Decisión nº 0063-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2005-000834.- Sentencia No.0063/2007.

Vistos: con Informes de las Partes.

Recurrente: “Redica Automotrices, C.A. sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 22, tomo 58-A Sgdo.

Representación Judicial: Ciudadano D.B.d.l.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421.

Acto Recurrido: La Resolución No. 067/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, notificada el día 26-08-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 12-04-2005, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, N° L/056.03.05, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07-03-2005.

Por el acto recurrido se confirma:

  1. la procedencia del reparo formulado a la contribuyente para los periodos impositivos 1998,1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por supuestas omisión de la declaración de los ingresos brutos obtenidos durante dichos ejercicios por las cantidades de Bs. 484.329.453,00 (ejercicio fiscal 01 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, gravable para el año 1998); Bs. 760.607.737,00 (ejercicio fiscal 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, gravable para el año 1999); Bs. 990.182.644,00 (ejercicio fiscal 01 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, gravable para el año 2000); Bs. 1.201.144.776,00 (ejercicio fiscal 01 de octubre 1999 al 30 de septiembre de 2000, gravable para el año 2001)

  2. La omisión de declaración de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00, para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, gravable para el ejercicio 2002.

  3. La omisión de declaración de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.274.444.305,00, obtenidos durante el periodo impositivo comprendido entre el 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, gravable para el año 20003.

  4. La diferencia entre los impuestos causados y determinados para los períodos investigados, por la cantidad de Bs. 75.896.557,00

  5. El ejercicio de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, sin la previa obtención de la Licencia, en los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2002, gravables para los años 1998,1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

  6. La imposición de una multa por la comisión del ilícito tributario de contravención, por la cantidad de Bs. 13.961.877,00.

    Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao.

    Representación Judicial: Ciudadanos A.M.G., Y.R.D. y C.E.B.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.800.622, 14.745.370 y 14.666.869, inscritos en el IPSA bajo el No. 91.282, 110.022 y 107.220.

    Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente recurrente, el 27-09-2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual se recibió en esta sede en fecha 28-09-2005.

    En auto de fecha 29-09-2005, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2005-000834, y la notificación a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Alcalde, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 10-10-2005, 10-10-2005, 10-10-2005 y 10-10-2005, siendo la última de ellas consignada en autos el día 10-10-2005, así como la copia recibida del oficio de solicitud del expediente administrativo de fecha 10-10-2005, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 27-10-2005. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 10-11-2005, las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. El día 11-11-2005, es consignado el referido expediente administrativo. Mediante auto de fecha 22-11-2005, se admiten las pruebas documentales de las partes en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se declaran inadmisible por impertinente la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la contribuyente. Por auto de fecha 10-01-2006, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    Ambas partes, en fecha 30-01-2004, consignaron informes escritos y, en el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, la representación municipal presentó Observaciones a los Informes de la recurrente en fecha 09-02-2006.

    Mediante auto de fecha 10-02-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. 067/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, notificada el día 26-08-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 12-04-2005, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, N° L/056.03.05, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07-03-2005.

    Por el acto recurrido se confirma:

  7. la procedencia del reparo formulado a la contribuyente para los periodos impositivos 1998,1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por supuestas omisión de la declaración de los ingresos brutos obtenidos durante dichos ejercicios por las cantidades de Bs. 484.329.453,00 (ejercicio fiscal 01 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, gravable para el año 1998); Bs. 760.607.737,00 (ejercicio fiscal 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, gravable para el año 1999); Bs. 990.182.644,00 (ejercicio fiscal 01 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, gravable para el año 2000); Bs. 1.201.144.776,00 (ejercicio fiscal 01 de octubre 1999 al 30 de septiembre de 2000, gravable para el año 2001)

  8. La omisión de declaración de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00, para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, gravable para el ejercicio 2002.

  9. La omisión de declaración de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.274.444.305,00, obtenidos durante el periodo impositivo comprendido entre el 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, gravable para el año 20003.

  10. La diferencia entre los impuestos causados y determinados para los períodos investigados, por la cantidad de Bs. 75.896.557,00

  11. El ejercicio de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, sin la previa obtención de la Licencia, en los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2002, gravables para los años 1998,1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

  12. La imposición de una multa por la comisión del ilícito tributario de contravención, por la cantidad de Bs. 13.961.877,00.

    El acto recurrido confirma el reparo en los siguientes términos:

    Con respecto a la alegación efectuada por la contribuyente de que la Administración Municipal, habría incurrido en violación del principio de la no confiscatoriedad, señala:

    …De este modo, si la contribuyente, como es el caso, no especificó a que sede se referían sus ingresos por ventas durante los períodos 1996, 1997 y 1998, se presume que son imputables a una sola de ellas y esto es a la ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao, toda vez que del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil REDICA AUTOMOTRICES. C.A, protocolizado (…) se evidencia que el domicilio de la compañía será la ciudad de Caracas, entendiéndose con ello que hasta tanto la contabilidad no reflejara las ventas discriminadas en ambas sedes, los ingresos obtenidos por la referida sociedad mercantil son imputables a la sede ubicada en Caracas, adicionalmente, de las facturas revisadas se evidencia claramente que el domicilio fiscal de la contribuyente es la sede ubicada en el Municipio Chacao; y, en caso de no ser así, es el contribuyente quien tenía la carga de traer al proceso todas las pruebas que considerara conducentes a los fines de demostrar que la actividad no fue ejercida en su totalidad en jurisdicción de este Municipio durante dichos períodos.

    Con respecto al alegato del desconocimiento del principio de la territorialidad, se señala:

    …es evidente que la sociedad mercantil REDICA AUTOMOTRICES, C.A. realiza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, es decir, estamos ente la configuración clara y efectiva del hecho imponibles cuya realización es necesaria para que surja la obligación tributaria, que ene se caso es el pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto sobre Actividades Económicas.

    …La fuente en que se originaron los enriquecimientos de REDICA AUTOMOTRICES, C.A., que fueron tomados como base de cálculo para formular el reparo, se encuentra ubicada incuestionablemente en jurisdicción del Municipio Chacao y es justamente en atención al carácter territorial del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, (…) que se determinó la omisión en la declaración de ingresos brutos que dio legar al reparo impugnado

    Luego de transcribir comentarios doctrinarios sobre la figura del establecimiento permanente y el ámbito espacial en el impuesto sobre patente de industria y comercio, y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el mismo tema, el acto recurrido, expresa:

    …la realización de actividades económicas por parte del recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao en los términos desarrollados en el capitulo anterior, hace nacer la obligación tributaria en cabeza de éste; y su cuantificación incluye todos los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de su actividad en o desde este Municipio, toda vez que de la contabilidad de la sociedad mercantil (…), se evidencia la existencia de ingresos obtenidos en el Municipio Chacao.

    En consecuencia, resulta evidente que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en violación al ámbito territorial de la potestad tributaria, toda vez que la actividad comercial gravada (…) – fue lleva a cabo en el Municipio Chacao, a través del establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción de este municipio…

    Por último, en relación con vicio de falso supuesto por incorrecta aireación de elementos materiales en el proceso, que fuera expuesto por la contribuyente recurrente, el acto recurrido, resuelve de la siguiente manera:

    “…se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, si tomó en cuenta todos los elementos presentes en el expediente administrativo, ya que, (…) únicamente se tomaron en cuenta a los fines de la determinación del Impuesto en el Municipio Chacao, los ingresos obtenidos en este Municipio y, no a discreción del Auditor

    …, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, sí tomó en cuenta todos los elementos presentes en el expediente administrativo, ya que, como bien se explicó en los dos capítulos anteriores, únicamente se tomaron en cuenta a los fines de la determinación del Impuesto en el Municipio Chacao, los ingresos obtenidos en este Municipio y, no a discreción del Auditor Fiscal Actuante, sino que, por el contrario, se tomaron en cuenta los balances y los estados de ganancias y pérdidas suministrados por el propio contribuyente…

    Adicionalmente, el hecho que la sociedad mercantil REDICA AUTOMOTRICES, C.A., sea contribuyente en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, no obsta para que también lo sea en otro Municipio si efectivamente realiza actividades económicas en otras jurisdicciones. Lo cierto es que, ha quedado suficientemente demostrado de todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente administrativo suministrados por el propio recurrente que la sociedad mercantil REDICA AUTOMOTRICES, C.A., realizó en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda la actividad correspondiente a: (i) Código 6200604

    Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos” –Ordenanza 039-93 del 28/08/2002-; y, (ii) Grupo V “Actividades de venta de bienes muebles al detal” –Ordenanza 004-02 del 08/11/2002-, por la cual obtuvo ingresos por la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (6.071.724.554,00) que al aplicarle dichos ingresos la alícuota correspondiente establecida en el Clasificador de Actividades para el código 6200604, arroja como resultado un reparo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.896.557,00)….” (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  13. De la Recurrente.

    El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, fundamenta sus alegaciones en los siguientes términos:

    “…, el acto aquí recurrido presenta una multiplicidad de irregularidades que lo afectan de Nulidad que, prácticamente, agotan el elenco de vicios que han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la Doctrina del Derecho Público.

    En efecto, vicios tales como Violación al Principio de Territorialidad del Tributo, Violación del Principio Non Bis in Idem, Confiscación Tributaria, Falso Supuesto por Errada Apreciación del Derecho, Vicio de Desviación de Poder e Irracionalidad, todos de fuente positiva en nuestro derecho patrio, se presentan manifiestos en la motivación y dispositivos del acto recurrido que Confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, al punto tal que trascienden la simple esfera de derechos del administrado para afectar incluso derechos e intereses patrimoniales de la Municipalidad de Carrizal que deben ser sostenidos y defendidos al efecto en la presente causa, por el ciudadano Síndico Procurador Municipal de dicha entidad, tal como infra lo describimos.

    De esta manera podemos empezar señalando que POR NO SER UN HECHO CONTROVERTIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, la Municipalidad de Chacao reconoce y admite expresamente que mi representada tiene Licencia de Industria y Comercio (patente) en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo que a todo evento comprobamos en esta sede judicial mediante el anexo marcado “E” al presente Recurso.

    En este contexto podemos señalar que mi representada declaró sus ingresos ante la Municipalidad de Carrizal durante todos los períodos impositivos objeto de Auditoría Fiscal y de Determinación Tributaria, sobre Base Cierta, agotado por la Municipalidad de Chacao, tal como lo comprueban las Declaraciones que en original presento marcadas “F” y que solicito que una vez certificadas en autos, me sean devueltas a los fines correspondientes.

    Desde el momento en que el Impuesto liquidado por la Municipalidad de Carrizal fue pagado por mi representada, atendiendo a la (Sic) alícuota asignada a la actividad comercial de “venta de repuestos para vehículos”, que ella realiza en y desde el Municipio Carrizal, ciertamente que dicha BASE IMPONIBLE no puede ser sometida DOS VECES AL MISMO TRIBUTO, como lo es el de Patente de Industria y Comercio (hoy denominado Constitucionalmente de “Actividades Económicas”).

    En efecto, asumiendo que mi mandante en su oportunidad incurrió en un error de derecho excusable, es lo cierto que en el supuesto negado de resultar Improcedente el presente Recurso, tendríamos que concluir que EL PAGO EFECTUADO AL MUNICIPIO CARRIZAL fue un pago de lo indebido PUES ES IMPOSIBLE E INCONSTITUCIONAL CONSIDERAR QUE LOS MISMOS INGRESOS BRUTOS “INVESTIGADOS POR CHACAO” sirvan de Base Imponible idéntica o similar, a la observada por la Municipalidad de Carrizal, en cuya virtud, y ante esa hipotética y negada eventualidad, al menos mi representada tendría una Acción de Repetición o Reintegro contra Carrizal.

    Es por ello que en este estado y en forma preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por estar interesados en las resultas de la presente Acción los derechos e intereses patrimoniales del Municipio Carrizal, rogamos al juzgador se ordene incidentalmente la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de dicha entidad a los fines que sostenga y defienda la legalidad y legitimidad de los actos de liquidación tributaria dictados por ese Municipio, en atención a la Declaración de Ingresos Brutos efectuada voluntariamente por mi representada ante dicha localidad, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio (rectius, Actividades Económicas).

    Pero no solo es la violación del principio Non Bis in Idem (art. 49.7 CRBV) que se produce coetáneamente a la vulneración del principio de territorialidad del tributo, en las que incurre el acto aquí recurrido, la que hace devenir nulo el acto de Determinación Tributaria, (Confirmado a través del Recurso Jerárquico decidido por el ciudadano Alcalde Chacao) sino que también podemos observar que si la misma Base Imponible es utilizada por dos (2) Municipios del país para la determinación del mismo Impuesto ( nótese que estamos diferenciando el Hecho Imponible de la Base Imponible), tenemos que una conducta como esa se traduce en efecto confiscatorio contra la propiedad de mi representada, pues no puede tolerarse que la Administración de Chacao, prevalida de la presunción de legalidad de sus actos, SE DESVINCULE de una manera tan ilegal de un hecho probado y no controvertido en sede administrativa como lo es que mi representada es Contribuyente y tributa regularmente en jurisdicción del Municipio Carrizal.

