Decisión nº 1345 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000058. SENTENCIA N° 1.345.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.452.

Vistos, con el sólo informe de la representante del Fisco Nacional.

El ciudadano R.R.H.E.S., titular de la cédula de identidad N° 8.872.854 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de Mayo de 1996, bajo el N° 181, Tomo N° A-3; interpuso el veintitrés (23) de Noviembre de 1999, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 081001247000099 de fecha tres (03) de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 288.000,00 en concepto de Multa, cantidad equivalente actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007); ya que para el momento de la fiscalización comprobaron el expendio de bebidas alcohólicas al por menor fuera del horario establecido, de conformidad con lo previsto con los artículos 84, 112, 126, 108 y 149 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 55 de la Ley del Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 224 de su Reglamento.

El veinticinco (25) de Noviembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1999, (folio 20).

Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 1999, se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 28, 30 y 31, mediante sentencia interlocutoria S/N, de fecha veinte (20) de Julio 2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

El veintiséis (26) de julio de 2000, este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, compareciendo en fecha cuatro (4) de Agosto el ciudadano I.F.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.440.304 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, quien mediante escrito promovió el mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2000.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, el treinta y uno (31) de octubre de 2000 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana L.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.959.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.984, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, el Tribunal dejó expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, agregó a los autos el Informe presentado, quedando la causa Vista para sentencia en fecha veinte (20) de Diciembre de 2000.

El veintinueve (29) de Septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (4) de Mayo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 84, 112 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dictó la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación identificada como Forma 901 H-97 07 No. 0066349, con Número de Liquidación 081001247000099, de fecha tres (03) de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana del SENIAT, en concepto de Multa a cargo de la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., por monto de 30 Unidades Tributarias en atención a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, equivalentes a Bs. 288.000,00; la cual ejerce el expendio de Licores de índole al por mayor y al por menor, amparada con el Registro y Autorización MY-190 y MN-371 de fechas siete (7) de Agosto de 1996, por el incumplimiento de los deberes formales contemplados en los artículos 126 del Código Orgánico Tributario, 55 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 224 de su Reglamento, ya que para el momento de la verificación comprobaron el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido.

En su escrito recursorio alega el representante judicial de la recurrente, que la Resolución Impugnada fue dictada sin observar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que está referido al Sumario Administrativo, en los términos siguientes:

…omissis

En efecto, en la Resolución, que tiene fecha 03 de septiembre del corriente año 1999, no deja establecido claramente que día se comprobó la presunta infracción del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por parte de mi conferente. Y en efecto, la ciudadana L.S., actuando como Fiscal Nacional del Hacienda y autorizado para ello, realizo (sic) una inspección en el negocio propiedad de mi mandante, dejando constancia en acta que suscribió con el encargado de turno del negocio, haber constatado que la empresa se encontraba supuestamente incumpliendo un determinado horario de trabajo, teniendo una infracción del artículo 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 224 de su Reglamento. Honorable Juez, la licencia al Por mayor de Licores no establece ninguna clase de horario de trabajo, ahora bien la Ley su Reglamento (sic) después de las Nueve y Un minutos de la noche y hasta las Ocho Cincuenta y Nueve minutos de la mañana, permiten expender licores siempre que cumpla con la venta más de Tres (3) litros de bebida alcohólicas. (sic)

Vale decir entonces, ciudadano Juez, que no se cumplió nunca con el procedimiento para imponer sanción a mi representada, lo cual de por sí demuestra que no hubo observancia del procedimiento tributario conocido como ‘sumario administrativo’, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada y la correspondiente planilla de liquidación.

…omissis…

Ahora bien, ocurre y en ello no albergo ninguna duda que la Administración Tributaria sancionó a mi poderdante incurriendo en el lamentable error de calificar el contenido normativo del artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas como un deber formal de los contribuyentes.

…omissis…

Y en definitiva, ciudadano Juez, en la norma cuya violación se imputa a mi mandante no hay supuesto alguno que tenga que ver con la determinación del tributo, o con la fiscalización o investigación de la Administración Tributaria. Por lo demás, el encargado de mi representada para el momento de la fiscalización ni impidió no obstaculizó las tareas del funcionario fiscal, lo cual se constata de la misma acta que hemos producido…omissis…, contentiva de las resultas de la fiscalización realizada por el (sic) Fiscal Nacional de Hacienda L.S. el día 16 de Agosto de 1999, quien no señaló resistencia u obstaculización por parte del encargado de turno.

