Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2010-000066

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/03/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.J.H., G.M.S., R.A.E.M., A.J.B., O.J.O.M., C.T.F., WOLFANG C.C., y C.A.N., identificados con las cedulas V- 525.268, V- 641.476, V-967.202, V- 2.261.871, V-4.361.659, V-4.628.427, V- 5.464.622, v- 1.956.560 y otros

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.S.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.317

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL)

TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO: FANNY SORENA ANGULO SARACHE IPSA bajo al Nª 34.350

APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE (CANTV): P.R.R. inscritos en el IPSA bajo el nº 31.602.

MOTIVO: Apelación formulada por la parte actora contra sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO)

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el litis consorcio activo, que fueron lesionados en sus derechos indiscutibles de participación accionaria de los trabajadores en el antiguo proceso de privatización de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) con base a la relación laboral con dicha compañía y a lo establecido en las actas convenio suscritas por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, como representante del Estado Venezolano y director del proceso de privatización de la Compañía, CTV, y la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL) en fecha 15/11/1991.

Asimismo, señalan los actores que en atención a lo establecido en el artículo 408 literal a) de la L.O.T. respecto de las atribuciones de los sindicatos de trabajadores, así como la prevalencia de las normas laborales frente al conflicto de ordenamientos distintos, señalada el artículo 59 ejusdem, los citados convenios contienen disposiciones que eventualmente son reguladas por el derecho mercantil en razón de que se trata de títulos valores negociables, no es menos cierto que el fundamento inspirador, causalista o finalista de los mismos, es de eminente índole laboral. Por consiguiente, señala la parte actora que tales instrumentos base del presente reclamo, han sido incorporados al contrato de fideicomiso que se acompaña a los autos en forma de documental marcadas “CF” suscrito por la reclamada otrora Fondo de Inversiones de Venezuela, así como instrumento complementario o adendum a dicho fideicomiso.

En consecuencia, consideran los actores que fundan su reclamo en cuanto a que su participación en calidad de trabajadores al proceso de privatización de (CANTV) se ha visto nugatoria frente al defecto del 9% de la parcela accionaria de la cual los trabadores son beneficiarios, que en principio se activa el derecho en la adquisición de unas acciones calificadas clase “C” o “acciones de los trabajadores” (acuerdo Nª 4) cuyo supuesto de hecho abarca a trabajadores actuales, futuros, y jubilados de CANTV y sus filiales tasándolos de “PARTICIPANTES”, los cuales podrán ser; trabajadores activos con contrato por tiempo indeterminado y con un año cumplido de servicios, contados desde la fecha de ingreso al 31/12/1991, lo cual incluye jubilados y pensionados por incapacidad permanente.

Señala igualmente que dicha taxonómia obedece mas a una determinación jurídica para identificar a trabajadores participantes del proceso de privatización de la compañía y no al hecho de que los mismos fueren activos de hecho o fácticamente, por lo cual la hoy accionante afirma que la activación de este derecho de participación no depende realmente de ser “activo” o “actual”, sino mas bien de ser “elegible”, porque a su decir , puede perfectamente haberse extinguido en vinculo laboral que les unía, pero seguir siendo participante del proceso de privatización, que es la interpretación correcta de las actas convenio como fuente de derechos laborales que se han violado, tal y como la misma accionante abona en su escritura libelar señalando el texto de la cláusula novena del contrato de fideicomiso en su letra “A” la cual corre inserta al folio 19 de la pieza principal, y que reza:

(…) termine su relación de empleo y decida conservar la propiedad de las acciones, podrá mantenerlas (…)

En razón de lo anterior, los actores, señalan que son trabajadores “activos” o “actuales” bastando el hecho de que sea “participante en la privatización de CANTV” y con independencia de que sea ex trabajador, o en situación de retiro, y de ello se hace prueba con la simple lectura de los acuerdos suscritos, como el Nº 1 y en su parte final 7 y 14 del acta convenio del 15/11/1991, porque se precisaron los objetivos que dieron nacimiento a dichos instrumentos.

