Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

(Actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria)

EXPEDIENTE Nº: 2.010-CA-5.357

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la Sociedad Mercantil REFRIMENT INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1974, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 20-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas de fecha 16 de enero de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 10-A-Sdo., de los libros de esa oficina.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado O.F.F. y UBY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.900 y V-13.861.278, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.671 y 99.977.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2007, punto de cuenta Nº 000514, mediante el cual acordó: PRIMERO: Declara la Garantía de Permanencia a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos T.L.S.B. y la Democracia-Ocumare de Tuy, en fecha 01 de septiembre de 2005, quedando registrada bajo el Nº 32, folios del 247 al 256, Protocolo 1º, Tomo 5º, con el RIF: J-31412024-7 y NIT: 0459756736, representada por el (la) ciudadano (a) H.G., titular de la cédula de identidad V- 14.360.548, sobre el lote de terreno situado en el Sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Yare-S.T.; Sur: Carretera Yare-S.T.; Este: Quebrada San Antonio; Oeste: Parcela que es o fue de Empresas KMP y ABB, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Ocho Metros Cuadrados (4 ha con 5.208 m2). SEGUNDO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes que aseguren la eficacia, perfección y ejecución del acto administrativo dictado.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados LIYUNY SOSA, G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á. MONSALVE, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D.A., S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., F.J., FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, A.M., J.G.G.C., J.D.C.R. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.675.227, V- 6.990.141, V-15.149.853, V- 12.762.282, V- 8.702.987, V- 12.111.619, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V-13.708.266, V- 8.981.740, V- 3.769.714, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V- 14.018.771, V- 13.824.152, V- 15.922.839, V- 12.068.367, V- 15.079.643, V- 5.190.109, V- 11.281.283, V- 5.150.216, V- 4.468.918, V- 15.506.489, V- 24.218.508, V- 14.955.102, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.921.129, V- 13.349.500, V- 14.401.453, V-14.800.196, V- 14.196.162, V- 18.295.067, V- 6.285.899, V- 2.943.717, V- 8.101.319, V- 4.702.747, y V- 14.260.030, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.993, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 114.411, 131.658, 120.755, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 100.501, 128.772, 104.858, 68.226, 97.650, 49.621 y 108.331, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL C.A., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 33 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez fuesen consignados los mismos, este Tribunal se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 34 al 37 del presente expediente).

En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la realización de una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 38 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que al quinto (5to.) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, se llevaría a cabo la audiencia conciliatoria solicitada en fecha 20 de octubre de 2010, por el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. (Folios 39 y 40 del presente expediente).

Por medio de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que la realización de la audiencia conciliatoria se practicara en el sito donde esta instalada la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL C.A., esto es San F.d.Y., estado Miranda. (Folio 38 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario, de la revisión realizada al expediente observó que faltó notificar a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 677 R.L., tercera beneficiaria del acto administrativo impugnado, es por lo que, ordenó librar boleta de notificación para que una vez constara en autos la practica de la misma, al quinto (5to.) día de despacho siguiente, fuese llevada a cabo la audiencia conciliatoria en el lugar solicitado en fecha 08 de octubre de 2010, por el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que la audiencia conciliatoria fuese practicada en la Fabrica San F.d.Y., sede de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL C.A.,, ubicada en el Municipio Lander del estado Miranda. (Folios 44 al 46 del presente expediente).

En fecha 09 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en la sede de la planta de la Compañía Anónima Refrimet Industrial, solicitada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, por el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia que las partes acordaron la realización de un levantamiento topográfico del sector con coordenadas UTM con empleo de GPS para determinar la totalidad del área que correspondería a la planta de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL C.A., que estableciera los proyectos de expansión, sobre el mismo plano levantamiento de la declaratoria de permanencia. (Folios 56 al 75 del presente expediente).

En fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó Primero: la designación del ciudadano ingeniero J.M.D.V., Segundo: oficiar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente con la finalidad que designara al experto que representará a dicho instituto y Tercero; conceder un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, con la finalidad que comparecieran a los fines de indicar el experto que los representaría, y una vez que constara en autos la notificación y aceptación de los expertos designados, este Tribunal, fijaría la oportunidad legal en la cual el tribunal se trasladaría junto con los expertos designados para la realización del referido levantamiento topográfico. (Folios 76 al 82 del presente expediente).

En fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo el levantamiento topográfico acordado en la audiencia conciliatoria, de fecha 09 de diciembre de 2010. (Folios 98 al 101 del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de 2011, los ciudadanos ingenieros J.M.D.V., C.R.D.D. y M.R.G., en sus caracteres de expertos designados, consignaron informe de experticia contentivo de nueve (9) folios útiles, con dos (02) anexos de planos. (Folios 102 al 113 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió el presente Recurso de Nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, igualmente, ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que participaron en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 115 al 139 del presente expediente).

En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano abogado O.F.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 06 de octubre de 2011, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 140 y 141 del presente expediente).

En fecha 06 de marzo de 2012, la ciudadana abogada S.C., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de oposición y contestación del presente recurso contencioso administrativo. (Folios 151 al 169 del presente expediente).

En fecha 06 de marzo de 2012, la ciudadana abogada S.C., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó copia certificada del expediente administrativo asignado con el Nº 06-15-18-01-00005-DP, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles. (Folio 170 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 07 de marzo de 2012, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 172 del presente expediente).

En fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana abogada S.C.V., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 174 al 177 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2012, la ciudadana abogada I.A.Á.Z., se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de proveer, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, dejando que transcurrieran los tres (3) días de despacho que se les conceden a las partes intervinientes del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 178 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 24 de abril de 2.012, el ciudadano abogado H.G.B., tomó conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar conociendo la misma y una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, se reanudaría los lapsos correspondientes a lugar. (Folio 178 del presente expediente).

En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano abogado O.F.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia se dio por notificado de la reincorporación del juez provisorio de fecha 24 de abril de 2012, y solicitó se notificara al Instituto Nacional de Tierras. (Folio 178 del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de notificarlo de la reincorporación del ciudadano abogado H.G.B. y una vez constara en autos su notificación se reanudaría los lapsos correspondientes. (Folios 181 y 182 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal, dejó expresa constancia que a partir del día de despacho siguiente a ese, la causa se reanudaría al estado en que las partes ejercieran su derecho de oposición a las pruebas presentadas, vencido ese lapso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el juzgado se pronunciaría sobre la admisibilidad de las referidas pruebas. (Folio 185 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 04 de julio de 2012, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada S.C.V., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12 de marzo de 2012. (Folio 186 del presente expediente).

En fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada. (Folio 187 del presente expediente).

En fecha 30 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 26 de julio de 2012. (Folios 189 y 190 del presente expediente).

En fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando de oficio la realización de cinco (05) pruebas de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa suspendida hasta el día de despacho siguiente a que constará en autos el ultimo de los informes solicitados. (Folios 191 al 194 del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2007, punto de cuenta Nº 000514, mediante el cual acordó: PRIMERO: Declara la Garantía de Permanencia a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos T.L.S.B. y la Democracia-Ocumare de Tuy, en fecha 01 de septiembre de 2.005 queda registrada bajo el Nº 32, folios del 247 al 256, Protocolo 1º, Tomo 5º, con el RIF: J-31412024-7 y NIT: 0459756736, representada por el (la) ciudadano (a) H.G., titular de la cédula de identidad V- 14.360.548, sobre el lote de terreno situado en el Sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Yare-S.T.; Sur: Carretera Yare-S.T.; Este: Quebrada San Antonio; Oeste: Parcela que es o fue de Empresas KMP y ABB, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Ocho Metros Cuadrados (4 ha con 5.208 m2), en las coordenadas U.T.M., allí establecidas. SEGUNDO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes que aseguren la eficacia, perfección y ejecución del acto administrativo dictado.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que la recurrente, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Municipio San F.d.Y., Municipio Lander del estado Miranda, el cual tiene una superficie de nueve mil doscientos cinco metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (9.205,23 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes limites y medidas: Norte: Con la Carretera Nacional Yare-S.T., franja de protección de la vía por medio, lindero que consta de dos segmentos (2), que van desde el punto número uno (1), hasta el punto número dos (2) en cinco metros cuarenta y tres centímetros (5,43 mts.), y desde el punto dos (2) hasta el punto tres (3) en ochenta y seis metros con cincuenta centímetros (86,50 mts.); Sur: con terrenos que fueron de la Sucesión de E.C.L., en una longitud de cincuenta y un metros (51 mts.); Este: Con terrenos de Larco C.A., en dos segmentos rectos, que van desde el punto tres (3) hasta el punto cuatro (4) en ochenta y seis metros con cuarenta centímetros (86,40 mts.); y desde el punto cuatro (4) hasta el punto cinco (5) en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) y en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts.) con calle interna que termina en una redoma; y Oeste: desde el punto numero siete (7) hasta el punto numero uno (1) con terreno de Sveca, con canal de desagüe por medio; en una extensión de ciento treinta y cinco metros (135 mts.), sobre el inmueble deslindado se construyo una industria metalmecánica.

  2. - Que del expediente administrativo Nº 06-15-18-01-00005-DP, que en fecha ocho de junio de 2007, por documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 164, el Instituto Nacional de Tierras, otorgó garantía de permanencia a favor de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria AGRO-CAMPO 677, sobre un área de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4 ha. con 5.208 m2), cuyos linderos particulares constan en la declaratoria de permanencia.

  3. - Alega, que los beneficiarios de la garantía de permanencia están talando indiscriminadamente y quemando el terreno contiguo al de la recurrente, con el agravante de que en ese lugar tiene la empresa instalaciones de gas propano, agua, alta tensión, la gaceta de gases industriales, tanques de oxigeno y un deposito con capacidad para 125.000 litros de gasoil, insisten en que estas actividades son de alto riesgo para las instalaciones de la empresa y para los beneficiarios del derecho de permanencia.

  4. - Aduce la recurrente que el acto administrativo que declaró la garantía de permanencia, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos.

  5. - Alega igualmente, que en el caso de autos, el ente agrario accionado dictó el acto administrativo impugnado, en inobservancia al contenido del numeral 11° del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al afectar las tierras de la recurrente donde existen construcciones urbanas-industriales, razón por la cual, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta y como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, aduciendo a tales efectos, el antecedente dictado por la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número: 0512, de fecha 25 de mayo de 2010.

