Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.R.S.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.C.B..

ENTE QUERELLADO: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Y.P..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE AUMENTO DE SUELDO.

En fecha 19 de enero de 2012 la ciudadana I.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.670, asistida por el abogado J.d.C.B., Inpreabogado Nº 26.495, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 24 de enero de 2012, este Tribunal ordenó a la parte querellante consignar los documentos indispensables en los cuales fundamentaba su querella, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho. En fecha 05 de marzo de 2012, la parte actora consignó los referidos documentos indispensables.

En fecha 07 de marzo de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 27 de julio de 2012 la abogada Y.P., Inpreabogado Nº 15.239, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 23 de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 01 de noviembre de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la actuación desplegada por el Gobierno del Distrito Capital, de la siguiente manera:

Solicita la actora que el Gobierno del Distrito Capital le cancele el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, el cual debe realizarse a partir del 12 de mayo de 2011, sin embargo de haberse percatando de que le estaban cancelando de forma incompleta en fecha 25 de octubre de 2011 cuando le hacen el primer depósito, todo ello en razón de que dicho aumento forma parte de su salario familiar, y no solo lo perjudica a él la no cancelación del aumento sino también a su familia.

Señala el querellante que ingresó con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Vicente Emilio Sojo”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Que, la remuneración que le corresponde no fue la que le pagó el Gobierno del Distrito Capital, debido a que hubo un ajuste salarial del cuarenta por ciento (40%) en virtud de lo establecido en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, y sólo se le canceló el veintinueve coma ochenta y nueve por ciento (29,89%), y no el referido cuarenta por ciento (40%), como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, previamente concordada con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmado entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y los sindicatos signatarios.

Asimismo alega que “est(á) amparad(a) por Contratos Colectivos, (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la cláusula 6 del II Contrato Colectivo que establece: REMUNERACIONES, ‘LA MUNICIPALIDAD’, aparte de los rubros económicos particulares al Magisterio Municipal, conviene en acoger lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones, etc., acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones Signatarias.” (SIC)

Que, el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo de desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.

Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado, al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente querella resulta inadmisible. Al efecto señala que la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que exige para su estudio, esto es, los recibos de pago desde el 12 de mayo de 2011, hasta la fecha en que fue supuestamente vulnerado su derecho, puesto que sólo acompaño los recibos de pago desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 31 de de noviembre de 2011. Que, igualmente no anexó la V Convención Colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de la educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción “Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” ó “los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.

Que, de la cláusula 31 de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Sindicato Nacional de Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, se evidencia el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, el cual estaba referido al personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con los sindicatos que hayan suscrito referida Convención Colectiva.

Que, el Distrito Capital, es de reciente creación con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socioeconómicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, por tanto el Distrito Capital no se encuentra obligado a lo pactado en la VI Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, por tratarse de un Ente político territorial distinto.

Que, el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad, mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación, es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaría de Educación adscrita al Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.

Que, el Distrito Capital no desmejoró a ningún funcionario, no obstante, se observa que la recurrente nada aduce en relación al cargo al cual fue clasificado, sin embargo, es importante aclarar que aquellos casos en que los docentes no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, toda vez que, de hacerlo, habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes, por lo que la clasificación terminó siendo más beneficiosa, puesto que ello conllevó a un incremento en el salario mensual de acuerdo a la clasificación del cargo y conforme a sus exigencias o requisitos exigidos según la Ley Orgánica de Educación.

Que, se observa que la querellante ostentaba el cargo de Maestro Normalista, devengando un sueldo quincenal de Bs. 450,32 para el mes de mayo de 2011, dando como resultado una cantidad mensual de Bs. 900,64, luego de la clasificación que hiciere el Distrito Capital acorde a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, quedó su cargo en la respectiva clasificación en Br. no Docente, lo que conllevó a un incremento de su sueldo quincenal de Bs. 739,84 durante el mes de noviembre de 2011, para corresponderle un sueldo mensual de 1.479,78, siendo evidente que el incremento salarial otorgado por el Distrito Capital culminó con resultados más beneficiosos para la recurrente que el establecido en la VI Convención Colectiva del Trabajo.

Que, el Distrito Capital no puede atribuirse beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello, ni mucho menos cumplir un Convenio Colectivo el cual no ha suscrito y que no está obligado por ley a otorgar.

