Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-X-2013-000001

ASUNTO : EP01-X-2013-000001

PONENTE: DRA. M.R.D..

Recusados: Dra. A.M.L., Dra. V.M.F. y Dr. T.M..

Jueces de la Corte Única de Apelaciones.

Recusante: Abg. E.A.B.P..

Defensor Privado.

Motivo: Recusación

Consta en autos que en fecha 20 de Mayo de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, causa contentiva de recusación en contra de los Jueces de la Corte Única de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, Dra. A.M.L., Dra. V.M.F. y Dr. T.M., por parte del Abg. E.A.B.P..

Recibidas las actuaciones, en ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 20/05/2013, quedando anotado bajo el número EP01-X-2013-000001; y se realizaron los trámites legales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Luego en fecha 21 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, quedando constituida la misma con los Jueces Dra. M.R.D., Dra. Fanisabel G.M. y el Dr. A.V.. Correspondiéndole la presidencia y la ponencia a la Dra. M.R.D..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a decidir la recusación intentada por el Abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano G.A.C.C. en la causa N° EP01-P-2012-16720, en contra de los Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, Dra. A.M.L. D, Dra. V.M.F.G. y Dr. T.M.I., fundamentando la misma en el artículo 89 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El Abogado E.A.B., plantea la presente recusación dentro del presupuesto establecido en el artículo 89 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los términos siguientes:

Comienza el recusante manifestando, que en fecha 15 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, de manera unánime, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada M.V.T., en el asunto EP01-P-2013-0004697 (Nro de la Corte de apelaciones EJ01-X-2013-000014), a pesar que en las causas EP01-P-2013-211, EP01-P-2009.-8055 y EP01-P-2012-20267; entre otras, ésta misma Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la recusación interpuesta por su persona, incluso declaró sin lugar una inhibición previa que hiciera la mencionada Jueza de Instancia.

Expone más adelante, que no entiende como la Corte de Apelaciones en las recusaciones previas e inhibiciones fueron declaradas sin lugar, cuando las pruebas que incorpora la Jueza de Instancia son los mismos escritos que presentó con anterioridad. Por lo que no son hechos nuevos, ni desconocidos por la Corte. Aduce que lo que preocupa en demasía, que en inhibiciones anteriores la Corte de Apelaciones haya declarado sin lugar las inhibiciones que planteó la Jueza M.V.T., donde en una de ellas casualmente, solicitó se remitiera copias certificadas de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas; empero la Corte de Apelaciones utilizó esos escritos presentados por su persona que fueron declarados sin lugar, para decidir un hecho que ha sido denunciado por su persona con suficiente antelación, evidenciándose de manera puntual, transparente y precisa que la Corte de Apelaciones violó la garantía constitucional de la cosa juzgada, demostrando sin lugar a duda, subjetividad en su contra y consecuencialmente animadversión.

Prosigue manifestando, que es importante denunciar, que al declarar con lugar la inhibición en ese asunto, por los mismos motivos y circunstancias anteriormente denunciados, tanto por su persona como por la inhibida, se comprueba la falta de imparcialidad de la Corte de Apelaciones y la falta de adhesión a la Constitución y la ley, tal y como lo señala el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, por lo que está demostrado que las decisiones fueron dictadas a espalda de la Constitución obligándole a la Jueza de Instancia y a su persona a conocer de causas cuando las pruebas utilizadas eran las mismas. Que es evidente que a partir de esa decisión jamás obtendrá imparcialidad por parte de los ciudadanos V.F., T.M. y A.M.L.; por lo que considera que con sus actuaciones, contrarias a la ley, demuestran enemistad manifiesta en su contra.

Por último aduce, que demostrado como está la forma en que fue tomada esa decisión, donde se utilizó hechos ya juzgados, amén de remitir copia de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas; tal y como lo pidió la Jueza M.V.T. en una inhibición anterior que le fue declarada sin lugar; aunado a la interrogante del por qué no se declaró con lugar las recusaciones o inhibiciones previas; señalamiento este expresado en la decisión unánime tomada por los abogados V.F., T.M. y A.M.L., como integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; lo que demuestra que su imparcialidad siempre estará afectada en los asuntos donde ellos conozcan y donde su persona participe como abogado en ejercicio, siendo esos hechos causas y motivos graves para que se haga meritorio la presentación formal de Recusación contra los abogados V.F., T.M. y A.M.L..