Adicionalmente la parte actora afirma que, la totalidad de la participación discutida en cuanto al ámbito del disfrute de aquellos beneficios, toda vez que dicha privatización fue planteada en términos totales sobre el capital de la compañía en manos privadas, por lo cual, no obstante el proceso se hiciere por partes y en base a porcentajes, la participación de los trabajadores en el mismo, se concibió en los mismos términos universales sobre el acervo accionario, de tal suerte que la vigencia de los acuerdos del acta convenio discutida, no esta sujeta a ninguna porción, sino a la totalidad del proceso de privatización ergo a la totalidad de dicho capital como se desprende del considerando Nª4 y el acuerdo Nª2 del acta convenio del 15/11/1991 y en consecuencia (FETRATEL) en convenimiento con la empresa, contemplo en el pliego de condiciones, que regularía las relaciones con la operadora que haya adquirido el 40% de las acciones de CANTV velando por el cumplimiento de la participación accionaria de los trabajadores en la venta de las acciones clase “C” de CANTV, tal y como se describe en el contrato de Fideicomiso anexo a la escritura libelar, lo cual no se ha cumplido cabalmente, toda vez que la aplicación del acta convenio no se ha verificado sobre el 9% de dichas acciones objeto del presente reclamo y que corresponden al sector laboral en los supuestos de hechos expuestos por la reclamante en cuanto a los beneficiarios de este derecho con la ampliación del porcentaje de participación contemplada en el acuerdo Nª 2 del acta convenio del 15/11/1991 que se refiere a una parcela accionaria equivalente al 11% preexistente a la venta total, o dicho de otro modo lo correspondiente en preferencia a los trabajadores participantes.

Por ello, y habida cuenta del acuerdo entre FETRATEL y el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, es por lo que se demanda a una y otra, en virtud de su resistencia a reconocer el contenido de los acuerdos del acta convenio señalado aduciendo que la categoría de “PARTICIPANTE” supone ser trabajador activo de hecho, con exclusión de aquellos en situación de retiro y los participantes de la primera fase de privatización o venta de acciones clase “C”, lo cual configura una manifiesta incoherencia con los acuerdos señalados, así como con la posición de la (CTV) a la que la federación demandada pertenece, es decir, pretendiendo una disminución en el monto de las acciones de sus propios afiliados.

Finalmente, dejando establecido que los accionantes son PARTICIPANTES en el proceso total de privatización de CANTV adquiriendo así la titularidad de las acciones clase “C”, con las respectivas cuotas partes, determinadas por la antigüedad y el salario como elementos de ponderación con independencia de que sean extrabajadores o trabajadores en situación de retiro, son plenos titulares de aquel derecho por lo cual siguen participando de los beneficios de las subsecuentes fases que siguieron al proceso de privatización, particularmente del 9% del cual no se ha tenido aun respuesta en cuanto a su venta, y de donde se plantea el presente reclamo que estimamos de conformidad con lo establecido ene. Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) o UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 1.500.000,00) con base legal en los artículos 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 10ª, 13ª, 15ª, 16ª, 27ª, 28ª, 30ª de la Ley de Privatización; en los artículos 1,2,3,4,10,59,60,400,407,408 de la L.O.T.; en los artículos 1 y 28, Ordinal 1ª e la L.O.PT.R.A; en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, del C.C. y el 61 de la CRBV.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ejerció su derecho a la defensa y excepciones alegando lo siguiente:

Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV:

Alega como defensa, la falta de cualidad e interés de la empresa CANTV como tercero, así como de los demandantes para sostener el presente juicio con base a lo establecido en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, señala dicha representación judicial que las acciones objeto del presente litigio están en poder de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual es un hecho no requerido de prueba por ser notorio comunicacional, con lo cual los supuestos de hecho que dieron origen al llamado primigenio a tercería de su representada han cambiado por efecto del traslado patrimonial al que se hace referencia, y en consecuencia ha decaído la cualidad para intervenir en la presente controversia como tercero de lo cual se solicita expresa declaratoria por parte del operador jurídico como punto previo al merito de lo discutido. Señala que los actores también carecen de cualidad procesal para demandar los derechos que alegan en su escritura libelar, no obstante alegar que son extrabajadores de la compañía y participantes de la primera fase del proceso de privatización de la misma, a la verdad no existen elementos suficientes en los autos que demuestren existencia de relación laboral alguna entre todos y cada uno de los litisconsortes activos y CANTV, ni mucho menos se tiene elemento de convicción sobre su participación en la primera fase de privatización a la que se refiere la presente cuestión, con lo cual se reproduce la petición de declaratoria positiva sobre la falta de cualidad e interés de los accionantes en el presente juicio.