  6. - Que con base a los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, formalmente la empresa REFRIMET INDUSTRIAL C.A., procedió a solicitar que se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de este recurso.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  7. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  8. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Cursivas y negritas de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL, C.A., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los límites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 eiusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 52-07, punto de cuenta Nº 000514, en fecha 07 de junio de 2007, vale decir, aquel mediante el cual acordó Declarar la Garantía de Permanencia, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio del siguiente vicio:

    1).- vicio de incompetencia manifiesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic. “… (Omissis)… el acto administrativo que declaró la garantía de permanencia, es un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. En efecto, en el caso de autos, el ente agrario accionado dictó el acto administrativo impugnado, en inobservancia al contenido del numeral 11 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al afectar las tierras de mi representada donde existen construcciones urbanas industriales, razón por la cual incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta y como consecuencia de ello es nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, así lo estableció la Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 0512, de fecha 25-05-2010. ... (Omissis)…”

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Por su parte, y mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012, la ciudadana abogada S.C.V., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de la denuncia formulada por la recurrente, de la siguiente manera:

    Sic. “… (Omissis)… Que en fecha trece (13) de marzo de 2.006, fue interpuesta por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, solicitud de Declaratoria de Permanecía, por parte de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 667 R.L., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.e.M., constante de una superficie de cuatro hectáreas con cinco mil doscientos ocho metros cuadrados (4 ha con 5.208 m2). Corre inserto en el expediente administrativo auto de apertura de fecha catorce (14) de marzo de 2.006, en la cual se ordenó a las áreas de Registros Agrario y Conservación del Suelo la realización de informe técnico en la cual seria agregado al expediente. Corre inserto en el expediente administrativo, Resolución del Directorio de la Oficina Regional del Tierra del Estado Miranda, mediante la cual recomiendan el otorgamiento de la Declaratoria de Permanencia, a favor de Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 667 R.L.

    CAPITULO II

    PUNTO PREVIO

    OPOSICIÓN A LA ADMISION

    .

    Esta represtación del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo a la contestación de fondo del presente Recurso, procede antes de formular oposición al mismo, en los términos que se expusieron a continuación: “Artículo 177. Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…) 8º cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos que hagan imposible su tramitación o contenga concepto ofensivos o irrespetuosos”. Tal causa de inadmisibilidad se constata de los alegatos formulados por el recurrente en su escrito recursivo al plantear en forma genérica denuncia sobre la incompetencia manifiesta, Al folio 02 del expediente de autos se lee lo siguiente: Sic…(Omissis)… el acto administrativo que declaro la garantía de permanencia, es un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Omissis…. De lo anterior expuesto, puede constatarse que el recurrente a plantear esta denuncia que el acto administrativo fue dictado por autoridades manifiestamente incompetente no precisa en que consiste la misma; si el ente agrario incurrió en incompetencia por haberse extralimitado en sus funciones, usurpación de funciones usurpación de autoridades, resultando de esta manera ininteligible, no quedado para el ciudadano Juez, con palmaria claridad, de que manera se conforma tan situación, dedicándose el recurrente a mencionar en el escrito recursivo y en forma genérica diversas situaciones, que según su criterio, constituye un acciona errado de la administración agraria sin especificar claramente en vicio del acto administrativo. En el presente caso, fue en presencia de un recurso donde el peticionante no encuadro los hechos narrados dentro de algunos de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisible cuya aplicación se invoca en este acto, todo vez que del análisis del escrito recursivo presentado por la parte actora, se observan solo señalamiento genéricos y estrictamente descriptivo sin subsumir los hechos en la norma respetiva que haría configurar la incompetencia denunciada y que acarrearían la nulidad absoluta del acto recurrido.

    En tal sentido, mal puede el ciudadano Juez, suplir la carga que tiene el recurrente, encuadrado los hechos alegados por este en los supuestos previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, todo vez que no le es dado al tribunal suplir las cargas de las partes, así solicito sea declarado.

    Es por lo anterior expuestos que esta representación judicial a ese digno tribunal, declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso por ininteligible según lo establece el articulo 162 en su numeral 8°, lo cual hace imposible su tramitación.

    CAPITULO III

    OPÓSICIÓN A LAS DOCUMENTALES

    A continuación, esta represtación del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a que se le den entrada al proceso las siguiente pruebas documentales consignadas y mencionada en el escrito recursivo. Nos oponemos a la admisión de las documentos consignados en copia simple dentro del expediente judicial los cuales quedaron identificados como los anexos “D” y “E”, en tal sentido, considera esta represtación que las partes recurre no cumplió con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con su obligación de consignar en original o en copia debidamente certificadas los supuestamente que le acreditación la propiedad del lote de terreno, asimismo, se desprende del escrito recurrido que sus anexos fueron consignados en copia simple, por lo cual no debe ser valorada en el definitiva.

    CAPITULO IV

    DE LA CONSTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO

    Ahora bien en el supuesto negado de que los anteriores alegatos de sean desestimado por este d.J., proceso seguidamente a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, a desvirtuar el vicio el cual invoco en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La sociedad mercantil “REFRIMET INDUSTRIAL. C.A., asistida en este acto por si apoderado el abogado O.F.F. titular de la cedula de identidad Nº V- 3.182.900, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 10.671, interpuesto ante este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS AMAZONAS, MIRANDA y VARGAS, un escrito de contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha siete 07 de junio de 2007, mediante punto de cuenta Nº 000514, Sesión Extraordinaria Nº 52-07, en el cual se otorgó Declaratoria de Granita de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 677 R-L sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campo Alegre, parroquia San F.d.Y., municipio S.B.d.e.M., constante una superficie de CUATRO HECTÉREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4 ha con. 5.208 m2), identificado con los siguientes linderos: Norte: Carretera Yare-S.T.; Sur: Carretera Yare-S.T.; Este: Quebrada San Antonio y Oeste: Parcela que es o fue Empresa KMP Y ABB, a través del cual alego fundamentalmente lo siguientes: En primer lugar, la recurrente sostiene en su escrito recursivo que el acto impugnado esta viciado de incompetencia manifiesta por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente.

    Además, la competencia en razón de la materia que se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos. (Sayagués laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, T l, Montevideo, 1953, p. 433).

    Aunado al hecho, que la parte recurrente envuelven en el vicio de incompetencia manifiesta, sin establecer claramente bajo que supuesto esta inmerso el acto administrativo en este vicio, al respecto debemos acotar que en el caso de marras, no se configura en vicio denunciado, por cuanto, el acto administrativo fue dictado por funcionario legalmente designada para dictar el acto administrativo de Declaratoria de Permanencia, ventilado conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 17, para lo cual tenia plena competencia. Y así pedimos sea declarado.

    Alega la recurrente que no se trata de una inmueble con vocación agraria por el contrario, es un inmueble de uso “Industrial” donde existen construcciones urbanas e industriales.

    En este sentido, se observa como el recurrente generaliza dentro del vicio de incompetencia, el cual según la doctrina no permite que sea alegado de manera generalizada, ya que se debe determinar cuando es manifiesta la incompetencia, para poder analizar si existe o no una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen la competencia.

    Sin embargo, esta representación ante el hecho de no tener claro cual de los supuestos en que esta encuadrado la represtación judicial de la parte recurrente el vicio alegado, procede a desvirtuar el mismo en los siguientes términos:

    Por lo tanto, mi representada no incurrió en vicio alguno como lo quiere hacer ver la parte actora, por cuanto si tiene competencia para dictar la declaratoria de permanencia a favor de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L, sobre las tierras ubicado en el sector Campo Alegre, parroquia San F.d.Y., municipio S.B.d.e.M., no incurriendo en abuso de poder, extralimitación ni usurpación de funciones, al dictar el punto de cuanta Nº 000514, donde otorgo declaratoria de permanencia el cual no se encuentra afectado por ningún vicio de nulidad, y así solicito sea declarado.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Representación Judicial le solicita muy respetuosamente a este d.J.S.A., que declare:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recuso Contencioso de Nulidad interpuesto de fecha once (11) de octubre de 2010, ante este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, por el ciudadano O.F.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.900, inscrito en el Institutote Previsión Social del Abogado bajo en Nº 10.671, actuando en su carácter de apoderado contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha siete (07) de junio de 2007, mediante punto de cuanta Nº 000514, Sesión Extraordinaria Nº 52-07, en la cual se ortigó Declaratoria de Producción Agropecuaria Agro-Campo 677 R.L., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., municipio S.B.d.e.M., constante una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4 ha con 5.208 m2), identificado con los siguientes linderos: Norte: Carretera Yare-S.T.; Sur: Carretera Yare-S.T.; Este: Quebrada San Antonio y Oeste: Parcela que es o fue Empresa KMP, y así sea declarado.

SEGUNDO

Conforme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efecto particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, en fecha de fecha siete (07) de junio de 2007, mediante Punto de Cuenta Nº 000514, Sesión Extraordinaria Nº 25-07, en la cual se otorgo Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro- Campo 677 R.L., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campo Alegre, parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.e.M., constante una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4ha con 5.208 m2), identificado con los siguientes linderos :Norte: Carretera Yare-S.T.; Sur: Carretera Yare-S.T.; Este: Quebrada San Antonio y Oeste: Parcela que es o fue Empresa KMP y ABB, por estar ajustado a derecho.

Finalmente, esta Representación Judicial solicita a este d.T.S.P.A. que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorizado en la decisión que al respecto dicte este Órgano Jurisdiccional. ... (Omissis)…”.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el Instituto Nacional de Tierras

Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de inadmisibilidad solicitada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el recurso presentado por la actora, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

Sic. “… (Omissis)… CAPITULO II; PUNTO PREVIO; OPOSICION A LA ADMISION.

