Decisión nº Sent.Int.N°81-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Junio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2007-000406. Sentencia Interlocutoria: 81/2014.-

Visto el libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, interpuesto el catorce (14) de Agosto de 2007, por los ciudadanos V.G.R., R.V.C., D.G.M. y W.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.518.765, 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.481, 97.909, 38.413 y 39.761 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la empresa “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintinueve (29) de Noviembre 1895, bajo el Nº 41, Tomo 1895-1901, Folios 38 Vto. al 42 Vto., siendo inscrita su última modificación estatuaria para la época por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 159-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00021243-0, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº GCE-DR-ACIM-2007-131 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, de Bs. 2.002.243.896,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 2.002.243,90 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y discriminada en la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3399 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005 por la contribuyente, y por vía de consecuencia confirmó la P.d.I.d.C. Nº GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2005.

Proveniente de la distribución efectuada el mismo catorce (14) de Agosto de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda bajo el Nº AP41-U-2007-000406, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, ordenándose al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT consignar copia certificada del documento protocolizado del Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, el ciudadano R.V., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del SENIAT, solicitó se decretase medida de embargo ejecutivo sobre cuentas corrientes propiedad de la intimada en el Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, y en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, y se librase oficio al Juez Ejecutor a los fines de practicar dicha medida cautelar, consignando además copia de comunicaciones de ambos bancos, contentivas de la información relativa a los números de cuenta y a la disponibilidad dineraria de cada una de ellas, por lo que este Tribunal, por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, ordenó oficiar a dichas entidades financieras a los fines que informasen sobre la naturaleza de dichas cuentas para evitar la afectación de derechos de carácter laboral, librándose oficios Nos. 544/07 y 545/07 en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, la ciudadana D.G.M., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del SENIAT, ratificó la solicitud de librar decreto de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes señalados propiedad de la recurrente.

Por diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, el ciudadano W.P.P., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del SENIAT, solicitó se decretase medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la intimada, a cuyo efecto consignó certificaciones de gravámenes y copia certificada de los documentos de propiedad protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas treinta y uno (31) de Enero de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 15; treinta y uno (31) de Enero de 1974, bajo el Nº 14, Tomo 27; treinta y uno (31) de Enero de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 27 y el primero (1) de Marzo de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 8, todas del Protocolo Primero.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 104/07 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, se admitió la demanda presentada, se decretó la intimación de la contribuyente al pago de la obligación tributaria exigida y se decretó medida de embargo ejecutivo, designándose como depositario al Fisco Nacional y ordenándose librar las notificaciones y oficios correspondientes.

El veinte (20) de Febrero de 2008 se recibió comunicación de la Gerencia de Asesoría Legal del Banco Mercantil, remitiendo la información que le fuera solicitada por Oficio Nº 545/07.

El veintiséis (26) de Marzo de 2008, compareció la ciudadana M.V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la intimada y solicitó que se de por terminado el presente juicio o se paralice la causa hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el expediente Nº AP41-U-2007-00012, contentivo del Recurso Contencioso Tributario de anulación de la resolución que dio origen a la presente demanda, dado que en fecha seis (06) de Diciembre de 2007 este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 1063 que declaró con lugar dicho recurso, lo cual ratificó el catorce (14) de Enero de 2009.

Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante diligencia de fecha dos (2) de Agosto de 2011, la ciudadana la ciudadana M.V.M., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la intimada, consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

Ú N I C O

El Juicio Ejecutivo es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para que la Administración Tributaria, pueda demandar a los contribuyentes, por las obligaciones liquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario, los cuales constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en el Código supra mencionado.

El procedimiento de juicio ejecutivo en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del libelo de demanda por cobro de derechos fiscales, que convierte al ente acreedor del tributo, en actor y cuyo escrito debe expresar entre otras cosas, la identificación del demandante, del demandado, los domicilios de cada uno, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda. El Fisco Nacional comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

La representante de la demandada en su diligencia presentada en fecha catorce (14) de Enero de 2009, manifestó lo que de seguidas se transcribe:

Solicito respetuosamente a ese Tribunal declare terminado el presente juicio de ejecución de crédito fiscal admitido por ese despacho el 19 de noviembre de 2007 y asimismo deje sin efecto el Decreto de Embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles señalados en la citada decisión, toda vez que el acto administrativo objeto de ejecución fue declarado nulo mediante sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 06 de diciembre de 2007

.

Dicha diligencia reproduce en líneas generales lo que ya fuera solicitado por la representante judicial de la demandada el veintiséis (26) de Marzo de 2008.

Este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar por hecho notorio judicial, que mediante sentencia Nº 01393 publicada el siete (07) de Octubre de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró procedente la consulta de la sentencia definitiva Nº 1063 dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, en el expediente Nº AP41-U-2007-000012 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Enero de 2007, por la contribuyente “C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE/DJT/2006/3399 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005 por la contribuyente, y por vía de consecuencia confirmó la P.d.I.d.C. Nº GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2005, relativa a las obligaciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al período de imposición de Septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 2.002.243.896,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 2.002.243,90 en virtud de la Reconversión Monetaria, la cual declaró CON LUGAR dicho Recurso Contencioso Tributario y eximió de costas procesales al ente exactor; siendo confirmado dicho fallo, declarando firme la nulidad de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3399 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, así como declaró firme la eximente de costas al Fisco Nacional.