No obstante ello, y en razón de su derecho a la defensa negando, rechazando y contradiciendo expresamente lo siguiente:

• Que ser adjudicatario de acciones clase “C” active el derecho a los extrabajadores de CANTV a participar en la segunda fase del proceso de privatización de la misma, que si bien es cierto es un proceso único, no es menos verdadero que el mismo se realiza en fases, y que la condición de participación de la primera de estas, era la de ser trabajador activo en nomina con contrato a tiempo indeterminado y habiendo prestado servicios a la compañía CANTV al menos por espacio de Un (01) año desde la fecha de su ingreso al 31 de diciembre de 1996, de modo que, extinguido el ligamen laboral, se extingue también el derecho de participar de las fases subsiguientes del proceso de privatización del cual se discute.

• Que el hecho de que el Fondo de Inversiones de Venezuela respaldara bajo compromiso a los trabajadores complementando los aportes que ellos hicieren a partir de la acumulación de dividendos, signifique que los trabajadores detentadores de acciones clase “C” retirados de la empresa, conserven su condición de trabajadores activos.

• Que los trabajadores retirados de CANTV, aunque participaren en las acciones clase “C” tengan derecho a trato preferencial el Fondo de inversiones de Venezuela para el aumento del capital señalado, toda vez que este es un derecho para los trabajadores activos de CANTV y que se mantuvieren prestando servicios.

• “Que no exista ningún considerando”, acuerdo del acta convenio ni cláusula del Fideicomiso que establezca que se pierde la condición de trabajador activo participante por el cese de la relación de trabajo.

• Que conserven la condición de participantes de la totalidad del proceso e privatización bastando para ello el haber participado de la primera fase de dicho proceso, dado que cada una de las fases son autónomas.

• Que el acta convenio del 15 de noviembre de 1991 tenga un sentido de participación integral tanto a todas las etapas, como a todo el capital.

• Que tengan derecho a la participación del 9% de la segunda fase del proceso discutido por las mismas consideraciones expuestas.

Por su parte, la Republica de Venezuela por Órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo: Niega, rechaza, y contradice los siguientes hechos:

• Que al sector laboral, le corresponda la participación en el 9% de las acciones dentro del 49% accionario que se encuentra en proceso de venta por la otrora privatización de CANTV con base al acta convenio suscrita por el Fondo de Inversiones de Venezuela, FETRATEL, y CTV, en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores, en razón de que el 9% alegado en el libelo de demanda fue acordado en los términos de dicho acuerdo para los trabajadores activos en nomina al 31/08/1996, jubilados y pensionados.

• Que de conformidad con el decreto Nª 5.974 del 1/04/2008 CANTV pasa a ser empresa del Estado distribuyendo la titularidad de las acciones en 79,62% en el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y un 6.59% en BANDES por lo que el 86.21% del capital accionario esta en poder del Estado Venezolano.

• Que la actuación procesal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo en el litigio de marras es con ocasión de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en BANDES, en cuya gaceta oficial se señala expresamente la representación de dicho ministerio en todos los asuntos administrativos y judiciales pendientes relacionados con el Fondo demandado.

• Que CANTV, por ser Empresa del Estado, su fuero atrayente son las normas de Derecho Privado, al ser una sociedad Mercantil, por lo cual mantiene una individualidad jurídica distinta de la persona de la Republica.

• Que la adjudicación y repartición de unas acciones sea una pretensión de sustrato laboral, por lo que un Tribunal con competencia en lo laboral no puede hacer una abstracción de dicha situación.

• Que se trata de una acción mero declarativa al pretender el reconocimiento de un derecho que no se activa a los accionantes por estar fuera del supuesto de hecho o condición aplicativa del proceso de privatización y la repartición de acciones clase “C” por ser extrabajadores. En este sentido no se puede pretender que un Juez laboral reconozca a su favor un derecho que no es de naturaleza laboral

• Que ciertamente se ha destinado un 9% del acervo accionario para la masa trabajadora, refiriéndose exclusiva y excluyentemente a los trabajadores activos.

• Niega, rechaza y contradice expresamente que se adeude a ninguno de los actuales demandantes cantidad alguna por concepto de prestaciones de antigüedad por cuanto dichas obligaciones así como el resto derivadas de la relación de trabaja cuya extinción ocurrió de mutuo acuerdo, fueron honradas oportunamente tal y como se demuestran en todas y cada una de las documentales del acervo probatorio incorporado por esa representación en la oportunidad procesal correspondiente entre las cuales figuran planillas de liquidación, acuerdos suscritos ante el Inspector de Trabajo con autoridad de cosa juzgada, entre otros, tal y como se expuso en la littis contestatio.

