Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE RECUSANTE: P.R.M.M., Titular de la cedula de identidad Nº 900.665, representante legal del Sindicato Único de Trabajadores, Cinematográficos, Radiodifusoras, Televisoras y sus similares Del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153.

PARTE RECUSADA: Dra. B.D.S.J., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 10004

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Recusación)

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por el ciudadano P.R.M.M., asistido por el Abogado E.G., parte actora, en juicio por Cobro de Bolívares; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. B.D.S.J., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha tres (03) de marzo de 2010, el abogado, E.G., apoderado de la recusante, expone:

“… Recuso a la Juez B.D.S.J., de conformidad con lo establecido en el numeral 18 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por sospecha de parcialidad hacia la parte demandada, ya que en esta instancia que se encuentra perimida. Esta causa se encuentra paralizada porque la parte demandada no le dio impulso procesal. La parte demandada apeló de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y no le dio impulso procesal en ningún momento, por estar consciente de que quedó confeso ficto en ese Tribunal.

No obstante esa situación, la Juez Bella Dayana, en demostración clara de su parcialidad con la parte demandada, pretende hacerle una notificación mediante cartel por la prensa (forma negada por la Jurisprudencia imperante), notificación que cuesta CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 490,00) equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, en una demanda de alrededor de dos mil bolívares; acto que no guarda proporcionalidad, con el asunto debatido.

El articulo 7 de Código de Ética del Juez Venezolano establece: “ El Juez y la Jueza como integrante del sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagonista, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y por los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica , que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. En el caso que nos ocupa están en juego los derechos del Sindicato Sutracirtel, que actúa en defensa de los trabajadores, por lo que debe dársele un trato especial por el carácter social de que goza. Expuso…”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante el informe de fecha 12 de marzo de 2010, expresó lo siguiente:

“… Vista las diligencias presentada en fechas (03) de marzo de 2010, por P.R.M., venezolano, mayor de edad, actuando en su condición de representante legal y secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRAFICOS, RADIO DIFUSORAS, TELEVISORAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. ( SUTRACIRTEL), parte actora, haciéndose asistir por el abogado E.G., inscrito ante el inpreabogado numero 110.153 y visto el contenido de la misma, se observa:

En el caso de estudio, observa este Tribunal que el contenido de la diligencia del 03 de marzo de 2010, se contrae en recusar a quien suscribe a tenor en lo establecido en el artículo 82 de numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, para la cual el mencionado abogado señalo lo siguiente:

…Recuso a la juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, de conformidad con el numera 18 articulo 82 del código de procedimiento civil, por sospecha de parcialidad hacia la parte demandada, ya que en esta instancia, que se encuentra perimida. Esta causa se encuentra paralizada porque la parte no le dio impulso procesal. La parte demandada apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y no le dio impulso procesal en ningún momento, por estar conciente de que quedo confeso ficto en ese Tribunal…

Además aduce, que sospecha que quien suscribe tiene parcialidad por la parte demandada en el presente juicio, por el simple hecho que este Juzgado, ante la solicitud de sentencia realizada por el abogado P.R.M., asistido por el abogado, E.G., al abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la otra parte para ponerlo a derecho y para determinar su competencia subjetiva, por encontrarse la misma suspendida por cambio de juez, y en estado de sentencia de apelación proveniente del Juzgado Décimo Cuarto De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, por el juicio de cobro de bolívares, que intenta el propio recusante al cual por cierto favoreció la sentencia apelada y que ahora extrañamente solicita se perima, pretendiendo que este juzgado dicte sentencia sin que se encuentre a derecho su contra parte.

Ahora bien, parcializada hubiese estado esta sentenciadora, si dicta sentencia a capricho del recusante, sin la notificación de todas las partes envueltas en el proceso, por ello causa sorpresa a quien suscribe, el hecho de que el recusante alegue violación de un derecho, que este Juzgado ha garantizado a las partes del proceso.

Por otro lado, alegados los supuestos de hechos sobre los que se soporta la recusación, se observa que ha caducado para el recusante, la posibilidad de ejercitar recusación, ya que quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2009, desde luego que conforme al articulo 90 de Código de Procedimiento Civil, incorporada esta nueva juez al conocimiento del asunto, debió haber sido propuesto el recurso de regulación de su competencia subjetiva, dentro de los tres días de despacho siguientes, lo cual no se hizo, razón por la cual solicito sea declarada así por el superior a quien corresponda decidir la presente recusación Se ordena remitir copia certificadas tanto del auto de abocamiento de quien suscribe, de las actuaciones posteriores tendientes a la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento, de la diligencia de recusación y del presente informe. De igual forma se ordena la remisión del expediente, en original, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este circuito judicial, a los fines de que se sirva conocer se la causa, mientras se decide la recusación interpuesta…”.

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia, ya que esta revestido de poder general para hacerlo y que esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se le encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. B.D.S.J., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Cónsone con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

… Tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones de Dr. X…., habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…2.- Auto, SCC, 21 de junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dr. A.L.T.R.V.. Magistrado Dr. A.R.; O.P.T 1990, Nº 6, pág. 203…

Ahora bien, la recusante en la presente causa consignó en la etapa probatoria, cursante a los folios 30 al 73 del presente expediente, copia de diversas actas que conforman el expediente que dio origen a la presente recusación, dichas copias, por tratarse de instrumentos públicos, y al no haber sido impugnadas se dan por válidas en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

De otra aprte, ante esta Alzada, el recusante expuso que el juicio que dio origen a la presente recusación lleva tres años en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; que la demandada está confesa por no haber dado oportuna contestación al fondo de la demanda; aduce que la falta de impulso procesal del apelante produce la perención de la instancia; que la recusada se ha “empeñado” en notificar por carteles, cuando que la jurisprudencia manda a agotar la notificación personal en primer término, en la sede donde se citó a la demandada.

Que la demanda principal es de apenas BsF. 2.900,00 y publicar los carteles cuesta BsF. 800,00; manifiesta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no establece la obligación renotificar del avocamiento del nuevo juez; manifiesta que las actuaciones de la Juez recusada constituyen denegación de justicia, menoscabo del derecho a la defensa, desviación de poder y violación al debido proceso, finalmente manifiesta que la recusación obedece a la parcialización de la Juez recusada, al retrasar indebidamente la oportunidad para dictar sentencia, por lo que deduce que actúa a favor de la demandada.

Ahora bien, resulta imprescindible para la resolución de la presente causa, establecer claramente los parámetros mediante los cuales se cuestiona la competencia subjetiva de la juez recusada, así, se aprecia que el recusante invoca el artículo 82.18 del Código de trámite, el cual consagra como causal de recusación o inhibición, la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, agregando que la enemistad debe estar basada en hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la parcialidad del recusado.

De este modo debe inferirse que el recusante está en la obligación de demostrar la presunta enemistad invocada, pues cono lo ordena la norma, debe estar basada en hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; para tal fin, y como ya se estableció, el recusado promovió prueba documental de actas del expediente, las cuales deben ser concatenadas con los alegatos esgrimidos a objeto de llegar a la conclusión de que en efecto puede existir o no la parcialidad de la recusada.

La sana crítica supone la aplicación de reglas de lógica, de experiencia, sociales o de las costumbres, que permitan al juez estimar o apreciar una realidad, ello configura la necesidad de apreciar los elementos probatorios aportados, confrontándolos con los alegatos esgrimidos, para así poder llegar a la conclusión necesaria que permita resolver o dirimir el asunto planteado.

En el presente caso, se alega enemistad, y para ello se argumenta que la juez pretende obligar al demandante a publicar un cartel en sustitución de la notificación personal que a su decir, corresponde en el ese caso.

Tal situación no puede ser sanamente apreciada como sospechable de falta de imparcialidad por parte de la recusada, no aporta en concreto nada que así la haga pensar, no está consustanciado suficientemente para llegar a la conclusión de parcialidad, pues no obstante tratarse la presente causa de recusación, y sin que ello implique que este Tribunal está descendiendo a resolver asunto que no es de su competencia, no se aprecia que la orden de notificación por carteles le imponga al recusante una carga imposible de sortear, pues en todo caso, el costo de dicha publicación corresponde a las costas y gastos procesales que deberá pagar la parte perdidosa, y por otra parte alega el recusante que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa al obligarlo a notificar por carteles, cuando que el propio recusante manifiesta que la citación personal nunca pudo realizarse y por ello en la causa que dio origen a la presente recusación se ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo, por lo tanto, no se estableció nunca domicilio procesal conforme a las reglas del artículo 174 del Código adjetivo y en consecuencia no puede considerarse tal actuación como parcializada, por lo que resulta obvio que si el recusante no está de acuerdo con lo ordenado por el tribunal, lo lógico resulta en recurrir de dicha decisión a los fines de que la misma sea revisada por la alzada y resuelva la diferencia, mas no puede invocar la causal establecida en el 82.18 del Código de procedimiento Civil pues no observa este Tribunal relación alguna entre lo ordenado por el Tribunal y la presunta enemistad manifiesta invocada. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano P.R.M.M., Titular de la cedula de identidad Nº 900.665, representante legal del Sindicato Único de Trabajadores, Cinematográficos, Radiodifusoras, Televisoras y sus similares Del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153., parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en contra de la sociedad mercantil Corporación Prokompras 2020, C.A; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. B.D.S.J., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F..2.00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número 10004, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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