado hasta el día de hoy, continua alegando que en varias oportunidades la invitó a liquidar amistosamente las bienhechurías que habían adquirido, negándose rotundamente, lo que conllevó a acudir ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la relación, que en fecha 1º de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió con lugar la solicitud interpuesta y ordenó partir los bienes, nombrando al partidor a los fines de fijar valor de cada uno de dichos bienes, y en fecha 28 de julio de 2005, la ciudadana R.J.G., concurre a la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y a través de un contrato de compra-venta dio en venta pura y simple a los ciudadanos J.R.G. y A.M.S., el terreno donde habían construido las bienhechurías que acordaron partir, quedando anotada dicha transacción bajo el No. 84, tomo 78 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que solicita se declare la nulidad del Contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos R.J.G.H. y J.R.G. y A.M.S., en razón que la vendedora no tenía autorización para vender dicho inmueble a sabiendas que la partición estaba acordada por el Tribunal, debiendo esperar que el experto evaluador dijera el monto a repartir entre los concubinos, pidiendo la nulidad de la compra venta, ya que dicho acto esta afectado de nulidad y en consecuencia tiene una existencia inestable ya que su formación es irregular, presumiendo que su (sic…)ex-cónyuge, esta actuando de mala fe al vender las bienhechurías que acordaron partir causándole un daño injusto en su desarrollo económico, al desconocer el derecho que tiene sobre los inmuebles en cuestión, solicita le sean reconocidos sus derechos en las bienhechurías construidas así como de buena fe se las reconoció a su (sic…)ex-cónyuge, solicita también la declaración de nulidad del documento compra venta por no tener todas las condiciones requeridas legalmente para su validez, solicita se decrete y acuerde medida cautelar innominada de prohibición de tumbar, remodelar o transformar la fachada de las bienhechurías construidas dentro del terreno antes descrito, igualmente solicita la reivindicación de la cosa como en razón que la misma se encuentra en mano de los presuntos compradores, que solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han ocasionado la fraudulenta opción a compra venta, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo), mas sus intereses, solicitando se ordene suspender los efectos del documento de compra venta emanado de la Notaría Pública Tercera de San F.d.M.A.C.d.E.B., el cual se encuentra en la referida notaría inserto bajo el No. 84, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por ultimo solicita se acuerde medida de secuestro sobre los inmuebles:-Un terreno perteneciente a la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)de 16 mts de ancho X 70 mts de largo, ubicada en la calle Principal de Cambalache, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el siguiente lindero: Norte: con calle principal de cambalache que es su frente, Sur: con la calle los naranjo; Este: con una parcela que es o fue del ciudadano Bolonia y Oeste: con una parcela que es o fue del ciudadano F.C., constituidas dichas construcciones de una casa de bloque totalmente frisada (03) dormitorios, (01) un baño, piso de cerámica, baños de cerámica, cocina empotrada, una (01) sala recibidor de cerámicas, dotadas de todo los servicios públicos, completamente amueblada y de un Club con las siguientes características doce (12) bohíos con piso y techo de carata, un espacio de siete (7) metros de largo por tres (03) de ancho que funcionaba como una pista de baile, una (1) cocina, una (1) cancha de juego de bolas criollas, dos (2) baños y todos los servicios públicos, espacio de recreación y entretenimiento familiar, el club campestre Don Carmelo, C.A., fue registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando Registrado bajo el No. 10, folios 57 al 64, del Tomo A-No. 58 de fecha 17 de septiembre del año 1999, el cual fue equipado con cocina industrial, congelador, friser, mesas de madera y sillas.

    Por su parte el abogado J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S., presentó escrito en fecha 03-02-2010, inserto del folio 40 al 42 de la pieza 2, mediante el cual promovió la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano A.C.G.M., interpuso la demanda de nulidad de venta por cuanto considera que es el legítimo propietario de un bien inmueble presentando como prueba que lo acredite como dueño de dicha propiedad un Título Supletorio otorgado por un Tribunal de la República, que el prenombrado ciudadano se presenta como propietario de unas bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, presentando un título supletorio que carece de protocolización por ante el registro inmobiliario, lo cual lo desvirtúa en su condición de propietario de dicho inmueble, razón por la cual carece de legitimidad para presentarse en el juicio de nulidad de venta, por lo que solicita se declare la cuestión previa promovida, por cuanto el ciudadano A.C.G.M., carece de condición de propietario de dicho bien inmueble, razón por la cual se encuentra impedido para demandar la nulidad de la venta.

    Asimismo en fecha 10-02-2010, inserto del folio 43 al 45 de la pieza 2, cursa escrito presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, quien en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano J.R.G., promueve la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alegó que el Juzgado no debió admitir la acción propuesta por el ciudadano A.C.G.M., por cuanto este se atribuye un derecho de concubino que no posee con la ciudadana R.G., no constando en autos que el actor haya consignado la acción mero declarativa de concubinato en sentencia definitivamente firme, que dice tener con la ciudadana R.G., que es por ello que solicita se declare con lugar la cuestión previa invocada y sea desechada la demanda y extinguido el proceso.

    A la solicitud hecha por los apoderados de las partes co- demandadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2010, que cursa del folio 47 al 49 de la segunda pieza, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de las partes co-demandada, argumentando que en lo referente a la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativo a la falta de capacidad procesal, …la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo, es decir que la parte actora el ciudadano A.C.G.M., tiene plena capacidad para actuar en este juicio. Cabe destacar que el actor posee interés jurídico actual para intentar la presente demanda ya que su prueba fundamental es la liquidación de la comunidad conyugal declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar(…) asimismo argumentó en lo concerniente a la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, argumentando que de la revisión de las actas que integran el expediente se constató que la cuestión previa formulada basándose en el supuesto de que para demandar la partición o cualquier acto que refiere a la unión concubinaria la ley exige como requisito que debe ser acompañado fehacientemente una acción judicial que acredite dicha unión concubinaria que haya dejado establecido la existencia de tal vínculo y visto que en la presente demanda el actor esta ejerciendo una acción de nulidad de venta, no se está discutiendo la liquidación concubinaria y por cuanto ya existe una sentencia previa de liquidación de la comunidad conyugal declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 1º de Junio de 2004 y como ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda.

    En informes presentados en esta Alzada por la abogada DAMELIS DE SOUSA, alegó lo siguiente sobre los hechos por la cual se introduce la demanda de nulidad de venta alegando que en fecha 17 de noviembre de 2005, el ciudadano A.C.G.M., presentó demanda de nulidad en contra de los ciudadanos R.J.G.H., J.R.G. y A.M.S., el ciudadano A.C.G.M., presento demanda de nulidad de venta en su carácter de concubino de la ciudadana R.G., mas no presenta la acción mero declarativa de concubinato en sentencia definitivamente firme que lo acredite como tal sino que hace referencia a la partición de unos bienes que existían en común con la prenombrada ciudadana, si bien es cierto que la presente demanda versa sobre nulidad de venta de inmueble no es menos cierto que para poseer derechos conyugales y poder demandar la nulidad de venta se requiere tener cualidad para ello y probar el derecho que se reclama. Que el Juzgado no debió admitir la acción propuesta por el ciudadano A.C.G.M., por cuanto este se atribuye un derecho de concubino que no posee con la ciudadana R.G.. Que la referida ciudadana no se presentó en juicio ni asistida, ni menos aún representada por abogado alguno, declarándose la confesión ficta en dicha partición, no teniendo el ciudadano CARMELO, contradictorio en dicha demanda. Que en fecha 28 de julio de 2005, la ciudadana R.J.G., vende a los ciudadanos J.R.G. y A.M.S., por ante la Notaría Pública Tercera, de este Circuito, quedando asentada bajo el No. 84, tomo 78. Que la referida ciudadana al momento de vender dichas bienhechurías se presenta con otro cónyuge que no es precisamente el ciudadano A.C.G.M., y con un hijo que no es del ciudadano ASUNCIÓN, y que además se presenta como dueña de las bienhechurías objeto de la demanda de nulidad. Que los compradores actuaron de buena fe al momento de comprar las mencionadas bienhechurías a la ciudadana R.G.. Que en la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, en la cual el Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas solicitadas y sustenta la misma en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que no se entiende el motivo por el cual el Juzgado sustentó parte de la decisión en los artículos 17 y 170 del CPC, que en momento alguno su persona como abogada jamás le faltó el respeto a la majestad de ese Tribunal al momento de ejercer la defensa de su representado. Que invoca y hace valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15-7-05, caso C.M.G., Exp. No. 04-3301, el expediente 2006 215, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, de fecha 14 de noviembre de 2006.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

    Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

    En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por P.J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

    En consideración de los postulados antes citado, se observa que el auto recurrido de fecha 21 de abril de 2010, que riela al folio 47 al 49 de la segunda pieza, proferido por el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el numeral 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello, cabe resaltar que el artículo 357 eiusdem, establece lo siguiente:

    La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.(…).