    Por vía de consecuencia cuando la Administración de Chacao en el acto recurrido PRESUME que todos los ingresos obtenidos por mi mandante HAN DE REPUTARSE GENERADOS EN Y DESDE CHACAO, sin mediar análisis alguno sobre la eficacia y consecuencias probatorias que nacen de las Declaraciones y ulterior liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Carrizal, imprime a su actuación el vicio de Irracionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual manera, el Falso Supuesto por Errada Interpretación del Derecho nace en el presente caso, cuando la Administración OMITE maliciosamente en la motivación del Reparo Fiscal, lo previsto en el Artículo 38 numeral 2° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao para el momento en que fue adoptada la Resolución Culminatoria de Sumario, en la que se establece:

    Artículo 38: A los fines de determinar la relación del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Chacao, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    omissis...

    2.- Si quien ejerce la actividad, la realiza PARTE EN EL MUNICIPIO CHACAO mediante un establecimiento permanente o base fija Y PARTE en jurisdicción de otro Municipio a través de un establecimiento permanente, SE DETERMINARÁ LA PORCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE PROVENIENTE DEL EJERCICIO DE LA ACTIVDAD REALIZADA EN CADA JURISDICCIÓN MUNICIPAL

    (Mayúsculas nuestras).

    Luego, cómo explicar entonces, Honorable Juzgador, que acomodaticiamente las autoridades del Municipio Chacao PRESUMAN, a pesar de estar totalmente comprobado en sede administrativa la existencia de un establecimiento permanente de mi representada en el Municipio Carrizal, tal como lo afirma al folio 2 la propia Acta Fiscal que dio origen al procedimiento de determinación tributaria, que TODOS los ingresos “investigados” FUERON CAUSADOS Y GENERADOS EN Y DESDE EL MUNICIPIO CHACAO, silenciando y sustrayéndose de esta manera de la solución que el legislador municipal prevé en estos supuestos, contenida en el antes citado artículo 38.2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Esta base legal incorrecta ha sido entendida por la jurisprudencia como Falso Supuesto de Derecho y confluye junto a las antes apuntadas irregularidades del acto recurrido en su necesaria declaratoria de nulidad, que debe proveer el respetable Operario de Justicia.

    En este sentido y de las pruebas documentales que han sido acompañadas al presente escrito libelar, más aquellas que durante el debate probatorio deban ser sobrevenidamente promovidas y evacuadas, tenemos que un cúmulo de irregularidades indefendibles en buen derecho por la Municipalidad de Chacao acusan al acto de una voracidad fiscal y de una ausencia absoluta de congruencia, al haber decidido las autoridades de dicho Ayuntamiento en franco silencio de pruebas, lo que sin duda, afecta el cabal ejercicio de uno de los postulados esenciales del Derecho Constitucional a la Defensa como lo es ser OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS, pues de nada sirva alegar y probar si tales alegatos y pruebas SON INOBSERVADOS Y SILENCIADOS EN ANÁLISIS POR LA DECISIÓN. (Subrayado y mayúsculas en la transcripción)

    (…)

    1. DE LA ILEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD A TRAVÉS DE LA VÍA DE CONTROL DIFUSO Y PARA EL PRESENTE CASO CONCRETO, DEL ARTÍCULO 99 DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS VIGENTE EN EL MUNICIPIO CHACAO.

    (…)

    Sobre el particular, fincamos la nulidad de dicho acto sancionatorio en tres vertientes, en el sentido de (I) haberse producido la prescripción de la sanción para los períodos que van desde el año 1998 hasta el 2002, ambos inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 108 del Código Penal; por una parte, por la otra en todo caso, (II) haber incurrido el acto sancionatorio en Falso Supuesto por Errada Aplicación del derecho al SANCIONAR CONCURRENTEMENTE SEIS VECES EL MISMO HECHO SANCIONABLE, toda vez que se pretende imponer Multas POR CADA PERÍODO AUDITADO Y REPARADO, lo cual desborda de irracionalidad el acto administrativo axial dictado, y finalmente (III) por la Inconstitucionalidad flagrante y directa por Confiscatoriedad y Desproporcionalidad ( vicio de Desviación de Poder Legislativo) que afecta al artículo 99 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, tal como de seguidas nos proponemos llevar a vuestra superior convicción.

    En efecto, conforme lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en materia sancionatoria y a falta de disposiciones especiales del C.O.T, se aplican supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal.

    Desde esa perspectiva tenemos que en ningún artículo comprendido dentro de la Sección Tercera del Título III, Capitulo I, del Código Orgánico Tributario se establece el lapso de prescripción de las sanciones (Multas) que sean impuestas por la Administración Tributaria conforme al citado Código.

    Siendo ello incuestionable, tenemos que la materia de prescripción de la sanción debe reconducirse a lo previsto en el Código Penal, mas aún cuando el acto recurrido alude a la aplicación de lo previsto en el artículo 81 del COT. (vid. Folio 20/22 de la Resolución Culminatoria de Sumario confirmada por el acto aquí recurrido). De tal manera que sobre el particular dispone el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal que la prescripción se consuma por UN AÑO, si el hecho punible solo acarreare Multa mayor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), tal como ocurre en el presente caso.

    De lo expuesto se deduce que EL HECHO SANCIONABLE para la Administración Tributaria está constituido por la OMISIÓN DE DECLARACION DE INGRESOS, y esto ocurrió, a su decir, en los ejercicios impositivos que van desde 1998 al 2003, ambos inclusive.

    (…)

    De esta manera resulta necesario plantear subsidiariamente la Desaplicación por la vía de Control Difuso de la Constitucionalidad de la leyes y para el presente caso concreto, conforme la letra del Artículo 334 Constitucional, de la norma que sirve de basamento legal a la imposición de la Multa a mi representada para el período impositivo 2003, la cual aplicada, hizo concluir a la Administración recurrida la imposición a mi mandante de una MULTA EQUIVALENTE AL 50% DEL TRIBUTO SEDICENTEMENTE OMITIDO, a cuyos efectos me permito exponer la narración de derecho en la que sustentamos dicha delación de Inconstitucionalidad directa y flagrante.

    A tales efectos debemos citar el precedente de principios sentado por la Sala Constitucional de fecha 06 de marzo de 2001, sentencia Nro 307, en el cual tras abordar con la propiedad que le es característica a dicha Sala el tema del Derecho Sancionador Administrativo, concluyó en la Confiscatoriedad que produce en forma Inconstitucional una Multa que sea establecida entre el 50% y 100% del tributo d e Patente de Industria y Comercio en una Municipalidad.

    (…)

    Para el presente caso se observa que la norma que sirve de fundamento a la sanción de multa para el período impositivo 2003, no tiene abrigo constitucional que pueda ser invocado por el Municipio, toda vez que la exageración y desproporción de dicha sanción frente a la finalidad que inspira Y LIMITA el poder sancionatorio de la Administración y el hecho sancionable o Fattispecie, en la Doctrina Penal del Derecho Italiano (vid. Bettiol y Carrara entre otros), nos permite arribar a la conclusión de la confiscatoriedad de dicha sanción, a cuyos efectos en la oportunidad procesal que corresponda abundaremos en citas y análisis correspondientes para fincar tal conclusión.

    Por efecto a ello, desaplicada para el presente caso concreto la norma legal municipal cuestionada, como esperamos que en la definitiva tenga a bien decidir el ciudadano Juez, carecería el acto sancionatorio, subsidiario al de Reparo Fiscal, de Base Legal que lo sustente, en cuya virtud procede su anulación, tal como respetuosamente pedimos sea declarado. (Subrayado y mayúsculas en la transcripción)

    En su acto de informes y en el de observaciones, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

  14. De la Representación Fiscal

    En su escrito de informes, los apoderados judiciales del Municipio Chacao, supra identificados, proceden a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifican el contenido de los actos administrativos recurridos y a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, exponen lo siguiente:

    1. Supuesta violación del principio de territorialidad.

      En el desarrollo de este planteamiento, expone:

      …, estamos en presencia de una sociedad mercantil que realizó y realiza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, tal como se evidencia del expediente administrativo que cursa inserto en autos y, en especial, de la contabilidad de REDICA AUTOMOTRICES, C.A., en especial, de la contabilidad de ingresos obtenidos en jurisdicción del Municipio Chacao. Es decir, estamos ante la configuración clara y efectiva del hecho imponible cuya realización es necesaria para que surja la obligación tributaria, que en este caso es el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto sobre Actividades Económicas.

      Es así, como ante la verificación del hecho imponible –desarrollo de actividades económicas en jurisdicción del Municipio- surge ineludiblemente la obligación, por parte de la hoy recurrente de pagar el respectivo impuesto correspondiente a la actividad realizada según lo dispuesto por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Ordenanza sobre Actividades Económicas, lo cual en modo alguno conlleva a la violación del Principio de Territorialidad.

      Ciertamente, es indiscutible el hecho que el desarrollo de actividades económicas en jurisdicción de un municipio sea materia impositiva por parte de dicho ente y, en virtud de ello, resulta inconcebible que la representación judicial de la contribuyente alegue que la Resolución impugnada se encuentra viciada por cuanto excede el ámbito territorial sobre el cual ejerce su potestad tributaria el Municipio Chacao, al pretender gravar ingresos brutos obtenidos en jurisdicción de otro ente menor –Municipio Carrizal del Estado Miranda-.

      Como bien se señaló previamente, la fuente en que se originan los enriquecimientos incluidos como base de cálculo del impuesto, se encuentra ubicada incuestionablemente en jurisdicción del Municipio Chacao y es justamente en atención al carácter territorial del Impuesto sobre Actividades Económicas que de determinó la omisión en la declaración de ingresos brutos que dio lugar al reparo impugnado.

      No es pues ciudadano Juez un hecho controvertido en el presente proceso, que REDICA AUTOMOTRICES, C.A., ejerció y ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y que como consecuencia de ello, obtuvo ingresos brutos susceptibles de ser incluidos dentro de la base de cálculo del impuesto en cuestión.

      Asimismo, es un hecho cierto y probado que REDICA AUTOMOTRICES, C.A., obtuvo ingresos brutos en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el ejercicio de la actividad económica dirigida a la prestación de servicios de reparación de automóviles y todo lo relacionado con venta de repuestos y accesorios para vehículos, sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas, tal como se señaló en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas…

      …, los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente REDICA AUTOMOTRICES, C.A., que fueron imputados al Municipio Chacao por el auditor fiscal, fueron únicamente aquellos obtenidos como producto de la actividad desarrollada en el establecimiento permanente ubicado en jurisdicción de este Municipio, durante los períodos fiscalizados comprendidos entre el 1° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2002, gravables para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Así mismo, quedó plenamente demostrado que los pagos por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio efectuados en el Municipio Carrizal lo fueron sólo a partir de 1999 y que, con anterioridad a ese año, no existen evidencias de la existencia de un establecimiento permanente en dicho Municipio, por lo que los ingresos obtenidos por la contribuyente antes de 1999 son imputables –como en efecto lo fueron- al establecimiento permanente ubicado en Chacao…

      .