De consiguiente, resulta incuestionable que el establecimiento reglamentario del horario para el expendio de bebidas alcohólicas no constituye un deber formal y su inobservancia podría generar una ‘infracción’ (artículos 72 al 77 del Código Orgánico Tributario) que fuerza al trámite del “sumario administrativo”, sin que pueda omitirse por aplicación del primer supuesto de los establecidos en el parágrafo primero del artículo 149 de dicho Código.

…omissis…

Alega que la Resolución Impugnada carece de motivación, en los términos siguientes:

Primero.- Se da por comprobado, sin que la afectada hubiere podido defenderse, que en el negocio de mi mandante, a las 9:30 de la noche del día 16-08-1999, se encontraba expendiendo bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, pero no precisa cual debe ser el horario de ventas de la empresa, que si bien el Reglamento establece un horario de ventas al Por Menor que es de 9 a.m hasta las 9 p.m., Honorable Juez, se establecen (sic) al Por Mayor debe venderse más de tres litros de especies alcohólicas y este tipo de licencia no posee ningún horario tal como consta una C.d.R.d.E.d.E.A. otorgada por la Administración Tributaria de la Región Guayana en fecha 07-08-96 signada bajo el N. MY-190, en la cual no establece el horario en el recuadro de la mencionada constancia, …omissis…Por lo tanto la Administración del Seniat le otorgo (sic) una licencia de Licores al Por Mayor y el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece que se puede vender más de Tres litros de licores en cualquiera de las Veinticuatro Horas del día, por lo que la Administración Tributaria no puede proceder a multar a mi mandante por incumplimiento de horario de ventas (por cierto no indicando cual sería este en la Planilla) el cual no se encuentra establecido ni en la Ley, ni en el Reglamento, ni en la Constancia otorgada por el Seniat para poder vender especies alcohólicas, por lo que no puede imputar la violación de un deber formal.

Segundo.- En la Resolución impugnada se le impone una sanción a mi mandante sin indicar, explicar o expresar directamente las normas jurídicas atributivas de la competencia para imponerla del funcionario fiscal que la suscribió, limitándose a señalar los artículos 84, 112 y 149 del Código Orgánico Tributario que a él no le atribuyen de manera específica su competencia para esos fines, lo cual se traduce en una inmotivación del acto, con violación de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Consiguientemente, esa inmotivación hace nula la Resolución impugnada, lo cual pido muy respetuosamente, sea declarado.

Tercero.- De otra parte, es también inmotivada la Resolución impugnada porque la Administración tributaria fundamenta su decisión, con la siguiente expresión genérica:

…omissis…

Resulta evidente, ciudadano Juez, que esa expresión genérica remitida al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que prevé cinco circunstancias agravantes y cinco atenuantes, sin precisar una conducta graduada de mi representada dentro de las circunstancias atenuantes y agravantes, hace inmotivada la Resolución impugnada y así lo pido, muy respetuosamente, sea declarado, pues la Administración Tributaria no señalo (sic) en la Resolución impugnada cuál fue la métrica que utilizó para juzgar la conducta de mi conferente, dejándola así en estado de indefensión por no saberse la apreciación y graduación de los motivos que tuvo para sancionarla. Con ello violó una vez más el derecho a la defensa y así lo solicito, con todo respecto, sea también declarado…omissis

.

Alega por último que la Resolución Impugnada está viciada de falso supuesto, en los términos siguientes:

…omissis

En el caso concreto, si aceptamos el supuesto negado de que no fueron violados los derechos al debido proceso y a la defensa, la Resolución impugnada estaría inficionada (sic) gravemente, por el vicio de falso supuesto, pues la Administración Tributaria hizo uso de su facultad sancionadora sin tramitar el obligatorio “sumario administrativo”, aplicando el supuesto normativo del incumplimiento de deberes formales (parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) por parte de la contribuyente a un supuesto fáctico (incumplimiento de horario para el expendio de especies alcohólicas, el cual no existe cuando se trata de índole al por mayor) que no constituye un deber formal del administrado. Es decir, el órgano fiscal, incurriendo en una falsa apreciación y calificación de los hechos infractores imputados a mi conferente, los calificó erróneamente de “deber formal incumplido” y los subsumió indebidamente en la normativa únicamente aplicable a los verdaderos “deberes formales”, en el concepto universalmente aceptado que recoge nuestro Código Orgánico Tributario en el artículo 126.

En virtud de lo antes expuesto, el apoderado judicial de la recurrente solicita sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y se anulen el acto administrativo impugnado.

