Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 31 de mayo de 2010, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional (folios 01 al 24) y anexos (folios 25 al 99); y las mismas se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.033, apoderado judicial de la ciudadana R.E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.889, en representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997, contra la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 6, 7, 13, 17, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M. (folios 01 al 24).

En fecha 07 de junio de 2010, éste Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual, ordenó corregir a la parte presuntamente agraviada la solicitud de Amparo en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem (folios 103 al 106).

En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte presuntamente agraviada dio cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal, donde ordenó la subsanación de la solicitud de amparo, presentando la parte accionante, Abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.033, apoderado judicial de la ciudadana R.E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.889, en representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997, la corrección de dicha solicitud (Folios 110 al 128).

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2010, éste Tribunal dicto auto por medio del cual se ordenó tramitar la presente acción de A.C., ordenando asimismo notificar mediante oficio a la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal presuntamente agraviante, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua y mediante boleta de notificación al tercero interesado Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24, tomo 83-B de fecha 21 de Julio de 1983, a fin de que concurran ante éste Tribunal a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo, la cual se realizará y se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la resultas de la última de las notificaciones ordenadas (Folios 129 al 131).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en ese sentido alegó la parte accionante en su acción de amparo (Folios 01 al 24) como en la subsanación (Folios 110 al 127) lo siguiente:

    …Es el caso (…) que en fecha 03-5-2010, el apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH (…) consignó ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el recurso de apelación el cual anexo en este acto en copia simple (…) de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. en fecha 29 de Enero de 2010, (…) originada por demanda de desalojo (Expediente No. 11.958.-09) incoada por la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO DE OJOS, MARACAY, C.A, “inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 14, Tomo 83-B, de fecha 21 de Julio de 1983, en contra de mi representada supra mencionada (…). Se observa y deduce con una simple lectura de la parte II de la decisión, entre los folios 151 al 154, que la Alzada, se limito a transcribir las razones de derecho aportadas en el fallo apelado, sin efectuar razonamiento alguno y por ello es nula la sentencia (…). La Alzada, compartió la conclusión a la que llegó el tribunal de la causa y posteriormente trascribió el fallo de primera instancia, en consecuencia esta sentencia de la Alzada está viciada y por ello es nula (…)En relación con el análisis probatorio que realiza la Alzada en la parte II de la decisión, (…) señalo que la Alzada, incurrió en el vicio de Inmotivación porque la Jueza esta obligada a motivar su decisión, con la finalidad de garantizar una decisión a través de razonamientos lógicos, que permitan conocer el pensamiento del sentenciador, para impedir su arbitrariedad y la posibilidad de que las partes puedan ejercer el control sobre la legalidad de lo decidido (…) La Alzada en el folio 151 de su decisión repite la argumentación probatoria, ausente de toda valoración entre las líneas 26 al 34 y folio 152, entre las líneas 1 al 4…

    …La sentencia de Alzada es nula porque esta infusionada por el VICIO DE INCONGRUENCIA porque la Jueza, distorsiono y tergiverso lo alegatos o defensas alegadas por la parte demandada, aquí recurrente…

    ,,,LA INMOTIVACION AFECTA EL ORDEN PÚBLICO, por ello esta sentencia de alzada de reputarse nula…

    …es por lo que acudo a este d.T., a los fines de solicitar A.C. contra sentencia por la violación flagrante de los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 243 cardinal 4, Procedimiento Civil, y se reestablezca la situación Jurídica Infringida por el fallo emitido por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada L.M.G.M., agraviante en el presente caso…

    (Sic).

    Igualmente, señaló en su escrito de subsanación ante éste Tribunal constitucional (Folios 110 al 128) lo siguiente:

    “…En dicha decisión se ha realizado una violación flagrante del debido proceso, preceptuando en el Artículo 49, cardinal 1, (GARANTIAS JUDICIALES) y presenta de una serie de vicios los cuales rielan desde el punto 2.1.2. hasta el 2.1.15…

    La Jueza de Alzada partió de los hechos fijados en la sentencia recurrida (decisión del A-Quo) para establecer su decisión, por cuanto con esa manera la hizo irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho…

    La Alza.n. analizó, no valoró el petitorio de la notificación de las consignaciones. En el Capítulo de las conclusiones Estableceremos las PERTINENTE CONCLUSIONES sobre este punto 2.1.5 el cual riela en Capítulo III, folio 6…

    (…) La Alza.N. cumplió con el principio de exhaustividad que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó todas las pruebas que fueron evacuadas…

    (…) Por ello concluimos que el Juzgado supuesto agraviante de autos, violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz al silenciar “ LA NOTIFICACION HECHA AL ARRENDADOR “, pues no sentenció de conformidad con todas las pruebas que las partes aportaron a los autos y en consecuencia, consideramos que la sentencia objeto de este recurso debe ser revocado por esta superioridad Constitucional, declararse SIN LUGAR, con los correspondientes pronunciamientos de Ley.” (Sic).

