Decisión nº KP02-O-2011-000299 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000299

En fecha 02 de diciembre de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.947, actuando en nombre y representación del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA); contra la normativa dictada por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, denominada Carta Fundamental de los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, y contra el acto administrativo emitido por la COMISIÓN DE FICHAJE Y PASES DE LOS “XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES 2011”, por la presunta violación de los artículos 27, 49 Y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

En la misma fecha, 02 de diciembre de 2011, se recibió el referido escrito por ante este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 02 de diciembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que, las ciudadanas Yanel y A.P.P., pertenecían hasta el mes de diciembre de 2010 al fichaje del Estado Miranda, como atletas de la selección del deporte acuático.

Que el 03 de enero de 2011, por recomendación de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, pasaron a ser fichadas de forma inmediata al Estado Aragua.

Que motivado al hecho de que en el mes de diciembre se llevaran a cabo los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las ciudadanas Yanel y A.P., participaron en la disciplina de deportes acuáticos para su clasificación en el Campeonato Nacional por categorías Copa G.G.T., obteniendo su pase para la participación en los Juegos supra señalados.

Que a pesar de su clasificación, están siendo violentadas por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, al negarle mediante acto de fecha 09 de noviembre de 2011, signado con el Nº CCSFP/003-2011, el aval para la participación de las ya mencionadas ciudadanas, en los referidos juegos en representación del Estado Aragua; del cual fueron notificadas en fecha 25 de noviembre de 2011.

Que “(…) su participación en los precitados Juegos está siendo claramente VIOLENTADA por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, tal como se evidencia en el Oficio emitido por esta Comisión a la Presidencia del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), signado con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de Noviembre de 2011 y recibido por el IRDA en fecha 25 de Noviembre de 2011, observándose, materializándose y evidenciándose de manera más que innegable una flagrante violación al Derecho a la Práctica Deportiva de estas jóvenes Atletas, derecho este que goza de rango constitucional y por lo tanto de primera línea, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 111, al NEGAR EL AVAL para la participación de las Atletas supra mencionadas en los precitados juegos, utilizando como uno de sus fundamentos la disposición de la Carta Fundamental de los “XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIO 2011”, Artículo 37, Literal C, Parágrafo Único (…)”. (Resaltado de la cita)

Que, “(…) resulta supremamente injusto para las Atletas y por ende para el deporte aragüeño, ya que estas jóvenes realizaron su cambio de ficha (se entiende como cambio de ficha o fichaje la inscripción de un atleta en determinada Entidad Federal y representarla a nivel deportivo), para el Estado Aragua en Enero del presente año, en razón de que se encontraban limitadas para realizarlo durante el año 2010; en vista de que la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Miranda se negó a otorgarles su liberación o cambio de ficha aún cuando las Atletas, antes identificadas, lo solicitaron en reiteradas oportunidades porque su deseo fundamental es volver a representar a su querido Estado Aragua y brillar con los colores de nuestro Pabellón Regional que tantas alegrías y satisfacciones les ha traído. Asimismo, resultaba improbable y perjudicial para las Atletas tomar acciones de forma arbitraria ya que de hacerlo estaban incurriendo en falta gravísima y constituía una franca violación a la Normativa de Fichaje dictada por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), consignada marcada con la letra “E”; por lo que las Atletas siguieron siendo ficha de Miranda hasta el 31 de Diciembre de 2010, forzosamente, en razón de que en esta fecha es cuando automáticamente quedan liberadas, de acuerdo a lo establecido en la Normativa arriba nombrada. Todo lo anterior, en razón de que la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Miranda actuó con alevosía manteniendo a las Hermanas Pinto retenidas en vista del potencial evidente y lo que representan a nivel de medallas las conocidas Hermanas y truncar la participación de las mismas en los venideros Juegos Nacionales”. (Resaltado de la cita)

Que “(…) rechaza que la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, utilice como argumento para negar el Aval de participación de las Hermanas Pinto que estas Atletas podían haber realizado su cambio de ficha en cualquier momento (…)”; cuando alegan, cito:

no siendo limitante las disposiciones del Reglamento de Fichajes de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, ya que estos permiten los cambios de entidad federal en cualquier momento del año, como lo establece su punto ocho (8):

8.- TRASPASOS.