Esta represtación del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo a la contestación de fondo del presente Recurso, procede antes de formular oposición al mismo, en los términos que se expusieron a continuación: “Artículo 177. Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…) 8º cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos que hagan imposible su tramitación o contenga concepto ofensivos o irrespetuosos”. Tal causa de inadmisibilidad se constata de los alegatos formulados por el recurrente en su escrito recursivo al plantear en forma genética denuncia sobre la incompetencia manifiesta, Al folio 02 del expediente de autos se lee lo siguiente: Sic…(Omissis)… el acto administrativo que declaro la garantía de permanencia, es un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Omissis…. De lo anterior expuesto, puede constatarse que el recurrente a plantear esta denuncia que el acto administrativo fue dictado por autoridades manifiestamente incompetente no precisa en que consiste la misma; si el ente agrario incurrió en incompetencia por haberse extralimitado en sus funciones, usurpación de funciones usurpación de autoridades, resultando de esta manera ininteligible, no quedado para el ciudadano Juez, con palmaria claridad, de que manera se conforma tan situación, dedicándose el recurrente a mencionar en el escrito recursivo y en forma genérica diversas situaciones, que según su criterio, constituye un acciona errado de la administración agraria sin especificar claramente en vicio del acto administrativo. En el presente caso, fue en presencia de un recurso donde el peticionante no encuadro los hechos narrados dentro de algunos de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisible cuya aplicación se invoca en este acto, todo vez que del análisis del escrito recursivo presentado por la parte actora, se observan solo señalamiento genéricos y estrictamente descriptivo sin subsumir los hechos en la norma respetiva que haría configurar la incompetencia denunciada y que acarrearían la nulidad absoluta del acto recurrido.

En tal sentido, mal puede el ciudadano Juez, suplir la carga que tiene el recurrente, encuadrado los hechos alegados por este en los supuestos previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, todo vez que no le es dado al tribunal suplir las cargas de las partes, así solicito sea declarado.

Es por lo anterior expuestos que esta representación judicial a ese digno tribunal, declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso por ininteligible según lo establece el articulo 162 en su numeral 8°, lo cual hace imposible su tramitación. … (Omissis). …”

Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que si bien de la lectura del libelo en cuestión se desprende que la recurrente en nulidad, invocó de forma no ordenada la nomenclatura del vicio sobre el cual fundamenta su acción recursiva, lo cual a juicio de este sentenciador deviene en una evidente “falta de técnica redaccional”, no resulta menos cierto, que si invocó de forma clara, expresa y directa, las bases normativas especiales inherentes a dicho vicio, ello al referirse en su escrito libelado, que el acto de declaratoria de permanencia recurrido en nulidad, violaba lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual, vale decir, con la existencia en el escrito libelado de tales precisiones normativas, quien decide considera subsanadas a plenitud tales imprecisiones redaccionales, todo en estricta observancia al principio latino “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho), y en el total entendido, que resulta por demás evidente a los ojos de este sentenciador, la clara intención de la recurrente en alegar como fundamento de su accionar la presunta existencia de tal vicio, vale decir, del referido a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto, establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal solicitud de inadmisibilidad es declarada improcedente por este sentenciador, en virtud de considerar que el recurrente, cumplió satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente aquel previsto en el artículo 160 ordinal 3, referido a la indicación efectiva de las disposiciones constitucionales y/o legales, cuya violación se denuncia, tal y como fuera señalado al momento de la admisión del presente recurso en fecha 21 de julio de 2011. Finalmente, el vicio de incompetencia manifiesta esta catalogado por la doctrina y la jurisprudencia más calificada como un vicio de orden público, perseguible aun de oficio por el juez contencioso administrativo. Así se decide.-

Así pues y resuelto el punto previo, tenemos que la parte recurrente en nulidad alega fundamentalmente, y tal y como lo sosteníamos en líneas precedentes, que el acto administrativo recurrido en nulidad se encuentra incurso en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en inobservancia al contenido del numeral 11 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al afectar las tierras de propiedad privada y donde existen construcciones urbanas industriales.

Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras al momento de oponerse al presente recurso de nulidad y específicamente sobre el aludido vicio de incompetencia manifiesta por afectar tierras declaradas de uso industrial donde existen construcciones urbanas industriales, esgrimido por la recurrente, expreso lo siguiente:

…(Omissis)…“En primer lugar, observamos que el acto administrativo fue emitido por el Directorio del Instituto de Tierras y suscrita por el Presidente del mismo, como cuerpo colegiado designada por la autoridad competente como lo es el Ejecutivo Nacional, cuya designación cumplió con las formalidades de ley, la cual deje ver la competencia de quien emite el acto de conformidad de lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 8° y el 117 en sus ordinales 1° 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual no encuentra inmerso en la usurpación de ninguna autoridad.

En segundo lugar, se desprende que mi representada no ha invadido la competencia de otro órgano, tal como se observa del acto administrativo dictado, ya que el mismo fue dictado dentro de la competencia que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, las potestades sobre las cuales se fundamentó el poder público para la puesta en vigencia de esta Ley. Fueron las ejercidas por el Presidente de la República como una Ley Habilítate Especial, que lo faculto para dictar actos normativos en materia reservada a la ley formal.

Vemos entonces como, por una aparte el numeral 4 del articulo dos (02) de Ley de Tierra (sic), a pesar de que ratifica la competencia de los estados y Municipios para la Administración de los baldíos ubicados en su jurisdicción, sin embargo más adelante en su articulo 117 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establece las potestades del Instituto Nacional de Tierras, confiere la administración de las tierras al Instituto Nación al de Tierras, Instituto Autónomo creado por esa misma Ley.

Se ha producido entonces un ir y venir de competencias por efecto de la secuencia, en primer lugar de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que confirió a la Nación, entendiendo por esta al Poder Publico Nacional, la administración de los terrenos baldíos de los Estados; para luego, a partir de la promulgación de la Constitución de 1999, y en especial del Articulo 164 de la misma, retornar la administración de las tierras baldías en jurisdicción de los Estados a estas entidades; pero como quiera que la potestad constitucional otorga a la Ley Nacional la facultad de regular esta situación; cuando se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vuelve a cambiarse el régimen de la competencia para administración de los baldíos estadales, ya que el articulo 2, numeral 4° indica que la administración de las tierras baldías, estadales que realicen desde luego los estados, “quedan sometida al régimen de este Decreto Ley”. Adicionalmente el artículo 117 de esa nueve Legislación encomienda al Instituto Nacional de Tierra la administración, la redistribución y la regularización de la posesión de las mismas.

Como ha quedado expuesto, los Estados y Municipios, en lo que concierne a la materia agrícola, solo tiene competencia para el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.

Dicha seguridad agroalimentaria, se debe implementar regulando el uso de las tierras cuya administración les corresponda, (suponiendo alguna administración), sin embargó tal como lo establece el último aparte de articulo 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en caso de que los Estados y Municipios incumplan con su deber, el ejecutivo Nacional, suplirá tal obligación, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Utilidad Publica y Función Social de la Tierras.

De tal manera que, a partir de la promulgación de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe decidirse que la facultad de los Estados para administrar los baldíos dentro de su jurisdicción, tal como fue establecida en el articulo 164 de la Constitución, paso- por virtud de esa Ley-a manos del Instituto Nacional de Tierras; por lo menos en forma Subsidiaria, porque si bien la Constitución asigno esa facultad de los estados, es también cierto que tal asignación quedo sujeta a las disposiciones de la ley formal, de tal manera que cuando la ley formal, en este caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirió la administración de las tierras al Instituto respectivo, trasladando la competencia para la administración de los baldíos nacionales al nuevo Ente creado, desde luego, en caso de incumplimiento por parte de los Estados y Municipios, de las facultades de administración de las mismas, por lo cual podrán suplir con la finalidad de garantizar la seguridad agroalimentaria.

Finalmente, se desprende que no estamos en presencia de una extralimitación de funciones, debido a que mi representada emitió el Derecho de Permanencia de acuerdo a la competencia que tiene expresamente en los artículos 17, 119 (hoy 117) ordinal 1°, 11° y 12°, que lo facultad plenamente para dictar el acto administrativo. En virtud de esto, es importante destacar, que la garantía de permanencia agraria se debe analizar la conducciones de inseguridad jurídica con respecto a la tenencia de la tierra en que se encuentran nuestros productores del campo que realizan actividad agraria efectiva, caracterizada en la posesión agraria de las tierras que trabajan, pero sin un justo titulo que les garantice la tenencia de la tierra ante esta amenaza o perturbaciones de desalojo de los presuntos propietarios de las tierras donde trabajan.

Es evidente que el presente caso, ciudadano Juez estamos ante los hechos y circunstancia que requieren la protección de la producción que se encuentra realizando la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., dentro del predio, tal como fue corroborado en la inspección que llevo acabo por este tribunal. Además que la característica de este Derecho de Permanencia que obedece al devenir histórico en el proceso de la conformación de la propiedad territorial en nuestro país, desde la colonia hasta nuestro días, debido al acaparamiento de grandes extensiones de tierra en pocas manos denominado latifundio y la consecuencia de esta forma de tenencia, que origina otras formas de apropiación demonizadas por el derecho agrario modos indirectos de explotación, ante esta necesidad Ley Agraria estableció en su articulo 17 las disposiciones sobre tendencia de la tierra con el objeto de otórgale un beneficio a estos trabajadores del campo carentes de protección jurídica, por el cual mi representada dicho dentro de base a lo consagrado en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, esto en concordancia con el articulo 119 (hoy 117) ordinal 1°, 11° y 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, para el momento en que fue dictado el acto administrativo contenido en el punto de cuenta 000514, sesión 52-07, de fecha siete (07) de junio de 2007, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde otorgo Declaratoria de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., municipio S.B.d.e.M., contente una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4 Ha con 5.208m2), son tierras con vocación agrícola, toda vez que en el informe de experticia de fecha dos (02) de mayo de 2011, porticada por una terma en la cual intervino un funcionario del Instituto Nacional de Tierras, un experto designado por la parte recurrente y un experto designado por el tribunal, se constado que en un área de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Ochenta Metro Cuadrados (4 ha con 0680 m2), con producción agrícola, se verifico en el recorrido que no se encontraba ningún tipo de construcciones edificaciones por parte de los representantes de la Compañía “REFRIMET INDUSTRIAL, C.A., sin embargo dejaron constancia de las actividades agrícolas que desarrollan los miembros de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., dentro del lote de terreno son: Cultivo de café, maíz, cultivos de musáceas, cítricos, cereales, raíces y tubérculos, oleaginosas y frutales, (Naranjas, Mandarina, Topocho, Cambur, Plátano, Yuca, Coco, Guayaba, Mango, Lechosa. Lo que claramente demuestra que se trata de suelo con vocación agrícola, circunstancia esta que viene subsumirse dentro la competencia que tiene mi representada en el articulo 119 (hoy 117) ordinal 1°, 11° y 12° acogida claramente por la Casación Social en Sala Especial Agraria, tal como desprende de las sentencias supra mencionada, con lo cual queda comprobado que la administración agraria actuó con apego al principio de legalidad que rige la actividad administrativa del Estado venezolano y su administrado, así solicitamos sea declarado.”…(Omissis)… (Fin de la cita).