    Asimismo, la parte accionante Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1. Poder Especial en original (folios 25 al 27), otorgado por la ciudadana R.E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.889, en nombre propio y carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997, a los Abogados C.P.R., M.R.P.M. y S.A.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.033, 82623 Y 36.212 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº 35, Tomo 75 de los Libros correspondientes, de fecha 27 de mayo de 2010.

    2. Copia simple de escrito de Apelación (folios 30 al 31), consignado por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    3. Copias simples de la Sentencia de fecha 29 de enero de 2010 (folios 32 al 36), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró con lugar la demanda por Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24, tomo 83-B de fecha 21 de Julio de 1983.

    4. Copias simples de la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 (folios 37 al 43), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A.

    5. Copia Certificada del expediente N° 4465 (folios 44 al 99), llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Consignaciones Arrendaticias, como consignatario el la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, y beneficiario la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24, tomo 83-B de fecha 21 de Julio de 1983.

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, consta en el escrito contentivo de la acción de Amparo (Folios 01 al 24) y su subsanación (Folios 110 al 128), que la accionante señala como acto lesivo, lo siguiente:

    “…La Jueza de Alzada partió de los hechos fijados en la sentencia recurrida (decisión del A-Quo) para establecer su decisión, por cuanto con esa manera la hizo irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho…

    (…) que el Juzgado supuesto agraviante de autos, violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz al silenciar “ LA NOTIFICACION HECHA AL ARRENDADOR “, pues no sentenció de conformidad con todas las pruebas que las partes aportaron a los autos y en consecuencia, consideramos que la sentencia objeto de este recurso debe ser revocado por esta superioridad Constitucional, declararse SIN LUGAR…”(Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente a.C. en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por el órgano jurisdiccional, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisoria DRA. L.M.G.M., por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los (folios 149 al 154) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 04 de abril de 2011, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.631-10, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “En el día de hoy, cuatro (04) de a.d.D.M. once (2011), siendo las once y media (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.631-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los abogados C.G. ACUÑA PEÑALVER, ABG. MARGHORY M.C. y el ABG. M.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.318, 78.802 y 36.075, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.527.889, en representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997, según consta en poder especial Apud Acta el cual riela al folio 109 y Vto. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. L.M.G.M., Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24, tomo 83-B de fecha 21 de Julio de 1983, representado por el Abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.311. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ABG. M.A.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.H.D.V., titular da le cédula de identidad Nº V-6.527.889, en representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997, quien señaló: “en ejercicio del articulo 49 Constitucional en relación con el 26, se ha interpuesto acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 04 de mayo de 2010 en razón de que el dispositivo sentencia viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios de este Circunscripción Judicial, donde declaro sin lugar la apelación, y confirmo la referida sentencia del Tribunal de Municipio, se acude en razón de que es el único medio en violación fragante del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia de Alzada, mediante el uso indebido de la valoración de los medios de prueba incurre en una trascripción del fallo de Primera Instancia, específicamente en los medios de valoración de prueba, este Tribunal de arriba tenia que declara con lugar la apelación, pues la parte actora no tenia medios de pruebas suficientes, ahora bien, se denuncia el vicio, porque en las acta consta que la parte demandada, consigno el escrito contentivo de las consignaciones de alquileres, sin embargo la juez de Municipio y la de Alzada, en violación del articulo 509 silenció el medio de prueba, y en su sentencia concluye que los cánones eran inexistentes, en virtud de que no se cumplió con la notificación, sin embargo la juez de alzada estableció que no había consignado la notificación de la parte actora, y ese medio de prueba era vinculante, en razón que otra hubiese sido el dispositivo de la sentencia, en vista que la Juez no valoró los medios de prueba, y embargo beneficio a la parte actora. Solicito que la acción de Amparo sea declara con lugar, y remita el expediente a otro Tribunal para que conozca de la causa. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alegue sus argumentos, quien señalo: “solicito al Tribunal, se declare inadmisible la Acción de Amparo propuesta, en primer lugar, porque ha sido pacifica reiterada, constante y uniforme, la doctrina de la Sala Constitucional, cuando no se ha traído a la audiencia la copia certificada de la decisión judicial que se pretende impugnar en segundo lugar, ha sido reiterada, pacifica, constante y uniforme la doctrina de la Sala Constitucional debe declarar inadmisible aquella acción de Amparo que pretende constituirse en una tercera instancia, en efecto la acción de amparo es un recurso extraordinario y especialísimo por lo que, no puede constituirse en un recurso ordinario para analizar los errores de juzgamiento de los jueces salvo contadas excepciones que al parecer no obra en la denuncia que contiene el presente recurso. Puede observarse de la exposición anterior que se esta refiriendo al análisis o falta de análisis y en consecuencia incongruencia negativa de una prueba evacuada en el Juzgado Primero obrando como tribunal de Primera Instancia, contra esa decisión la parte ejerció el respectivo recurso de apelación para que fuera revisado, sin embargo nada trajo a los autos la parte actora para demostrar que a través de el recurso de Apelación conocido en Segunda Instancia, se corrigiera o subsanara el supuesto defecto por lo que no puede pretender ahora convertir a esta Alzada en una Tercera Instancia, es todo.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “en razón a los que acaba de explanar el colega la violación del Tribunal de Municipio y de Alzada debe este juez revisarlo, de conformidad con lo que establece el Articulo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es cierto que el juez que conoció de la apelación incurrió en incongruencia, y basado en ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo sanciona y anula en relación a los medios de prueba, asimismo la juez podrá evidenciar que la Juez de Alzada incurrió en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa... Es todo. Termino.” En este estado se deja constancia que el tercero interesado no ejerció el derecho a contrarréplica. Es Todo. Termino.” En este orden de ideas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, ordena agregar a los autos, copias fotostáticas simples presentada por el apoderado judicial de la parte presunta agraviada en la audiencia constitucional, constantes de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y ocho minutos (11:48 a.m.), y se concede un lapso de dos horas y diez minutos (2:10 min.) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 6, 7, 13, 17, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2010, en el expediente N° 48139-10, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Constitucional, verificó que la accionante en amparo no consignó las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en esta audiencia constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, ha establecido con carácter vinculante para los demás Tribunales del país, que cuando la acción de a.c. se ejerza contra una decisión judicial, es una obligación del accionante acompañar a la solicitud de amparo copia certificada de la sentencia recurrida, a mas tardar el día de la celebración de la audiencia constitucional, lo cual fue establecido entre otras decisiones, en la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.), en los siguientes términos: “….Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. En el presente caso este Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional observa, que el accionante no acompañó en su solicitud de amparo ni presentó en la audiencia constitucional, las copias certificadas de la decisión de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ser la presentación de la copia certificada de la sentencia impugnada un requisito de admisibilidad creado vía jurisprudencial con carácter vinculante para todos los Tribunales, por constituir dicha carga una obligación para el accionante, por lo que, este Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.033, apoderado judicial de la ciudadana R.H.D.V., titular da le cédula de identidad Nº V-6.527.889, en representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber consignado con su solicitud ni en la audiencia constitucional las copias certificadas de la decisión recurrida en A.C., de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales antes mencionadas. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Y así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, este Tribunal Constitucional, advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accionante en amparo no consignó las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en la audiencia constitucional celebrada el día 04 de abril de 2011 (Folios 149 al 154).