      “…, la realización de actividades económicas por parte de la recurrente dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, hace nacer la obligación tributaria en cabeza de éste; y su cuantificación incluye todos los ingresos brutos obtenidos por le ejercicio de la actividad obtenidos en esta jurisdicción. En este sentido, a partir de 1999 únicamente fueron incluidos los ingresos obtenidos en el Municipio Chacao, toda vez que es a partir de esa fecha que REDICA AUTOMOTRICES, C.A., llevó su contabilidad discriminando los ingresos obtenidos en el Municipio Carrizal y en el Municipio Chacao, reflejados como “Ventas Carrizal” y “Ventas Chacao”, tal como se evidencia de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 1996, 31 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002; y, Balances de Comprobación y Mayores Analíticos de septiembre de 1996 a septiembre de 2002, los cuales cursan insertos a los folios ciento tres (103) al doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo…” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    2. Supuesta violación del derecho de propiedad y su correlativa garantía de no confiscatoriedad

      En el contexto de esta argumentación, señala:

      Ha quedado suficientemente demostrado por esta Representación Municipal, en especial de la Hoja de Trabajo utilizada por el auditor fiscal a los fines del cálculo del impuesto –cuyos soportes están constituidos por la contabilidad suministrada por la propia empresa, insertos todos en el expediente administrativo-, que cursa en autos a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta (340), que únicamente fue utilizado como base de cálculo del impuesto la totalidad de ingresos brutos para los períodos correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, en virtud de que fue en dichos años en los cuales los ingresos fueron obtenidos únicamente en la sede del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, ello se evidencia específicamente del contenido del folio trescientos treinta y siete (337) del expediente administrativo, pero que, a partir del 1998, el auditor fiscal discriminó los ingresos tomando como fundamento la contabilidad de REDICA AUTOMOTRICES, C.A., suministrada por ese honorable Tribunal al momento de dictar la definitiva…

      …, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, no ha habido violación al Derecho de Propiedad ni su correlativa garantía de No Confiscatoriedad, toda vez que para ello ocurra es necesario que el contribuyente prueba suficiente y razonadamente el daño patrimonial causado, o lo que es lo mismo, que el gravamen excede de la capacidad económica o financiera del contribuyente; cuestión que no ha ocurrido en el presente caso…

      (Negrillas en la transcripción)

    3. Supuesto vicio de irracionalidad del acto impugnado.

      En esta refutación, expresa:

      …, este Principio tiene su origen en el campo del Derecho Penal y encuentra cabida en el campo del Derecho Administrativo sancionador, es decir, la Administración Tributaria Municipal únicamente pudo incurrir en la violación a dicho principio al aplicar la sanción; no así, al presumir –en el caso negado que ellos fuera así, lo cual ha quedado plenamente evidenciado tanto en sede administrativa como en sede judicial- que todos los ingresos obtenidos por REDICA AUTOMOTRICES, C.A., son imputables a su establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que se trataría entonces de vicio de falso supuesto de hecho…

      .

      …, incurre la representación de la recurrente en una confusión jurídica al señalar que la Administración Tributaria Municipal incurre en violación al Principio de Proporcionalidad, al incluir ingresos que no debieron ser incluidos dentro de la base de cálculo, por lo cual dicho alegato no posee fundamento alguno que permita demostrar a ese honorable Tribunal la efectiva incursión en el vicio de irracionalidad, ligado estrictamente a la materia sancionatoria…

      (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    4. Supuesto vicio de falso supuesto del acto administrativo pro errada interpretación del derecho.

      Al desarrollar este planteamiento, indica:

      …, se desprende del mérito favorable de todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente administrativo que al igual que la contribuyente discriminó sus ingresos en “Ventas Carrizal” y “Ventas Chacao” en su contabilidad –salvo para los períodos anteriores a 1999, los cuales no fueron discriminados por el auditor por las razones expuestas en capítulo 1 del presente escrito-, el auditor fiscal tomó únicamente los ingresos obtenidos en el Municipio Chacao, interpretando correctamente la normativa local vigente; por lo cual, resulta completamente falso y temerario por parte de la representación de la contribuyente, señalar en el folio 6 de su escrito recursivo que la Administración Tributaria Municipal asumió que “… TODOS los ingresos ´investigados´ FUERON CAUSADOS Y GENERADOS EN Y DESDE EL MUNICIPIO CHACAO…”. (Mayúsculas en la transcripción)

      5. Supuesta violación del derecho a la defensa de la recurrente.

      Al refutar los planteamientos de la recurrente, sobre este aspecto, expone:

      … en el caso de autos no se produjo una disminución real del derecho de defensa de la recurrente, pues ésta tuvo suficientes oportunidades de defenderse a así lo hizo; y, por el hecho de haber fundamentado su defensa en hechos falsos, no implica que la Administración Municipal haya vulnerado un Derecho Constitucional de tal importancia como lo es el derecho a la Defensa. Evidentemente, no puede el Municipio Chacao correr con las consecuencias de la negligencia en la defensa de la parte contraria, debe la representación de la recurrente en este caso aceptar que fundamentó su defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial en hechos completamente falsos que ocurrieron de manera distinta a como fueron alegados por ella.

      Asimismo, de todos y cada uno de los documentos insertos en el expediente administrativo, se desprende con meridiana claridad que la Administración Tributaria Municipal respetó en todo momento el Derecho al Debido Proceso y a la Prueba, hasta tal punto, que fue la propia Administración –por órgano de la Sindicatura Municipal- quien frente a la necesidad de decidir con rectitud, probidad, equidad e imparcialidad, y en aras de conseguir elementos suficientes para ello, debido a la inactividad de la propia contribuyente, abrió el lapso probatorio a fin de tomar una decisión justa y en atención a los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados….

      En sus observaciones, ratifica el contenido del acto impugnado, de sus informes; y agrega alegaciones contra la supuesta ilegalidad de la multa impuesta señalada por la contribuyente, por la prescripción de la misma y ante la desaplicación por inconstitucionalidad a través del control difuso del artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. También hace planteamientos contra el supuesto reconocimiento incidental por parte de la Administración recurrida de la existencia de la noción de “Grupo Económico”, pretendido por la contribuyente.

      IV

      DE LAS PRUEBAS

      La representación judicial de la recurrente consigna las Documentales siguientes: reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos; así como de los documentos que se anexaron al escrito recursivo; promueve una Inspección Judicial sobre el establecimiento comercial de la contribuyente; también invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

      Por su parte, la representación del municipio Chacao, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, así como de las siguientes documentales: Orden N° 0612/2003, de fecha 21-07-2003, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; Acta Fiscal N° D.A.T.-D.A.F.:0612-0445-2003, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 5-12-2003, notificada en fecha 13-01-2004; Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas al 31-12-1996, 31-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2001 y 31-12-2002; Balances de Comprobación y Mayores Analíticos de septiembre de 1996 a septiembre de 2002, los cuales cursan insertos a los folios ciento tres (103) al doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo; Recibo de Cobro de Ingresos Municipales del Municipio Carrizal del Estado Miranda, los cuales cursan insertos a los folios trescientos veinte (320) al trescientos treinta y cuatro (334), del expediente administrativo; Hoja de Trabajo utilizada por el auditor fiscal a los fines del cálculo del impuesto, la cual cursa inserta a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta (340) del expediente administrativo; Resolución N° L/056.03.05 de fecha 07-03-2005, notificada el 09-03-2005; Resolución N° 067/2005, de fecha 12-08-2005.

      Así mismo, en fecha 15-11-2005, la representación municipal consignó escrito de oposición a las pruebas mediante el cual ésta se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente.

      En fecha 22-11-2005, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la contribuyente, así como también admite todas las documentales promovidas por ambas partes.

      III

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo e informes; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad y procedencia de los reparos que han sido confirmados por el acto recurrido, bajo los siguientes conceptos:

    5. Por realizar actividades económicas sin poseer la correspondiente Licencia de Industria y Comercio en el período fiscal 01-10-1996 al 30-09-1997 (gravable para el año 1998), en el que obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 484.329.453,00, por lo cual se le exige el pago de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 6.054.118,00.

    6. Por realizar actividades económicas sin poseer la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, en el período fiscal 01-10-1997 al 30-09-1998 (gravable para el año 1999), en que obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 760.607.737, por lo cual se le exige el pago de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 9.507.597,00.

    7. Por realizar actividades económicas sin poseer la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, en el período fiscal 01-10-1998 al 30-09-1999 (gravable para el año 2000), en que obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 990.182.644,00, por el cual se le exige el pago de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 12.377.283,00.

    8. Por realizar actividades económicas sin poseer la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, en el período fiscal 01-10-1999 al 30-09-2000 (gravable para el año 2001), en el que obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.201.144.776,00, por el cual se le exige el pago de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 15.014.310,00,

    9. Por no presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos del período fiscal 01-10-2000 al 30-09-2001 (gravable para el año 2002), en que obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00), por lo cual se le exige el pago de impuesto municipal por la cantidad de Bs. 17.012.695,00.

    10. Por no presentar la Declaración Jurada de Ingresos brutos omisión del período 01 -10-2001 al 30-09-2002 (gravable para el año 2003), en que obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.274.444.305,00, por lo cual se le exige el pago de impuesto municipal por la cantidad de Bs. 15.930.554,00.

    11. Sobre la multa impuesta por la cantidad de Bs.13.961.877,00, por contravención, para los ejercicios fiscales reparados.

      Advierte este Tribunal que previamente habrá de resolver lo atinente a los vicios de actividad en los cuales, según denuncia la recurrente, se incurrió en la instancia administrativa, como son la violación del principio de la territorialidad, violación del principio Non Bis in Idem, confiscación tributaria, falso supuesto por errada apreciación del derecho, vicio de desviación de poder e irracionalidad; sin embargo, vista la relación directa que guarda cada uno de los vicios denunciados, con la resolución de la controversia, el Tribunal emitirá su pronunciamiento sobre tales vicios en la oportunidad en que corresponda la decisión sobre el fondo de la controversia.

      Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

      El acto recurrido contiene distintos aspectos que son independientes unos de otros, en cuanto a la obligación tributaria que de ellos surgen; sin embargo, son incluidos dentro de un mismo supuesto de causación y gravabilidad, lo cual, en criterio de este Juzgador, ameritan análisis diferentes. De tal manera que, a los fines de ejercer el control de la legalidad de dicho acto, a lo que está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se hace un análisis in iure con la finalidad de precisar la forma como el ente municipal estructuró los hechos y poder así precisar la decisión que ha de tomar respecto la controversia sometida a su decisión.

    12. En relación con el ejercicio y desarrollo de actividades económicas, sin tener licencia y los ingresos brutos obtenidos en los periodos fiscales en los cuales ejerció actividad económica, sin tener la Licencia.

      El acto recurrido señala que la contribuyente recurrente ejerció y desarrolló actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en los períodos impositivos 01-10-1996 al 30-09-1997 (gravable para el año 1998); 01-10-1997 al 30-09-1998 (gravable para el año 1999); 01-10-1998 al 30-09-1999 (gravable para el año 2000); 01-10-1999 al 30-09-2001 (gravable para el año 2001), sin contar con la debida licencia de Industria y Comercio, y que durante esos ejercicios obtuvo ingresos brutos, los cuales no fueron declarados.

      Los ingresos obtenidos por el ejercicio de esas actividades, son discriminados en el acto recurrido, de la siguiente manera:

      Período: 01-10-1996/30-09-1997(gravable año 1998): Bs. 484.329.453,00.

      Período: 01-10-1997/30-09-1998 (gravable año 1999): Bs. 760.607.737,00.

      Período: 01-10-1998/30-09-1999 (Gravable año 2000): Bs. 990.182.644,00.

      Período: 01-10-1999/30-09-2000 (Gravable año 2001) Bs.1.201.144.776,00.

      El Impuesto Municipal exigido por la realización de la actividad económica y por la obtención de los discriminados ingresos brutos, es: Bs. 6.054.118,00, para el año 1998; Bs. 9.507.597,00, para el año gravable 1999; Bs. 12.377.283,00, para el año gravable 2000; y Bs. 15.014.310,00, para el año 2001.

      El apoderado judicial de la recurrente no hace ninguna objeción sobre los ingresos brutos que el acto recurrido confirma como obtenidos por la contribuyente, en cada uno de los períodos fiscales reparados. Objeta que parte de esos ingresos fueron declarados en el Municipio Carrizal, del Estado Miranda; a tales efectos presenta planillas de liquidación y pago de impuesto municipal en el Municipio Carrizal, del Estado Miranda, las cuales serán apreciadas y valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente; por esa razón, alega que en el acto recurrido no se discriminaron territorialmente los ingresos brutos obtenidos en cada una de las jurisdicciones pertenecientes a ambos Municipios.

      Por su parte, en su escrito de informes y en las observaciones al escrito de informes, la Representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, señala que tal afirmación es incierta por cuanto en el acto recurrido se hace la discriminación de esos ingresos brutos.

      Constata el Tribunal que en relación con este aspecto, en el escrito de informes de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserto a los folios 150 al 179 de asunto AP41-U-2005-000834, en el folio 161, último párrafo, y 162, encabezamiento, se lee:

      Así las cosas, los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente REDICA AUTOMOTRICES, C.A, que fueron imputados al Municipio Chacao por el auditor Fiscal, fueron únicamente aquellos obtenidos como producto de la actividad desarrollada en el establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del este Municipio, durante los períodos fiscalizados comprendidos entre el 1º de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2002, gravables para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Asimismo quedó plenamente demostrado que los pagos por concepto de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio efectuados en el Municipio Carrizal lo fueron sólo a partir de 1999 y que, con anterioridad a ese año, no existen evidencias de la existencia de un establecimiento permanente en dicho Municipio, por lo que los ingresos obtenidos por la contribuyente antes de 1999 son imputables – como en efecto lo fueron. al establecimiento permanente ubicado en Chacao…

      (Negrillas en la transcripción).