De las pruebas de la recurrente:

Ahora bien, quien decide observa, que la recurrente en nulidad promovió como anexo a su escrito recursivo a los fines de comprobar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, las siguientes probanzas, a saber:

  1. - Copia certificada de documento de compra-venta, suscrito entre E.O.Y., en su carácter de presidente de LARCO C.A, y la Industria K.M.P.C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 22 de mayo de 1981, marcado con la letra “B” (folios 08 al 13, ambos inclusive).

    En cuanto a la probanza antes descrita quien decide observa, que tal documento de compra-venta es producido por la recurrente, a los fines de determinar el tracto sucesivo inmediato de propiedad de un lote de terreno constante de 9.205,23 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda ubicado dentro de los linderos particulares y generales allí descritos, situación que da fe a este sentenciador en cuanto a la veracidad del mismo por su formalidad registral, y en virtud de no haber sido tachado de falso o simulado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras; en consecuencia, este sentenciador aprecia tal probanza, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia en autos y en función a la presunción iuris tamtum de fe pública que le acompaña, así como su incorporación al acervo probatorio común a las partes. Y así se establece.

  2. - Copia fotostática simple de la declaratoria de permanecía, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., marcado con la letra “C” (folios 14 al 16, ambos inclusive).

    En cuanto a la probanza antes reseñada quien decide observa que la misma, se encuentra conformada por la declaratoria de permanencia agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., en tal sentido y en función a ser este el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente recurso, este sentenciador se abstiene de analizarlo in prima facie, pues su valoración y alcance corresponderá al pleno de la presente decisión, por lo que el mismo, se realizara in extenso al momento de determinar el análisis decisorio del presente fallo. Y así se establece.

  3. - Copia fotostática simple de permiso de construcción emanado de la Ingeniería Municipal del Distrito Lander del estado Miranda, Nº 385, en fecha 11 de febrero de 1.983, dirección de la obra: carretera Yare-S.T. al lado de S.V.E.C.A.; Ingeniero: E.I.; Dirección: Carretera Yare-Sta Teresa; Propietario: Industrias K.M.P, incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “D” (folios 17 y 18, ambos inclusive).

  4. - Copia fotostática simple de oficio Nº 618-83, emanado del Cuerpo de Bombero del estado Miranda, División de Prevención e Investigación de Siniestros, en fecha 20 de julio de 1.983, suscrito por los ciudadanos; E.A.J., Sgto. 1Ro., de Bombero Inspector; Gerardo Alexis Vizc.D., Teniente de Bomberos, Jefe Encargado de la División Técnica y M.E.M., Tenel., de Bomberos, Comandante General del Cuerpo, mediante la cual, se dejó constancia de la inspección practicada el día 19 de julio de 1983, en el comercio denominado Industrias K.M.P, situada en la población de S.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “D” (folio 19 del presente expediente).

  5. - Copias fotostáticas simples del oficio de fecha 05 de octubre de 1982 emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, contentivo de la memoria descriptiva de los depósitos industriales, situados en la Carretera S.T.Y. al lado de S.V.E.C.A, parroquia Independencia, incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “D” (folios 20 y 21 ambos inclusive).

  6. - Copia fotostática simple de presupuesto emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, sobre una nueva instalación en la propiedad situada en Carretera S.T.Y., al lado de S.V.E.C.A., San F.d.Y., de fecha 25 de octubre de 1982, por una cantidad de Bs. 2.690,45, incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “D” (folio 22 del presente expediente).

  7. - Copia fotostática simple de recibo de fecha 22 de octubre de 1978, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Región Capital, Núcleo Administrativo Tuy, mediante el cual se estableció, que dicho ente había recibido de Industrias K.M.P la cantidad de Once Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.761,45), por concepto de pago de derechos de incorporación a los servicios de acueducto y cloacas, en un inmueble ubicado en Carretera S.T.Y., San F.d.Y. estado Miranda, incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “D” (folio 23 del presente expediente).

  8. - Copias fotostáticas simple de permiso sanitario para construcción Nº 8.859, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, de fecha 25 de octubre de 1982, dirección de obra: Carretera S.T.-San F.d.Y., Dtto Lander, propietario Industria K.M.P., incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “D” (folios 24 y 25 ambos inclusive).

  9. - Copia fotostática simple de comprobante de pago Nº 08071, a favor de Industria K.M.P C.A., de fecha 07 de ilegible, incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “D” (folio 26 del presente expediente).

  10. - Copia fotostática simple de factura Nº 82-065, emanada de C.A.N.T.V “TELEFONOS DE VENEZUELA”, a favor de ilegible, San F.d.Y., por concepto de trabajos telefónicos efectuados, por la cantidad de un mil ochocientos diez con diez céntimos (1.810,10), incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “D” (folio 27 del presente expediente).

  11. - Copia fotostática simple de permiso de habitabilidad, emanado del Concejo Municipal del Distrito Lander, Ocumare del Tuy, Ingeniería Municipal, de fecha 16 de junio de 1983, mediante la cual, se otorgó permiso de habitabilidad, para que la propiedad de la Empresas K.M.P, ubicada en Carretera Yare-S.T., sea destinado a Industria, incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “E” (folio 28 del presente expediente).

  12. - Copias fotostáticas simple de permisos sanitario de habitabilidad Nº 013, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Control de Calidad Ambiental de la Zona XX, de fecha 26 de mayo de 1983, referido a la Empresas K.M.P, ubicada en Carretera Yare-S.T., permiso sanitario este de categoría “Industrial”, incursa en el acervo probatorio marcado con la letra “E” (folio 29 y 30 ambos inclusive).

    En cuanto a las probanzas documentales supra reseñadas, vale decir, las signadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente, quien decide observa, que tales documentos versan indefectiblemente sobre copias fotostáticas simples emanados de distintos entes y organismos del estado, siendo los mismos documentos públicos reproducidos junto con el libelo recursivo, que se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, este sentenciador observa que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2.012 (ver folio 157 del presente expediente) contentivo de la contestación y oposición al presente recurso de nulidad, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas documentales identificadas como los anexos “D” y “E”, por cuanto –a su decir- la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar originales o copias debidamente certificadas de aquellos documentos que fueron consignados en copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran las actas procesales, este sentenciador observa que dichas probanzas no fueron cotejadas con sus originales, o en su defecto con las respectivas copias certificadas, de los instrumentos consignados en copias simples junto con el escrito libelar, razón por la cual, este sentenciador desecha en su totalidad tales probanzas, vale decir, las marcadas y adjuntas al libelo recursivo con las letras “D y E”, e identificadas por el tribunal con los números: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente, por tanto y en cuanto, la parte recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    De las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Tierras:

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, promovió, reprodujo he hizo valer en todas y cada unas de las partes el contenido de la copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 06-15-18-01-00005-DP, en el cual se otorgó declaratoria de Garantía de permanencia a favor de la Asociación Cooperativa de Producción Agro-Campo 677 R.L., sobre un lote de terreno ubicado en el sector campo alegre, parroquia San F.d.y., Municipio S.B.d.e.M., constante una superficie de Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Ocho Metros Cuadrados (4 ha con 5.208 m2).

    Prueba de levantamiento topográfico acordada por las partes:

  13. - Finalmente, en fecha 02 de mayo de 2.011, los ciudadanos ingenieros J.M.D.V., C.R.D.D. y M.R.G., en sus caracteres de expertos designados, consignaron informe de experticia, correspondiente del levantamiento topográfico, realizado en fecha 30 de marzo de 2.011, acordado de común acuerdo por las partes en la audiencia conciliatoria de fecha 09 de diciembre de 2.010, con el objeto de determinar el terreno que abarcaba el acto administrativo recurrido en nulidad, la especificación del área ocupada por la cooperativa y la producción agraria que pudieran tener en la misma.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, quien decide observa, que lo referidos expertos consignaron informe de experticia, mediante el cual establecieron que en el lote inspeccionado se observó una actividad agrícola vegetal insipiente, constituida por siembras estaciónales de aproximadamente un (01) mes de data de antigüedad, y en algunos casos restos de soca de cereales (maíz), de siembras estacionales realizadas en el período de siembra inmediato anterior, observándose igualmente siembra de árboles frutales de cítricos y musáceas de mayor data. Asimismo los expertos designados recomendaron en dicho informe pericial, que los ciudadanos A.G., Jheellee Gómez y H.O., debían guardar un área de protección de 20 metros con respecto al lindero Este de la Empresa Refrimet C.A., y con respecto al lindero Oeste para con sus ocupaciones particulares con la cooperativa, en tal sentido resultaba conveniente mantener una barrera que sirva de protección, ello motivado al área de bombas (oxigeno y gas metano) que se encuentran aledañas al lote de terreno. Finalmente, en lo que respecta a la ubicación del predio, la terna de expertos señaló lo siguiente: “El predio se encuentra en un 100% dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) “Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy” al Decreto N° 2.306, de fecha 05/06/1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.121, de fecha 29/12/92, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso corresponde al Decreto N° 2.308, de fecha 05/06/1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, 26/03/1993.” En tal sentido, este sentenciador aprecia en su totalidad tal probanza, en virtud de considerar la misma como demostrativa de la existencia de las situaciones allí planeadas por los expertos. Y así se decide.

    De las pruebas oficiosas:

    A la luz de lo preceptuado en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a los poderes inquisitivos de juez contencioso administrativo, que le permite intervenir de manera determinante en el proceso, actuando con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento contencioso administrativo. A diferencia del juez y el sistema del proceso civil, que tienen carácter dispositivo; el juez contencioso administrativo tiene amplios poderes inquisitivos en lo referido a la investigación de la verdad y de los hechos, permitiéndole buscar sus propias pruebas y sus elementos de convicción, distintos a los que han presentado las partes, tomando su decisión de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado.