Finalmente y luego de fijar su postura procesal básica expuestas como fueron sus defensas y excepciones, la parte demandada opuso como defensa subsidiaria, La Prescripción de la Acción con base a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal, señalando que han transcurrido dos (02) años y siete(07) meses a partir de la ultima fecha de terminación de la relación laboral de los litisconsortes el 17 de septiembre de 1996, siendo la demanda interpuesta el 26 de julio de 1999, y que de considerarse como acto interruptivo de la prescripción el acta convenio suscrita en fecha 17 de de octubre de 1996 igualmente han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses, y nueve (09) días a partir de dicha fecha hasta la interposición de la presente demanda el 26 de julio de 1999, de tal suerte que, a todo evento, se encuentran evidentemente prescritas las referidas acciones, por lo cual, habiendo dado cumplimiento a la carga procesal de dar contestación a la demanda, se solicita a este Tribunal declare sin lugar la acción propuesta.

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES

No compareció ni acredito apoderado judicial alguno.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente alega como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el a quo incurrió en falso supuesto al declarar que la presente acción, se trata de una acción merodeclarativa, toda vez que en el libelo de la demanda se solicita el cumplimiento de un pago, mediante el cumplimiento del acta convenio de fecha 15/11/1991, el cual viene dado por una acción de hacer o no hacer.

En relación al fondo de la controversia, señala que la acción versa sobre el cumplimiento de un acción, toda vez que se solicita el cumplimiento del acta convenio de fecha 15/11/1991, mediante el cual fueron ofrecidos el 9% de las acciones, del 49% del campo accionario, a los trabajadores de CANTV calificadas clase “C” en el marco de la primera fase de la privatización.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Por su parte, la representante del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, señaló que el acta convenio de fecha 15/11/1991, mediante el cual se ofrecía participar de las acciones de CANTV, llamadas acciones clase “C”, fueron solo para trabajadores jubilados y pensionados. Señala que la Ley de Privatización, participaron los trabajadores jubilados ratificados mediante acta, razón por lo cual, considera que los actores no tienen la cualidad para demandar, por cuanto ellos no eran trabajadores activos. Asimismo, alega la prescripción, por cuanto considera que desde que los actores se separaron de la CANTV a la fecha en que interpusieron la demanda ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la misma.

De otra parte señala, el representante de CANTV, parte accionada en la presente causa, que en 1990 la política del estado era la privatización de la empresa CANTV, no obstante ello, en los actuales momentos la mencionada empresa se encuentra en manos del Edo. Asimismo, alegó la prescripción, toda vez que las acciones terminaron en el año 1996 y se solicita en el año 1999.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Visto lo anterior, en base al fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, así como los alegatos expuestos por la parte demandadas, la presente controversia se centra en determinar en principio la admisibilidad de la presente demanda, basado meramente en un punto de derecho, relacionado con la aplicación extensiva del acta convenio en la cual participaron los actores para adquirir acciones clase “C” de la CANTV, en las mismas condiciones para el segundo otorgamiento de acciones el cual se realizó en el año 1996, de ser la misma admisible, determinar la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada.

Establecido como fuere la controversia, esta Superioridad considera que en la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora, demostrar el derecho reclamado, y la parte demandada, la empresa CANTV, le corresponde en demostrar la falta de cualidad como tercero interviniente, así como desvirtuar los alegatos señalados por la parte actora; de igual forma le corresponde a la parte demandada demostrar la prescripción alegada. En tal sentido, esta alzada pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

DEL ACERVO PROBATORIO.

De las Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar e insertos a los folios treinta y cinco (35) al ciento siete (107) (ambos inclusive) (ambos inclusive) del expediente:

Inserta desde los folios 35 al 44 contentivo de copia simple acta de fecha 15 de noviembre de 1991, suscrita por los representantes del Fondo de Inversiones de Venezuela, C.T.V Y FETRATEL, de dicha acta se puede evidenciar las razones y condiciones que mediaron para el otorgamiento de acciones clase “C” para trabajadores “actuales futuros y jubilados, de CANTV” .

Marcado con la letra “CE”, la cual corre al folios 35 al 61, contentivo de copia simple del documento denominado PARTICIPACIÓN ACCIONARIA LABORAL, CONTRATO DE FIDEICOMISO COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, de la cual se puede evidenciar las normas y condiciones del fideicomiso estipulado al efecto del otorgamiento de acciones clase “C” para trabajadores de la CANTV.