      En el mismo sentido, en el escrito de observaciones a los informes, inserto a los folios 184 al 207, del Asunto Ut supra indicado, en el folio 186, primer párrafo, se señala: “ A partir de 1999, únicamente fueron incluidos los ingresos obtenidos en el Municipio Carrizal, toda vez que es a partir de esa fecha que REDICA AUTOMOTRICES, C.A. llevó su contabilidad discriminando los ingresos obtenidos en el Municipio Carrizal y en el Municipio Chacao, reflejados como “Ventas Carrizal” y “Ventas Chacao”, tal como se evidencia de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 1996, 31 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002…” (Negrillas en la transcripción).

      Por otra parte, en el acto recurrido, folio 58, primer párrafo, del Asunto AP41-U-2005-000834, se señala: “De ahí que, en vista de lo expuesto por la contribuyente se realizó (sic) un revisión minucioso y (sic) excautivo del expediente administrativo, en donde se observó que en el Balance de Comprobación inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) , que la empresa REDICA AUTOMOTRICES,C,A, vende en ambos municipios bajo los códigos 4111 (Municipio Chacao) y 41121 ( Municipio Salinas)…” (Negrillas en la transcripción).

      El Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre este primer aspecto de la controversia, hace las siguientes consideraciones:

      Ejercicio fiscal Ingresos brutos imputados

      Bs. Impuesto municipal pretendido, Bs.

      01-10-1996 al 30-09-1997 484.329.453,00 6.054.118,00

      01-10-1997 al 30-09-1998 760.607.737,00 9.507597,00

      La obligación de pagar el impuesto sobre patente de industria y comercio, requiere de la existencia de dos elementos concurrentes: el hecho imponible, representado por la realización de cualquier actividad considerada como gravada con dicho impuesto y la obtención de ingresos brutos provenientes de esa actividad, suficientes para constituir la base imponible sobre la cual habrá de calcularse y pagarse el referido impuesto.

      Considera el Tribunal que aun cuando la recurrente no tenía licencia para realizar actividades comerciales en jurisdicción del municipio Chacao; sin embargo, realizó actividades comerciales gravables y obtuvo ingresos brutos durante los ejercicios fiscales cuya gravabilidad se corresponde con los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, circunstancias éstas que lo hacen sujeto pasivo de la obligación de pagar el tributo por los ingresos obtenidos, por ser una persona jurídica que realizó actividades comerciales y obtuvo ingresos brutos, condición que lo hacen sujeto de la obligación de pagar el tributo. Se declara.

      Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que este primer aspecto de la controversia se concreta en precisar sí la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en los periodos impositivos auditados, deben pagar el impuesto municipal de patente de industria y comercio, en el municipio Chacao, tal como lo pretende el acto recurrido o; por el contrario, parte de esos ingresos brutos no pagan dicho impuesto en dicho municipio por el hecho que su obtención es imputable a actividades realizadas en jurisdicción del Municipio Carrizal, tal como lo pretende la contribuyente recurrente.

      Advierte el Tribunal que, contrariamente a lo señalado en el acto recurrido (Resolución No. 067/2005, de fecha 12-08-2005), el Acta Fiscal No. DAT-DAF-0612-0445-2003, de fecha 05-12-2003 (folios 35 al 45, del Asunto AP41-U-2005-000834), contentiva del resultado de la auditoria fiscal practicada a la contribuyente recurrente, por el auditor fiscal G.A.P.M., adscrito a la Dirección de Administración, de la Alcaldía del Municipio Chacao, no contiene una discriminación de los ingresos brutos que se dicen obtenidos por actividades realizadas en jurisdicción del Municipio Chacao, durante los períodos fiscales 01-10-1996 al 30-09-1997, gravable para el año 1998; y 01-10-1997 al 30-09-1998, gravable para el año 1999.

      De igual manera, también advierte el Tribunal que la contribuyente no aporta ninguna prueba que demuestre que ha presentado alguna declaración impositiva de los ingresos brutos obtenidos en los ejercicios fiscales 01-10-1996 al 30-09-1997, gravable para el año 1998 (Bs. 484.329.453,00); 01-10-1997 al 30-09-1998, gravable para el año 1998 (Bs. 760.607.737,00).

      A ese respecto, constata el Tribunal que en su escrito recursivo la contribuyente, expone: “En este contexto podemos señalar que mi representada declaró sus ingresos ante la Municipalidad de Carrizal durante todos los períodos impositivos objeto de Auditoria Fiscal y de Determinación Tributaria, sobre Base Cierta, agotado por la Municipalidad de Chacao, tal como lo comprueban las Declaraciones que en original presento marcadas “F” y que solicito que una vez certificadas en autos, me sean devueltas a los fines correspondientes.

      Ahora bien, revisadas las planillas de declaración consignadas por la contribuyente, Ut supra mencionadas, el Tribunal no encuentra ninguna planilla relacionada con los ingresos brutos obtenidos en los ejercicios fiscales 01-10-1996 al 30-09-1997 y 01-10-1997 al 30-09-1998.

      Asimismo, observa el Tribunal que en el acto recurrido se imputa la obtención de los ingresos brutos de los ejercicios fiscales 01-10-1996 al 30-09-1997, gravable para el año 1998; y 01-10-1997 al 30-09-1998, gravable para el año 1999, como obtenidos en jurisdicción del Municipio Chacao, con fundamento en la presunción de legitimidad y veracidad del Acta Fiscal, al señalar que “,… si la contribuyente, como es el caso, no especificó a que sede se referían sus ingresos por ventas durante los períodos 1996, 1997 y 1998, se presume que son imputables a una sola de ellas y esto es a la ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao, toda vez que del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil REDICA AUTOMOTRICES. C.A, protocolizado (…) se evidencia que el domicilio de la compañía será la ciudad de Caracas, entendiéndose con ello que hasta tanto la contabilidad no reflejara las ventas discriminadas en ambas sedes, los ingresos obtenidos por la referida sociedad mercantil son imputables a la sede ubicada en Caracas,…” con lo cual –así lo entiende el Tribunal – se pretende que la contribuyente demuestre que los ingresos brutos que se le imputan como obtenidos en la jurisdicción del municipio Chacao, fueron adquiridos en otra jurisdicción.

      Ahora bien, imputado este hecho, es decir, que los ingresos brutos de estos ejercicios fiscales provienen de actividades comerciales gravables realizadas en jurisdicción del municipio Chacao, por el hecho de mantener la contribuyente un establecimiento permanente en dicha jurisdicción, desde el cual realizó la actividad comercial gravable con el impuesto municipal, el Tribunal considera que la contribuyente ha debido probar que, no obstante el mantenimiento de ese establecimiento permanente en dicha jurisdicción; sin embargo, realizó actividades gravables en otra u otras jurisdicciones de la cual obtuvo ingresos brutos que aparecen incluidos en la pretensión fiscal de la Alcaldía del municipio Chacao o que, obtenidos esos ingresos, los mismos fueron declarados en otra jurisdicción.

      Al respecto, acoge el Tribunal el criterio de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que las Actas Fiscales se presumen legítimas y veraces cuando han sido levantadas por el funcionario público competente y bajo el procedimiento de ley.

      Por otra parte, siendo que la actividad probatoria solo recae sobre hechos resultaba obligado para la contribuyente probar en cual jurisdicción fueron obtenidos aquellos ingresos que apreciados por la actuación fiscal como provenientes de actividades comerciales realizadas en jurisdicción del Municipio Chaco, sin embargo, provienen de actividades comerciales realizada en una jurisdicción distinta; más aun cuando los elementos fácticos que determinan su obtención son ciertos o por lo menos de los documentos que dice haber revisado la actuación fiscal se desprende como ciertamente obtenidos por la contribuyente.

      Constata el Tribunal que en el acto impugnado se recurre a la figura del establecimiento permanente para presumir que los ingresos brutos auditados, fueron obtenidos en la jurisdicción del Municipio Chacao. El Tribunal acoge esta presunción por considerar que, en el presente caso, la auditoria se practicó a través de un procedimiento de determinación del tributo sobre un sistema de base cierta y que es posible combinar este sistema con el de base presuntiva.

      A ese respecto, el Tribunal encuentra en la referida acta las siguientes expresiones:

      Folio 38, segundo párrafo, del Asunto AP41-U-2005-000834:

      La Contribuyente (…) obtuvo sus ingresos brutos en jurisdicción de este Municipio por el ejercicio y desarrollo de la actividad económica consistente en (…), como se desprende de las copias de Facturas, de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas, los Mayores Generales, así como las declaraciones de I.S.L.R y las declaraciones de IVA.

      La base imponible para el cálculo del impuesto se tomó de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas, Los Balances de Comprobación, Mayores Generales y las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

      De acuerdo con la Ut supra transcripción, surge evidente para este Tribunal que cuando la Administración Municipal hizo la determinación de oficio de la existencia y cuantía de la obligación tributaria del contribuyente para los ejercicios fiscales objetados (01-10-1996 al 30-09-1997 y 01-10-1997 al 30-09-1998), procedió a través del sistema sobre base cierta, de cuyos autos se infiere que el ente municipal, a los fines de la determinación tributaria, se vio precisada a verificar los datos reflejados por la contribuyente en sus Declaraciones Rentas de Impuesto sobre la renta, (Forma DPJ-26) números H-96-N-0788809; H-97-No- 0093405; H-98-No. 0056568; H-97-No. 0480591; H-99-No. 0326090: H-01—No. 0123933 y F-02, sin identificación; Declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), desde octubre de 1996 a septiembre de 2002; Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al 31-12-1996; 31-12-1997; 31-12-1998; 31-12-1999; 31-12-2000; 31-12-2001 y 31-12-2002; Balances de comprobación y Mayores Analíticos de septiembre de 1996 a septiembre de 2002; copias de facturas de Ingresos; copia de los pagos efectuados al municipio Carrizal, trimestres de los años 1999, 2000, 2001 y 2003.

      Precisada por la actuación fiscal que la contribuyente, en los ejercicios fiscales 01-10-1996 al 30-09-1997, y 01-10-1997 al 30-09-1998, obtuvo ingresos brutos y que estos se presumen obtenidos en jurisdicción del municipio Chacao, por mantener la contribuyente un establecimiento permanente en dicha jurisdicción, todo esto en lo que respecta a la actuación fiscal y que; en lo respecta a la contribuyente, estos ingresos no aparecen declarados en la jurisdicción del municipio Chacao, ni en ninguna otra jurisdicción, para este Tribunal surge evidente la conducta omisa e indebida por parte de la contribuyente, respecto al cumplimiento de la ineludible obligación de declarar esos ingresos brutos y pagar el impuesto resultante. Así se declara.

      En consideración a lo expuesto, visto que la contribuyente tampoco suministró durante el proceso contencioso tributario las pruebas necesarias y pertinentes a objeto de enervar las objeciones del ente municipal, resulta incuestionable el incumplimiento de su parte de las obligaciones tributarias de declarar y pagar el impuesto por los ingresos brutos obtenidos y; por ende, legalmente procedentes los reparos formulados confirmados por el acto recurrido, para los ejercicios fiscales 01-10-1996 al 30-09-1997 y 01-10-1997 al 30-09-1998. Así se declara.

      Ejercicio Fiscal 01-10-1998 al 30-09-1999 –Gravable para el año 2000.

      Ingresos brutos imputados: Bs. 990.182.644,00.

      Impuesto municipal pretendido: Bs. 12.377.283,00

      En lo que respecta al reparo confirmado por el acto recurrido por omisión de declaración de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 01-10-1998 al 30-09-1999, gravable para año 2000 (Bs.990.182.644,00), el Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Primera

precisa el acto recurrido que los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente aparecen discriminados a partir del año 1999. Comprueba el Tribunal que, ciertamente, en el estado financiero de Ganancias y Pérdidas del año 1999 (folio 155, “Pieza Anexa B”), los ingresos por ventas aparecen discriminados como obtenidos en jurisdicción del municipio Chacao y en jurisdicción del municipio Carrizal, de las siguiente manera: Ventas Repuestos Caracas: 1.053.904.250.05; Ventas Repuestos Carrizal: 26.010.932,05”.

De igual manera, observa el Tribunal que tanto en el Acta de Auditoria, como en el acto recurrido, los ingresos brutos reparados sobre los cuales se exige el pago del impuesto por Bs. 12.377.283,00, del ejercicio fiscal 01-10-1998 al 30-09-1999, por actividades realizadas en jurisdicción del Municipio Chacao, es la cantidad de Bs. 990.182.644,00.

Por el acto recurrido se confirma este reparo bajo el fundamento siguiente:

…a partir de 1999 se evidencia de la contabilidad de la sociedad mercantil (…), que en efecto, se reflejan las ventas efectuadas por medio de ambas sedes y, el Auditor Fiscal actuante de forma correcta y al contrario de lo alegado por la recurrente, si discriminó las ventas, calculando el impuesto a apagar en el Municipio Cacao tomando como base únicamente el monto total de los ingresos brutos obtenidos en jurisdicción de este Municipio.