Que, la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la Nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera responsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República querellada, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 24 de enero de 2012, le fueron requeridos a la parte querellante los documentos en los cuales se fundamentaba la querella, y en fecha 05 de marzo de 2012, la querellante debidamente asistida por el abogado J.d.C.B., consignó copia simple de la Comunicación S/N de fecha 01 de junio de 1989, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Educación Distrital, mediante el cual se le informó a la querellante que había sido designada en el cargo de Maestro Normalista a partir del 01 de junio de 1989, en la escuela “Bermúdez” (folio 9 del expediente); copia simple de la Comunicación S/N de fecha 01 de octubre de 1992, suscrita por el entonces Director General del mencionado Servicio Autónomo, mediante el cual se le informó a la actora que había sido designada en el cargo de Maestro Normalista a partir del 01 de octubre de 1992, en la Escuela U.E. “Vicente Emilio Sojo” (folio 10 del expediente); copia simple de la liquidación de sueldo o salario de la actora, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011; copia simple de comunicación suscrita por la querellante, dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual le solicitó a ésta, la incorporación de su prima de titularidad que venía disfrutando desde que ingresó a las escuelas distritales, los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella –sin que esto se tenga como pronunciamiento sobre el valor probatorio de dichos documentos–, de allí que verifica este Juzgado que la parte querellante cumplió con la carga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la consignación de los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide. Por lo que se refiere a la no consignación de la convención colectiva, quien aquí decide considera que la parte actora no estaba en la obligación de consignar dicho instrumento, por cuanto las convenciones colectivas aún consistiendo en una relación contractual donde predomina la voluntad de las partes, si una de las partes es un Ente Público, la convención colectiva se equipara a normas que han de ser conocidas por el juzgador, por ello no estarían las partes obligadas a consignarlas como instrumentos fundamentales de la demanda, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada ha de ser desechado, y así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el tema decidendum versa sobre la no aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013 a la hoy querellante, al momento del aumento salarial del que fuese objeto a partir de mes de mayo de 2011, alegando ésta que tenía derecho a que se le cancelara el aumento tal como lo prevé la aludida convención colectiva en su artículo 19, es decir, 40%, y no el 29,89% que le fue cancelado. Para decidir al respecto, considera pertinente este Tribunal, en primer lugar, traer a colación lo establecido en la Cláusula 1 de la mencionada convención colectiva, la cual prevé lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 1

1.1 LAS PARTES QUE CONVIENEN Y SE OBLIGAN: Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), Federación de Educadores de Venezuela (FEV), Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV-CLEV), Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), y la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia de Venezuela (FENAPRODO).

De la anterior cláusula de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013, se desprende quienes son las partes que se obligan a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establece dicha convención colectiva de trabajo, observando este Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital no se encuentra dentro de las partes obligadas a cumplir con lo previsto en la convención colectiva en cuestión, por lo que mal podría este Tribunal ordenar al Ente querellado, cumplir con tales acuerdos o disposiciones previstas en dicho instrumento, toda vez que no se encuentra obligado por ley para ello.

En ese sentido, alega la parte querellante que las disposiciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013, deben tomarse en cuenta en concordancia con lo que prevé la cláusula 6 del V Contrato Colectivo 1996-1998, firmado entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y los sindicatos signatarios, estableciendo dicha disposición colectiva que:

CLÁUSULA Nº 6

DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio de Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año1977, con carácter retroactivo al 01-01-97, en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96, oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96, ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.

PARAGRAFO SEGUNDO:

El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la cláusula anterior se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Sin embargo, se observa que dicha disposición colectiva fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y no por el Gobierno del Distrito Capital, aunado a que, a juicio de quien aquí juzga, ordenar al Ente querellado el pago de lo solicitado por el hoy querellante, llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando esto contra el patrimonio del Ente querellado y por consiguiente del Estado, de allí que considera este Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital no está obligado a cumplir con las previsiones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013, y así se decide.

Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento formó parte de los obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 – 2013, aunado al hecho que cumplir con dichas disposiciones sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas según el presupuesto asignado a dicho Ente, iría tal como se mencionara anteriormente en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria; de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.670, asistida por el abogado J.d.C.B., Inpreabogado Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.- 12-3057

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