Así las cosas, visto que la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº GCE-DR-ACIM-2007-131 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, que dio origen al Juicio Ejecutivo asignado a este Tribunal con el Nº AP41-U-2007-000406, tiene como base a la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3399 para el ejercicio Septiembre de 2000, por la multa total de Bs. 2.022.243.896,00 equivalente actualmente a Bs. 2.002.243,90 en virtud de la Reconversión Monetaria, y visto igualmente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la sentencia definitiva Nº 1063 dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de Diciembre de 2007 y declaró firme la nulidad de dicha Resolución, mediante sentencia Nº 01393 publicada el siete (07) de Octubre de 2009; este Juzgado en virtud de lo antes expuesto, observa que ha decaído el objeto del juicio ejecutivo, en virtud a que el acto administrativo que servía de base al documento fundamental de la demanda fue declarado nulo, lo cual se ratificó por sentencia definitivamente firme, de manera que la intimación al pago de Derechos Pendientes Nº GCE-DR-ACIM-2007-131 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, no contiene obligación tributaria alguna a favor del Fisco Nacional, y como consecuencia de todo ello forzosamente debe levantarse la medida de embargo ejecutivo decretada sobre inmuebles propiedad de “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”. Así se declara.

- II -

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, presentado por los ciudadanos V.G.R., R.V.C., D.G.M. y W.P.P., ya identificados, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República y en representación del SENIAT, contra la contribuyente “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº GCE-DR-ACIM-2007-131 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, de Bs. 2.002.243.896,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 2.002.243,90 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y discriminada en la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3399 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005 por la contribuyente, y por vía de consecuencia confirmó la P.d.I.d.C. Nº GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2005.

En consecuencia, se levanta el Decreto de Embargo Ejecutivo dictado por este Tribunal sobre los bienes que se identifican a continuación: Seis (06) locales comerciales distinguidos con los números y letras (N° L-AP1-1), (L-AP1-2), (L-AP2-1), (L-AP2-2), (L-AP2-3) y (LAP2-4), ubicados en los niveles (AP-1) y (AP-2) de la Torre Central del Edificio “CENTRO EMPRESARIAL CARACAS”, situado entre las avenidas Caracas, Alameda, Vollmer y el Alimento Paramaconi de la Avenida Boyacá o Cota Mil, Urbanización San Bernardino, en la jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal. Dichos inmuebles tienen un área aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151 Mts2), novecientos setenta y cinco metros cuadrados (975 Mts2), cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados (463 Mts2), doscientos siete metros cuadrados (207 Mts2), ciento quince metros cuadrados (115 Mts2), y seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (646 Mts2), respectivamente, y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Local L-AP1-1: Norte: Hall de entrada del edificio; Sur: Rampa de estacionamiento; Este: Deposito de basura y Oeste: fachada oeste del edificio; Local L-AP1-2: Norte: fachada norte del edificio y pantalla del estacionamiento; Sur: Módulo de ascensores, escalera mecánica, oficina de servicios que actualmente esta destinada a Central de instalaciones telefónicas de todo el Conjunto y pasillo de circulación; Este: Auditorio, núcleo de baños, cuarto de depósito, escaleras y Oeste: Cuarto de aire acondicionado y fachada oeste del edificio; Local L-AP2-1: ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Planta; Norte: LOCAL-AP2-2 y pasillo de circulación; Sur: fachada del edificio; Este: Terraza descubierta; y Oeste: fachada oeste del edificio; Local L-AP2-2: ubicado entre los locales L-AP2-1 y L-AP2-3, contra la fachada oeste del edificio y alinderado: Norte: Local L-AP2-3; Sur: Local L-AP2-1; Este: Local L-AP2-4 y hall de acceso; y Oeste: fachada oeste del edificio; Local L-AP2-3, ubicado entre los locales L-AP2-2 y L-AP2-4 contra la fachada Oeste del edificio; alinderado: Norte: Local L-AP2-4; Sur: Local L-AP2-3; Este: Local LAP2-4 y hall de acceso y Oeste: fachada Oeste del edificio; Local L-AP2-4 ubicado entre los locales L-AP2-3 y la fachada Nor-Oeste del edificio, alinderado Norte: fachada norte del edificio; Sur: SC-AP2-5, hall de entrada, Local L-AP2-3 y fachada del edificio; Este: Auditorio, SC-AP2-5, y pasillo de circulación y Oeste: fachada oeste del edificio; propiedad de la contribuyente C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, según consta en documentos protocolizados en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 31/01/1974, bajo el Nº 15, Tomo 15; el 31/01/1974, bajo el Nº 14, Tomo 27; el 31/01/1974, bajo el Nº 15, Tomo 27 y el 01/03/2001, bajo el Nº 45, Tomo 08, todos del Protocolo Primero y Documento de Condominio registrado en fecha ocho (8) de Noviembre de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 7, Protocolo Primero. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000406.

GAFR/Ppss.-

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