En su petitorio, Solicita Primero: que se admitida la recusación, Segundo: que se declare con lugar la presente recusación de conformidad con el artículo 89 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. A.M.L., Dra. V.M.F. y Dr. T.M., en escrito de contestación de fecha 23 de mayo de 2013, rechazaron la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

…Quienes suscribimos, Abogados A.M.L., V.F. y T.M., actuando en nuestra condición de jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; procedemos a presentar Informe de Recusación, a la luz de lo consagrado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado E.A.B.P., actuando en su propio nombre y en su condición de defensor privado del ciudadano G.A.C.C., identificado plenamente en la causa EP01-P-2012-16720. En tal sentido, cumplimos con informar lo siguiente:

Del contenido del escrito de recusación se desprende que el mismo lo fundamenta el abogado recusante, en lo establecido en los ordinales 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; y el Ordinal 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el recusante al respecto, lo siguiente: “…

(OMISSIS).

Es importante denunciar, que al declarar con lugar la inhibición en este asunto, por los mismos motivos y circunstancias anteriores denunciados, tanto por mi persona como por la inhibida, se comprueba la falta de imparcialidad de esa Corte de Apelaciones y la falta de adhesión a la constitución y la Ley, tal y como lo señala el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza venezolano, por lo que está demostrado que las decisiones fueron dictadas a espaldas de la constitución obligándole a la juez de instancia y a mi persona a conocer de causas cuando las pruebas utilizadas eran las mismas…Sic la animadversión se acentúa cuando en la decisión ordenan remitir copia certificada de la decisión al Colegio de Abogados del Estado Barinas; tal como lo solicitó en una inhibición previa que planteó la juez M.V. Toro y que fue declarada sin lugar por esa alzada; tratando de coartar mi derecho al trabajo; tratando de atacar mi ética; mi dignidad y honorabilidad…Sic Al acoger la solicitud de la inhibida de remitir copia de la decisión al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, demuestra la Corte de Apelaciones parcialidad por la ciudadana M.V. Toro… Sic es evidente que a partir de esa decisión jamás obtendré imparcialidad por parte de los ciudadanos T.M., A.M.L. Y V.F.; por lo que considero que con sus actuaciones contrarias a la Ley demuestran enemistad manifiesta en mi contra.

Ahora bien, de la revisión hecha a la Recusación suscrita por el Abogado en ejercicio E.B., se desprende que la primera causal que invoca, es la referida a la Enemistad Manifiesta de los miembros de la Sala Única de Apelaciones (ANA M.L., V.F. y T.M.); hacia su persona; es de hacer notar que esta Instancia Superior en las causas mencionadas por el prenombrado Abogado, signadas con la nomenclatura EJ01-X-2013-10, en donde recusa a la ciudadana Jueza Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, la misma se declaró sin lugar; en la causa EJO1-X-2013-07, se declaro sin lugar la inhibición de la Jueza Tercera de control M.V.T. y en la causa EJ01-X-2013-14, se declaro con lugar la inhibición plateada por la mencionada Jueza; todas estas decisiones enmarcadas dentro de los razonamientos de derecho que en ellas se explican por si solas, y que acompañamos al presente escrito de informe, tal como lo establece el artículo 96 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el presente informe que hoy detallamos; se puede evidenciar que tuvimos el conocimiento de las causas antes mencionadas, determinándose que dichos pronunciamientos son decisiones jurisdiccionales propias de la función que desempeñamos como Jueces y que nos han caracterizado como funcionarios imparciales y objetivos y de cuyos conocimientos conoce muy bien el foro penal de Barinas; aunado a ello dichas decisiones no pueden enmarcarse dentro de la causal de Enemistad Manifiesta, ni cualquier otro motivo de Recusación, ya que nuestra función es decidir los casos de derechos que son planteados ante esta alzada superior, que cumplimos de manera transparente, objetiva, imparcial, equitativa, justa, basándonos en el valor supremo de la Justicia, principios generales del derecho y el respeto a los derechos humanos de cada individuo de la especie humana.

Siendo así, se observa del escrito de Recusación, y por no concurrir ninguna causal en que se sustente la misma, lógicamente por no existir, manifestamos que el abogado recusante no indicó de que manera se configuró o se formo a su entender la enemistad manifiesta como fundamento de la recusación formulada que devienen por decisiones de carácter jurisdiccional; solo interpone el escrito de recusación con posterioridad a la toma de decisiones en cada uno de las causas señaladas y que trajo como consecuencia ineludible en la última decisión de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de enviar copias certificadas de la decisión EJ01-X-2013-14 a los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Barinas, a los fines de determinar si existe o no ofensas a la ciudadana Jueza M.V.T., en virtud de las expresiones mencionadas por el Abogado Recusante, en los escritos de recusación que presentó como medios de pruebas la mencionada administradora de Justicia.

