Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el demandante, ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.827, asistido por la abogada M.F.B.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 245.073, contra el auto de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 17 de mayo de 2016, contra decisión interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2016, dictado en el expediente número 310-2015, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por oferta real de pago propuso contra la ciudadana A.M.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.553.030, quien no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno.

En fecha 17 de junio de 2016 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 20 de junio de 2016, al folio 15, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida extemporáneamente el 30 de junio de 2015 y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Alega el recurrente de hecho que “De conformidad con lo preceptuado en el ARTÍCULO 305 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con la RESOLUCIÓN No. 2009-0006 de fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que fue publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA signada con el No. 39152 en su edición del DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009); FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE HECHO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO; toda vez que de los autos se aprecia que EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL NEGO EL RECURSO DE APELACIÓN QUE OPORTUNAMENTE Y EN FORMA PERSONAL EJERCÍ EL 17MAY2016 CON ASISTENCIA JURIDICA DEL DOCTOR GERARDO MORA FORMALMENTE DIRIGIDO CONTRA LA MENCIONADA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE SE MENCIONA DICTADA EL 16MAY2016; y en consecuencia pretende arbitrariamente mediante hacer valer dicha SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ANULANDO ALGUNAS ACTUACIONES Y DEJANDO VIGENTES DE PLENO DERECHO OTRAS como consecuencia de decisión, en cuyo contenido objetivamente se aprecia DESAPLICACIÓN Y MAL USO DE NORMAS PROCESALES QUE DESARROLLAN PRINCIPIOS GARANTIZADOS COMO DERECHOS CIUDADANOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; decisión fundamentada en FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 211 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que se pone en evidencia mediante FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO VICIAN DE NULIDAD LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA AQUÍ RECURRIDA DE HECHO, QUE SIN LUGAR A DUDAS CONSTITUYE UN ACTO INEJECUTABLE POR SER TOTALMENTE IRRITO,…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Expresa el recurrente de hecho que acompaña su escrito con copia fotostática simple de los siguientes recaudos: 1) decisión interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 2) recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2016 contra la decisión interlocutoria mencionada anteriormente; y, 3) auto de fecha 7 de junio de 2016 dictado por el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Manifiesta el recurrente de hecho que es evidentemente cierto que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el recurso de hecho es un medio de impugnación de las decisiones interlocutorias o definitivas que se dicten en cualquier procedimiento judicial, siempre que se aprecien objetivamente en dichas decisiones la procedibilidad del recurso de apelación, atendiendo a los siguientes aspectos: a) que la sentencia de que se trate sea apelable y que, en tal sentido, el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente de hecho en su condición de oferente, fue dirigido contra una actuación que tiene todas las características y condiciones de una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio mencionado anteriormente, por lo que, considera que contra la decisión en cuestión procede el recurso de apelación ejercido; b) que la parte apelante tenga legitimidad para actuar en el procedimiento y, en el presente caso, el recurrente de hecho acreditó su condición de legítimo accionante oferente en el procedimiento de oferta real de pago, actuando siempre con la asistencia jurídica de un profesional del derecho desde el inicio del proceso en fecha 4 de agosto de 2015 hasta la presente fecha, por tanto, se infiere que todas sus actuaciones dentro del proceso fueron verificadas de conformidad con el ordenamiento jurídico; c) que el recurso de apelación se haya ejercido dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y que, a su vez, en caso de que el recurso de apelación no haya sido admitido, el recurso de hecho debe ser anunciado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 305 ejusdem y, en el presente caso, tanto el recurso de apelación, como el recurso de hecho fueron ejercidos dentro del lapso correspondiente, por lo que, no existen motivos para que el tribunal de la causa haya negado el recurso de apelación; y, d) que el tribunal a quo se haya negado sin justa causa a oír el recurso de apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiendo hacerlo en ambos efectos, por lo tanto, considera que en el presente caso el tribunal a quo se negó a oír el recurso de apelación aplicando falsamente normas procesales que vician de nulidad dicha actuación y que, con tal negativa, el tribunal lesiona su derecho de defender legítimamente su condición de oferente.

El recurrente de hecho solicita a este Tribunal Superior que tome en consideración que el sentenciador a quo no tuvo basamento legal para dictar la decisión interlocutoria apelada y que, ante tal situación, falsamente invocó la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faltando a su deber como juez de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Señala el recurrente de hecho que de autos se aprecia que: “…lo ORDENADO POR EL TRIBUNAL EN EL AUTO FECHADO EL 04AGO2015 MEDIANTE EL CUAL SE DIO ENTRADA A LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, tal como se aprecia en autos el contenido en el FOLIO VEINTE (20) cuya COPIA a los fines legales pertinentes se acompaña como ANEXO A ESTE ESCRITO, para que se verifique que se cumplió procesalmente a cabalidad con lo allí dispuesto en relación al TRASLADO Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL A LA DIRECCIÓN INDICADA A LOS FINES DE PRACTICAR TODOS LOS TRAMITES RELACIONADOS CON LA OFERTA REAL DE PAGO SOLICITADA POR LA PARTE OFERENTE.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Alega el recurrente de hecho que de autos también se aprecia que a la ciudadana A.M.M.d.B., en su condición de acreedora de la suma adeudada y representada por su hijo, el abogado J.L.B.M., le fue notificada formalmente la oferta real de pago, lo cual, consta en acta de fecha 14 de enero de 2016.

Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que de conformidad con los artículos 7, 12, 206, 298, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 7, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución Nacional, declare con lugar el presente recurso de hecho y que, en consecuencia, le ordene al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, oír en el doble efecto el recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2016 contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2016.

Acompañó su escrito con los siguientes recaudos en copia fotostática simple: 1) decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 2) diligencia de apelación de fecha 17 de mayo de 2016; y, 3) autos de fechas 7 y 13 de junio de 2016, dictado por el mencionado Tribunal de Municipio.

En fecha 17 de junio de 2016 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 20 de junio de 2016, al folio 15, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que como ha quedado dicho, fue cumplida fuera del lapso previsto en el auto señalado anteriormente.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES

Conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre este punto han sostenido que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito no es otro que hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto, si fuere procedente. Su trámite implica, además de verificar su procedibilidad, examinar si el fallo o auto apelado está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

Es por ello que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1.- Que exista una sentencia apelable; 2.- Que exista un apelante legítimo; 3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley; y 4.- Que de ser procedente la apelación, establecer en que efectos debe ser oída.

Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186 dictada en el expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, señaló lo siguiente: “El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.

Establecidas las anteriores premisas, pasa este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de hecho, por lo que comienza estableciendo la tempestividad o no del recurso. Tal y como se señalara ut supra el aludido artículo 305 ejusdem, el justiciable para interponer el recurso de hecho ante el tribunal de alzada, debe realizarlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 7 de junio de 2016, que negó la apelación ejercida el 17 de mayo de 2016, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, en fecha 10 de mayo de 2016, en el que se repuso la causa al estado de admisión de la solicitud de la oferta real de pago y subsiguiente depósito incoada por el ciudadano R.V.R. a favor de la ciudadana A.M.M.d.B., ya identificados.

Ahora bien, de la revisión efectuada tanto al Calendario Judicial del año 2016 como del Libro Diario llevado por este Juzgado Superior, se observa que entre la fecha en que se dictó el auto de denegación de la apelación dictado por el A quo y la fecha en que fue presentado el escrito de recurso de hecho, es decir desde el 7 de junio de 2016, exclusive, y el 17 de junio de 2012, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, de lo que se colige que el presente recurso de hecho fue ejercido de manera tempestiva. Así se decide.-

Establecida la tempestividad del recurso, corresponde a este sentenciador determinar si el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 17 de mayo de 2016 contra la interlocutoria repositoria dictada el 10 de mayo de 2016, debió negarse o no, o, debió oírse tal apelación en un solo efecto o en ambos efectos.

Hecha la observación anterior, y luego de la revisión efectuada a las actas que contiene este caso sub examine, se observa que tal recurso fue ejercido en la solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito incoada por el recurrente de autos, ciudadano R.V.R. a favor de la ciudadana A.M.M.d.B., ya identificados, en el expediente distinguido con el número 310-2015, nomenclatura llevada por. De manera pues, que nos encontramos ante una solicitud de oferta real de pago cuyo procedimiento especial se encuentra contenido en el Libro Cuarto, Título VIII del Código de Procedimiento Civil, artículos 819 y siguientes.

Igualmente se observa que el ciudadano R.V.R., mediante escrito presentado el 17 de junio de 2016, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 7 de junio de 2016, en el que se denegó el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 17 de mayo de 2016 contra la sentencia interlocutoria proferida el 10 de mayo de 2016.

Por otro lado, advierte este juzgador que los motivos invocados por el tribunal de la causa para negar el recurso de apelación se circunscribieron en señalar que “…la decisión objeto del recurso planteado, es una decisión interlocutoria, en la que se ordena reponer la causa al estado de admitir la presente demanda y se deja como válido todo lo actuado a partir del folio 32 y siguientes, en aras de corregir las faltas en el proceso de conformidad con el artículo 206 eiusdem, por lo que este juzgador considera que no está produciéndose gravamen irreparable al apelante, con tal reposición, en consecuencia, continúese con la presente causa en el estado en que se encuentra…” (sic).

Por otra parte y conforme a lo establecido por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que la propia sentencia determine.

De lo anteriormente expuesto y dado que el juez como director del proceso, puede corregir o subsanar los vicios o errores cometidos en el curso del procedimiento, considera este Juzgado Superior que la sentencia apelada no es ni una sentencia definitiva propiamente dicha, ni una sentencia definitiva formal, pues en ella no se ordena la reposición al momento de decidir sobre el fondo de la controversia, sino que es una decisión interlocutoria de reposición dictada por el Tribunal de la causa, por lo que tal decisión es recurrible en el efecto devolutivo; siendo ello así, debe declararse en el dispositivo de este fallo con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-

II

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el ciudadano R.V.R. contra el auto de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 17 de mayo de 2016, contra decisión interlocutoria dictada el 10 de mayo de 2016, en el expediente número 310-2015, llevado por ese Tribunal de municipio, contentivo de la solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito incoado por el ciudadano R.V. contra la ciudadana A.M.M.d.B., ambos identificados en autos.

Se REVOCA el auto de fecha 7 de junio de 2016 por medio del cual, el señalado tribunal de municipio, repuso la causa al estado de admitir la solicitud de oferta.

Se ORDENA a dicho tribunal de municipio OIR EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO la apelación que contra su decisión de fecha 10 de mayo de 2016 ejerció el oferente por diligencia estampada el 17 de mayo de 2016.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.M.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR