Decisión nº 231-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000801

ASUNTO : VP02-R-2013-000801

DECISION N° 231-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado H.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B., en contra de la Decisión de fecha 15-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 23 de Agosto de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano, Abogado H.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó el accionante que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia en contra de su defendido, vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que, si bien es cierto, presuntamente fue aprehendido con un vehículo automotor que estaba solicitado desde el día 11-07-2013, en la cual no hay ningún indicio o elemento que haga presumir que haya participado en el hecho principal del robo o hurto del vehículo automotor, siendo desproporcionado la aplicación de la medida privativa de libertad, pues el delito no excede de los diez (10) años, como posible pena a imponer y la concurrencia de los elementos para decretar una privación de libertad son concurrentes entre ellos, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son concurrentes entre ellos y no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de ser un delito menor y que es susceptible de un posible acuerdo reparatorio, tomando en cuenta que de actas en ningún momento se desprende ningún elemento distinto al delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente del Robo y Hurto de Vehiculo.

    Siguió señalando la defensa que, de las actas de investigación se desprende que su defendido no desarrollo ningún tipo de conducta distinta o que lo vincularse al hecho principal del robo de vehículo o hurto del mismo, ya que fue aprehendido a los cinco (5) días después del que dicho vehículo había sido reportado como robado o hurtado, y haga presumir en contrario que el allá realizado alguna acción distinta al robo y hurto del vehiculo, sin tener ningún tipo de relación con el hecho de la extorsión.

    Arguyo el accionante que, de actas se desprende que no fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito principal y que le quiere vincular a ese hecho sin ningún tipo de asidero jurídico y material, al justificar una presunta imputación, sin tener ninguna vinculación directa ni indirecta con los hechos de un posible robo, mal podría imputársele tal delito de robo. Además, señaló que la decisión dictada por la recurrida no esta basada en hechos ni sustentado en derecho, ya que tal como lo establece la Ley Sustantiva Penal, en su artículo 61, la condición de imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho.

    Indicó el recurrente que, en el caso de marras existe una ausencia total de elemento doloso, que pueda implicar la responsabilidad penal de su defendido y mucho menos una conducta dolosa de su parte, ya que de la declaración del imputado se puede evidenciar que no existe ningún elemento de convicción que se encuentre inmerso en las conductas delictuales imputadas, ni en el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Robo y Hurto de Vehiculo, previsto en el artículo 9 de la Ley especial.

    Siguió señalando el apelante que, el representante del Ministerio Publico no pudo cubrir según lo explanado con una simple exposición de los hechos y sin elemento que tiene que ser probado en el presente caso, no logró demostrar bajo ninguna circunstancia para determinar los elementos objetivos, como es la intencionalidad por parte del sujeto activo del delito de Aprovecharse de la cosa para obtener un beneficio, por lo cual es evidente que la fundamentación del Ministerio Publico, es carente de asidero jurídico. Asimismo, se evidenció de actas que no existen elementos que determinen el grado de participación de su defendido, omitiendo el objetivo que tiene que tener el P.P.V..

    Dentro de este orden de ideas, el accionante refirió que se evidencia la violación flagrante del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su defendido no fue aprehendido por una orden de aprehensión emanada del algún Tribunal, no existen elementos de convicción tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fundamentos de hecho que pudieran determinar la participación de los hechos, por otro lado, el representante del Ministerio Publico sabiendo que el mismo se ha presentado las veces que el mismo Ministerio Publico lo ha requerido, ya que presumía el peligro de fuga, presunción esta que favorece al imputado.

    PETITORIO:

    Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión de fecha 15-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente decretar la L.P., o en todo caso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana I.F.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Adujo la Vindicta Pública que la decisión se encuentra ajustada a derecho, visto que los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los derechos de la víctima o imputado consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales demuestran que existieron suficientes elementos para determinar la participación del imputado R.R.B., en los hechos que se le imputan como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, motivando fundadamente la medida de privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado, valorando todos los elementos de convicción, así como la entidad de los delitos, de igual manera se valoró la pena a imponer y motivó los aspectos referente al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, además la imputación Fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente alegó la vindicta publica que, en cuanto al planteamiento esgrimido por la defensa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado en el hecho, ya que de las actas policiales se desprende que el mismo fue aprehendido en posesión del vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Plata, placas AC031RG, sin portar ninguna documentación que le acreditara la propiedad o la tenencia legal del mismo, aunado al hecho que al momento de ser verificado por sistema el referido vehículo arrojo que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto de fecha 11-07-2013, según expediente N° K-13-0056-04492, por el delito de Robo de Vehículo, quedando plenamente demostrado que el hoy imputado es autor del delito, siendo procedente en derecho la calificación jurídica atribuida al imputado, y siendo que la aprehensión fue practicada cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, y la medida que recae sobre el mismo fue dictada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.

    Siguió indicando quien contesta que, en la procedencia de la Medida privativa de libertad, deben acreditarse tres requisitos entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual esta acreditado en actas, al encontrarnos en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuya comisión se le imputa al ciudadano R.R.B. y no se encuentra prescrito. En cuanto al segundo requisito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible, en relación al tercer requisito, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que si bien es cierto, el delito por el cual fue presentado el imputado tiene una pena que no excede de los (10) años, igualmente existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado.

