Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000648

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho T.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.684, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.851.539, contra la sociedad mercantil SERVIPETRO, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció al acto, el abogado T.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.684, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar la empresa demandada no compareció, por lo que, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenérsele como confesa ficta, confesión que, a su decir, reviste un carácter absoluto, de modo que considera que mal podría el Tribunal de Instancia declarar sin lugar la demanda interpuesta por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que interpuso el trabajador reclamante.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que, el día de la instalación de la audiencia preliminar no presentó su escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, por un descuido o inadvertencia de su parte; pero, en todo caso considera que tal circunstancia no afecta a la decisión definitiva en la sentencia, la cual debió ser declarada con lugar. Así, sostiene que dos días después de la instalación de la audiencia consignó en las actas procesales su escrito de promoción de pruebas con sus anexos, con la finalidad de demostrar que si disponía de medios probatorios en la presente causa.

En tal sentido, la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de septiembre de 2010.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, admitida la demanda, se ordenó la notificación de la empresa demandada, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Instancia acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos al quinto (5º) día hábil siguiente; del mismo modo, de la lectura del acta levantada en dicha oportunidad, de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal A quo dejó constancia de que la parte demandante no consignó escrito de promoción de pruebas (folio 124); posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Instancia publicó la sentencia correspondiente mediante la cual declaró sin lugar la demanda, al considerar que no estaba demostrado en las actas procesales el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor (folios 125 al 128).

En el presente caso, es menester destacar que, ciertamente como lo señala la parte actora recurrente, en aquellos casos en los que la empresa demandada no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia debe declarar la confesión ficta respecto a los hechos explanados en el escrito libelar, entendiendo esos hechos como: la existencia del vínculo laboral, el horario de trabajo, las funciones desempeñadas por el trabajador reclamante y la enfermedad padecida por el actor. Ahora bien, en este caso, la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar no puede dar lugar a que la enfermedad del actor se califique como de origen ocupacional, porque la calificación, en todo caso, es un asunto jurídico que debe dilucidarse en el curso del juicio; cuando se trata de demandas por cobro de prestaciones sociales y la parte demandada no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, el Juez de Instancia, dada la admisión de los hechos acaecida puede condenar el pagos de los conceptos pretendidos en el escrito libelar derivados de la relación de trabajo; empero, no ocurre lo mismo con las demandas por indemnización de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, al punto que, nótese que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece los requisitos que debe contener toda demanda laboral, señala que cuando se trate de demandas por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, además de los 5 requisitos obligatorios para otras demandas, establece requisitos adicionales como la naturaleza de la enfermedad o del accidente, el tratamiento médico o clínico, el centro asistencial donde fue atendido o recibe el tratamiento médico, las probables consecuencias de la lesión, entre otros, requisitos necesarios para probar el origen profesional de la enfermedad que se alega; ello, por una razón fundamental, porque existen enfermedades de origen natural y de origen ocupacional; pero, la responsabilidad del patrono surge únicamente cuando se demuestra en las actas procesales que la enfermedad es de origen ocupacional; de modo, que en el presente caso, forzosamente era necesario que el actor acreditara en autos la certificación emanada del INPSASEL, que califique el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante, pues de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todas las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo ocurridos a partir del 26 de julio de 2005, deben ser certificados por el INPSASEL como de origen ocupacional, para que dentro de un juicio puedan condenarse las indemnizaciones correspondientes, al no constar en las actas procesales este documento que, en criterio de esta alzada, es un documento fundamental de la acción, debe desestimarse la pretensión y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de septiembre de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho T.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.684, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano R.A.C., contra la sociedad mercantil SERVIPETRO, C.A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:04 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

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