Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000080

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REGLIMAR LEÓN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.942

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.G.M.G., SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, J.V.S.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.120, 80.073 y 58.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOUSSE EL NEOESPARTANO. PROALMAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 53 Tomo 16-A.

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano I.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. 10.877.242

ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas en ejercicio S.P. y A.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.536 y 11.256, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-10-2013.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana REGLIMAR LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.401.942, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073, en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana REGLIMAR LEÓN contra la empresa MOUSSE EL NEOESPARTANO, PROALMAR, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, no realizó una correcta valoración de las pruebas, limitándose única y exclusivamente a señalar los medios probatorios, le asigna a la parte actora una carga procesal distinta a la dispuesta en la norma con relación a los recibos promovidos oportunamente, cuando hace mención de que los mismos no cumplen con los requisitos esenciales para su validez, requisitos que no están establecidos en la ley. Adujo que, muchas veces los patronos le pagan a los trabajadores con un simple recibo, y en cuanto a las fotografías promovidas, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio argumentó que no estaba de acuerdo porque no se acompaño con el respectivo rollo fotográfico, siendo el caso que la jurisprudencia ha equiparado a la referida prueba con la prueba documental debiendo evacuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser impugnada por la parte demandada, lo cual no realizó en la oportunidad correspondiente, por lo que debió valorarse como indicio conforme a lo establecido en la norma. Igualmente manifestó que la Juzgadora de Primera Instancia le otorga valor probatorio, al R.I.F y Acta Constitutiva de la empresa, sin hacer mención a los motivos de su valor, operando el principio de alteridad de la prueba, en virtud que dichas pruebas son fabricadas por la parte demandada. Así mismo, afirma que en caso de haber existido algún tipo de duda debió favorecerse al trabajador, finalmente solicitó que por todas las razones expuestas sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador.

Por su parte, la Abogada en ejercicio A.C.M., en su carácter de Abogada Asistente de la parte demandada alegó que, la Sentencia de Primera Instancia esta ajustada a derecho, en virtud que cuando se niega la relación laboral o cualquier tipo de relación existente, la norma es clara en establecer en que le corresponde al actor demostrar la relación laboral que existió entre la demandante y su representado y en el caso de autos las pruebas aportadas no fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por su representada., que en cuanto los recibos entregados por la empresa, los promovidos por la actora en nada se parecen a los que efectivamente entrega su representada, los cuales constan en autos, no se encuentran firmados, ni en los mismos consta la identificación del R.I.F, el cual es requisito fundamental que solicita el SENIAT para su validez, con respecto a la fotografía manifiesta que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica señaló que la misma carece de autenticidad y que al afirmar esto, quiere decir que la está impugnando, no necesariamente debe hacer uso de las formas sacramentales de impugnación. Así mismo manifiesta, que fueron consignadas oportunamente las pruebas de las cuales se desprende que su representada solo cuenta con cuatro (04) trabajadores y que dicha empresa solo se encarga de la elaboración del producto, encargándose de la promoción las empresas que compran el producto para su distribución., que su representado nunca fue patrono de la actora, por lo tanto nunca emitió ningún recibo de pago a su favor, por todo lo anteriormente expuesto solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F- 1 al 10 primera pieza), que plantea la actora, ciudadana REGLIMAR LEÓN, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la compañía anónima denominada MOUSSE “EL NEOESPARTANO”, PROALMAR C.A., ocupando el cargo de Promotora en un horario de trabajo comprendido entre las 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. los días jueves, viernes, sábado y domingo, devengando como salario diario la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) que comenzó a percibir la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) a partir del mes de septiembre del año 2011, que rotaba por cadenas de supermercados como Rattan 4 de mayo, Rattan Plaza, Rattan Paraguachi, Sigo Bodegón Sambil, Sigo Supermarket, Sigo Proveeduría y Bodegones, que la relación de trabajo se mantenía de forma normal hasta que en fecha 12 octubre de 2012, su patrono y dueño principal de la Compañía ciudadano I.G., a través de un mensaje de texto a su teléfono móvil a las 9:30 a.m., le notificó de su despido en forma indirecta con las siguientes palabras: buenos días se le agradece llevar el lunes el uniforme completo y pasar retirando su certificación, hora 5 de la tarde, decidiendo de esta manera despedirla injustificadamente. Por lo que invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 92, y 93; así como los artículos 16, 18, 19, 80, 104, y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los artículos 119, 120, 142, ejusdem, en cuanto al pago del día feriado y del día de descanso, pago por trabajo en día feriado o descanso, garantía y calculo de prestaciones sociales; señalando igualmente Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, en cuanto a la carga de la prueba, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en caso de R.N.M.G. contra RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.; alegando que en el presente caso la parte demandada es quien tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, en atención a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido deben verificarse sobre cada uno de los conceptos demandados, señalando que la parte demandada no aportó elementos de pruebas suficientes que logren desvirtuar la prestación del pago de las prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera procedente la reclamación efectuada, y que dicha prestación de antigüedad deberá calcularse sobre la base salarial señalada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar a la compañía denominada MOUSSE “ EL NEOESPARTANO”, PROALMAR C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a las siguientes cantidades: Antigüedad: la cantidad de bs. 24.638,41; Vacaciones Fraccionadas bs. 1.447,54; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de bs. 2.571,30; Utilidades Vencidas la cantidad de bs. 13.142,20; Vacaciones Vencidas la cantidad de bs. 5.714,00; Indemnización por Despido la cantidad de bs. 30.856,80; Cesta Ticket la cantidad de bs. 20.160,00; igualmente demanda indexación salarial, las costas y costos, todo para un monto total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 109.302,32).-