Dichos montos son verificables de manera inequívoca de toda la documentación que reposa en el expediente administrativo y, en especial de los balances de comprobación y balances generales que reflejan exactamente los mismos montos que estableció el Auditor actuante en el Acta Fiscal

En su escrito de informes, la representación judicial del municipio al defender la pretensión de la Alcaldía en estos reparos, asienta:

“…los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente (...) que fueron imputados al Municipio Chacao por el auditor fiscal, fueron únicamente aquellos obtenidos como producto de la actividad desarrollada en el establecimiento permanente ubicado en jurisdicción de este Municipio, durante los períodos fiscalizados (…) Asimismo, quedó plenamente demostrado que los pagos por concepto de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio efectuados en el Municipio Carrizal lo fueron solo a partir de 1999 (…)

“… a partir de 1999 únicamente fueron incluidos los ingresos obtenidos en el Municipio Chacao, toda vez que es a partir de esa fecha que (…) llevó su contabilidad discriminando los ingresos obtenidos en el Municipio Carrizal y en el Municipio Chacao, reflejados como “Ventas Carrizal y “Ventas Chacao”

…es evidente ciudadano Juez que el Municipio Chacao del Estado Miranda no incurrió en violación del Principio de Territorialidad (sic) de Tributo, toda vez que gravó únicamente las actividades ejercidas por la hoy recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao…

El Apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea, entre otras alegaciones, señala:

“… En este contexto podemos señalar que mi representada declaró sus ingresos ante la Municipalidad de Carrizal durante todos los períodos impositivos objeto de Auditoria Fiscal y de Determinación, sobre Base Cierta, agotado por la municipalidad de Chacao, tal como lo comprueban las Declaraciones que en original presento marcadas “F” (…)

Desde el momento en que el Impuesto liquidado por la Municipalidad de Carrizal fue pagado por mi representada, atendiendo a la alícuota asignada a la actividad comercial de “venta de repuestos para vehículos”, que ella realiza en y desde el Municipio Carrizal, ciertamente que dicha BASE IMPONIBLE no puede ser cometida DOS VECES AL MISMO TRIBUT0, como lo es el de Patente de Industria y Comercio…” (Mayúsculas en la transcripción)

Aprecia el Tribunal que este aspecto de controversia se concreta en tener que decidir sobre la pretensión del ente municipal de obtener el pago del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio de los ingresos brutos que, según la actuación fiscal, fueron obtenidos por la contribuyente recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao, en el ejercicios fiscal 01-10-1998 al 30-09-1999, gravable para el año 2000.

Ahora bien, independientemente de las otras alegaciones planteada por el apoderado judicial de la recurrente, el Tribunal considera necesario determinar sí en los ingresos brutos determinados por la actuación fiscal, con base a los cuales se exige el pago del impuesto, están incluidos aquellos ingresos brutos que ya fueron declarados y sobre los cuales se pagó el impuesto en el municipio Carrizal, tal como lo plantea la contribuyente recurrente o; si por el contrario, los ingresos brutos sobre los cuales el Municipio Chacao exige el impuesto municipal se corresponden únicamente con los ingresos brutos obtenidos y no declarados en jurisdicción del Municipio Chacao,

Contra esta pretensión del ente municipal, la contribuyente ha planteado, entre otras alegaciones, la existencia de un falso supuesto por considerar que en la base imponible para el la exigencia del pago de impuesto se incluyen ingresos brutos que fueron obtenidos en jurisdicción del municipio Carrizal y con respecto a ellos se pagó el impuesto correspondiente.

En efecto, señala la contribuyente: “…Por vía de consecuencia cuando la Administración de Chacao en el acto recurrido PRESUME que todos los ingresos obtenidos por mi mandante HAN DE REPUTARSE GENERADOS EN Y DESDE CHACAO, sin mediar análisis alguno sobre la eficacia y consecuencias probatorias que nacen de las Declaraciones y ulterior liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Carrizal, imprime a su actuación el vicio de Irracionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, el Falso Supuesto por Errada Interpretación del Derecho nace en el presente caso, cuando la Administración OMITE maliciosamente en la motivación del Reparo Fiscal, lo previsto en el Artículo 38 numeral 2° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao para el momento en que fue adoptada la Resolución Culminatoria de Sumario, en la que se establece:

Artículo 38: A los fines de determinar la relación del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Chacao, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

omissis...

2.- Si quien ejerce la actividad, la realiza PARTE EN EL MUNICIPIO CHACAO mediante un establecimiento permanente o base fija Y PARTE en jurisdicción de otro Municipio a través de un establecimiento permanente, SE DETERMINARÁ LA PORCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE PROVENIENTE DEL EJERCICIO DE LA ACTIVDAD REALIZADA EN CADA JURISDICCIÓN MUNICIPAL.

(Mayúsculas de la transcripción)

Para la resolución de este aspecto de la controversia, el Tribunal observa:

En el folio 140, de la Pieza “B” del Asunto AP41-U-2005-000834, riela una copia del Balance de comprobación del año 1998, de la contribuyente recurrente. El Tribunal constata que en dicha copia se indica:

Ventas:791.272.723,35

Esta cantidad es la misma que el acta de auditoria, en su anexo, y el acto recurrido señalan como ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao, en el año 1998.

Así mismo, evidencia el Tribunal que el Municipio Chacao, con el acto recurrido, exige el pago del impuesto municipal por la cantidad de Bs. 12.377.283,00, por actividades realizadas en su jurisdicción, sobre la cantidad de Bs. 990.182.644,00, como ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 01-10-1998 al 30-09-1999, gravable para año 2000.

De igual manera, constata el Tribunal que sobre los ingresos brutos que aparecen imputados por la actuación fiscal municipal como obtenidos por actividades realizadas en jurisdicción del Municipio Chacao, por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 01-10-1998 al 30-09-1999, gravable para el año 2000 (Bs. 990.182.644,00), la contribuyente no aporta ninguna prueba demostrativa de que sobre dicha cantidad ha pagado impuesto alguno en el Municipio Chacao. Tampoco en el Municipio Carrizal. Se declara

También aprecia el Tribunal que la diferencia entre la cantidad de Bs. 791.272.723,35, reflejada en el Balance de comprobación Ut Supra indicado, y la cantidad de Bs. 990.182.644,00, anotada en el anexo del acta de auditoria y en el acto recurrido, como base imponible para la exigencia del impuesto municipal del este ejercicio fiscal, viene dada por la formula empleada en el acto recurrido, la cual aun cuando no se menciona en el acta de auditoria fiscal, en nada afecta la determinación de los ingresos efectuada por la actuación fiscal.

Año gravable 2000: [(ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998) – (ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1998)] + (ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 1999 al 30 septiembre de 1999).

En efecto, advierte el Tribunal que al desarrollar esta formula, los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 1998, indicados en el anexo del Acta de Auditoria, es la cantidad de Bs. 791.272.723.00; los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de septiembre de 1998, incluidos en el mismo anexo, es la cantidad de Bs.607.889.494,00; mientras que los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de septiembre de 1999, también indicados en el referido anexo, es la cantidad de Bs.806.799.414, todo lo cual, haciendo la suma y sustracción correspondiente, da una cantidad de Bs. 990.182.644,00, que se corresponde con la base imponible sobre la cual el Municipio Chacao exige el pago del impuesto.

Considera el Tribunal que aun cuando en el acta de auditoria no se indica la formula empleada para llegar a la cantidad de Bs. 990.182.644, como ingresos brutos sobre los cuales se pretende el pago del impuesto; sin embargo, en el anexo que forma parte de dicha acta, se incluyen y mencionan, en forma precisa y concreta, los ingresos brutos que se toman en cuenta para la determinación de la base imponible sobre la cual se exige el pago de impuestos del ejercicio 01-10-1998 al 30-09-1999, gravable para el año 2000

En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación de contribuyente sobre el hecho de que en el acto recurrido el ente municipal presumió que todos los ingresos brutos obtenidos en el período 01-10- 1998 al 30-09-1999, gravable para el año 2000, fueron reputados como generados en y desde Chacao.

Analizado como ha sido este aspecto de la controversia, el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo del ejercicio fiscal 01-10- 1998 al 30-09-1999, efectuado en el acto recurrido, por el cual se le exige a la contribuyente el pago de impuesto por la cantidad de Bs. 12.377.283,00, sobre el monto de los ingresos obtenidos en dicho período en jurisdicción del Municipio Chacao, por la cantidad de Bs. 990.182.644,00). Así se declara.

Ejercicio Fiscal 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001.

Ingresos brutos: Bs. 1.201.144.776,00

Impuesto: Bs. 15.014.310,00

El acto recurrido confirma este reparo por considerar que la contribuyente realizó actividades económica en jurisdicción del Municipio Chacao sin poseer la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, en el período fiscal 01-10-1999 al 30-09-2000 (gravable para el año 2001), imputándosele a la contribuyente la obtención de ingresos brutos, en jurisdicción del municipio Chacao, por la cantidad de Bs. 1.201.144.776,00, exigiéndosele el pago de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 15.014.310,00.

Las alegaciones expuestas por la contribuyente contra este reparo están basadas en las mismas consideraciones sobre el principio de la territorialidad; doble tributación; la existencia de un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Carrizal; la violación del artículo 38, numeral 2, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, del Municipio Chacao; omisión de las declaraciones presentadas y de los impuestos liquidados en el Municipio Carrizal; la falta de señalamiento en el acta fiscal de los ingresos, procedimiento y montos utilizados para determinar la base de cálculo.

En lo que respecta al reparo confirmado por el acto recurrido por omisión de declaración de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para año 2001 (Bs.1.201.144.776,00), el Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Primera

precisa el acto recurrido que los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente aparecen discriminados a partir del año 1999. Comprueba el Tribunal que, ciertamente, en el estado financiero de Ganancias y Pérdidas del año 1999 (folio 155- “Pieza Anexa B”,), los ingresos por ventas aparecen discriminados como obtenidos en jurisdicción del municipio Chacao y en jurisdicción del municipio Carrizal, de las siguiente manera: Ventas Repuestos Caracas: 1.053.904.250,00.; Ventas Repuestos Carrizal: 26.010.932,00”.

De igual manera, observa el Tribunal que tanto en el Acta de Auditoria, como en el acto recurrido, los ingresos brutos reparados sobre los cuales se exige el pago del impuesto por Bs. 15.014.310,00, del ejercicio fiscal 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, por actividades realizadas en jurisdicción del Municipio Chacao, es la cantidad de Bs. 1.201.144.776,00.

Por el acto recurrido se confirma esto reparo bajo el fundamento siguiente:

…a partir de 1999 se evidencia de la contabilidad de la sociedad mercantil (…), que en efecto, se reflejan las ventas efectuadas por medio de ambas sedes y, el Auditor Fiscal actuante de forma correcta y al contrario de lo alegado por la recurrente, si discriminó las ventas, calculando el impuesto a apagar en el Municipio Cacao tomando como base únicamente el monto total de los ingresos brutos obtenidos en jurisdicción de este Municipio.

Dichos montos son verificables de manera inequívoca de toda la documentación que reposa en el expediente administrativo y, en especial de los balances de comprobación y balances generales que reflejan exactamente los mismos montos que estableció el Auditor actuante en el Acta Fiscal

En su escrito de informes, la representación judicial del municipio al defender la pretensión de la Alcaldía en estos reparos, asienta:

“…los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente (...) que fueron imputados al Municipio Chacao por el auditor fiscal, fueron únicamente aquellos obtenidos como producto de la actividad desarrollada en el establecimiento permanente ubicado en jurisdicción de este Municipio, durante los períodos fiscalizados (…) Asimismo, quedó plenamente demostrado que los pagos por concepto de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio efectuados en el Municipio Carrizal lo fueron solo a partir de 1999 (…)

“… a partir de 1999 únicamente fueron incluidos los ingresos obtenidos en el Municipio Chacao, toda vez que es a partir de esa fecha que (…) llevó su contabilidad discriminando los ingresos obtenidos en el Municipio Carrizal y en el Municipio Chacao, reflejados como “Ventas Carrizal y “Ventas Chacao”

…es evidente ciudadano Juez que el Municipio Chacao del Estado Miranda no incurrió en violación del Principio de Territorialidad (sic) de Tributo, toda vez que gravó únicamente las actividades ejercidas por la hoy recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao…

El Apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea, entre otras alegaciones, señala:

“… En este contexto podemos señalar que mi representada declaró sus ingresos ante la Municipalidad de Carrizal durante todos los períodos impositivos objeto de Auditoria Fiscal y de Determinación, sobre Base Cierta, agotado por la municipalidad de Chacao, tal como lo comprueban las Declaraciones que en original presento marcadas “F” (…)

Desde el momento en que el Impuesto liquidado por la Municipalidad de Carrizal fue pagado por mi representada, atendiendo a la alícuota asignada a la actividad comercial de “venta de repuestos para vehículos”, que ella realiza en y desde el Municipio Carrizal, ciertamente que dicha BASE IMPONIBLE no puede ser cometida DOS VECES AL MISMO TRIBUT0, como lo es el de Patente de Industria y Comercio…” (Mayúsculas en la transcripción)

Aprecia el Tribunal que este aspecto de controversia se concreta en tener que decidir sobre la pretensión del ente municipal de obtener el pago del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio de los ingresos brutos que, según la actuación fiscal, fueron obtenidos por la contribuyente recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao, en el ejercicios fiscal 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001.