8.1.- FEVEDA, avalará los traspasos para todas las especialidades, en cualquier momento del año, haciendo la salvedad de que, al terminar el mes de diciembre del 2011 todos los atletas quedan en libertad de iniciar sus entrenamientos en el lugar por ellos elegidos, y fichar por el Club y asociación de su preferencia, comenzando nuevamente el proceso de fichaje, teniendo su solvencia admitida por el club anterior…

Que “[el] argumento presentado por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, es importante hacer mención que se están basando en el Normativo de Fichaje de la Federación de Deportes Acuáticos del año 2011 y no en el establecido por la Federación en el año 2010, que es el que corresponde al caso. Sin embargo, por su similitud es relevante hacer mención entonces, que este argumento es totalmente inaplicable ya que como hemos señalado anteriormente las Atletas Y.P.P. y A.D.V.P.P. no pudieron efectuar su traspaso en cualquier momento del año, como se pretende hacer ver, ya que para ello se debe seguir un procedimiento, el cual se inicia con la solicitud de las interesadas, tal como lo requirieron en numerosas oportunidades, negándose la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Miranda a recibirla, sin explicación alguna. Vale la pena destacar, que para que exista el traspaso de ficha debe también existir un requisito sine qua non que es el consentimiento de la Asociación cedente, consentimiento que nunca hubo en este caso por parte de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Miranda, por lo que no se cumplieron los extremos de Ley del procedimiento establecido en el Normativo de Fichaje promulgado por dicha Federación, en su Punto Ocho, Literal “B”.

Que “(…) tal como se observa era imposible haber realizado el traspaso o cambio de ficha en cualquier momento como se quiere hacer ver, cuando se necesita el consentimiento expreso de la Asociación Cedente (Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Miranda, en este caso) quedando las Atletas inevitable, forzosa e irremediablemente ligadas a esta Asociación hasta el 31 de Diciembre del año 2010, que es entonces cuando las mismas quedan, automáticamente, en libertad de entrenar en la entidad federal de su preferencia, tal como lo establece el Normativo de Fichaje de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…)”.

Que “Es por los hechos aquí narrados que surge la necesidad y la urgencia del caso que hoy se denuncia, debido a que se está violando el Derecho Constitucional a la Práctica Deportiva de las Atletas Y.P.P. y A.D.V.P.P., supra identificadas, al negarles el Aval para su participación en los precitados Juegos Nacionales. Ahora bien, en este caso es más grave apegarse al estricto contenido de la Norma (Carta Fundamental de los XVIII Juegos Nacionales 2011), por cuanto materializa expresamente la violación del deseo y derecho a participar en los XVIII Juegos Nacionales 2011 a Atletas que se han preparado al más alto nivel y obteniendo los mejores logros cuando es bien claro que tan solo les faltaría un mes, es decir el tres (03) de Diciembre de 2011, para cumplir con el tiempo de fichaje exigido por la Carta Fundamental para la participación por la Entidad Federal que estén representando, en este caso el Estado Aragua, la cual establece un (01) año de antelación a la fecha de inauguración de los Juegos y en ese sentido están, las Hermanas Pinto, en la más penosa, triste e injusta situación para cualquier Atleta que es la de no competir, coartando y frustrando el ideal con el cual se forman los mismos y además el no hacerlo por el Estado en que están fichadas, que las vio crecer y convertirse en las figuras que son hoy en día”.

Fundamentó su acción en los artículos 8, 15 21, y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física

Finalmente solicitó lo siguiente:

Primero: Por cuanto en el presente caso existe una flagrante violación al Derecho a la Práctica Deportiva y Garantías Constitucionales, a los fines de evitar se le causen a mis representadas perjuicios irreparables o de difícil reparo con la normativa dictada, solicito, muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE A.I. y sean dictadas las medidas provisionales y/o cautelares necesarias para la protección del ejercicio del Derecho Constitucional Trasgredido y en consecuencia se les permita, a las Hermanas Pinto, competir en los XVIII Juegos Nacionales 2011.

Segundo: Se decrete la Revocatoria de la Norma dictada, con carácter de URGENCIA, con fundamento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 26 y en tal virtud, se exima a mis representadas de dar cumplimiento a la mencionada Carta Fundamental de los XVIII Juegos Nacionales y se suspendan los efectos de la misma, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso

Tercero: Se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado (Negación del Aval), con carácter de URGENCIA, con fundamento en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 26 y 27 y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto se decida el presente recurso

.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, debe previamente precisar esta instancia judicial por razones de orden público, su régimen competencial para el conocimiento de acciones de a.c. como la presente, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural.