En relación a la Enemistad Manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente: “..no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

En tal sentido, no basta que el litigante se sienta enemigo del Juez para que prospere su exclusión de éste del conocimiento del asunto; sino que es indispensable que el juzgador tenga sentimientos de aversión hacia la parte, o sujeto procesal; situación ésta que ni imaginariamente poseemos, porque solo en esta hipótesis es cuando se ve comprometida la imparcialidad que debe imperar para la eficaz administración de justicia. Así mismo indicamos en este informe que tampoco hemos tenido subjetividad en contra del abogado recusante o animadversión, tal como lo quiere pretender hacer creer, lo cual toda esta situación o incidencia proviene una vez que se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Control en la incidencia signada con la nomenclatura EJ01-X-2013-14, que trajo como consecuencia el envió de copias certificadas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas.

Es por ello, que rechazamos de manera enfática y categórica los señalamientos que la recusación insinúa por ser absolutamente falsa, confusa, imprecisa e intempestiva; debiéndose recordar que la enemistad tiene que tener su fuente, su naturaleza, su razón de ser en el ánimo del juzgador, y de tal situación no existe ni siquiera un asomo por parte de los miembros de ésta Corte de Apelaciones hacia la persona recusante, ya que en nuestro actuar como Jueces es imposible que esta circunstancia ocurra; habida consideración, por la formación que tenemos en el fiel cumplimiento del Código de Ética del Juez Venezolano; y bajo esos conceptos de altruismo positivo fuimos formados en el respeto y consideración de todos los miembros que forman parte del sistema de justicia en nuestro ordenamiento jurídico; y nuestra naturaleza es la de administrar justicia a través de las decisiones jurisdiccionales.

En virtud de todas estas consideraciones, es por lo que solicitamos que la Recusación planteada por el ciudadano E.B. sea declarada Sin Lugar por considerarla temeraria e infundada y por carecer de veracidad la apreciación subjetiva del recusante, la cual se encuentra aislada en el mundo jurídico sin ningún soporte que la sustente. Damos así por cumplido el informe establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conforme con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 46 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ser el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por tratarse la presente causa de una incidencia de recusación planteada en contra de los miembros que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto en criterio del recusante, los miembros de la referida Corte de Apelaciones se encuentran incursos en los supuestos establecidos en los numerales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el criterio de las presuntas causales de enemistad manifiesta y causa fundada en motivos graves, que afectan la imparcialidad de los recusados.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal contiene la normativa referida a la institución de la recusación e inhibición, en las que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a alguna de las partes en el proceso.

Por ello, el artículo 98 ejusdem, establece a quién corresponde dirimir la recusación, cuando establece:

...Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes...

.

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal remite a los efectos del conocimiento de la incidencia de recusación a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en su TITULO III De las Falta que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:

En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto

. (Negrillas nuestras).

De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección, o en su defecto a los conjueces cuando se hayan agotados los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia; en consecuencia ésta Sala Accidental se Declara Competente.

CONSIDERACIONES Y MOTIVACION DE ESTA SALA ACCIDENTAL PARA DECIDIR

Analizados como han sido por éste Tribunal Accidental Colegiado, los motivos de la presente recusación, cabe señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstas para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el Funcionario Judicial se encuentre en conocimiento en ese momento de la causa por vía principal o incidental, pudiendo ser causal preexistente o sobrevenida; y que haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal, siendo relevante que la misma sea fehacientemente probada a través de medios idóneos. .

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó:

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador

. (Negrilla de esta Sala Accidental)

Al respecto resulta menester señalar que quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad, objetividad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución de la Republica). Indudablemente, que deben estar integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar en la toma de decisiones sometidas a su conocimiento en un caso concreto.

En torno a ello, se estableció en el artículo 94 de la norma adjetiva Penal, que:

Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite mas de un termino de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

(Negrillas de ésta Sala).