Ahora bien, independiente de las otras alegaciones planteada por el apoderado judicial de la recurrente, el Tribunal considera necesario determinar sí en los ingresos brutos determinados por la actuación fiscal, con base a los cuales se exige el pago del impuesto, están incluidos aquellos ingresos brutos que ya fueron declarados y sobre los cuales se pagó el impuesto en el municipio Carrizal, tal como lo plantea la contribuyente recurrente o; si por el contrario, los ingresos brutos sobre los cuales el Municipio Chacao exige el impuesto municipal se corresponden únicamente con los ingresos brutos obtenidos y no declarados en jurisdicción del Municipio Chacao,

Contra esta pretensión del ente municipal, la contribuyente ha planteado, entre otras alegaciones, la existencia de un falso supuesto por considerar que en la base imponible para el la exigencia del pago de impuesto se incluyen ingresos brutos que fueron obtenidos en jurisdicción del municipio Carrizal y con respecto a ellos se pagó el impuesto correspondiente.

En efecto, señala la contribuyente: “…Por vía de consecuencia cuando la Administración de Chacao en el acto recurrido PRESUME que todos los ingresos obtenidos por mi mandante HAN DE REPUTARSE GENERADOS EN Y DESDE CHACAO, sin mediar análisis alguno sobre la eficacia y consecuencias probatorias que nacen de las Declaraciones y ulterior liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Carrizal, imprime a su actuación el vicio de Irracionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, el Falso Supuesto por Errada Interpretación del Derecho nace en el presente caso, cuando la Administración OMITE maliciosamente en la motivación del Reparo Fiscal, lo previsto en el Artículo 38 numeral 2° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao para el momento en que fue adoptada la Resolución Culminatoria de Sumario, en la que se establece:

Artículo 38: A los fines de determinar la relación del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Chacao, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

omissis...

2.- Si quien ejerce la actividad, la realiza PARTE EN EL MUNICIPIO CHACAO mediante un establecimiento permanente o base fija Y PARTE en jurisdicción de otro Municipio a través de un establecimiento permanente, SE DETERMINARÁ LA PORCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE PROVENIENTE DEL EJERCICIO DE LA ACTIVDAD REALIZADA EN CADA JURISDICCIÓN MUNICIPAL.

(Mayúsculas de la transcripción)

Para la resolución de este aspecto de la controversia, el Tribunal observa:

En el folio 155, de la “Pieza Anexa B” del Asunto AP41-U-2005-000834, riela una copia del Estado Financiero de Ganancias y Pérdidas del año 1999, de la contribuyente recurrente. El Tribunal constata que en dicha copia se indica:

VENTAS DE REPUESTOS CARACAS: 1.053.904.250,44

VENTAS DE REPUESTOS CARRIZAL: 26.010.932,05

Estas cantidades son las mismas que se señalan en el acta de auditoria, en su anexo, y en el acto recurrido, como ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en ambas jurisdicciones, en el año 1999.

Así mismo, evidencia el Tribunal que el Municipio Chacao, con el acto recurrido, exige el pago del impuesto municipal por la cantidad de Bs. 15.014.310,00, por actividades realizadas en su jurisdicción, sobre la cantidad de Bs. 1.201.144,776,00, como ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para año 2001.

Aprecia el Tribunal que sobre los ingresos brutos que fueron imputados por la actuación fiscal municipal como obtenidos por actividades realizadas en jurisdicción del Municipio Chacao, por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001 (Bs. 1.201.144.776,00), la contribuyente no aporta ninguna prueba demostrativa de que sobre dicha cantidad ha pagado impuesto alguno al Municipio Chacao. Tampoco al Municipio Carrizal. Se declara.

En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación de contribuyente sobre el hecho de que en el acto recurrido el ente municipal presumió que todos los ingresos brutos obtenidos en el período 01-10- 1998 al 30-09-1999, gravable para el año 2000, fueron reputados como generados en y desde Chacao.

Analizado como ha sido este aspecto de la controversia, el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo del ejercicio fiscal 01-10- 1998 al 30-09-1999, efectuado en el acto recurrido, por el cual se le exige a la contribuyente el pago de impuesto por la cantidad de Bs. 15.014.310,00, sobre el monto de los ingresos obtenidos en dicho período en jurisdicción del Municipio Chacao, por la cantidad de Bs. 1.201.144.776,00. Así se declara.

  1. En relación con los reparos por no presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos:

    Del período fiscal 01-10-2000 al 30-09-2001 (gravable para el año 2002), en el cual la contribuyente obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00), por lo que se le exige el pago de impuesto municipal por la cantidad de Bs. 17.012.695,00.

    Del período fiscal 01 -10-2001 al 30-09-2002 (gravable para el año 2003), en el cual la contribuyente obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.274.444.305,00, por lo que se exige el pago de impuesto municipal por la cantidad de Bs. 15.930.554,00.

    Por el acto recurrido se confirman estos reparos bajo el fundamento siguiente:

    …a partir de 1999 se evidencia de la contabilidad de la sociedad mercantil (…), que en efecto, se reflejan las ventas efectuadas por medio de ambas sedes y, el Auditor Fiscal actuante de forma correcta y al contrario de lo alegado por la recurrente, si discriminó las ventas, calculando el impuesto a apagar en el Municipio Cacao tomando como base únicamente el monto total de los ingresos brutos obtenidos en jurisdicción de este Municipio.

    Dichos montos son verificables de manera inequívoca de toda la documentación que reposa en el expediente administrativo y, en especial de los balances de comprobación y balances generales que reflejan exactamente los mismos montos que estableció el Auditor actuante en el Acta Fiscal

    En su escrito de informes, la representación judicial del municipio al defender la pretensión de la Alcaldía en estos reparos, asienta:

    “…los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente (...) que fueron imputados al Municipio Chacao por el auditor fiscal, fueron únicamente aquellos obtenidos como producto de la actividad desarrollada en el establecimiento permanente ubicado en jurisdicción de este Municipio, durante los períodos fiscalizados (…) Asimismo, quedó plenamente demostrado que los pagos por concepto de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio efectuados en el Municipio Carrizal lo fueron solo a partir de 1999 (…)

    “… a partir de 1999 únicamente fueron incluidos los ingresos obtenidos en el Municipio Chacao, toda vez que es a partir de esa fecha que (…) llevó su contabilidad discriminando los ingresos obtenidos en el Municipio Carrizal y en el Municipio Chacao, reflejados como “Ventas Carrizal y “Ventas Chacao”

    …es evidente ciudadano Juez que el Municipio Chacao del Estado Miranda no incurrió en violación del Principio de Territorialidad (sic) de Tributo, toda vez que gravó únicamente las actividades ejercidas por la hoy recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao…

    El Apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea, entre otras alegaciones, que su representada declaró ingresos brutos de los ejercicios fiscales 01-10-2000 al 30-09-2001, gravable para año 2002, y 01-10-2001 al 30-09-2002, gravable para el año 2003, los cuales no fueron tomados en cuenta por la actuación fiscal. A tales efectos, consignó copia de las planillas de las declaraciones correspondientes.

    Aprecia el Tribunal que este aspecto de controversia se concreta en tener que decidir sobre la pretensión del ente municipal de obtener el pago del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio de los ingresos brutos que, según la actuación fiscal, fueron obtenidos por la contribuyente recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao, en los ejercicios fiscales ut supra señalados.

    Ahora bien, independientemente de las otras alegaciones planteada por el apoderado judicial de la recurrente, el Tribunal considera necesario determinar sí en los ingresos brutos determinados por la actuación fiscal, con base a los cuales se exige el pago del impuesto, están incluidos aquellos ingresos brutos que ya fueron declarados y sobre los cuales se pagó el impuesto en el municipio Carrizal, tal como lo plantea la contribuyente recurrente o; si por el contrario, los ingresos brutos sobre los cuales el Municipio Chacao exige el impuesto municipal se corresponden únicamente con los ingresos brutos obtenidos y no declarados en jurisdicción del Municipio Chacao,

    Contra esta pretensión del ente municipal, la contribuyente ha planteado, entre otras alegaciones, la existencia de un falso supuesto por considerar que en la base imponible para el la exigencia del pago de impuesto se incluyen ingresos brutos que fueron obtenidos en jurisdicción del municipio Carrizal y con respecto a ellos se pagó el impuesto correspondiente.

    En efecto, señala la contribuyente: “…Por vía de consecuencia cuando la Administración de Chacao en el acto recurrido PRESUME que todos los ingresos obtenidos por mi mandante HAN DE REPUTARSE GENERADOS EN Y DESDE CHACAO, sin mediar análisis alguno sobre la eficacia y consecuencias probatorias que nacen de las Declaraciones y ulterior liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Carrizal, imprime a su actuación el vicio de Irracionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual manera, el Falso Supuesto por Errada Interpretación del Derecho nace en el presente caso, cuando la Administración OMITE maliciosamente en la motivación del Reparo Fiscal, lo previsto en el Artículo 38 numeral 2° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao para el momento en que fue adoptada la Resolución Culminatoria de Sumario, en la que se establece:

    Artículo 38: A los fines de determinar la relación del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Chacao, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    omissis...

    2.- Si quien ejerce la actividad, la realiza PARTE EN EL MUNICIPIO CHACAO mediante un establecimiento permanente o base fija Y PARTE en jurisdicción de otro Municipio a través de un establecimiento permanente, SE DETERMINARÁ LA PORCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE PROVENIENTE DEL EJERCICIO DE LA ACTIVDAD REALIZADA EN CADA JURISDICCIÓN MUNICIPAL.

    (Mayúsculas de la transcripción)

    Para la resolución de este aspecto de la controversia, el Tribunal observa:

    Reparo del ejercicio fiscal 01-10-2000 al 30-09-2001-Gravable para el año 2002.

    Ingresos brutos imputados: 1.361.015.639,00

    Impuesto municipal pretendido: Bs. 17.012.695,00

    En el folio 232, de la “Pieza Anexa B”, del Asunto AP41-U-2005-000834, riela una copia del Estado Financiero de Ganancias y Pérdidas del año 2000, de la contribuyente recurrente. El Tribunal constata que en dicha copia se indica:

    “VENTAS DE REPUESTOS CARACAS: 1.246.729.143,00

    VENTAS DE REPUESTOS CARRIZAL: 183.892.284,00

    Estas cantidades son las mismas que el acta de auditoria y el acto recurrido señalan como ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en ambas jurisdicciones, en el año 2000.

    Así mismo, evidencia el Tribunal que el Municipio Chacao, con el acto recurrido, exige el pago del impuesto municipal, por actividades realizadas en su jurisdicción, sobre la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00, como ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 01-10-2000 al 30-09-2001, gravable para el año 2002.

    De igual manera, constata el Tribunal que al folio 247, del Asunto (expediente) AP41-U-2005-000834, riela copia de la planilla de Declaración de Ingresos Brutos No. 02838, aportada al proceso, como prueba, por parte de la contribuyente, con la cual se demuestra, así lo aprecia el Tribunal, que la contribuyente recurrente pagó impuesto al Municipio Carrizal por la cantidad de Bs. 3.346.839,56, sobre una base imponible de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 183.892.283,98

    Estos ingresos brutos (Bs.183.892.283,98), se corresponden con el monto de “Las ventas de Repuestos Carrizal” que aparece indicado tanto en el estado financiero de ganancias y pérdidas del año 2000, como en el anexo del Acta de Auditoria, Ut Supra señalados, lo cual, en apreciación del Tribunal, evidencia que sobre los ingresos brutos de Bs.183.892.283,98, ya la contribuyente pagó impuesto en el Municipio Carrizal, por la cantidad de Bs. 3.346.839,56. Se declara.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, también aprecia el Tribunal que los ingresos brutos por el monto de Bs. 183.892.283,98, sobre los cuales la contribuyente pagó impuesto en el Municipio Carrizal, no fueron incluidos en el acta de auditoria como formando parte de la base imponible (Bs. 1.361.015.639,00), sobre la cual el Municipio Chacao pretende el pago de impuesto. Se declara.

    De igual manera, constata el Tribunal que sobre los ingresos brutos imputados por la actuación fiscal municipal como obtenidos por la contribuyente, por actividades realizadas en jurisdicción del Municipio Chacao, en el ejercicio fiscal 01-10-2000 al 30-09-2001, gravable para el año 2002 (Bs.1.361.015.639,00), la contribuyente no aporta ninguna prueba demostrativa de que sobre dicha cantidad ha pagado impuesto alguno en el Municipio Chacao. Tampoco en el Municipio Carrizal. Se declara

    También aprecia el Tribunal que la diferencia entre la cantidad de Bs. 1.353.137.111,45, reflejada en el Estado Financiero de Ganancias y Pérdidas, Ut Supra indicado, como ingresos brutos obtenidos en el año 2000 y la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00, anotada en el anexo del acta de auditoria y en el acto recurrido, como base imponible para la exigencia del impuesto municipal del este ejercicio fiscal 01-10-2000-30-09-2001, gravable para el año 2002, viene dada por la formula empleada en el acto recurrido, la cual, aun cuando no se menciona en el acta de auditoria fiscal, en nada afecta la determinación de los ingresos brutos efectuada por la actuación fiscal.

    Año gravable 2002: [(ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000) – (ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2000)] + (ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 2001 al 30 septiembre de 2001).

    En efecto, advierte el Tribunal que al desarrollar esta formula, los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 2000, indicados en el anexo del Acta de Auditoria, es la cantidad de Bs.1.246.729.143,00; los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de septiembre de 2000, incluidos en el mismo anexo, es la cantidad de Bs. 954.039.940; mientras que los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de septiembre de 2001, también indicados en el referido anexo, es la cantidad de Bs. 1.068.326.436,00, todo lo cual, haciendo la suma y sustracción correspondiente, da una cantidad de Bs. 1.361.015.639,00, que se corresponde con la base imponible sobre la cual el Municipio Chacao exige el pago del impuesto.

    Considera el Tribunal que aun cuando en el acta de auditoria no se indica la formula empleada para llegar a la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00, como ingresos brutos sobre los cuales se pretende el pago del impuesto; sin embargo, en el anexo que forma parte de dicha acta se incluyen y mencionan, en forma precisa y concreta, los ingresos brutos que se toman en cuenta para la determinación de la base imponible sobre la cual se exige el pago de impuestos del ejercicio 01-10-2000 al 30-09-2001, gravable para el año 2002.

    En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal aprecia que en la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00, no está incluida la cantidad de Bs. 183.892.284,00 sobre la cual la contribuyente pagó impuesto en el Municipio Carrizal; en consecuencia, estima improcedente la alegación de la contribuyente sobre la no discriminación de los ingresos brutos obtenidos tanto en la Jurisdicción del Municipio Chacao, como en el Municipio Carrizal; al mismo tiempo, también considera el Tribunal improcedente la alegación de contribuyente sobre el hecho de que en el acto recurrido el ente municipal presumió que todos los ingresos brutos obtenidos en el período 01-10- 2000 al 30-09-2001, gravable para el año 2002, fueron reputados como generados en y desde Chacao.

    Analizado como ha sido este aspecto de la controversia, el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo del ejercicio fiscal 01-10- 2000 al 30-09-2001, efectuado en el acto recurrido, por el cual se le exige a la contribuyente el pago de impuesto por la cantidad de Bs. 17.012.695,00, sobre el monto de los ingresos obtenidos en dicho período en jurisdicción del Municipio Chacao, por la cantidad de Bs. 1.361.015.639,00). Así se declara.

    Reparo del ejercicio fiscal 01-10-2001 al 30-09-2002-Gravable para el año 2003.

    Ingresos brutos imputados: Bs. 1.274.444.305,00

    Impuesto municipal pretendido: Bs. 15.930.554,00.

    En el folio 337, de la “Pieza Anexa B”, del Asunto AP41-U-2005-000834, riela una copia del Estado Financiero de Ganancias y Pérdidas del año 2001, de la contribuyente recurrente. El Tribunal constata que en dicha copia se indica:

    VENTAS DE REPUESTOS CARACAS: 1.353.137.111,00

    VENTAS DE REPUESTOS CARRIZAL: 351.612.924,00.

    Estas cantidades son las mismas que el acta de auditoria y el acto recurrido señalan como ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en ambas jurisdicciones, en el año 2001.

    Así mismo, evidencia el Tribunal que el Municipio Chacao, con el acto recurrido, exige el pago del impuesto municipal, por la cantidad de Bs. 15.930.554,00, por actividades realizadas en su jurisdicción sobre la cantidad de Bs.1.274.444.306,00, como ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 01-10-2001 al 30-09-2002, gravable para el año 2003.

    De igual manera, constata el Tribunal que al folio 245 del Asunto (expediente) AP41-U-2005-000834, riela copia de la planilla de Declaración de Ingresos Brutos No. 0742, aportada al proceso, como prueba, por parte de la contribuyente, con la cual se demuestra, así lo aprecia el Tribunal, que la contribuyente recurrente pagó impuesto al Municipio Carrizal por la cantidad de Bs. 6.399.355,22, sobre una base imponible de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 351.612.924,07.

    Estos ingresos brutos (Bs.351.612.924,07), se corresponden con el monto de “Las ventas de Repuestos Carrizal” que aparece indicado tanto en el estado financiero de ganancias y pérdidas del año 2001, como en el anexo del Acta de Auditoria, Ut Supra señalados, lo cual, en apreciación del Tribunal, evidencia que sobre los ingresos brutos de Bs. 351.612.924,07, ya la contribuyente pagó impuesto en el Municipio Carrizal. Se declara.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, también aprecia el Tribunal que, contrariamente a la afirmado por la contribuyente, los ingresos brutos por el monto de Bs. 351.612.924,07, sobre los cuales la contribuyente pagó impuesto en el Municipio Carrizal, no fueron incluidos en el acta de auditoria como formando parte de la base imponible (Bs.1.274.444.305,00) sobre la cual el Municipio Chacao pretende el pago de impuesto. Se declara.

    De igual manera, constata el Tribunal que sobre los ingresos brutos que la actuación fiscal municipal imputa como obtenidos por la contribuyente, actividades realizadas en jurisdicción del Municipio Chacao, en el ejercicio fiscal 01-10-2000, gravable para el año 2003 (Bs.1.274.444.305), la contribuyente no aporta ninguna prueba demostrativa de haber pagado impuesto alguno sobre dicha cantidad. Se declara

    Por otra parte, para este Tribunal es evidente que la diferencia entre la cantidad de Bs. 1.353.137.111,00 reflejada en el Estado Financiero de Ganancias y Pérdidas, Ut Supra indicado, y la cantidad de Bs. 1.274.444.305,00, anotada en el anexo del acta de auditoria y en el acto recurrido, como base imponible para la exigencia del impuesto municipal del este ejercicio fiscal, viene dada por la formula empleada por el acto recurrido.

    Año gravable 2003: [(ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001) – (ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2001)] + (ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 2002 al 30 septiembre de 2002).

    En efecto, advierte el Tribunal que al desarrollar esta formula, los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 2001, indicados en el anexo del Acta de Auditoria, es la cantidad de Bs. 1.353.137.111,00; los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de septiembre de 2001, incluidos en el mismo anexo, es la cantidad de Bs. 1.068.326.436,00; mientras que los ingresos brutos desde el 01 de enero al 30 de septiembre de 2002, también indicados en el referido anexo, es la cantidad de Bs. 989.633,629,00 todo lo cual, haciendo la suma y sustracción correspondiente, nos da una cantidad de Bs. 1.274.444.304,00, que se corresponde con la base la imponible sobre la cual el Municipio Chacao exige el pago del impuesto.

    Considera el Tribunal que aun cuando en el acta de auditoria no se indica la formula empleada para llegar a la cantidad de Bs. 1.274.444.305,00, como ingresos brutos sobre los cuales se pretende el pago del impuesto; sin embargo, en el anexo que forma parte de dicha acta, se incluyen y mencionan, en forma precisa y concreta, los ingresos brutos tomados en cuenta para la determinación de la base imponible sobre la cual se exige el pago de impuestos del ejercicio fiscal 01-10-2001 al 30-09-2002, gravable para el 2003.

    En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal aprecia que, contrariamente a lo señalado por la contribuyente, en la cantidad de Bs. 1.274.444.305,00 no está incluida la cantidad de Bs. 351.612.924,00 sobre la cual la contribuyente pagó impuesto en el Municipio Carrizal; en consecuencia, luce improcedente la alegación de la contribuyente sobre la no discriminación de los ingresos brutos obtenidos tanto en la Jurisdicción del Municipio Chacao, como en el Municipio Carrizal; al mismo tiempo, también considera el Tribunal improcedente la alegación de la contribuyente sobre el hecho de que en el acto recurrido el ente municipal presumió que todos los ingresos brutos obtenidos en el período -01-10- 2001 al 30-09-2002, gravable para el año 2003, fueron imputados como generados en y desde Chacao.

    Analizada como ha sido este aspecto de la controversia, el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo del ejercicio fiscal 01-10- 2001 al 30-09-2002, gravable para el año 2003, efectuado en el acto recurrido, por el cual se le exige a la contribuyente el pago de impuesto por la cantidad de Bs. 15.930.554,00, sobre el monto de los ingresos obtenidos en dicho período en jurisdicción del Municipio Chacao, por la cantidad de Bs. 1.274.444.305,00. Así se declara.

    De las multas impuestas:

    Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas con la Resolución No. L/056.03.05, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada en fecha 09-03-2005, por la comisión de ilícito tributario de contravención para los ejercicios fiscales reparados, por la cantidad de Bs. 13.961.877,00.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que las multas confirmadas por el acto recurrido se refieren a las multas impuestas por contravención. En ese sentido, observa el Tribunal que en la Resolución No. L/056-03-005, de fecha 07-04-2005, impositiva de las multas, al referirse a este hecho, señala:

    “…Toca ahora determinar, según lo dicho por el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, la pena aplicable (…) por la comisión del ilícito tributario de contravención, tipificado en el artículo 99 de la Ordenanza sobre actividades Económicas (…)

    …según la norma mencionada la contravención supone una acción u omisión que cause disminución de los ingresos tributarios; cuestión que ocurrió en el presente caso tal como se evidencia de lo expuesto en el Acta Fiscal No. No. D.A.T.D.A.F-0612-0’445-2003, de fecha 5 de diciembre de 2003 y que dio, como resultado, un impuesto causado y no pagado por la cantidad de setenta y cinco millones ochocientos noventa y seis quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 75.896.557,00) (disminución del debido ingreso tributario); de lo que se deduce la comisión, por parte de la contribuyente, del ilícito que se le imputa. (…)

    Luego, para la determinación de la pena aplicable, en la referida resolución, se hace el siguiente señalamiento:

    …debe esta Dirección distinguir los distintos ilícitos de que se trata, tomando en cuenta la aplicación de distintas normas jurídicas a cada uno de los supuestos de hecho que configuran las infracciones por las que se sanciona a la contribuyente; además de determinar la aplicación de las normas referentes al concurso de ilícitos fiscales previstas en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 81.

    Posteriormente, agrega:

    (…) En efecto, de acuerdo con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones”. No otra cosa ocurre en el caso de autos, cuando la contribuyente (…), cometió (sic) un total de cuatro (6) ilícitos tributarios, a saber: (i) la contravención para el ejercicio fiscal 1998; (ii) la contravención para el ejercicio fiscal 1999; (iii) la contravención para el ejercicio fiscal 2000; iv) la contravención para el ejercicio fiscal 2001; (v) la contravención para el ejercicio fiscal 2002; (vi) la contravención para el ejercicio fiscal 2003 de lo cual se sigue que, con carácter imperativo, debe este Dirección determinar la pena finalmente aplicable en función de la norma citada, para lo cual resulta necesario determinar cual de las penas aplicables es la más grave para, en definitiva, realizar el cálculo correspondiente..”

    Luego, de explicar como están gravadas cada uno de esos ilícitos, la resolución impositiva de multa, señala: “…, resulta evidente que la (Sic) primera de estas sanciones es la más grave, razón por la cual se aplicará en su totalidad (sic) ex artículo 81 del Código Orgánico Tributaria, mientras que (Sic) la otra deberán aplicarse a la mitad, según la misma norma legal y tal como lo refleja el siguiente cuadro…”

    A continuación el acto recurrido relaciona la forma y manera como quedan aplicadas las multas:

    EJERCICIO FISCAL TRIBUTO OMITIDO SANCION MULTA

    1998 6.054.118,00 10% 605.411,80

    1999 9.507.597,00 10% 950.759,70

    2000 12.377.283,00 10% 1.237.728,30

    2001 15.014.310,00’ 10% 1.501.431.00

    2002 17.012,695,00 10% 1.701.269,50

    2003 15.930.554,00 50% 7.965.277,00

    Ha planteado el apoderado judicial de la contribuyente, como alegación contra las sanciones impuestas, su nulidad, según lo expresa, en tres vertientes:

  2. Por Haberse producido la prescripción para los períodos que van desde el año 19988 hasta 2002, ambos inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 108 del Código Penal.