Así, se desprende del escrito libelar que la parte accionante señala como su agraviante tanto al Ministerio Para el Poder Popular Para el Deporte, como a la Comisión de Fichaje y Pases de los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, específicamente por la presunta infracción de los artículos 27, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, institución que si bien no fue debidamente identificada en el escrito de amparo.

Respecto a la naturaleza de las actuaciones materializadas en el ejercicio de sus atribuciones por sujetos como los que actualmente detentan la legitimación pasiva, la doctrina tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al sostener que las mismas están sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues sus actos se corresponden con lo que el derecho administrativo se denomina actos de autoridad. (Sentencia del 14 de mayo de 1998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; decisión del 18 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Deportes Ecuestres; decisión Nº 01256 del 21 de octubre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Tiro).

De igual forma, con la entrada en vigencia de la reciente Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuyo objeto es regular la promoción, organización y administración del deporte, a la cual se encuentran sometidas las federaciones deportivas nacionales como organizaciones sociales del deporte que tienen como misión la de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, se previó que toda acción judicial destinada a restablecer y resguardar los derechos y deberes consagrados en dicho texto normativo, deberá ser conocida por los Órganos Jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 86 de la referida Ley.

En tal sentido, es claro que en razón de la parte accionada, que ha sido señalada como presunta agraviante por la parte accionante, y en especial por la naturaleza de la actividad que regulan, el control de sus actuaciones están sometidas a la jurisdicción (rectius: competencia) que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, considera necesario esta Juzgadora revisar a la luz de las disposiciones aplicables al presente asunto, cuál Órgano Jurisdiccional de los indicados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá entrar a conocer y decidir en primera instancia el caso de autos.

Al respecto, se observa que las delaciones constitucionales efectuadas por la parte accionante, devienen de su alegada participación como atletas en la disciplina de deportes acuáticos, en la modalidad de natación, específicamente en el desarrollo de un encuentro deportivo a realizarse en las Piscinas Bolivarianas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en donde manifiesta que motivado al hecho de que en el mes de diciembre se llevaran a cabo los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las ciudadanas Yanel y A.P., participaron en la disciplina de deportes acuáticos para su clasificación en el Campeonato Nacional por categorías Copa G.G.T., obteniendo su pase para la participación en los Juegos supra señalados.

Que a pesar de su clasificación, están siendo violentadas por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, al negarle mediante acto de fecha 09 de noviembre de 2011, signado con el Nº CCSFP/003-2011, el aval para la participación de las ya mencionadas ciudadanas, en los referidos juegos en representación del Estado Aragua; del cual fueron notificadas en fecha 25 de noviembre de 2011.

Que “(…) su participación en los precitados Juegos está siendo claramente VIOLENTADA por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, tal como se evidencia en el Oficio emitido por esta Comisión a la Presidencia del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), signado con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de Noviembre de 2011 y recibido por el IRDA en fecha 25 de Noviembre de 2011, observándose, materializándose y evidenciándose de manera más que innegable una flagrante violación al Derecho a la Práctica Deportiva de estas jóvenes Atletas, derecho este que goza de rango constitucional y por lo tanto de primera línea, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 111, al NEGAR EL AVAL para la participación de las Atletas supra mencionadas en los precitados juegos, utilizando como uno de sus fundamentos la disposición de la Carta Fundamental de los “XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIO 2011”, Artículo 37, Literal C, Parágrafo Único (…)”. (Resaltado de la cita)

Como consecuencia de lo anterior, señaló la accionante que la decisión tomada por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en virtud de que fue negado a la parte accionante, vale decir, al Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), el aval para la participación de las ciudadanas Yanel y A.d.v.P., como representantes del referido Estado, en los mencionados juegos, lo que a su decir, resulta un trato “injusto”.

Así pues, a través del ejercicio de la presente acción la parte accionante invoca principalmente la infracción constitucional de su derecho al deporte y a la práctica deportiva, derecho que éste que no se agota en el texto constitucional y que no reviste per se una norma de eficacia directa, pues para sus efectos el constituyente ha encomendado una regulación de orden legal, es decir, ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.

Ello se verifica del propio artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “Toda las personas tienen derecho al deporte (…) El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley” (Subrayado de este Juzgado); de allí que, ante la imperativa remisión legal que ordena la Carta Magna, es menester para este Juzgado hacer alusión a la ley respectiva, con la finalidad de poder precisar con la mayor objetividad posible que Órgano Jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo tiene atribuido el conocimiento de la presente acción.