    En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, procedente de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA ha señalado lo siguiente:

    …Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

    (Sic) (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

    Lo anterior lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de inconstitucionalidad e legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que los Tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de las peticiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

    De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actúo, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.

    Al respecto, considera importante quien decide traer a colación lo establecido por los artículos 335 y 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velara por su uniforme y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes paras las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    Artículo 336.10: Son atribuciones de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…” (Subrayado por ésta Alzada).

    De las normativas antes transcritas, se evidencia y deja en claro, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el último y máximo interprete de la Constitución y de la leyes, por lo tanto, con la entrada en vigencia de la misma surgieron una serie de cambios en el ordenamientos jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, siendo sus decisiones de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, con la finalidad de dar uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.

    En consecuencia, dicha omisión por parte del accionante transgrede la mencionada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000 de carácter vinculante, que señalo que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada de la decisión objeto de la acción y si fuere el caso que no se ha podido obtener dicha copia, se podrá admitir dichas copias en la audiencia oral, por tal razón esta deficiencia trae como consecuencia, el efecto de inadmisibilidad de la acción de amparo. Tal como ocurrió en un caso análogo, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2008, Exp. 07-1506, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, confirmó una sentencia de ésta Alzada, en la cual la parte accionante no consignó las copias certificadas de la actuación judicial que denunciaba como violatoria de sus derechos constitucionales, procediendo, ésta Superioridad, en dicha oportunidad a declarar la inadmisibilidad de la acción; razón por la cual y en aras de garantizar la estabilidad jurídica y de criterios establecidos por esta Juzgadora y por el M.T. de la República, es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se declara.

    Al respecto considera quien decide, traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, Exp. 07-1506, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde declaró lo siguiente:

    …Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.C.M. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de a.c. que incoó la recurrente contra el veredicto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, el 23 de mayo de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, el referido acto decisorio…

    (Sic).

    Del criterio jurisprudencial ut supra señalado se desprende, que dicha decisión dictada por éste Tribunal Constitucional fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el último y máximo interprete de la Constitución y de las leyes, en tal sentido, dicho criterio practicado por éste Superior Despacho y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, ya que al no traer la parte solicitante la copia certificada del acto denunciado como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, estaría violentando el criterio establecido por el m.T.d.R., por lo que ello trae como consecuencia, la inadmisibildad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

    Es por las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en las mencionadas jurisprudencias, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia que la parte solicitante no trajo con la solicitud, ni en la Audiencia Constitucional, las copias certificadas de la decisión recurrida en amparo. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por interpuesta por el abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.033, apoderado judicial de la ciudadana R.H.D.V., titular da le cédula de identidad Nº V-6.527.889, en representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el número 48, tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el órgano jurisdiccional contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber consignado con su solicitud ni en la audiencia constitucional las copias certificadas de la decisión recurrida en A.C., de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales antes mencionadas.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de Abril del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr-

Exp. AMP-16.-631-10

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