Marcada ADD la cual corre a los folios 62 al 73, se desprende copia de documento autenticado en el cual se pactan las condiciones del otorgamiento y participación de trabajadores en la adquisición de acciones clase “C” de la CANTV.

Marcado con las letras “RE” se evidencia a los folios 74 al 97, contentivo de copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se tratan los puntos relativos a: Modificación de los Estatutos Sociales y Nombramiento de Miembros de la Junta Directiva.

Folio 104 copia simple aviso publicado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual informa a los trabajadores activos y jubilados las condiciones de la segunda adquisición de acciones.

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

De los folios 98 a 103, 105,106, 107, se evidencian distintas comunicaciones que tratan sobre la aplicabilidad del acta convenio.

En relación a la prueba precedente, quien decide la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la controversia. Así se establece.

De las Pruebas De Las Partes Demandadas

Lla demandada Republica de Venezuela por Órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo presentó y fueron admitidas las siguientes pruebas:

De las Documentales:

Esta juzgadora observa que las pruebas presentadas y consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas las cuales se encuentran insertas en los cuadernos de recaudos Nros. 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, y 14, versan sobre hechos no controvertido, tal es el caso de documentales relativas a la liquidaciones de las prestaciones sociales de los actores; convenios particulares celebrados por la empresa CANTV para finalizar los contratos de trabajo entre las partes; acta mediante el cual se llega al convenio para liquidar las prestaciones sociales; otorgamiento de acciones para el año 1991. En razón de ello, quien decide las considera impertinente y por lo tanto completamente inoficioso analizar las mismas. Así se establece.

En lo que se refiere a las pruebas del tercer intervinientes las mismas se refieren a una invocación de las documentales de la actora que han sido previamente valoradas.

CONCLUSIONES

Ahora bien, visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, así como los alegatos expuestos por la parte demandada y en razón del análisis de los actos que forman el presente expediente, quien decide considera lo siguiente:

Cabe señalar que la presente demanda es incoada contra el Fondo de Inversiones (FIV) y la Federación Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para que convengan o en su defecto sean condenadas a dar cumplimiento del acta de convenio suscrita en fecha 15/11/1991 por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la Confederación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (CTV) y la Federación Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), (Fideicomiso y Addendum que forma parte de dicha acta convenio). En tal sentido, observa quien decide que los actores solicitan la aplicación extensiva del acta convenio en la cual participaron los actores pretende participar en la segunda adquisición de acciones clase “C” de las acciones de la CANTV, para los trabajadores activos y jubilados, toda vez que para la fecha en la cual fue acordado el otorgamiento de estas acciones, los actores cumplían con los requisitos para su participación, y por lo tanto eran “elegibles” por lo que en virtud del derecho adquirido seguirán participando hasta su final y definitivo otorgamiento

Esta juzgadora considera importante señalar para el esclarecimiento de la presente causa, que ciertamente para el año 1991, la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, era un empresa nacional, la cual estaba en un proceso de privatización, como de hecho lo fue; sin embargo hoy en día, la administración y dirección de dicha empresa, se encuentra nuevamente en poder y administración del estado, razón por lo cual, quien decide, considera completamente inútil declarar la aplicación del referido acta convenio, toda vez que el estado a tomada una política distinta sobre la disposición de vender o ceder el referido 9% del capital accionario a los entonces trabajadores jubilados de la empresa de telecomunicaciones. Así se establece.

De la Acción Mero Declarativa

Ahora bien, de acuerdo a la declaración merodeclarativa determinada por el a quo, la Enciclopedia Jurídica Opus, señala que la Acción Mero-declarativa puede concebirse como:

aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley

Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica.

Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:

  1. La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y

  2. La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que – previa la constatación de los hechos alegados – declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos.

b)

En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero-declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica – de la cual hay dudas – y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido.

Por lo demás, las relaciones jurídicas tiene su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.

Cabe destacar que las acciones mero declarativas, persiguen la declaratoria de certeza de la existencia de un derecho y por tanto no son acciones de condena, ya que en estas últimas no sólo se declara la existencia del derecho sino que acarrea también, tal declaratoria, la ejecución forzada, en el supuesto que la parte perdidosa en el proceso, no cumpla con los términos de la condena que le haya sido impuestas por el órgano jurisdiccional; por le es contrario, la acción mero-declarativa, sólo tienden a que el Juez exprese que la existencia del derecho y por lo tanto, no existe ejecución.

El ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de certeza sobre la existencia o no de algún derecho, sino que está limitado a que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente al proceso. De modo que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia.

Expresa el maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

(…) La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho

.

En tal sentido, la Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Ahora bien de acuerdo con lo señalado, esta juzgadora observa que los actores pretenden mediante la presente acción la aplicación del acta convenio de fecha 15/11/1991, lo que a entender de quien decide, se trata del reconocimiento como parte integrante y beneficiaria de dicho convenio, sin embargo, de ser cierto, la aplicación reclamada no puede ser ejecutada, por cuanto, la empresa sobre la cual se reclama el derecho, no está en posibilidad de ser privatizada, razón por lo cual no puede cumplirse lo estipulado. Así se establece.

En consonancia, y de conformidad con lo señalado anteriormente, quien decide, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

En razón del pronunciamiento realizado, es inoficioso entrar a considerar el resto de las defensas opuestas por las accionantes, relativas a la prescripción de las acciones, y la falta de cualidad activa y/o pasiva.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente, contra sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO). SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido, con distinta motivación. TERCERO: Se declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadano la demanda por los ciudadanos J.J.H., R.J.G.V., FELIX PALACIOS BARRIOS, ESIO J.P.R., L.E.E.C., M.A.G.R., J.L.P.M., L.A.M.D., A.A., M.I.T., P.A.O.B., ANTOLIN D’ ENJOY ARANA, G.E.R., N.M.L.D.P., T.R.M., F.A.D.A., J.E.V.D.M., J.G.M.D., M.M.P., R.J.G.R., M.B.C.V., H.A.Z.P., R.M. GUANIPA DE ABREU, TAHOSER DUMILA M.N., L.P.D.M., E.M.V., K.O.M.G., YEROVIS J.C.M., A.M.C., J.R.P.L., R.J.R.R., Y.J.L.D.S., Y.C.C.R., L.J.P.F., R.P., J.R.G.V., M.J.L.A., J.C.I., L.E.C.A., E.J.R., R.I.P.P., L.E.G., A.R.C.S., V.M.R.S., D.P.D.A., J.S.T., E.B.F., A.R.R.M., H.V., L.A.B., T.P.C., Y.S., J.E.F.M., G.V.G.S., O.J.M., E.J.V.M., M.C.H.D.S., D.R.H.H., N.R.B.G., M.A. RIVERO MUÑOZ, J.A.V.V., E.C.S.R., R.J.P., E.X.R.V., A.M.F.D.A., A.T.B.A., L.E.P.Z., J.A.O., C.E.R.D.T., M.D.C.M.R., M.R.P.D.S., E.A.L., R.D.V.V.D.A., C.R.E.R., M.T.P.M., J.A.A., M.M.T.D.V., A.T.A.O., N.A.S.S., R.M.A., C.E.F., A.J.E.M., M.D.L.C.G.D.C., A.R.G.O., E.M.V.D.G., TIRSIO G.H.F., G.G.R.M., J.B.G.G., C.H.A.D.G., N.C.D.R., A.M.S.D.R., C.R.P.D., L.M.R.H., J.B.R.P., C.J.O.P., H.D.O., A.J.V.P., Y.J.M.O., E.M.C.A., A.M.L., A.M.P.D.O., E.D.J.A., V.J.C., J.E.C.D., M.J.H.D.S., A.D.V.M.D.G., C.A.V., M.C.H.R., L.B.D.R., L.C.P.C., M.D.V.N.D.R., E.P.M., N.D.V.G.G., A.J.G., M.D.C. ACOSTA ACOSTA, ISNALDO A.R.R., P.C.M.S., L.E.M.D.M., R.I.G.L., M.V.V., E.D.V.C.M., A.J.V., A.N.R., M.A.G., M.S.S.D.H., A.Y.M.D.R., M.M.G.D.R., N.C.Z.P., I.C.P.P., I.D.P.A., MIRAN A.L.D.O., A.F.V.G., NORYS J.M.A., T.A.S.C., A.R.C., SUNILDE COROMOTO SALAS, A.G.B.D.L., O.J.A., L.M.G.M., CESAR VELASQUEZ, ISBELA DEL VALLE MILANO ESPAÑA, C.D.V.P.V., L.E.D.V., F.S.C., J.A.G.G., A.D.V.V.S., D.C.R.D.R., O.D.V.P.D.R., L.M.A.L., O.J.D.A., J.C.F., V.M.H., G.B.Q.D.C., C.F.T., R.A.R., S.C., J.A.M., E.C.C.G., J.M.R., Y.M.L.D.M., I.G.G., M.J.B., C.R.S.D.G., J.R.G., P.A.B.N., B.J.A.D.M., T.A.A.R., A.A.G.L., C.A.F., V.E.G.R., C.L.R., D.D.V.M.D.G., O.D.J.A.P., L.J.P. NODALES, TEOTISTE A.D.R., L.H.F.Z., R.I.A., O.D.J.S., M.E.D.D.R., M.Y.G.D.S., R.M.P.D.R., ISBELIA J.A.D.R., F.D.J.H.L., A.J.T.D.P., E.J.M.C., J.R.M.L., O.A.M.M., F.J.O.M., L.A.R.D.G., N.B.C., A.R.S., J.S.V.M.P.C., J.A.R.A., J.B.H.V., G.B., O.G., C.D.C.R.N., NOIRA A.M.D.D., W.A.D.B., C.E.E., E.S.Z.G., J.A.M.M., M.N.C.A., G.I.C.D.G., R.L.S., L.E.J., J.O.P.S., O.A. VARGAS PINEDA, YRAIMA COROMOTO GUERRA DE MANJARRES, D.R.A.L., R.O.L.A., R.E. PARRA G., M.A.G., R.M.B.D.E., M.A.V.D., M.A.G.D.G., Y.J.O.D.S., O.D.R.G.D.T., A.C.V.E., B.D.R.D.T., J.M.B.G., OLEIRA J.P.M., A.M.P., L.M.P., J.G.L.A., F.A.C.B., P.R.T.U., C.E.S., B.M.N., D.R.M.H., J.B.G.B., M.J. TORRES ROJAS, DIANORA R.R., L.H.S., L.J.S., Y.C.G.U., L.M.O.D.G., B.D.J.C.D.M., J.T.O., R.J.I.Q., A.M.L.D.M., N.R.R.D., J.C. LUM FATT CAMPOS DE LIZARDO, E.T.L., E.R.G.D.O., A.J.M.P., E.A.P.B., F.J.L.C., G.M.M.D.A., A.M.G.D.B., M.J.G.D.F., C.R.R., H.S.C.P., O.D. LAREZ, ESLINDA MAGLENE V.D.O., M.J., J.G.D.D., M.A.F.L., R.M.A.D.C., J.D.C., R.R.S., S.T.P.C., E.D.R.R. OCANDO, ORBELIS J.M.D.R., O.J.F.L., E.G.S.D.P., L.M.P.V., N.D.C.C.D.M., N.A.M.P., V.M. REQUENA BRICEÑO, RAFALE R.H.A., L.R.H.U., J.R.C., M.N.G., M.A.V., N.D.J.M., C.P.D.M., J.R.A., L.J.G., R.D.C.B.D.A., C.A.R.D.M., I.C.S.D.B., P.M.G.D., S.G., C.M.H.F., M.G.G., ADELA DEL VALLE SUBERO WILLIS, ORAIMA J.G. TRUJILLO, CRISAIRA DEL VALLE L.T., J.S. BRICEÑO FERNANDEZ, R.I.B.D., D.M.R.D.M., Z.M. GALANTON M., E.S.R.B., A.J.Y.T.J.A.R.M., C.A.G., C.R.A.D.O., F.C.D., M.A.S., DICKSON E.H.T., Y.J.G.M., C.E.D.V.P.D., F.A.N.Q., E.A. CARRIZO MAC- QUHAE, ADELA COROMOTO MUCHACHO, YIRMAR DEL VALLE MARTINEZ, DIXO R.R.G., J.A.V.P., L.J.P.D.P., E.J.C., E.E.P.G., J.R.B.P., J.A.A.G., L.A.G., M.L.I.M., I.B.B., P.C.O.F., S.M., R.R.Z.E., A.R.J., M.C.B.D.J., L.C.G.R., A.D.J.R.N., B.G.C.D.M., H.A.R.G., L.B.L.G., L.C.R.A., A.R.O.M., T.C.P.T., A.L.N., A.E.H.I., L.D.C.R., D.D.R.S.M., C.R.S., A.J.M.B., G.E.M.D.S., A.J.V.I., C.J.M., M.N.V.U., D.I.M.D.M., ACACIO CEDEÑO, POPULO A.P.B., A.R.R.A., J.P.G.G., D.M.D.M., R.A.S.D.A., L.A.V.M., TISBA DEL VALLE VALDEZ DE VALERA, J.C.F.F., T.T.H., E.M.O., Z.C.S.T., V.A.P.R., M.R.E., A.M., N.M.B.G., L.T.Z.D.P., M.D.G.S., D.A.B., CLIFFORD GUZMAN, M.D.J.A., M.A.G.A., J.A.C.R., E.G.R.D.C., J.M.L., C.E.B., E.M.C.D.C., N.J.C.D.D., M.C.G.D.P., G.A.F., E.S.A., J.D.P., R.D.A.O.A.E.F.C., G.M.S., M.D.R.L., S.M.R.H., D.D.L.V. LEON, HUMBOLDT A.J.V., A.E.M.S., A.F.G., I.D.C.S.D.C., S.G.J.D.M., B.H.P.G., N.G.F., V.J.A.H., E.D.S.T.R., L.B.L.C., H.Z.G., O.J.O., C.Y.G., M.J.G.D.M., IVELISSE MARIA GARAICOECHEA DE YABRUDE, RORAIMA JANETH COLMENARES PIÑERO, EULIDES B.H.S., L.M.S., E.V.G.G., T.R.C.I., O.S., T.V.G.T., C.E.H., O.C., F.D.J.M., G.J.T.P., L.R.R.G., S.I.H.D.C., C.A.T.E., M.D.C.V.D.F., G.F.D.G., MININA MORANTES DE AULAR, L.G. FIGUEROA, NORYS J.R.D.B., Z.O.P.A., M.C.R., J.D.D.C., F.J.L.C., O.B.D.M., M.J.R.V., L.G., ELMER ROO CARRUYO, NEISA DEL C.B.P., R.H.S.M., J.A.C.A., E.J.A.D., C.A.R., C.S.Z.Z., L.R.D.R., L.C.M.L., G.J.M., A.J.B.A., E.R.M., EUGLEMA J.O.D.P., V.E.C., L.M.M.D.E., J.D.R.A.D.B., E.C.R.D.T., A.M.C.D.D., L.M.B.D.M., C.A.C.A., O.J.T.G., C.E.R.M., A.C.D.D.F., J.J.A.D.P., A.J.J.P., V.M.D.A., S.J.G.D.L., E.V.O.R., M.D.J.O., G.M.A.C., M.M.P.G., G.J.T.G., L.M.S.V., A.P., E.F.R.H., J.G.L.A., C.J.F.H., J.B.B., J.C.S.R., I.Z.C.F., D.M. SEQUERA DE RIVERO, SUNILDE V. NAVAS DE BELTRAN, J.A.H.D., Y.M.V.M., C.A.R.G., E.L.B.M., C.R.A.D.S., DIYURI DE LOS A.S.M., H.R.M., A.C.A.L., J.D.J.Y.M., J.M.C.A., R.C.L., J.M.C.A., M.A.M.M., J.A.L.U., C.E.A.D., C.T.F., A.E.G.D., M.C.C., J.H.A.S., E.G.C., E.J.C. SANDREA, EDES E.M., INIRIDA DEL VALLE M.Y., I.J.H.M., M.J.M.P., N.I.B., O.M.M., A.F.H.M., E.M.V.M., A.R.A.D., O.J.O.M., J.A.B.G., C.E.P.D.R., M.J.T.S., I.G.C.R., N.O.C.M., E.A.M.R., A.A.P.D.A., A.A.B.B., M.I.P.D.T., R.A.M.C., C.L. ACOSTA, HOSMEDA J.S.S., R.A.H.O., P.C.A., P.D.H., MARGALIS J.M.D.N., M.M.C., L.R.S., M.D.G., C.A.M., M.A.V.I., A.D.B.D.Z., A.M.P., R.E.M.P., R.E.D.D.C., C.J.F., A.M., P.E.C., L.J.C.A., R.F., A.G.M.N., M.A.B.A., M.A.R.S., E.M.V.D.G., M.D.L.C.G.D.C., DILGIO A.N., R.E.C.P., P.V.D., J.A.M., C.V.R., V.Y. NAVAS CARVAJAL, EKATARYNE S.A., D.A.P., L.R.D.G., W.G.T.H., N.J.P.M., C.E.G.J., I.B.G.D.N., A.J.J.M., M.S.N., C.E.R.B., M.D.V.C.C., L.A.V.O., P.R.R., C.R.P., G.S.U.V., N.A.G.S., B.C.I., M.C.G. y A.D.J.B., contra las co-demandadas FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV) y FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL). CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/OR/ns

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