La sociedad mercantil MOUSSE “EL NEOESPARTANO”, PROALMAR C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F-3 al 6 segunda pieza), así como en la audiencia de Juicio, la representante legal de la empresa alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando que no ha existido, ni existió, ni existe relación laboral, mercantil y/o civil alguna con la accionante, por cuanto nunca prestó servicios personales en forma continua directa e indirecta, subordinada, ajena e interrumpidamente para su representada; que su representada no podrá exhibir los documentos solicitados por la demandante, en virtud que nunca ha prestado servicios para ella; que niega y rechaza e impugna que la ciudadana REGLIMAR LEON, haya iniciado en fecha no señalada en el libelo de demanda, una relación laboral que finalizó en fecha 12 de Octubre de 2012; niega, rechaza, contradice e impugna que la ciudadana REGLIMAR LEON, haya iniciado en fecha no señalada en el libelo de demanda y que le fuera entregado un presunto uniforme; niega que su representada haya enviado un mensaje de texto, el cual señala: buenos días se le agradece llevar el lunes el uniforme completo y pasar retirando su certificación; niega que su representada haya devengado salario, remuneración provecho o ventaja alguna por parte de su representada, por cuanto no existió vínculo alguno con su representada, y que no le debe cantidad alguna a la demandante por concepto de Antigüedad, por cuanto entre ambas partes no ha existido vínculo laboral alguno. Por lo que procedió a negar, rechazar, contradecir e impugnar que su representada deba cantidad alguna a la demandante, por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, indemnización por despido, cesta ticket, igualmente rechaza el reclamo de indexación salarial, las costas y costos, así como el monto demandado, por cuanto la precitada ciudadana, a su decir nunca ha sido trabajadora de la misma.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante apelante, ciudadana REGLIMAR LEON, (F- 39 al 49 primera pieza):