Planteado los argumentos de derecho anteriores se observa que en fecha 20 de Mayo de 2013, el Abogado en ejercicio E.A.B.P., presento recusación en contra de los Jueces de la Corte Única de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, Dra. A.M.L. D, Dra. V.M.F.G. y Dr. T.M.I. basándose para ello en los numerales 4° y 8º del artículo 89 procesal; manifestando entre otras cosas que en fecha 15 de Mayo de 2013, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, de manera unánime, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada M.V.T., en el asunto EP01-P-2013-0004697 (Nro de la Corte de apelaciones EJ01-X-2013-000014), a pesar que en las causas EP01-P-2013-211, EP01-P-2009.-8055 y EP01-P-2012-20267; entre otras, ésta misma Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la recusación interpuesta por su persona, incluso declaró sin lugar una inhibición previa que hiciera la mencionada Jueza de Instancia; de igual manera aduce el recusante que con esa decisión se comprueba la falta de imparcialidad de la Corte de Apelaciones y la falta de adhesión a la Constitución y la ley, tal y como lo señala el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, que es evidente que a partir de esa decisión jamás obtendrá imparcialidad por parte de los ciudadanos V.F., T.M. y A.M.L.; quienes ordenaron remitir copia de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas, por lo que considera que con sus actuaciones, contrarias a la ley, demuestran enemistad manifiesta en su contra.

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia una confrontación entre la pretensión del recusante y el derecho que debe ser aplicado, por cuanto de la norma supra transcrita artículo 94 procesal, se observa que la incidencia resuelta por la Corte Única aquí recusada basada sobre la crisis subjetiva del proceso en el caso que le fue sometido a su consideración, originada por la causa subjetiva presentada por la Jueza de Instancia para conocer de dicha causa principal, fue resuelta por vía incidental en fecha 15 de Mayo de 2013; y el recusante plantea la recusación bajo decisión por esta Sala Accidental en contra de la Recusada (Sala Única de la Corte de Apelaciones) en fecha 20 de mayo del presente año. Argumentos traídos a nuestro conocimiento por el propio recusante, en tal sentido, queda así demostrado que para el momento en que es presentada la presente recusación en fecha 20 de mayo del año en curso, la Recusada (Tribunal colegiado), no se encontraba bajo el conocimiento de la causa, ni por vía principal, ni de manera incidental, lo que hace improcedente la Recusación bajo decisión, pudiendo quedar de ser declarada con lugar, desnaturalizada la Institución de la Competencia Subjetiva, toda vez que se trata es de separar al Funcionario del conocimiento de una causa, a los fines de evitar una decisión arbitraria.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3137 de 06 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García, “al diferenciarse entre la admisibilidad y la procedencia… Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis…, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable…”

Es por ello, que se hace evidente que el recusante Abogado E.A.B.P., en su argumentación aporta a ésta Sala Accidental los motivos de improcedencia de la Recusación, indicando que para el momento de presentar la presente recusación en fecha 20-05-13, las anteriores recusaciones e inhibiciones planteadas, tenían el carácter de cosa juzgada, siendo el ultimo pronunciamiento por vía incidental de la Corte Única de Apelaciones (Recusada) en fecha 15 de Mayo de 2013.

Consecuentemente en aras de una recta Administración de Justicia, transparente y sin dilaciones, ésta Sala Accidental, hace advertencia al recusante Abogado E.A.B.P., para que en lo sucesivo se ciña a la norma adjetiva penal aquí aplicada, por cuanto lo que procede es agotar las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias procedentes, y así evitar desviar el derecho de manera equívoca. Por los razonamientos anteriormente expuestos, estima ésta Sala Accidental que la presente recusación carece de los presupuestos de procedencia para intentar la acción conforme a la ley, previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Recusados no tenían bajo su conocimiento la causa, ni por vía principal, ni accidental, para la fecha en que plantea el conflicto de Competencia subjetiva el aquí recusante el 20-05-13, por lo que es forzoso declararla improcedente; y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE, la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abogado. E.A.B.P., Defensor Privado; en contra de los Jueces de la Corte Única de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, Dra. A.M.L. D, Dra. V.M.F.G. y Dr. T.M.I.T. lo anterior se resuelve en seguimiento a los criterios de la Alza.C. y legales de los que se hicieran cita.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Es justicia en Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil trece.

La Jueza Accidental de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.R.D.

Ponente

La Jueza Accidental de Apelaciones. El Juez Accidental de Apelaciones.

Dra. Fanisabel González M. Dr. A.V..

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto Nº EP01-X-2013-000001

MRD/AV/FG/JG/guille.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR