Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 152°

Caracas, Veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000756

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS A. MANZANO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.847.880, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.353, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADO DE LA DEMANDADA: V.D.V. ROJAS ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.315.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.M.B., por Calificación de Despido, en contra de la OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2010, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 08 de junio del mismo año, a fijar la audiencia oral para el día 21 del mismo mes y año, la cual fue reprogramada por reposo medico de la juez titular, previa notificación de las partes, para el día 24 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual oídos los argumentos de apelación de la parte actora, se procedió al diferimiento del dispositivo oral. Siendo que en fecha 02 de noviembre de 2010, fue encardado del tribunal la juez temporal, quien se avoca al conocimiento de la causa, y previa notificación de las partes, se paralizó la causa, lo cual generó que en fecha 12 de enero de 2011, se ordena reactivar la misma, previa notificación, todo lo cual se determinó para la lectura del dispositivo oral, el día 14 de abril de 2011 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora recurrente argumenta sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:

…1. El a quo no valoró varios puntos y tomo su decisión sin aplicar el principio in dubio pro operario y en el momento de apreciar las pruebas no lo hace en base a la sana critica.

2. La audiencia de juicio estaba pautada para el 08 de febrero se difirió porque la demandada tenía una propuesta a ofrecer, el a quo en esa misma audiencia que de llegar a un acuerdo se introduciría el desistimiento y fija una nueva audiencia para el día 04 de mayo. Llegada la propuesta se llegó a un convenció que era recibir los salarios caídos y esperar la sentencia para proceder a reenganchar porque la delegación de la Procuraduría no estaban facultados para convenir. Dijo en la audiencia de juicio que eran pagos por concepto de salarios caídos y la demandada lo reafirma y consigna las copias, por ello se solicita que cuando la reengancharan descontaran lo pagado. El a quo toma en cuenta que se recibieron conceptos que pertenecen a prestaciones sociales y por ello está renunciando al reenganche. Si se verifica el pago, lo que le pagan es lo que duró el juicio. El ministerio estableció los conceptos que se tenían que pagar, hizo el cálculo de los salarios caídos, toma en cuenta el 2008 y 2009.

El argumento en la audiencia de juicio fue decir que los pagos estaban incompletos y que debía seguir el juicio, el Ministerio asumiendo que la iban a reenganchar porque eso fue el acuerdo pago los salarios caídos, aduciendo la recurrente que todo lo recibido es salarios caídos no conceptos laborales y eso se deriva del periodo pagado. ¿cómo le pagaron sin autorización de la procuraduría? Le pagaron por recursos humanos. Llegada la audiencia de juicio ya los cheques habían sido emitidos e incluso estaban a punto de vencerse. La demandada incluso asumió que esos eran pagos de salarios caídos y lo único que quedaba era que la reengancharan.

Apela de la fecha de terminación declarada por el a quo, por ello solicita consignar documentos que demuestran la misma así como el último salario. La notificación la recibió el 01 de diciembre de 2008 pero en la copia de autos no se ve bien...

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS A. MANZANO BUSTAMANTE, quien en su propia representación, ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Alega el reclamante que en fecha 02 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, bajo la supervisión u orden del ciudadano Eumary Viera, desempeñando el cargo de Abogada (Comisión de Servicios en el INAVI), con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00am a 4:30pm, devengando un salario mensual de Bs.F. 2.433,00; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 01 de diciembre de 2008, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos…

.

Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, por lo cual el juez a quo, dejo expresa constancia de ello. Pero por cuanto estamos en presencia de un ente del Estado, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, se entienden contradichos los hechos, previo análisis del desarrollo de la audiencia oral de juicio (varias prolongaciones) a la cual comparece la parte demandada, efectuando una serie de argumentos, sobre los aspectos siguientes:

Acta de apertura de audiencia de juicio de fecha 08 de febrero de 2010 (folios 64 65), ambas partes exponen “…la actora señalando que existe un pago que realiza la demandada y tiene que verificar el monto, por lo tanto solicita la suspensión de la audiencia, a lo cual la parte demandada señaló que sí existe un pago a favor de la actora el cual verificará ésta al salir de la audiencia y en razón de ello apoya la solicitud de la partea actora de suspender la audiencia….

Acta de prolongación de audiencia, y lectura del dispositivo oral, en fecha 04 de mayo de 2010 ( folios 66 al 68), ambas partes exponen “…la actora señalando que existe un pago que realiza la demandada y que fue recibido, verificado el monto solo se canceló parte de los salarios caídos, por lo tanto solicita se continúe con lo solicitado en la demandada que es el reenganche y pago de todos los salarios caídos, consignando copias del pago efectuado, a lo cual la parte demandada señaló que sí existió un pago a favor de la actora y que corresponde a parte de los salarios caídos y que se está en espera de la autorización de la Procuraduría General de la República para poder llegar a un acuerdo con la parte actora, pero como el mismo no ha llegado hay que continuar con la audiencia de juicio, ya que no podrá haber acuerdo hasta el momento…”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem.

Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley. Por lo cual en base a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda.

Más aún en plena aplicación del artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta alzada, a la luz de lo determinado igualmente por el juez a quo, en estricta aplicación de las disposiciones transcritas, debe tenerse contradicha en todas y cada unas de sus partes, la demanda, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que a decir de la actora, en el presente caso lo que se configura fue un despido injustificado, el cual en sus argumentos ante esta alzada, quedaron plenamente admitidos por la representación judicial de la demandada, en el desarrollo de la audiencia de juicio; en consecuencia, pasemos al análisis del material probatorio. ASI SE DECIDE.-

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

La parte reclamante consignó documentales marcadas “A”; “B” y “C” (desde el folio 27 al 30), consistentes en contratos de trabajo cuyas vigencias son las siguientes: un primer contrato con vigencia desde el 02 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; un segundo contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007; y un tercer contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Dichas documentales se encuentran suscritas por ambas partes, y fueron igualmente consignadas por la parte demandada, motivo por el cual se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo consignó documentales marcadas desde la letra “D” hasta la letra “I”, cursantes desde el folio 31 al 36, consistentes en recibos y constancias de pagos efectuados al reclamante, donde puede evidenciarse el salario devengado por el actor. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opuso.

Consignó marcada “J”, impresión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, “tsj.gov.ve/”, de gaceta oficial N° 360.921, de fecha 30 de abril de 2008, donde aparece publicado el Decreto N° 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, referido al aumento de salario mínimo, la cual constituye derecho y en aplicación del principio iura novit curia, éste se presume conocido por el juez.

Asimismo consignó documental marcada “K”, cursante al folio 39, consistente en carta de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se le participa el despido a la reclamante, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrativa del despido del cual fue objeto la reclamante.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió solamente documentales marcadas desde la letra “B” hasta la letra “E”, cursantes desde el folio 42 al 48, consistentes en copias certificadas de contratos de trabajo, suscritos entre las partes, así como carta de participación de despido, cuyas documentales, fueron igualmente consignadas por el reclamante y valoradas por este juzgado.

RESOLUCION AL FONDO

Ahora bien, observa esta alzada que como lo precisó el juez a quo, que en el presente caso, ambas partes promovieron pruebas, y valoradas como han sido las mismas queda plenamente demostrado que la parte reclamante fue despedido injustificadamente en fecha 28 de noviembre de 2008, que es la fecha que aparece en la comunicación de participación de despido, y no en fecha 01 de diciembre de 2008, ya que tal como lo precisó el juez a quo, la parte actora no demostró haber recibido dicha comunicación en la fecha indicada por ella, por lo que se toma en consideración como fecha de terminación de la relación de trabajo, la que aparece en dicha documental, al presumirse que el reclamante recibió la misma en esa fecha y no en otra, todo ello en virtud, de no constar en autos otra prueba que indique lo contrario. De la misma manera quedo establecido plenamente que la reclamación fue tempestiva, por que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del despido, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.

Por lo que valoradas las pruebas aportadas por las partes, así como la propia aceptación de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de fecha 08 de febrero y 04 de mayo del 2010, tal como se trascribió supra, en la cual manifestó expresamente que efectivamente el ente demandado se encontraba efectuando los trámites para el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, al igual que reconoce que el pago efectuado por la cantidad de Bs. 18.265,52, corresponde a parte de los salarios caídos de la trabajadora; situación ésta que el juez a quo interpretó en la forma siguiente:

…En otro orden de ideas, es preciso señalar que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la propia parte actora consignó a los autos copias fotostáticas de cheque de gerencia a su nombre, por un monto de Bs.F. 18.265,52, girado contra el Banco de Venezuela, así como planillas de liquidación debidamente suscritas por la reclamante, una por el referido monto y otra por un monto de Bs.F. 6.249,62. Al respecto, quien suscribe el presente fallo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la reclamante sobre la certeza de haber recibido tales pagos, a lo cual respondió que sí. Ahora bien, puede apreciarse en las referidas planillas, la especificación de los conceptos cancelados a la accionante, de donde consta pagos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2008-2009, entre otros. En ese sentido siendo ello así, considera este juzgador que al haber recibido la accionante bien sea parte o la totalidad de sus prestaciones sociales, renunció tácitamente a su pretensión de ser reincorporada a su puesto de trabajo, lo cual es la finalidad del procedimiento de calificación de despido, es decir, se produce la terminación de la relación de trabajo, resultando ilógico que el trabajador continúe con su pretensión de ser reincorporado a su puesto de trabajo, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., en particular las sentencias números 1.562, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa y la sentencia N° 604, de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional. En consecuencia debe este juzgador declarar, tal como formalmente lo hace, Sin Lugar la presente solicitud, no obstante, la trabajadora de considerar alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, podrá acudir a la vía jurisdiccional y realizar cualquier reclamo que considere pertinente. ASI SE DECLARA…

(Negrillas y subrayado de alzada)

Tenemos que analizar con mayor profundidad los argumentos y el detalle de las instrumentales consignadas como pruebas sobrevenidas en el desarrollo de la audiencia de juicio; así es de observar lo siguiente:

Del análisis que se desprende del contenido literal de la documental cursante al folio 70, se evidencia que indica en la casilla concepto “…SUST. CHEQUE Nº 6294 D/F 05-10-09 P/ REMUNERACION PERS. CONT. EXTRAJUDICIAL. S/P. 3993 D/F 14-08-09- O/P 1369 D/F 22-09-09 P/ Bs. 17.035,20 Y EL CHEQUE Nº. 6200 D/F 02-10-09 P/REL. S/CTA. AL PERS. CONT. VAC. VENCIDAS Y NO DISF. PERIODO FRACCIÓN 2008-2009 (7 MESES). S/P 3986 D/F 14-09-09(OTNRTTU) O/P 1372 D/F 22-09-09 P/ Bs. 1.784,64, RETRAMITADO REL. Nº. 501…”

Por su parte la documental cursante al folio 71, se evidencia que indica en la casilla concepto “…RELACION SIN CUENTA AGUINALDO CONTRATADOS ACUERDO EXTRAJUD. CORRESPONDIENTE A DIF. 2008 Y FRACCIÓN 2009 (6 MESES), REL. NRO. 351. O/P. 2388. D/F. 04.11.09. S/P NRO. 4004. O.F. 14.09.2009…”.

Así, es observable que tal como lo estableció el juez de instancia, lo cual no fue recurrido por la parte actora, que la fecha de terminación de la relación laboral acaece en fecha 28 de noviembre de 2008, por motivo de despido injustificado, y del contenido literal que se tras cribe supra de las ordenes de pago y baucher de cheques cobrados por la parte actora y que tal como quedo claramente aceptado por ambas partes se trata de elementos relativos a pago por el reconocimiento del despido de la parte actora, e incluso de salarios caídos, esta alzada se percata que efectivamente los pagos están referidos al reconocimiento de un acuerdo extrajudicial, como bien lo reseña la propia orden de pago, por periodos de tiempo incluso posteriores al termino de la relación laboral, es decir, vacaciones, aguinaldos fraccionados del 2008 y 2009, siendo que es simple determinar que le reconocen la continuidad laboral de la parte actora, pagándole conceptos que no tienen relación directa con la ruptura de fecha 28 de noviembre de 2008, sino de beneficios laborales presuntamente causados para el año 2009, así como de salarios caídos como bien lo reseña la propia demandada en el acta de prolongación de la audiencia de juicio de fecha 04 de mayo de 2010 ( folios 66 al 68); por lo que efectivamente como quedo plasmado por la voluntad inequivoca de ambas partes, la demandada reconoce la continuidad laboral, y acuerda una aceptación del despido de la parte actora. Despido éste que fue claramente calificado por la sentencia de instancia, de la cual no recurre la parte demandada, quedando establecido que la excepción al reenganche determinado por el juez de instancia bajo el argumento de que la trabajadora renuncia a su interés al reenganche por haber recibido prestaciones sociales, por lo que declara improcedente la solicitud de la parte actora, es contraria a derecho, siendo que lo que la parte actora recibe en el decurso del proceso, son parte del pago del acuerdo extra-proceso, que la demandada negociaba con la actora, incluso le dio el pago de parte de los salarios caídos, por lo cual esta alzada declara procedente la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, y consecuencialmente ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pendientes. Declarándose CON LUGAR la apelación de la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA DE LOS A. MANZANO BUSTAMANTE contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. En consecuencia, se ordena a ésta última a reenganchar a la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido del cual ha sido sujeto, así como el pago de los correspondientes salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, es decir, el 15/01/2009 hasta el día en que se materialice el reenganche, a razón de Bs. F. 2.433,oo, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del ente demandado no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Por la naturaleza del ente condenado no existe condena en costas.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL

EXP Nro AP21-R-2010-000756

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