En la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, así refiriéndose a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos para imponer sanciones, manifestó que, la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, es el instrumento legal que le atribuye expresamente la competencia para imponer sanciones, al igual que le atribuye dicha competencia el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, tal como se indicó en la Planilla de Liquidación impugnada.

En relación al alegato de la contribuyente relativo a la omisión del procedimiento sumario para la sanción que le fue impuesta, sostiene que el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, permite a la Administración omitir el levantamiento previo del acta a que se refiere el artículo 144, en los casos en que proceda solo a verificar el cumplimiento de los deberes formales, razón por la cual a su decir, en el caso bajo análisis no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, sólo procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales, como lo es cumplir con el horario bajo el cual se le otorgó la licencia de licores al por menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario de fecha primero (01) de Julio de 1994, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 224 de su Reglamento, solicitando se declare improcedente el alegato expuesto por la recurrente sustentado en la presunta ausencia del procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Continúa la representación Fiscal en su escrito de informes sosteniendo que no hubo no hubo violación al principio del debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, pues en los casos en que la Administración Tributaria proceda conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, no se debilita ni conculca en forma alguna dichos derechos, toda vez que la objeción fiscal es notificada oportunamente al interesado, al recibir la correspondiente Resolución en que se fundamenta; y tiene frente a ella los recursos previstos en la Ley para hacer valer las defensas que considere pertinentes.

Refiriéndose a la improcedencia del alegato según el cual el acto administrativo es nulo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, entre otras cosas la representación Fiscal afirma que el acto administrativo impugnado, cumple con todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 149 supra transcrito, tal como a su decir se evidencia al folio 12 del expediente; que, en el caso bajo análisis, tal como se explicó precedentemente no hubo sumario administrativo, sino que la Administración Tributaria emitió la Resolución conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero, del artículo 149, del Código Orgánico Tributario, teniendo la contribuyente una vez notificada del referido acto administrativo, la oportunidad de impugnarla, mediante la interposición del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario, en los cuales podrá señalar sus defensas y consignar las pruebas pertinentes, las cuales serían valoradas y apreciadas, por la Administración Tributaria, o por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, según sea el caso.

Que como fundamento del acto se señaló la infracción cometida por la contribuyente de vender alcohol y especies alcohólicas de la índole al por menor, fuera del horario establecido por remisión del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 224, del Reglamento de la citada Ley, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, de los enumerados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual fue sancionado conforme el artículo 108 ejusdem.

Sostiene que el requisito indicado en el numeral 6º, no procede en el presente caso, por cuanto no se trata de una determinación de la obligación tributaria, sino de la imposición de una sanción por haber cometido la contribuyente de autos una infracción, y que también se evidencia que el acto administrativo discrimina la sanción que se aplicó, es decir, de 30 unidades tributarias, lo cual equivalía según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, a la suma de Bs. 288.000,00.

La representante del Fisco Nacional en su escrito de informes sostiene que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto y que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal; así observa que el hecho que dio lugar a la emisión del acto administrativo N° 081001247000099 de fecha tres (03) de Septiembre de 1999, fue el detectar la Administración Tributaria, que la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., ejerce el expendio o venta de alcohol y especies alcohólicas al por menor, fuera del horario reglamentario establecido; que tal hecho constituye un incumplimiento de deber formal conforme lo establecido en el numeral 1, literal a), del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994; que en el caso sub examine, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, otorgó en fecha siete (07) de Junio de 1996, a la recurrente, dos (2) Registros Al por Menor y Al por Mayor, los cuales están identificados bajo las siglas y números MN-371 y MY-190, respectivamente, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 del expediente, y que así lo indica también el propio acto administrativo recurrido (folio 12), razón por la cual a su decir, no existe el vicio de falso supuesto alegado pues el hecho ocurrido se subsume en lo previsto en el artículo 103, del Código Orgánico Tributario de 1994, como incumplimiento de deber formal.

Destacando la representación Fiscal que el incumplimiento del deber formal, por el cual es sancionado la contribuyente de autos, es en lo que respecta al ejercicio del comercio de alcohol y especies alcohólicas Al por Menor, cuyo Registro y autorización sí indica un horario a cumplir; y que, al infringir la contribuyente lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 224 del Reglamento, este hecho se subsumió dentro del supuesto previsto en el numeral 1, literal a), del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, procedió a aplicar la sanción específica prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por lo cual solicita sea declarado improcedente el alegato de falso supuesto alegado.