    PETITORIO:

    Solicitó el Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea ratificada la decisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la de fecha 15-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control…a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Policial de fecha 14-07-2013…2) Acta de Inspección Técnica …3) Acta de lectura de derechos de imputado de fecha 14-07-2013….4) Constancia de retención…5) Registro de cadena de C.d.E. Físicas…6) Copia de carnet de circulación…Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.R.B. es autor o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a la magnitud del daño causado, no habiendo otra medida que garantice las resultas del proceso y por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.R.B., de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad, planteada por la defensa y en consecuencia procedente la privación judicial del imputado de auto. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del ministerio público, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario….

    (Subrayado del Tribunal).

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 14 de julio del 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Puesto de Servicio “Peaje el Venado”, que siendo aproximadamente las (05:45) horas de la tarde, encontrándose en el puesto de servicio Peaje El venado, ubicado en la Carretera Nacional L.Z., cuando visualizaron un vehículo particular, tipo camioneta, marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Plata, que se desplazaba en sentido Barquisimeto – Maracaibo, indicándole a su conductor que se estacionara, al solicitarle su documentación, quedo identificado como R.R.B., titular de la Cédula de identidad N° 10.407.637, posteriormente al realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA) sobre el referido vehículo, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto del estado Lara, según Expediente K-13-0056-04492, de fecha 11-07-2013, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y al solicitarle información referente al numero de cedula V-10.407.637, arrojo como resultado que perteneciente al ciudadano R.R.B., quien presenta un amplio prontuario policial, según Expediente N° F-318852, de fecha 06-01-1999, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sun Delegación Maracaibo, y Expediente N° G-111578, de fecha 03-04-2002, por el delito de ROBO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sun Delegación Maracaibo, procediendo a la detención del mencionado ciudadano.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 15 de Julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano R.R.B., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual no se encontraba evidentemente prescripto, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.R.B., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Puesto de Servicio “peaje el Venado”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del mencionado ciudadano, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 14-07-2013, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Puesto de Servicio “Peaje el Venado”, 3.- Acta de Lectura de derecho del Imputado, de fecha 14-07-2013, 4.- C.d.R. del vehículo Marca Jeep, Color Plata, Año 2011, Placas AMC031RG, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo Sport Vagón, 5.- C.d.R. de fecha 14-07.2014, del teléfono celular Marca Vuelca, 6.- Registro de Cadena de C.d.E.F.d.V., y 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F.d.T..

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que no había otra medida que garantice las resultas del proceso.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza a quo fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal.

    Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, luego de la revisión de las actas de investigación que componen el presente asunto, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.

    De tal manera, que la Jueza competente, en este caso el Juez de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del Debido P.P., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Por lo que se observa claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado R.R.B., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay la comisión del delito antes mencionado y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta pudiera arrojar por parte del indiciado, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.

    Así las cosas, la Jueza a quo no solo fundamentó las solicitudes realizadas por las partes como la defensa privada y la representación fiscal, en la Audiencia de Presentación de imputados, sino también la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se indicó ut supra en la presenta Decisión, ya que se esta en una fase incipiente, por lo que no es indispensable una fundamentación exhaustiva en ese tipo de decisiones en la fase de control del p.p.; en consecuencia consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada. Y así se decide.

    Es preciso acotar, en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano R.R.B., se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, o su actuación estaría encuadra en otro tipo penal previsto en el Código Penal.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el accionante, que la decisión dictada por la Jueza a quo se adoptó violando lo consagrado en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Magna. Al respecto este Tribunal de Alzada considera conveniente traer a colación el contenido del referido artículo, que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

    …La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

    De la referida norma, se constata que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, pues al realizar el análisis del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, en la cual se evidencia la forma de aprehensión del imputado R.R.B., se determina la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado, pues la misma indica que la aprehensión se produjo por funcionarios, quienes luego de la revisión corporal practicada al mencionado imputado y al vehículo Placas AC031RG, solicitando posteriormente información vía telefónica al Sistema de Consulta de la Guardia Nacional (SICODA), arrojó como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto del estado Lara, según Expediente K-13-0056-04492, de fecha 11-07-2013, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y al solicitarle información referente al numero de cedula V-10.407.637 que portaba el referido ciudadano, arrojo como resultado que presentaba prontuario policial, según Expediente N° F-318852, de fecha 06-01-1999, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sun Delegación Maracaibo, y Expediente N° G-111578, de fecha 03-04-2002, por el delito de ROBO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sun Delegación Maracaibo, procediendo a su detención; y demás actas efectuadas conducen a afirmar que este Tribunal Colegiado no observa irregularidades relativas a la detención del imputado de autos, ajustándose ésta situación a la definición de flagrancia que nuestro legislador precisa en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

    ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

    .

    Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y así se declara.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado H.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión de fecha 15-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado H.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 15-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    Dra. J.F.G..

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ Dr. JOSE LABRADOR BALLESTERO

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 231-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/gr.-

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