    Es así que de acuerdo a la norma antes citada la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento del auto recurrido con respecto al pronunciamiento del a-quo en lo atinente a las cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a ello se destaca lo siguiente:

    La referida cuestión previa es la relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y sobre la misma el tribunal a-quo, en el auto objeto de apelación, cursante del folio 48 y 49 de la segunda pieza, dictaminó lo que se transcribe a continuación:

    “…omissis…

    De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se pudo constatar que la Cuestión Previa opuesta por el co-demandado, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue formulada basándose en el supuesto de que “para demandar la partición o cualquier acto que refiere la unión concubinaria la ley exige como requisito que debe ser acompañado fehacientemente una acción judicial que acredite la unión concubinaria que haya dejado establecido la esencia de ese vínculo” y visto que en la presente demanda el actor esta ejerciendo una acción de nulidad de venta, no se esta discutiendo la liquidación concubinaria y por cuanto ya existe una sentencia previa de liquidación de la comunidad conyugal declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de Junio de 2004, y como ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse las demandas, en consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal declara Improcedente la Cuestión previa opuesta por la co-apoderada judicial del co-demandado J.R.G., en su escrito de fecha 10 de febrero de 2010, referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al anterior razonamiento esbozado por el a-quo, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

    3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa se resalta que esta demanda la constituye una Nulidad de Venta y en cuenta de ello cabe señalar lo apuntado por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, quienes apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la parte actora es motivada por la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA que suscribiera los ciudadanos R.J.G.H. y J.R.G. y A.M.S., sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano A.C.G.M., se extrae que está se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no de la nulidad del contrato de compra venta, que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto los pedimentos formulados por la demandante sobre el negocio jurídico recaído sobre el bien inmueble constituido por unas bienhechurías en un terreno perteneciente a la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)de 16 mts de ancho X 70 mts de largo, ubicada en la calle Principal de Cambalache, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el siguiente lindero: Norte: con calle principal de cambalache que es su frente, Sur: con la calle los naranjo; Este: con una parcela que es o fue del ciudadano Bolonia y Oeste: con una parcela que es o fue del ciudadano F.C., constituidas dichas construcciones de una casa de bloque totalmente frisada (03) dormitorios, (01) un baño, piso de cerámica, baños de cerámica, cocina empotrada, una (01) sala recibidor de cerámicas, dotadas de todo los servicios públicos, completamente amueblada, necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo. Ahora bien, la parte accionada argumenta la cuestión previa prevista en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juzgado a-quo no debió admitir la acción propuesta por el ciudadano A.C.G.M., entre otros por cuanto el referido ciudadano se atribuye un derecho de concubino que no posee con la ciudadana R.G., por lo que en atención a tal aspecto, ello forma parte del asunto controvertido en juicio, como es el de determinar si tal circunstancia es impretermitible o no, para dilucidar la controversia, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., este Juzgador desestima la defensa propuesta por la abogada DAMELIS DE SOUSA en representación judicial del ciudadano J.R.G., relativa a la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, prevista en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto este Juzgador debe declarar sin lugar, la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte co-demandada, ciudadano J.R.G., quedando confirmado el auto objeto de apelación, dictado en fecha 21 de abril de 2010, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 06/10/10 interpuesta por la parte Co-demandada, abogada DAMELIS DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.679, inserta al folio 62 de la segunda pieza de este expediente, en contra del auto de fecha 21/04/10, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano A.C.G.M., en contra de los ciudadanos R.J.G.H., J.R.G. y A.M.S., supra identificados. En consecuencia se declara sin lugar, la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda confirmado el referido auto de fecha 21/04/10, dictado por el señalado Tribunal de la causa, inserto del folio 47 al 49 de la segunda pieza de este expediente, sobre el cual recayó la apelación formulada al folio 62 de la pieza 2; por la parte co-demandada en fecha 06/10/10.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3875, 11-3874, 11-3878, 10-3802, 10-3787, 11-3879, 10-3789, 10-3790, 11-3882, 11-3829, 11-3883, 11-3885, 11-3886, 11-3831, 11-3804, 11-3834, 11-3834, 11-3883, 10-3796, 11-3893, 11-3894, 10-3789, 11-3808, 10-3784, 10-3781, 11-3846, 10-3766, 10-3789, 11-3879, 10-3767, 10-3599, 10-3632, 11-3806, 11-3890, 11-3812, 11-3891, 11-3884, 10-3743, 10-3753, 11-3790, y 11-3828 por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    - Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO*la*mr.

    Exp. N° 11-3828.

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