A tales efectos, en nuestro ordenamiento jurídico la Ley que regula y desarrolla el derecho constitucional previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de agosto de 2011, de donde se desprende de manera general que toda persona tiene derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas, así como a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas.

En el ámbito de aplicación del referido texto normativo, se encuentran sometidas -entre otros que se dediquen al desarrollo y practica del deporte- las federaciones deportivas nacionales, entendidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte, así como los atletas, entrenadores, jueces y árbitros; incorporándose además, todo un conjunto de derechos y deberes de aquéllos sujetos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, le otorga el carácter de orden público a todas sus disposiciones, calificando todas las actividades deportivas y de educación física de utilidad pública, interés general y social. Seguidamente, el artículo 10 eiusdem, efectúa una declaratoria expresa de servicio público de todo lo concerniente a la promoción, desarrollo, organización y administración del deporte, independientemente de que el mismo sea prestado directamente por el Estado o por particulares debidamente autorizados.

Ese carácter de servicio público que el legislador le otorgó al derecho previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende igualmente del artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, al concebirse al deporte y la actividad física como verdaderos servicios públicos por constituir derechos fundamentales de todo ciudadano y un deber social del Estado, el cual ejerce la rectoría en la prestación de ese servicio público deportivo.

Así las cosas, tenemos que el derecho al deporte y todas las actividades que se deriven de su desarrollo y materialización, cuya infracción ha denunciado la parte accionante constituye un servicio público, en virtud de que tal carácter le ha sido otorgado legislativamente. De igual forma, en el caso de autos, la ciudadana R.M.S.R., actuando en nombre y representación del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), alegó que las atletas Yanel y A.P., fueron objeto de un trato “injusto” en su condición de atletas en la disciplina de natación, al negárseles el aval para participar en los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, en representación del Estado Aragua, siendo que –a su decir- “…se han preparado al mas alto nivel y obteniendo los mejores logros…”, para participar en los referidos juegos; aduciendo además que hasta la fecha solo falta un (01) mes para cumplir con el tiempo de fichaje exigido por la Carta Fundamental

Visto los términos en que fue planteada la acción, es ineludible en esta oportunidad la naturaleza de servicio público que implica la prestación del derecho fundamental al deporte y de las actividades concernientes a su desarrollo tanto por las instituciones públicas y privadas como por los atletas, deportistas, entrenadores, instructores, árbitros y jueces, y demás sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, lo cual se desprende de los artículos 1, 10 y 13 de la Ley que lo regula.

Tal es el carácter de ese derecho, que la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en su Título V, Del Régimen Disciplinario, Jurisdicción y las Violaciones a la Ley, Capítulo II, artículo 85, prevé que todo reclamo y acción en sede administrativa derivadas por la prestación del servicio público deportivo a cargo de las distintas instituciones, corresponderá a las autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y servicios, y en vía jurisdiccional a los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, tal y como fuera indicado ut supra.

Ahora bien, en lo que respecta a la vía jurisdiccional cabe observa lo siguiente:

En a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia ordinaria legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho al deporte es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste no lo preste en forma directa, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, al denunciar la violación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Lo anterior se concreta en razón de que, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen del impedimento para participar como atletas del Estado Aragua en la disciplina deportiva de natación, de las ciudadanas Yanel y A.d.V.P., específicamente en el desarrollo de un encuentro deportivo ha realizarse en las Piscinas Bolivarianas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, durante el mes de diciembre de 2011. Tal situación, conlleva a sostener que los hechos que dieron lugar a la presente acción de a.c., están vinculados con una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público conforme a la actual legislación, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primera oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así, tenemos que la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público deportivo consagrado constitucionalmente en el artículo 111, y legalmente en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien actualmente no han sido creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 111 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 10 y 86 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta, y así se decide.

Por lo tanto, y considerando el hecho de que los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, se llevaran a cabo en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en el Municipio Iribarren del Estado Lara, quien juzga declina la competencia del presente asunto a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.M.S.R., ya identificada, actuando en nombre y representación del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA); contra la normativa dictada por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, denominada Carta Fundamental de los “XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011”, y contra el acto administrativo emitido por la COMISIÓN DE FICHAJE Y PASES DE LOS “XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES 2011”, por la presunta violación de los artículos 27, 49 Y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física..

SEGUNDO

Se declina la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 4:20 p.m.

El Secretario Temporal,

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