  3. Haber incurrido el acto sancionatorio en falso supuesto por errada aplicación del derecho al sancionar concurrentemente seis veces el mismo hecho sancionable.

  4. Por la inconstitucionalidad flagrante y directa por confiscatoriedad y desproporcionalidad (vicio de desviación de poder legislativo) que afecta al artículo 99 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

    Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia el Tribunal, observa:

    Discrepa el Tribunal de la posición de la contribuyente sobre la a.d.n. expresa en el Código Orgánico Tributario con relación a la prescripción de la acción sancionatoria de multa y en cuanto al criterio de que es aplicable la prescripción establecida en el Código Penal.

    Al respecto, advierte el Tribunal que desde la publicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y sus sucesivas reformas parciales en la Ordenanza No.039-093, de fechas 07-09-1997 (Gaceta Municipal No. 1710-Extraordinario); 30-05-1997 (Gaceta Municipal No. 1576, Extraordinario); 10 -09-1977 ( Gaceta Municipal 1719, Extraordinario); 29-04-1998 (Gaceta No.2046, Extraordinario); 10-06-1998 (Gaceta Municipal No. 2085, Extraordinario); 26-06-1998 (Gaceta Municipal No. 2109, Extraordinario); 20-10-1998 (Gaceta Municipal No. 2246, Extraordinario); 01-09-1999 (Gaceta Municipal No. 2598, Extraordinario); 19-01- 2000 (Gaceta Municipal No. 2883, Extraordinario); 14-03-2000 (Gaceta Municipal No. 2945, Extraordinario); 04-10-2001 (Gaceta Municipal No. 3715, Extraordinario), y 28-08-2002 (Gaceta Municipal No. 4250, Extraordinario), se ha mantenido en el Capitulo XI de dicha Ordenanza y Reformas, la normativa, casi en forma invariable, en cuanto a la prescripción de la acción para imponer sanciones por infracciones a esa ordenanza; así como todo lo relativo al término prescriptivo y desde cuando empieza a transcurrir y finaliza el mismo. De tal manera, establecida como ha estado en dicha ordenanza y sus reformas, un lapso de prescripción con respecto a las multas por infracciones a la ordenanza municipal, es ese el lapso que debe transcurrir para que ocurra la prescripción.

    A manera de ejemplo, el Tribunal se permite transcribir los artículos 66 y 67 de la Ordenanza 039-93, publicada en la Gaceta Municipal No. 1710, Extraordinario de fecha 02 de septiembre de 1997 (Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio:

    Artículo 66.- Los créditos a favor del Municipio, que surjan en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza, prescribirán de la siguiente manera:

    1. Las sanciones aplicadas por infracciones, contravenciones e incumplimiento de deberes formales o de otra naturaleza, impuestos por esta Ordenanza, prescribirán por diez (10) años.

    2. Las acciones por infracciones tributarias a la presente Ordenanza, prescribirán a los diez (10) años.”

    Artículo 67.- La prescripción de la obligación de pagar el impuesto y sus accesorios, (…), y la acción administrativa para la aplicación de las sanciones, desde el 1º de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible o hecho generador.”

    Con una redacción idéntica y casi invariable se han mantenido estas disposiciones en las subsiguientes ordenanzas de reformas parciales Ut Supra indicadas.

    De tal manera, acudir al Código Penal para precisar la prescripción de las multas aplicables luce inviable.

    Por otra parte, también aprecia el Tribunal que el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, para los ejercicios fiscales 01-10-1996-30-09-1997, 01-10-1997-30-09-1998; 01-10-1998-30-09-1999; y 01-10-1999-30-09-2000, gravables para los años 1998, 1999, 2000 y 2001, es el Código Orgánico de 1994.

    En dicho Código, con respecto a las multas o sanciones, se señala:

    Artículo 77.- Las sanciones Tributarias prescriben:

  5. Por cuatro (4) años contados a desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en se cometió la infracción.

    (…)

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en se cometió la nueva infracción”

    De la misma manera, también observa el Tribunal que dicho Código, señala:

    Artículo 1.- “(…)

    Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios

    Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.”

    Entonces, teniendo presente el contenido de las transcritas disposiciones, en un supuesto negado que en la normativa municipal no se estableciera una disposición expresa con respecto a la prescripción de las multas impuestas, el Tribunal tendría la obligación de considerar aplicables, de manera supletoria, a las sanciones impuestas por omisión de declarar los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de actividad comercial en el Municipio Chacao, durante los ejercicios fiscales 01-10-1996-30-09-1997, 01-10-1997-30-09-1998; 01-10-1998-30-09-1999; y 01-10-1999-30-09-2000, gravables para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, las disposiciones que sobre prescripción de multas establece dicho Código considerando, al mismo tiempo que, con respecto a la prescripción alegada, ésta no se consumó; en consecuencia, se aprecia improcedente dicha alegación. Se declara.

    Sobre la alegación del falso supuesto por errada aplicación del derecho, el Tribunal aprecia que a la contribuyente se le sanciona con una multa equivalente al 20% del tributo omitido en los ejercicios fiscales gravables 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, las cuales se aplican de por mitad (10%), teniendo en cuenta la concurrencia de infracciones. Para el ejercicio fiscal gravable 2003, la multa se aplica en 50% del tributo omitido, equivalente al término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

    Así mismo, observa el Tribunal que las multas de los ejercicios fiscales gravables 1998,1999, 2000, 2001 y 2002, se imponen con fundamento en el artículo 55, literal d), de cada una de las ordenanzas aplicables ratione temporis, cuya redacción, en forma idéntica en cada una de las ordenanzas, es la siguiente:

    Artículo 55.- “Serán sancionados los contribuyentes que:

    1. Presentaren la declaración con omisiones y/o datos falsos de sus ventas o ingresos brutos, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad que le hubiere correspondido pagar por el tributo de Industria y Comercio, en el ejercicio en que se cometió la infracción

      Ahora bien, entiende el Tribunal que a la Contribuyente se le sanciona por contravención, por el hecho de no declarar los ingresos brutos obtenidos; es decir, por no presentar la declaración correspondiente; mientras que el supuesto contemplado en artículo y literal, antes transcritos, está referido, así lo interpreta este Juzgador, a que presentada la declaración en la misma se omitieren ingresos y/o se suministraren datos falsos con respecto a las ventas o ingresos brutos.

      De tal manera, advierte el Tribunal que comprobada por la actuación fiscal municipal que la contribuyente no presentó la declaración de los ingresos brutos obtenidos en jurisdicción del Municipio Chacao, en los ejercicios fiscales cuya gravabilidad se produce en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; ha debido aplicar la sanción especifica contemplada en la ordenanza para los casos de omisión de declaración, es decir, cuando hay ausencia total de declaración, la cual aparece señalada en mismo artículo 55, literal b), de la misma Ordenanza y sus reformas parciales, aplicable ratione temporis, de la siguiente forma:

      Artículo 55.- “Serán sancionados los contribuyentes que:

    2. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, la declaración jurada de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad, con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del último impuesto determinado.”

      El término medio normalmente aplicable de estas multas, por aplicación del artículo 37 del Código Penal es el quince por ciento (15%) del tributo omitido.

      Lo anterior obliga a este Tribunal a anular las multas impuestas para los ejercicios fiscales gravables en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por el equivalente del veinte por ciento (20%) del tributo omitido, reducidas al diez por ciento (10%), como consecuencia de la concurrencia de infracciones y; en su lugar, ordena la aplicación de las referidas multas por el equivalente del quince por ciento (15%) del tributo omitido, las cuales deben quedar reducidas al siete y medio por ciento (7,50%) del tributo omitido, por la existencia de la concurrencia de infracciones. Así se declara.

      En lo que respecta a la sanción impuesta por la omisión de declarar los ingresos brutos cuya gravabilidad se produce en el año 2003, el Tribunal encuentra que esta sanción se impone por aplicación del artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, aplicable ratione temporis, no encontrando el Tribunal ilegalidad en su aplicación y graduación, por tanto la considera procedente. Así se declara.

      Sobre este mismo aspecto del falso supuesto por errada aplicación del derecho, advierte el Tribunal la confusión en que incurre la contribuyente al considerar que se le esta sancionado por el mismo hecho en diferentes periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, tal como ocurre con las sanciones que se imponen en materia de Impuesto al valor agregado, en la cual los periodos impositivos dentro del ejercicio fiscal se cuentan por mes calendario; en consecuencia, ocurrido el mismo hecho, en forma repetitiva, en diferentes períodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, la multa a imponerse debe ser una sola para todo el ejercicio fiscal, en lugar de multas autónomas para cada período impositivo en el cual ocurra la infracción.

      Distinta es la situación planteada en el presente caso, por la omisión de la declaración correspondiente en cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales la contribuyente obtuvo ingresos brutos y omitió declararlos. Considera el Tribunal que en cada uno de los ejercicios fiscales objetados la contribuyente incumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente; en consecuencia, debe ser sancionado, en forma independiente, con multas autónomas en cada uno de esos ejercicios fiscales.

      En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedente la alegación de falso supuesto por errada aplicación del derecho. Así se declara.

      Por ultimo, en relación con el carácter confiscatorio de la multa impuesta por el equivalente del 50% del Tributo omitido, el Tribunal aprecia que en esta materia corresponde al contribuyente probar la confiscatoriedad de dicha sanción, al extremo de afectarle su patrimonio, cuestión que no probó la contribuyente recurrente; razón por la cual el Tribunal aprecia improcedente esta alegación. Se declara.

      V

      DECISION

      Analizados como han sido todos los aspectos de la controversia sometida a la decisión de este Juzgador, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.B.D.L.R., abogado en ejercicio, ut supra identificado, actuando como Apoderado Judicial de la empresa Redica Automotrices, C.A. sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 22, tomo 58-A Sgdo, contra el acto administrativo denominado e identificado como Resolución No. 067/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, notificada el día 26-08-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 12-04-2005, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, N° L/056.03.05, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07-03-2005.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. 067/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, notificada el día 26-08-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 12-04-2005, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, N° L/056.03.-2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07-03-2005.

Segundo

Valida y de plenos efectos la Resolución No. 067/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, notificada el día 26-08-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, en lo que respecta a la confirmación de la Resolución No. L/056.03-2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2005, notificada el 09 de marzo de 2005. Resolución

Tercero

Procedentes los reparos por ingresos brutos no declarados por las cantidades de Bs. 484.329.453,00, Bs. 760.607.737,00; Bs. 990.192.644,00; Bs.1.201.144.776,00; Bs.1.361.015.639,00, y 1.274.724.554,00, para los ejercicio fiscales gravables en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, respectivamente, confirmados por la Resolución No. Resolución No. 067/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, notificada el día 26-08-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

Cuarto

Procedente los reparos por los cuales se le exige a la contribuyente Redica Automotrices, C.A, el pago del impuesto municipal sobre Patente de Industria y Comercio, por las cantidades de Bs. 6.054.118,00; Bs. 9.507.597,00; 12.377.283,00; Bs.15.014.310,00; Bs. 17.012.695,00; y Bs. 15.930.554,00, en los ejercicios fiscales gravables para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, respectivamente, confirmados por la Resolución No. Resolución No. 067/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, notificada el día 26-08-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

Quinto

Se anulan las multas impuestas equivalentes al 20% sobre el tributo omitido en los años gravables 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, reducidas al 10% del tributo omitido, como consecuencia de la concurrencia de infracciones, cuyos montos son: Bs. 605.411,80, Bs. 950.759,70; Bs.1.237.728,30; 1.501.431,00; 1.701.269,50, respectivamente.

Se ordena imponer cada una de dichas multas en un término del 15% del tributo omitido, el cual debe ser reducido a la mitad, es decir 7,50% del tributo omitido, como consecuencia de la concurrencia de infracciones, en los términos decididos en esta sentencia.

Sexto

Procedente la multa impuesta equivalente al 50% del tributo omitido en el ejercicio gravable en el año 2003, por la cantidad de Bs. 7.965.277,00

Se condena en costas a la contribuyente recurrente por haber resultado totalmente vencida en juicio, por una cantidad de dinero equivalente al 2% de la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao, del Estado Miranda, a los efectos legales previstos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete. . Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AP41-U-2005-000834

RCJ.

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