  1. - Promovió, marcados con la letra “R1 al R12”, (F- 43 al 48), recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio, se observa que la parte demandada desconoció los mismos, así mismo la parte actora insistió en su valor probatorio. No obstante, observa esta Alzada que de la revisión efectuada al cúmulo probatorio, los mismos no guardan relación con los promovidos por la parte demandada, igualmente, cabe destacar que dichos recibos carecen de firmas, logos y sellos que indiquen que dichos documentos fueron generados por la parte demandada, por lo tanto a esta Juzgadora no le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Promovió, marcado con letras “A -B” (F- 41 y 42), fotografías; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada las observó, señalando que las mismas carecían de validez, sin invocar ninguno de los medios legales para impugnar o desconocer las mismas y a pesar de que la parte promovente insiste en su valor, esta Juzgadora no le otorga el valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron traídas a los autos a través de los medios legales establecidos para la promoción de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Promovió la exhibición de los documentos marcados con la letra “R1 al R12”, recibos de pago de salarios correspondientes desde el 02 de febrero de 2008 hasta el 12 de octubre de 2012; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la empresa demandada, no cumplió con su obligación de exhibir lo solicitado, ahora bien, visto el desconocimiento absoluto de la existencia de la relación laboral y por tratarse de las mismas documentales antes analizadas, no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.T., J.A.M., A.C. y K.S., titulares de la cédula de Identidad Nros. 16.336.210, 14.930.152, 15.079.293 y 21.324.687, respectivamente; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no comparecieron a rendir la declaración testimonial correspondiente, declarándose desierto dichos actos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  5. - Promovió de conformidad con el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA LIBRE, (F- 49) de Uniforme de trabajo de la empresa demandada; de la revisión efectuada a las mismas observa este Tribunal que estos uniformes son susceptibles de ser fabricados por orden de cualquier persona, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil MOUSSE EL NEOESPARTANO. PROALMAR, C.A., (F- 50 al 74 primera pieza):

  6. - Promovió Recibos de pagos originales de BANAVIH, de fecha 07-01- 2008, 03-02-2009, 18-01-2010, 18-01-2011, 16-01-2012 y 03-01-2013. (F- 53 al 58), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Promovió Recibos de pagos de la nómina de la empresa de los años 2009, 2010, 2011, 2012, (F- 59 al 74); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora, así mismo la parte demandada insistió en su valor y por cuanto de los mismos se desprende los cargos de los trabajadores que laboran para la demandada y en donde se verifican que solo trabajan para dicha empresa 4 o 5 trabajadores motivo es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Promovió Copia del R.I.F. y Acta Constitutiva de la empresa Productos Alimentos Margarita (PROALMAR), (F- 24 al 31); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación no fue objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Una vez oída la exposición de la parte apelante, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente recurso de apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:

    Observa ésta Alzada que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó la parte apelante no estar de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia por cuanto no realizó una correcta valoración de las pruebas, asignándole a la parte actora una carga procesal distinta a la dispuesta en la norma.

    A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron a.y.d. todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.

    Al respecto considera esta Alzada de gran importancia resaltar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    En el caso de autos, correspondía a la actora probar la naturaleza de la relación que lo unió al patrono, toda vez que, la parte demandada negó en el escrito de contestación a la demanda la existencia de la relación laboral, así como se evidencia que la empresa demandada negó el contenido de la demanda, en todas y cada una de sus partes, limitándose a negar la prestación de servicio personal de la actora, por lo que como se mencionó anteriormente, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, a fin de determinar la prestación o no del servicio personal y siendo que la demandante no trajo a los autos elementos probatorios a objeto de demostrar la relación laboral que alegó, los recibos de pago promovidos carecen de validez, los mismos no están suscritos por persona alguna, no tienen sello, logo, solo una firma ilegible, aunado a ello fueron desconocidos, los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no aportó prueba alguna que demuestre los elementos para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, elementos estos que son concurrentes, a saber: prestación personal de un servicio por parte del trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del trabajador. Así mismo, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que la trabajadora manifestó en la declaración de parte que tenía un supervisor que era el que le pagaba, sin llegar éste a ser identificado en ningún momento, es decir, ni en el libelo de la demanda, ni cuando rinde su declaración.

    Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el cual establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.

    De lo anterior se desprende que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente. En el presente caso, la demandante como ya se dijo, no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, por cuanto los medios de prueba traídos al proceso resultaron insuficientes para dar veracidad a lo afirmado por la actora, en consecuencia, esta Alzada considera que de la revisión efectuada a los autos no quedó probado que la demandante REGLIMAR LEÓN, haya prestado servicios en forma dependiente y subordinada para la empresa MOUSE EL NEOESPARTANO, PROALMAR, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana REGLIMAR LEON, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.G.M.G., confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante REGLIMAR LEÓN, a través de su apoderado judicial, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-10-2013. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana REGLIMAR LEÓN. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha vientres (23) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente asunto.

    Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    M.G.M.R..

    En esta misma fecha diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

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