    Para el profesor Araujo Juárez, en el proceso probatorio se distinguen dos principios o sistemas contrapuestos, el de aportación y el de investigación, dependiendo del sujeto al que corresponda introducir los hechos y su prueba al proceso. El modelo de juez inquisidor es palpable en la jurisdicción contenciosa, debido a múltiples razones, la desigualdad de las partes (Administración-administrado), la posesión de las pruebas por parte de la Administración demandada, entre otras, por lo que el juzgador debe procurar en todo momento dictar todas aquellas providencias o diligencias tendientes a indagar todas las informaciones y pruebas que considere pertinente, ello en interés de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas que acceden a la administración de justicia y a obtener con prontitud una decisión, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera el autor, que el proceso está presidido por el principio de investigación “…cuando el Juez está legitimado para introducir los hechos y a verificar de oficio la prueba.” (Araujo, José. (1997). Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. (3ra. Edic.). Valencia - Venezuela. Vadell Hermanos Editores.

    Es por lo que este Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2012, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas oficiosas para un mejor esclarecimiento de la verdad, partiendo para ello de los datos geográficos y coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator), contenidos en el acto administrativo recurrido, siendo discriminadas sus resultas de la siguiente manera:

  14. - Oficio Nº DG-026/2013, de fecha 05 de febrero de 2013, proveniente de la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), ver folio 227 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba antes descrita quien decide observa, que la misma versa sobre un documento público administrativo emanado de un ente del estado, mediante la cual estableció que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) regula todo lo concerniente a la Calidad de Bienes y Servicios, referidas a la salud, seguridad, ambiente y practicas que puedan inducir a error por parte del usuario, siendo, que su competencia se encuentra establecida en la “Ley del Sistema Venezolano para la Calidad” y en el “Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Metrología”, no siendo posible subsumir lo solicitado en el articulado de las dos leyes antes citadas, y en consecuencia, estableció improcedente la práctica de las inspecciones técnicas solicitadas por este juzgado, por cuanto no es de su ámbito de aplicación.

    En consecuencia tal probanza es apreciada en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar la misma como demostrativa de la existencia de las precisiones allí planteadas. Y así se decide.

  15. - Oficio Nº CJ/2013/Nº 00046-13, de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, remitiendo conjuntamente con dicho oficio memorando DGOTU/Nº 0000057, de fecha 04 de marzo de 2013, procedente de la Dirección General de Ordenación del Territorio Urbanístico del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.438, de fecha 03 de junio de 2010 y planos indicativos de fuente: Google Earth, ver folios 230 al 242 del presente expediente.

    En cuanto a las probanzas documentales supra reseñadas, este sentenciador observa, que el oficio Nº CJ/2013/Nº 00046-13, de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, informa previa revisión exhaustiva de los archivos oficiales, sobre la zonificación político territorial de uso actual del lote de terreno situado en el sector denominado Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., constante de una superficie de cuatro hectáreas con cinco mil doscientos ocho metros cuadrados (04 ha con 5.208 m2), linderos y coordenadas tomados por los datos establecidos en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, impugnado en nulidad por ante este Juzgado. Asimismo, informa que la Dirección General de Ordenación del Territorio Urbanístico del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, realizó las tareas tendentes a determinar la zonificación del terreno antes mencionado, tales como la transformación de las coordenadas que delimitan el polígono que define el lote objeto de esa consulta, las cuales se encontraban inicialmente en el Sistema UTM DATUM LA CANOA y debieron estar en el Sistema UTM SIRGAS REGVEN, tal como lo establece el Instituto Geográfico S.B., para su posterior ubicación en el plano establecido en el Plan de Ordenación Urbanística del Sistema Urbanístico de los Valles del Tuy; el cual fue aprobado mediante Resolución 057 de fecha 03 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.438 de la misma fecha, una vez ubicado el lote se pudo establecer que este se encuentra ubicado en dos zonificaciones a saber: dos hectáreas con catorce áreas (2,14 ha) en zona de parque (zona protectora de los ríos Tuy y Guaire) y el resto dos hectáreas con treinta y ocho áreas en zona industrial (IE-2), la cual se corresponde a industrias existentes en lotes aislados, que no forman parte de algún parcelamiento industrial, según se establece en el plan antes mencionado. Igualmente, resalta que el memorando DGOTU/Nº 0000057, de fecha 04 de marzo de 2013, procedente de la Dirección General de Ordenación del Territorio Urbanístico del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, emitió opinión basada en un documento oficial (Plan de Ordenación Urbanística del Sistema Urbanístico de los Valles del Tuy), y según planos indicativos y copias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.438, de fecha 03 de junio de 2.010. En tal sentido, quien decide aprecia y valora en su totalidad tales probanzas, en virtud de considerar las mismas como demostrativas de la zonificación político territorial de uso actual del lote de terreno objeto del presente recurso, el cual lo discrimina de la siguiente manera: dos hectáreas con catorce áreas (2,14 ha) en zona de parque (zona protectora de los ríos Tuy y Guaire) y el resto dos hectáreas con treinta y ocho áreas en zona industrial (IE-2), la cual se corresponde a industrias existentes en lotes aislados, y por cuanto los mismos versan sobre documentos públicos administrativos que se encuentran investidos de fe pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

  16. - Oficio Nº CG.223-08-2013, de fecha 29 de agosto de 2013, procedente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Estado Miranda, remitiendo informe técnico realizado por el Lic. (Qui) N.J.G.V., Jefe del Laboratorio de Detección y Cuantificación, de la División de Prevención e Investigación de Siniestros de la Gobernación del estado Miranda, sobre las resultas de la inspección técnica efectuada en los espacios de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 677 RL y la empresa Refrimet Industrial C.A., anexando registro fotográfico y vista satelital, ver folios 261 al 269 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes descrita, quien decide observa, que dicho informe técnico tiene por objeto reportar los resultados de la inspección realizada en las instalaciones de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 677 RL, así como a las instalaciones de la empresa Refrimet Industrial C.A., evaluándose el riesgo potencial que pudieran generar ambas razones sociales sobre la actividad diaria de las mismas, las condiciones de seguridad en materia de materiales peligrosos almacenados en la zona inspeccionada, así como la influencia de las actividades desempeñadas en cada espacio, desprendiéndose de las conclusiones de dicho informe técnico, que de acuerdo a la información recabada durante la inspección se pudo concluir lo siguiente: 1.- No se encontró evidencia de algún tipo de practica que cause contaminación del aire, suelo o aguas, producida por la empresa Refrimet Industrial C.A. 2.- Los materiales peligrosos almacenados dentro de la empresa Refrimet Industrial C.A., cumplen con las normativas en dicha materia. 3.-No se pudo constatar el tipo de procedimientos ni los riesgos derivados de los mismos, que realizan en la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 677 R.L. 4.- Es indispensable la implementación de un perímetro de seguridad entre ambas razones sociales para evitar daños producto de incendios forestales debido a la proximidad de las instalaciones de almacenamiento de materiales peligrosos con respecto a la cerca perimetral.

    En ese sentido, quien decide aprecia y valora en su totalidad tal probanza, en virtud de considerar la misma como demostrativa de la existencia de los hechos y situaciones allí plasmadas. Y así se decide.

    Sobre el resto de las probanzas oficiosas, este tribunal deja constancia que las mismas no fueron recibidas por parte de los entes públicos requeridos, como es el caso de la Alcaldía del Municipio S.B., y de Protección Civil del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, razón por la cual no se hará mención sobre las mismas. Así se establece.

    Ahora bien, para resolver el recurso de nulidad planteado, y previo a entrar a conocer del mismo, este Tribunal Superior Primero Agrario estima pertinente pasar a formular algunas consideraciones doctrínales y jurisprudenciales, a los fines de establecer el alcance de las competencias atribuidas por Ley al Instituto Nacional de Tierras, particularmente en lo que concierne a la institución del Derecho Agrario venezolano como lo es el derecho de garantía de permanencia, no sin antes dejar expresa constancia que para la resolución de la presente causa se aplicará (ratione temporis) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo de 2005, marco jurídico vigente al momento de dictarse el acto administrativo recurrido en nulidad (junio 2007).

    En ese sentido, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), referido al derecho de permanencia, disponía lo siguiente:

    Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 1. La permanencia (…)

    . Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Asimismo, el artículo 119 (hoy 117), numerales 1, 11 y 12 eiusdem, contienen las normativas indicadas por el Instituto Nacional de Tierras, que le confieren plena competencia para dictar el acto recurrido en nulidad sobre tierras con vocación de uso agrícola, a saber:

    Artículo 119.- Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

  17. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades productivas de propiedad social.

  18. Afectar las tierras con vocación de uso aqgrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones… (…)…”

  19. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras. (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal)

    Respecto de la garantía de permanencia agraria prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 3 de febrero de 2012, caso: P.F.M.P., dejó sentado el concepto de garantía de permanencia, al señalar lo siguiente: “ “(…) la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. (…).” (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

    La garantía de permanencia agraria se presenta entonces, como el acto administrativo formal de carácter transitorio dictado por el Instituto Nacional de Tierras sobre tierras con vocación de uso agrícola, mediante el cual se protege la ocupación de los productores primarios de alimentos sobre las tierras de vocación de uso agrario que trabajan con los fines de obtener una adjudicación definitiva.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 1 del artículo 119 eiusdem, tenemos que sin entrar a realizar un mayor esfuerzo hermenéutico sobre el alcance e inteligencia de su contenido, se concluye, que el mismo le atribuye al ente agrario la competencia para adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras de uso agrícola en unidades productivas, esto es, el proceso de afectación de pleno derecho indicado en el artículo 2 de le Ley, siguiendo a tales efectos los planes y lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional.

    Es el caso, que con la introducción de la categoría “vocación de uso agrario” en nuestro ordenamiento jurídico agrario, lo cual requiere de un concurso oportuno de elementos e instrumentos que permitan su delimitación; resulta indudable que se ha adelantado un proceso técnico-administrativo de afectación de uso de las tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria y, con ello, indefectiblemente, se ha impactado a la ordenación del territorio. En ese sentido, la asignación de usos de los suelos a la que se llega, debe estar precedida por un proceso de valoración de la misma que permita identificar el grado de idoneidad de las condiciones que presenta un determinado territorio para la producción agrícola. (Vid. Revista Geográfica Venezolana, Vol.49, Nro.: 2, Mérida dic. 2008).

    Asimismo, sobre la base de interpretación más coherente que debe dársele al numeral 11 del artículo 119 ibidem (2005), tenemos que el mismo se refiere al proceso de afectación sobre las tierras consideradas como de uso agrícola que hubieran sido desafectadas para tales fines agrarios, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones. En cuanto al termino “desarrollo urbano”, tenemos que el mismo se refiere al proceso de estudio, planeación y determinación dirigidos a orientar el desarrollo físico espacial de un determinado sistema urbanístico. Por su parte H.L., en su obra: Terminología de Urbanismo, México, CIDIV-INDECO, 1976. p 214, al profundizar en la definición de Desarrollo Urbano, señala lo siguiente:

    Es el Proceso de adecuación y ordenamiento, a través de la planeación del medio urbano, en sus aspectos físicos, económicos y sociales; implica además de la expansión física y demográfica, el incremento de las actividades productivas, la elevación de las condiciones socioeconómicas de la población, la conservación y mejoramiento del medio ambiente y el mantenimiento de las ciudades en buenas condiciones de funcionamiento

    .

    En cuanto a las acepciones que pudiera conferírsele a los términos edificaciones y construcciones, tenemos que ambos se refieren a la acción y efecto de “construir”, y a “edificar”, como hacer un edificio o mandarlo a construir (Tomado del diccionario de Lengua Española de su Real Academia).

    Así tenemos, que las construcciones o edificaciones implican el levantamiento de verdaderos trabajos de infraestructuras sobre los suelos, todo lo cual traería como consecuencia la pérdida irreversible de los nutrientes de la capa vegetal y la consecuente pérdida de la vocación agrícola de la tierra por obra del hombre; lo cual es contrario al concepto de desarrollo urbano, que se refiere al proceso técnico – administrativo de planeación y adecuación de los espacios a través de la asignación de uso de los suelos, que más favorezcan a los intereses colectivos, mediante el dictamen de planes de ordenación territorial urbanística que persiguen el equilibrio entre los aspectos físicos, económicos y sociales, concebido en forma integral con el desarrollo nacional y local, proporcionando una utilidad colectiva que incluye la calificación del suelo mediante la asignación de variables urbanas fundamentales.

    En último lugar, tenemos que el numeral 12 del aludido artículo 119, se refiere a la potestad administrativa recaída en el Instituto Nacional de Tierras para resolver lo referente a la declaratoria o negativa de las garantías de permanencia prevista en el artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre tierras con vocación de uso agrícola.

    Realizadas las precisiones anteriores, referidas a las competencias del Instituto Nacional de Tierras en tierras para el otorgamiento del Derecho de Permanencia sobre tierras con vocación para la producción agrícola, y a los fines de pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta, tal y como lo arguyera la recurrente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber afectado el acto administrativo recurrido, tierras donde existe un desarrollo urbano industrial; tenemos que en el caso concreto, el aludido ente agrario en principio tiene la facultad legal para atender todas las solicitudes que de la garantía de permanencia interponga el campesinado nacional por ante las distintas oficinas regionales de tierras del país sobre tierras con vocación de uso agrícola.

    Sin embargo, considera este sentenciador, que será en el marco de esa investigación e indagación administrativa (inspecciones técnicas, estudio del catastro, coordinación nacional y local, etc…) previo a cualquier pronunciamiento inicial, cuando el Instituto Nacional de Tierras, deberá evaluar de los recaudos aportados por el o los solicitantes, y de los estudios técnicos-científicos que realice a tales fines, cuando determinará, si efectivamente resulta o no competente para dictar el acto administrativo que de inicio al procedimiento administrativo y por ende para dictar el acto formal y definitivo que declare o niegue la garantía de permanencia; esto es, si ciertamente concluye de dicha averiguación y sustanciación, además del cumplimento por parte de el o los solicitantes de los requisitos preestablecidos; si la solicitud de permanencia planteada, se encuentra en tierras susceptibles de ser afectadas y por ende reguladas en cuanto a su uso por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por su Reglamento Parcial para la Determinación del Uso de la Tierra Rural; toda vez, que los efectos de dicho acto administrativo formal y definitivo, pudieran eventualmente recaer sobre tierras ubicadas en áreas geográficas a las cuales el mismo Ejecutivo Nacional, como la máxima autoridad en materia de ordenación del territorio y en atención a los intereses colectivos, les hubiera conferido un uso distinto al agrario, como lo constituyen los sometidos a un régimen de administración especial (ABRAES), o usos urbano-residencial e industrial entre otros; indicando los usos de los suelos y las autoridades administrativas competentes para administrar y regular dichos espacios.

    Precisado lo anterior, y en el caso en concreto se desprende del levantamiento topográfico acordado por las partes con ocasión a la celebración de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 09 de diciembre de 2010 en la sede de la sociedad mercantil REFRIMET INDUSTRIAL C.A.; realizado por los ciudadanos ingenieros J.M.D.V., C.R.D.D. y M.R.G., en sus caracteres de expertos designados y juramentados por el Tribunal, con el objeto de determinar el terreno que abarcaba el acto administrativo recurrido en nulidad, la especificación del área ocupada por la cooperativa y la producción agraria que pudieran tener en la misma; en lo que respecta a la ubicación del predio (ver folio 108), que la referida terna señaló lo siguiente: “El predio rural en referencia se encuentra en la zona de vida según Holdrige como bosque seco tropical (bst) y un área de influencia de la cuenca baja media del Río Tuy,…(…)…El predio se encuentra en un 100% dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) “Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy” al Decreto N° 2.306 de fecha 05/06/1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.121 de fecha 29/12/92 cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso corresponde al Decreto N° 2.308 de fecha 05/06/1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548 26/03/1993”.(Cursivas y negritas del tribunal); experticia esta que resultó contraría a lo indicado por la parte recurrente en nulidad que señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad recayó sobre el construcciones urbanas industriales de su propiedad.

    Efectivamente, si bien la recurrente en nulidad señaló el vicio de incompetencia manifiesta, por haber dictado el Instituto Nacional de Tierras el acto recurrido sobre un desarrollo urbano industrial; no es menos cierto, que dicha situación no se llegó a probar durante el iter procedimental; siendo que por el contrario y tal y como se señalara en líneas precedentes, sólo se comprobó que para el momento de dictarse el acto recurrido (2007), el predio se encontraba en un 100% dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) como resultó el “Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy” y no sobre alguna construcción industrial.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. y otros), expresó:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    En consecuencia, forzosamente se declarará SIN LUGAR el recurso, tal y como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Ahora bien, no escapa a la labor tuitiva del juez contencioso administrativo agrario, que por tratarse el vicio denunciado de un vicio que atañe directamente al orden público y que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, como resulta el referido al acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, donde pudieran verse afectados áreas sometidas a régimen de administración especial; su eventual declaratoria de nulidad no requiere ser instada por la parte y debe ser perseguida de oficio por el juez. Así se establece.-

    Sobre la Cuenca del río Tuy, considera pertinente este Sentenciador traer a colación, parte del contenido del “Primer Informe del País para la Convención de Diversidad” suscrito por el entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN año 2000, p. 145), del cual se observa, que la cuenca del río Tuy abarca un área de 8.619 km., que comprende el área metropolitana de Caracas con la salida a través del río Guaire, la zona protectora y los llamados Valles del Tuy ubicado en los estados Miranda, Aragua y Distrito Capital. En la cuenca del río Tuy existen doce áreas de administración especial (ABRAE) a saber: cuatro Parques Nacionales, dos Monumentos Nacionales, dos áreas protegidas y un área de desarrollo agrícola y tres zonas de recreación y turismo. El Parque Nacional Macarao el más antiguo de los parques, constituye 17% del área del Parque Nacional Guatopo con sus 29.740 ha, representa 24% de la cuenca media del río y la zona protectora de Caracas cubre 55.010 ha lo que suma un total de 967.570 ha del área de cuenca del río Tuy y unas 5.470 de la Colonia Tovar que completan esta cifra (MARNR Saretuy 1989).

    Finaliza el referido informe indicando que el establecimiento de las ABRAE sin duda ha contribuido a evitar una mayor degradación de las condiciones ambientales de la cuenca; sin embargo la presencia de Caracas a través del río Guaire y Caucagua, en el bajo Tuy, de Ocumare del Tuy, Cúa y Charallave en la cuenca media; y el Consejo y Tejerías en la cuenca alta que han crecido desmesuradamente con su consecuente contaminación antrópica más las aguas desechadas por las numerosas fabricas, las cochineras y las aguas servidas de centros urbanos, han desmejorado las condiciones de potencialidad de las aguas de la cuenca, comprometiendo la utilización que de ella se hace en la zona metropolitana de Caracas. Las condiciones han empeorado por la producción de sedimentos y por la acción antrópica: urbanismo, extracción de arena para la construcción y la deforestación de la cuenca alta y media.

    Ahora bien, conforme a la probanza ut supra señalada (levantamiento topográfico), el referido Decreto Ejecutivo promulgado por el entonces Presidente de la República C.A.P., Número: 2.308, de 5 de junio de 1992, que fuera publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 Extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993, contentivo del referido “PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL ÁREA CRÍTICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO, CUENCA DEL RÍO TUY”, estipula en su artículo 1° lo siguiente:

    “1.-El Plan de Ordenamiento tiene por objeto fundamental, establecer los lineamientos para la administración y orientación de los usos y actividades permitidos en el Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca del Río Tuy.

    Por su parte, en su artículo 5 establece aquellos programas que constituyen instrumentos específicos para la conservación y el adecuado aprovechamiento de los recursos, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la figura de Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca del Río Tuy. Los programas previstos son los siguientes: PROGRAMA 1: ORDENAMIENTO y HABILITACIÓN DEL ESPACIO AGRÍCOLA; PROGRAMA 2: ESPACIALIAZACIÓN DE LOS OBJETIVOS DEL SANEAMIENTO Y RECUPERACIÓN; PROGRAMA 3: PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL; PROGRAMA 4: FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES LOCALES Y MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS SOCIALES; PROGRAMA 5: CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA URBANO; PROGRAMA 6: ORDENACIÓN DEL ESPACIO RESIDENCIAL E INDUSTRIAL; PROGRAMA 7: ORDENACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE SUBSISTEMA DE ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL; y PROGRAMA 8: DEFINICIÓN Y REGULARIZACIÓN DEL ESPACIO TURISTICO-RECREACIONAL

    Asimismo, el reseñado Decreto establece en el artículo 7, respecto al órgano de administración de dicha zona lo siguiente:

    “7.- La administración del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca del Río Tuy, corresponde al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, quien la ejercerá a través de la Autoridad Única de Área Determinada Agencia de Cuenca del Río Tuy de la Vertiente Norte de la Serranía del Distrito Federal y Estado Miranda que en adelante se denominará “AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

    Como se observa, la organización y funcionamiento de dicha Área corresponde al organismo del ramo de la Administración Pública Central, específicamente, al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables para el año 1993 (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), quien la ejercía a través de la Autoridad Única de Área y tiene la obligación y la competencia exclusiva de instrumentalizar los usos de esos espacios.

    Debemos recordar que distinto a como ocurre con las ABRAES calificadas como Parques Nacionales y Monumentos Naturales, sobre las cuales las actividades agrícolas se encuentran plenamente prohibidas; en otras áreas sometidas a régimen especial, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, puede autorizar la realización de ciertas actividades agrícolas siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación territorio y los reglamentos de usos.

    Así las cosas, en el texto de la Ley Orgánica del Ambiente (2006) en su artículo 18, se le concedió a la Autoridad Nacional Ambiental ejercida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la competencia para formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente. En ese sentido, dispuso en su artículo 81, que dicha autoridad, ejercerá el control previo ambiental a través de los siguientes instrumentos, a saber: 1. Autorizaciones, 2. Aprobaciones, 3. Permisos, 4. Licencias, 5. Concesiones, 6. Asignaciones, 7. Contratos, 8. Planes de Manejo, 9. Registros; y 10. Los demás que establezca la Ley. Finalmente, señaló en su artículo 83, que el Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio-económicos, y se cumplan las garantías procedimientos y normas.

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (2005), dispuso en su artículo 9 y 18 la necesaria coordinación para autorizar el uso de las tierras para la producción forestal, así como para integrar un comisión técnica para el seguimiento y evaluación de las áreas que teniendo actividad productiva agrícola dañan el ambiente respectivamente.

    Es el caso, que de los programas previstos para la conservación y el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la figura de Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca del Río Tuy, ut supra señalados, encontramos entre otros, al “Programa 1” referido al “ORDENAMIENTO y HABILITACIÓN DEL ESPACIO AGRÍCOLA”; de lo que se deduce, que en los casos de solicitudes para pernocta, habitabilidad y permisología en general, inclusive para la explotación agrícola sobre dicha área sometida a régimen de administración especial (ABRAE), la competencia exclusiva y excluyente para su tramitación y posterior otorgamiento corresponde al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables para el año 1993 (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), quien la ejerce a través de la Autoridad Única de Área (hoy Autoridad Nacional Ambiental / Ley Orgánica del Ambiente 2006).

    Ahora bien, tenemos que las ABRAES son espacios geográficos con características biofísicas y otras potencialidades de orden económico y sociocultural, las cuales ameritan que el Estado las proteja bajo un régimen de administración que garantice la integridad física de sus valores.

    Las Áreas Bajo Administración Especial (ABRAES), están delimitadas conceptualmente como aquellas partes del territorio nacional o marítimo que tienen especial interés para el Estado en virtud de los recursos naturales, la seguridad o defensa nacional –los límites geográficos que circundan la vastedad del territorio y que divide los estados- que se encuentran sometidas a un régimen legislativo especial con la finalidad de garantizar la protección, el mantenimiento, la preservación de los mismos y circunscribe a ciertas actividades permitidas y al uso que las entidades del poder público o los particulares puedan darle.

    Gondelles define las ABRAES en cambio como “(...) Espacios geográficos, sitios y elementos del medio con características biofísicas singulares o con otras cualidades y potencialidades en lo socio cultural, las cuales ameritan recibir del Estado una protección efectiva y permanente bajo un régimen de administración sui géneris, que garantice la integridad física sin mermas de sus valores, mediante una utilización acordes con esos objetivos de protección y manejo adecuados a dichas características (...) (Gondelles Ricardo. 1992. El régimen de áreas protegidas en Venezuela. Fundación Banco Consolidado. Caracas. P 121).

    En el caso que nos ocupa, de la prolija revisión realizada por este Juzgador a los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, así como del informe técnico realizado por la ORT – I.M., el 29 de mayo de 2007, se aprecia de su contenido, que el referido ente agrario, no realizó las averiguaciones y diligencias necesarias, esto es, el envío de misivas, la consulta de catastro de suelos, los estudios de impacto ambiental, entre otras, a los fines de determinar si el acto administrativo formal y definitivo de garantía de la permanencia recurrido en nulidad; recaía sobre algún área sometida a régimen de administración especial, como en efecto lo era el “Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Rio Tuy” (1992), y por ende bajo la tutela para la organización y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Autoridad Única de Área (hoy Autoridad Nacional Ambiental / Ley Orgánica del Ambiente 2006), quienes son en todo caso los órganos con la competencia para instrumentalizar los usos de dichas áreas, estableciendo los lineamientos, directrices, orientaciones y políticas para la administración de los suelos, así como la asignación de sus usos y actividades permitidas y prohibidas; Razón por la cual, dicha solicitud de garantía de permanencia debió ser inmediatamemte remitida por el Instituto Nacional de Tierras a la referida autoridad ambiental.

    Como consecuencia de lo anterior, el derecho de permanencia recurrido en nulidad, procedió a regularizar una situación de hecho como resultaba la ocupación con fines agrarios, al otorgar un derecho de permanencia a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., sobre un área sometida a un régimen de administración especial (ABRAE), como resultaba el “Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy” y por ende bajo la protección especial por parte del Estado; asignándole en consecuencia un uso agrario a dichos suelos al establecer el entonces Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C. LOYO V- 7.138.249, en su contenido lo siguiente: “Se le advierte a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., antes identificada, que deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote objeto del presente derecho de permanencia y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Mejoramiento de Suelos ” (Subrayado añadido, véase folio 15 del expediente); situación jurídica ésta, que a luz de la normativa expuesta, indudablemente resultaba competencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Nacional Ambiental.

    Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, la solicitud formulada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L. y por ende el acto administrativo otorgado, no se correspondía con las competencias del Instituto Nacional de Tierras establecidas sobre la base de la competencia prevista artículos 17 y 119 numerales 1, 11 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) ut supra indicadas, vulnerando como se indicara en líneas precedentes, la normativa que le confiere la competencia exclusiva de administración y orientación de los usos de dichos espacios al ministerio con competencia en materia ambiental y a la Autoridad Única de Área (hoy Autoridad Nacional Ambiental), en especial si se trataba de una solicitud de permanencia en dicha área protegida, detentado dicha autoridad pública, la potestad legal al momento del dictamen del acto administrativo recurrido en nulidad (2007), para reglamentar el uso del “Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy”, lo cual resultaba violatorio de la competencia establecida en los artículos 14, 18, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Ambiente y de los artículos 1 y 7 del citado Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca Del Río Tuy, respectivamente, así como de los acuerdos internacionales en materia ambiental y biodiversidad debidamente suscritos y ratificados por la República. Así se establece.-.

    En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenemos que el mismo se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

    La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo catalogado este vicio como de orden público, perseguible aun de oficio por el juez contencioso administrativo.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto el acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2.007, punto de cuenta Nº 000514, mediante el cual se declaró la Garantía de Permanencia a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., sobre el lote de terreno sometido a un régimen de administración especial antes identificado en autos; fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir el ente administrativo en el vicio de extralimitación de funciones (calificación ésta realizada bajo el principio iura novit curia), consistente fundamentalmente en el dictamen por parte de dicha autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa, recayendo la competencia en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ejercida por la referida Autoridad Nacional Ambiental para regular las solicitudes referidas explotación agrícola sobre ABRAES, . Así se establece.-.

    Por otra parte, resulta ilustrativo indicar, que posterior al dictamen del acto administrativo en nulidad (junio 2007), sobre el área afectada, se encuentra vigente la Resolución contentiva del “PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL SISTEMA URBANÍSTICO DE LOS VALLES DE TUY” (junio 2010), área de ordenación espacial, dictada por el entonces Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.438 del 03 junio de 2010, y tal y como se señaló en la valoración probatoria ut supra realizada sobre el referido informe emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de fecha 18 de marzo de 2013, así como del informe emanado de la Dirección General de Ordenación del Territorio Urbanístico, también del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre de fecha 04 de marzo de 2013 (ver folios 230 al 242 del expediente), resolución esta que de acuerdo a su contenido y atendiendo a su jerarquía, no derogó el Decreto Ejecutivo promulgado por el entonces Presidente de la República C.A.P., Número: 2.308, de 5 de junio de 1992 que fuera publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 Extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993, contentivo del referido “PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL ÁREA CRÍTICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO, CUENCA DEL RÍO TUY, manteniéndose en pleno vigor el mismo.

    Dichos informes señalan que en el lote de terreno sobre el cual recayeron los efectos particulares del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, vale decir, el situado en el Sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Ocho Metros Cuadrados (4 ha con 5.208 m2); “se encuentra ubicado en dos zonificaciones a saber: dos hectáreas con catorce áreas (2,14 ha) en zona de parque (zona protectora de los ríos Tuy y Guaire) y el resto dos hectáreas con treinta y ocho áreas en zona industrial (IE-2), la cual se corresponde a industrias existentes en lotes aislados, que no forman parte de algún parcelamiento industrial”, todo lo cual vino a ratificar, como se indicó en líneas precedentes, que el acto administrativo recurrido en nulidad, en la actualidad se encuentra ubicado en las zonas protectoras de los ríos Tuy y Guaire, área esta bajo régimen de administración especial (ABRAE). Asimismo, dicho “PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL SISTEMA URBANÍSTICO DE LOS VALLES DE TUY”, reconoció con la categoría de zonas industriales que no forman parte de algún parcelamiento industrial (IE-2) a una parcialidad de área sobre el cual en los actuales momentos surte efectos una parcialidad importante del acto administrativo en nulidad, mas sin embargo dicha calificación no se encontraba vigente para el momento de la emisión del acto aquí recurrido en nulidad.

    Ahora bien, la zona protectora de los ríos Tuy y Guaire, conforme al citado Plan de Ordenación Urbanística del Sistema Urbanístico de los Valles del Tuy, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.438 de 3 de junio de 2010, adjunto a la comunicación recibida por este Tribunal del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre ut supra reseñada; señala en su artículo 11, numerales 3 y 4 lo siguiente:

    3. Los ríos Tuy y Guaire constituyen los elementos hidrográficos de mayor importancia de Los Valles del Tuy, por ser ejes fundamentales de drenaje de la subregión, que además poseen un gran valor escénico propicio en algunos sectores para el uso recreacional; deben preverse los mecanismos en leyes para evitar su utilización indiscriminada. 4.Las áreas localizadas en los lechos de inundación de los ríos Tuy y Guaire y demás quebradas existentes en el sistema urbanístico, que presentan pendientes de 0% al 1% son zonas parcialmente inestables por la alta amenaza de inundación. Por ello son áreas con alta restricciones para el uso urbano, por lo que deben ser consideradas como zonas protectoras en las cuales se puede localizar usos recreacionales, siempre que estén en consonancia con los objetivos de conservación. (Fin de la cita, cursivas, subrayado y negritas añadidas)

    En este orden de ideas, los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, señalan cuáles son y cómo deben establecerse y manejarse las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. Dichas normas disponen lo siguiente:

    Artículo 15.- Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:

    (…) 2) Zonas protectoras;(…)

    .

    Artículo 17.- Las áreas bajo el régimen de administración deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en C.d.M., en el cual deberá determinarse con la mayor exactitud los linderos de la misma; y los organismos responsables de su administración o manejo, deberán demarcarlas dentro del plazo que se establezcan en el correspondiente Decreto.

    En el respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas.

    En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial, sin cuya publicación aquéllos no surtirán efectos.

    Parágrafo Primero: No se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de Áreas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.

    Parágrafo Segundo: La desafectación parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación de del Territorio

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Diciembre 2009, expediente Nº 06-0845, Caso: P.Á.V. G., al referirse al manejo de las ABRAES, específicamente en el caso de los bosques, señaló lo siguiente:

    Los terrenos que cuenten con un bosque nativo, por expresa disposición de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, no podrán considerarse como terrenos ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate, como única excepción, de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo.

    Conforme a los artículos 23 y 34 de la ley, los bosques nativos para protección se encuentran localizados en espacios que hayan sido declarados como parques nacionales, monumentos naturales, reservas de biosfera u otras áreas naturales protegidas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente -que incorpora al vigente Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y los correlativos Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso-, con lo cual se forma un conjunto normativo que, por una parte, demarca y fija condiciones de protección de aquellas zonas naturales que por su belleza escénica o por la flora y fauna que allí se encuentran amerita la protección estatal y, por la otra, concentra normas protectoras dirigidas a salvaguardar para generaciones actuales y futuras el patrimonio forestal integrado a tales escenarios naturales.

    (Subrayado, negritas y cursivas añadidas por el Tribunal)

    Como consecuencia de lo anterior, resulta conclusivo afirmar, que si bien, al momento de dictarse el acto administrativo recurrido en nulidad (2007), no se encontraba aun vigente el aludido Plan de Ordenación Urbanística del Sistema Urbanístico de los Valles del Tuy (2010), que en definitiva constituiría el Plan Rector que le concediera la zonificación industrial (IE-2) a una parcialidad del área (2,14 ha) contenida en dicho acto administrativo aledaña a las instalaciones de la sociedad mercantil REFRIMET INDUSTRIAL C.A., parte recurrente (ver plano anexo al folio 113); se encontraba vigente el Decreto N° 2.306 de fecha 05/06/1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.121 de fecha 29/12/92 que estableció el “Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy”, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso corresponde al Decreto N° 2.308 de fecha 05/06/1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548 en fecha 26/03/1993, y cuya administración para el uso corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Autoridad Única de Área (hoy Autoridad Nacional Ambiental), y no al Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.-

    Finalmente, este sentenciador no puede dejar de señalar que en la reforma realizada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 29 de julio de 2010, se modificó sustancialmente su artículo 34, al concédesele al Instituto Nacional de Tierras, una competencia condicionada para afectar el uso de tierras con vocación de uso agrario ubicadas en áreas sometidas a régimen de administración especial, en tanto y en cuanto, la misma deberá realizarse, a partir de la referida fecha, con la debida y estrecha coordinación con el Ministerio del Poder Popular en materia de ambiente. Todo lo cual vino a corroborar la incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras en el año 2007 para afectar autónomamente dichas áreas protegidas y otorgar instrumentos de ocupación sobre las mismas.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye del estudio y análisis del caso en concreto, que efectivamente si se configuró el referido vicio de incompetencia denunciado (orden público) específicamente el de extralimitación de funciones (calificación ésta realizada bajo el principio iura novit curia), consistente fundamentalmente en el dictamen por parte de dicha autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; en tanto y en cuanto, el acto administrativo recayó sobre un área sometida por el Ejecutivo Nacional a régimen de administración especial, cuya organización y funcionamiento de sus usos corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Autoridad Única de Área, que en todo caso, para el momento del dictamen del acto recurrido en nulidad (2007), eran los que detentaban la competencia instrumentalizar los usos de dichas áreas, estableciendo los lineamientos, directrices y políticas para la administración de los suelos, así como la asignación de sus usos y actividades permitidas y prohibidas, pudiendo estas atender las solicitudes para explotación agrícola que sobre dicha área protegida se hubiere peticionado, siempre y cuando dicha solicitud no colide con el plan de ordenamiento y usos asignados. Así se establece.-

    En consecuencia, este sentenciador no puede más que declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, y forzosamente y conforme al orden público controvertido DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del acto administrativo recurrido, por cuanto se configuró el vicio de nulidad absoluta contemplado en el ordinal 4º del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al vicio de incompetencia manifiesta (extralimitación de funciones) conforme a lo expuesto en el extenso del presente fallo, desechándose consecuencialmente el argumento esgrimido por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras referido a: “que no estamos en presencia de una extralimitación de funciones, debido a que mi representada emitió el Derecho de Permanencia de acuerdo a la competencia que tiene expresamente en los artículos 17, 119 (hoy 117) ordinal 1°, 11° y 12°, que lo faculta plenamente para dictar el acto administrativo”; Y así se decide.

    Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador, además de los posibles daños ambientales que se puedan estar generando en la zona protectora de los ríos Tuy y Guaire, producto de la actividad agrícola adelantada por la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 677 RL., lo cual amerita la actuación o.d.E.; que de acuerdo al Oficio recibido Nº CG.223-08-2013, de fecha 29 de agosto de 2013, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante el cual y en atención a la prueba de informes que le fuera requerida por este Tribunal, remitieron informe técnico realizado por el Lic. (Qui) N.J.G.V., Jefe del Laboratorio de Detección y Cuantificación, de la División de Prevención e Investigación de Siniestros de la Gobernación del estado Miranda, ver folios 261 al 269 del presente expediente; dicho informe técnico concluyó que es indispensable la implementación de un perímetro de seguridad entre ambas razones sociales, para evitar daños producto de incendios forestales debido a la proximidad de las instalaciones de almacenamiento de materiales peligrosos con respecto a la cerca perimetral. En ese sentido, este sentenciador, vista la nulidad decretada y en la necesidad impostergable de salvaguardar la integridad física de las personas y familias que conforman la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Agro-Campo 677 R.L., así como a los trabajadoras o trabajadores de la empresa Refrimet Industrial C.A., es por lo que, exhorta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a que proceda, con la urgencia de rigor, a reubicar a los integrantes de dicha Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria, mediante el dictamen de una nueva providencia administrativa agraria, sobre tierras con vocación de uso agrícola que no coliden con áreas sometidas a régimen de administración especial (ABRAES), o desarrollos urbanos o industriales, donde la actividad agrícola resulte incompatible. Así se establece.-

    X

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la denuncia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 8 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

SEGUNDO

Sin lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 52-07, punto de cuenta Nº 000514, de fecha 07 de junio de 2007. Y así se decide.-

TERCERO

En atención al orden público controvertido SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2.007, punto de cuenta Nº 000514, mediante el cual se declaró la Garantía de Permanencia a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 R.L., sobre el lote de terreno antes identificado en autos, por estar inmerso en el vicio de nulidad absoluta referido a la incompetencia manifiesta por haberse configurado el vicio de extralimitación de funciones. Todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.-

SEXTO

Notificar al Despacho del Fiscal (a) General de la República, con atención al Director (a) de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, para que luego de la realización de las instrucciones de ley, establezca las responsabilidades y adopte las medidas necesarias a que haya lugar a fin de evitar posibles daños a la zona protectora de los ríos Tuy y Guaire, para lo cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión y del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras aquí declarado nulo, así como del Oficio Nº CJ/2013/Nº 00046-13, de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, remitiendo conjuntamente con dicho oficio memorando DGOTU/Nº 0000057, de fecha 04 de marzo de 2013, procedente de la Dirección General de Ordenación del Territorio Urbanístico del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Número 39.438, de fecha 03 de junio de 2010 y demás planos indicativos. Así se establece.-

SÉPTIMO

Notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para lo cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión y del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras aquí declarado nulo, así como del Oficio Nº CJ/2013/Nº 00046-13, de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, remitiendo conjuntamente con dicho oficio memorando DGOTU/Nº 0000057, de fecha 04 de marzo de 2013, procedente de la Dirección General de Ordenación del Territorio Urbanístico del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Número 39.438, de fecha 03 de junio de 2010 y demás planos indicativos. Así se establece.-

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

Exp. Nº 2.010-CA-5357

HGB/cb/mp/jlam

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