Finalmente expuso la representación Fiscal en su escrito de informes que, el acto administrativo no adolece de inmotivación; y que no es posible invocar conjuntamente inmotivación y error en la causa del acto. Indefensión.

Para ello sostiene dicha representación que, el acto administrativo impugnado identificado con el N° 081001247000099, de fecha tres (03) de Septiembre de 1999, llena esos requisitos mínimos, habida cuenta que señala, que la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., incurrió en el incumplimiento de un deber formal; indicando, de igual manera, las normas transgredidas, es decir, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 224 de su Reglamento.

Que de igual forma, se desprende del acto administrativo impugnado, que la sanción correspondiente es la prevista en el artículo 108, pero que en virtud de no haber circunstancias atenuantes ni agravantes, de las previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, que modifiquen la pena normalmente aplicable, se impuso la sanción en su término medio es decir, en 30 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 288.000,00.

Destaca además la representación Fiscal que, el alegato de inmotivación sostenido por el impugnante es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante este Órgano Jurisdiccional una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la resolución recurrida; por lo cual solicita sea desestimado.

En base a los argumentos expuestos por la representante del Fisco Nacional, solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, solicita se exima de costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la presente causa se circunscribe a dilucidar lo siguiente: i) Si el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario actuante; ii) Si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por desviación del procedimiento legalmente establecido, violando con ello los principios al debido proceso y a la defensa; iii) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto; y iv) Si el acto recurrido está viciado por inmotivación.

Visto lo anterior, éste Tribunal pasa de seguidas a desarrollar cada punto de la manera siguiente:

i) El tratadista patrio A.B.-Carías en su obra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, págs. 150, 174 y 175, refiriéndose a la competencia, expresa:

La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública.

…Omissis…

Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que los dicta.

…Omissis…

Ahora bien la incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias. Los efectos del vicio del acto dependen, en efecto, de lo manifiesto de la incompetencia, es decir de que esta sea burda, evidente o grosera; y en estos casos de incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley, se produce la nulidad…

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Cabe recordar, que en materia de competencia del funcionario a partir de 1990, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Sentencia de fecha 09-08-90, caso: MARAVEN C.A.).

La entonces Corte en su oportunidad, adicionó que a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales establece taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir; nulidad relativa.

De manera que la competencia de un funcionario debe ser entendida como la aptitud legal de un sujeto determinado para realizar ciertas actividades. Siendo que la aptitud deriva de la norma, y es sólo ella, por el principio de legalidad, la que otorga las facultades a ser ejercidas por los funcionarios de la Administración Tributaria.

El Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, dictó diversos decretos para desarrollar la potestad de organización administrativa, entre ellos, dictó el Decreto N° 310 del diez (10) de Agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.525 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y posteriormente dictó el Decreto N° 362 de fecha veintiocho (28) de Septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.064 del catorce (14) de Octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), luego el Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas) dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha veinte (20) de Marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio; y con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Providencia N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las que se encuentra la de la Región Guayana.

Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal observa que la Autorización N° GRTI-RG-DF-561 de fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, emanó de la División de Fiscalización que es una unidad subordinada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, y respecto a la competencia misma de la Gerencia, es conveniente transcribir el artículo 80 numeral 9 y artículo 94 numerales 9, 10, 14, y 34 de la Resolución N° 32:

Artículo 80.- “Las Administraciones Regionales de Hacienda se transforman en Gerencias Regionales de Tributos Internos, según la siguiente distribución regional:

…omissis…

9. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, integrada por el Estado Bolívar, Estado Amazonas y Territorio Federal D.A.; cuya sede será Ciudad Bolívar.

Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

…omissis…

9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación, e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

…omissis…

14. Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

…omissis…

34. Firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia;

…omissis…”.

Como se advierte, las disposiciones precedentemente citadas contienen los artículos con fundamento en los cuales puede actuar el Gerente Regional de Tributos de la Región Guayana, dentro de los cuales se encuentra el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de acuerdo con éstos tiene facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, entre otros, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio; razones estas por las cuales este Tribunal debe declarar que, la Resolución objeto de impugnación no está afectada del vicio de incompetencia manifiesta ni relativa de orden constitucional o legal, pues por atribución específica, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT para imponer la sanción contenida en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

ii) El Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

Artículo 118.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cualesquiera de las siguientes situaciones.

1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4.- Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

.

Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1. Lugar y fecha de emisión;

2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

5. Fundamentos de la decisión;

6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

8. Firma del funcionario autorizado.

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.

Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente la resolución correspondiente.” (Subraya el Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

Este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:

“…omissis… Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:

…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara… (Omissis)

.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que la sanción impuesta a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales, en base al Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, lo cual conlleva a la no apertura del Sumario Administrativo, por haber incumplido con un deber formal, a saber, el no cumplimiento del horario de venta de alcohol y especies alcohólicas al por menor, consagrado en el artículo 224 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, razón por la cual luego de verificado tal incumplimiento le fue impuesta una sanción, encontrando éste Tribunal que la actuación de la Administración Tributaria Nacional se ajustó en todo momento al procedimiento legalmente previsto para estos supuestos, siendo forzoso desestimar los alegatos de la recurrente de violación del procedimiento legalmente establecido, y de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.

iii) Previamente a dilucidar si el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto, es menester señalar que este último ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria hizo uso de su facultad sancionadora sin tramitar el obligatorio “sumario administrativo”, aplicando el supuesto normativo del incumplimiento de deberes formales (parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) por parte de la contribuyente a un supuesto fáctico (incumplimiento de horario para el expendio de especies alcohólicas, el cual a su decir no existe cuando se trata de índole al por mayor) que no constituye un deber formal del administrado. Así estimó que, el órgano fiscal incurrió en una falsa apreciación y calificación de los hechos infractores imputados, los calificó erróneamente de “deber formal incumplido” y los subsumió indebidamente en la normativa únicamente aplicable a los verdaderos “deberes formales”, contenida en el artículo 126 Código Orgánico Tributario aplicable.

Este Tribunal observa que la recurrente en principio, no solo mezcla los vicios de ausencia de procedimiento legalmente establecido con el de falso supuesto, sino que además afirma que la sanción impuesta, ha sido por el incumplimiento del horario para el expendio de especies alcohólicas al por Mayor, cuando lo cierto es que no se ha configurado, como ya se dijo anteriormente, el vicio de ausencia de procedimiento, y que la sanción impuesta, fue por el incumplimiento del horario para el expendio de especies alcohólicas al por Menor, establecido por remisión del artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y conforme a la C.d.R.d.E.d.E.A. N° MN-371 de fecha siete (7) de Agosto de 1996, que señala “HORARIO DEL EXPENDIO: 9:00 A.M. A 9:00 P.M.”.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas aplicable ratione temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 55.- “Los días y horas hábiles para efectuar las operaciones de producción, envasamiento y expedición de alcohol etílico, especies alcohólicas y cualesquiera otras actividades conexas, serán determinados reglamentariamente.

El Ministerio de Hacienda podrá autorizar por causa justificada que dichas operaciones se realicen fuera de los días y horas hábiles, en cuyo caso los industriales deberán pagar las remuneraciones previstas en el artículo 72 de esta Ley.”

Por su parte el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece:

Artículo 224.- “Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas:

1. AL POR MENOR

Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a 0.222.

…Omissis…”

Por consiguiente la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal contemplado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, referido al horario de expendio de especies alcohólicas al por Menor dentro del horario establecido de manera reglamentaria, incumpliendo así con la C.d.R.d.E.d.E.A. N° MN-371, que le fuera otorgada al efecto en fecha siete (7) de Agosto de 1996; de manera que yerra el apoderado judicial de la contribuyente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a sancionar correctamente a la recurrente por monto de 30 Unidades Tributarias en atención a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, equivalentes a Bs. 288.000,00 aplicando la multa en su termino medio por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes de la pena, en atención a lo previsto en el artículo 85 ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ya que para el momento de la verificación comprobaron el expendio de bebidas alcohólicas al por menor, fuera del horario establecido, razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto formulado por el Apoderado Judicial de la recurrente. Así se decide.

iv) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Organo Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, el alegato de inmotivación planteado respecto a la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación identificada como Forma 901 H-97 07 No. 0066349, con Número de Liquidación 081001247000099, de fecha tres (03) de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana del SENIAT. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.R.H.E.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 081001247000099 de fecha tres (03) de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 288.000,00 en concepto de Multa, cantidad equivalente actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007); ya que para el momento de la fiscalización comprobaron el expendio de bebidas alcohólicas al por menor fuera del horario establecido, de conformidad con lo previsto con los artículos 84, 112, 126, 108 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 55 de la Ley del Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 224 de su Reglamento; en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).--------------------El Secretario,

G.F.B.S..

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR