Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

Sala Accidental Especial

Barinas, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

CAUSA: 0171

(M-216/2012)

PONENTE: DRA. M.S.

Recusada: Abg. Dayliana Piña

Jueza Accidental de Juicio

Recusante: Abg. C.A.B..

Consta en autos que en fecha 12.07.2012, se recibió por secretaría de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Pena de Responsabilidad del Adolescente, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Accidental de Juicio Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Abogada Dailyana Piña, por parte del Abogado C.A.B.Á., en su condición de Defensor Privado del Adolescente N.M.A.T (identificación que se omite de conformidad con la Ley). La cual quedó signada con el número 171; designándose como Ponente a la Abg. M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte del Abogado C.A.B.Á., en su condición de Defensor Privado del Adolescente N.M.A.T., en contra de la Jueza Accidental de Juicio Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Abogada Dailyana Piña, fundamentando la misma en el artículo 86 numerales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante inicia su escrito realizando un resumen detallado de los actos que se han suscitados en la causa N° M-216/2012, de los cuales infiere que la Jueza accidental de Juicio a incurrido en innumerables errores, señalando la falta de notificaciones y manifestando que jamás fue notificado del auto de avocamiento de la Jueza Dayliana Piña, y que muchos menos se notifico a la co-defensora abogada N.W.C., al punto que se observo que ni siquiera se emitió la respectiva boleta de notificación para esta abogada co defensora en causa N° 216/2012; situación que lo lleva a considerar que queda en evidencia la temeraria y mal intencionada que ha resultado tener la ciudadana Jueza Accidenta de Juicio, quien actúo con desapego a los derechos constitucionales y legales acusados; ya que ha actuado siguiendo sólo y únicamente directrices de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal ciudadana V.F., al extremo que esta ultima ciudadana, le ha ordenado la condenatoria de dicho adolescente, manifiesta q dice esto porque así se lo ha referido, cuando en fecha 20.06.2012 personalmente le señalo que no llevaría a cabo el acto de depuración de Escabinos, por cuanto en esa causa esta recibiendo ordenes expresa de la Presidenta del Circuito. Estimando el recusante que el auto de saneamiento realizado en fecha 18.05.2012, que más allá de sanear los vicios existentes en la causa, lo que ocurrió fue viciar más el proceso.

Arguye el recusante que la ciudadana Jueza Accidental de Juicio Abg. Dayliana Piña leal, conoció en fase de Control del presente proceso penal que se sigue al adolescente de autos; por cuanto se constituyó como secretaria del Juzgado de Control, esta ciudadana Jueza aceptó la designación que se le hiciera como Jueza de Juicio Accidental, sin tomar en consideración que había formado parte del Tribunal de Control, tal y como así lo hizo el ciudadano Juez J.F.M., al haber presentado la respectiva inhibición.

Así mismo señala el recusante que se desprende de autos que la ciudadana Jueza Accidental de Juicio con pleno conocimiento de que había formado parte del Tribunal de Control, no planteó la inhibición de conocer en fase de Juicio ya que está en evidencia contaminada para conocer en esta fase, siendo esto obligatorio para los funcionarios y funcionarias a quienes les sea aplicable las causales previstas en el artículo 86 el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede a plantar la recusación en contra de la ciudadana Dayliana Piña Leal, quien en toda vez después de haber formado parte del Tribunal de Control, procedió a conocer en fase de Juicio en el presente asunto dictando inclusive actos jurisdiccionales.

Promueve y ofrece como medios probatorios:

Pruebas documentales: copia certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad el Adolescente de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° M216/2012.

Prueba Testimonial: ofrece la testimonial del ciudadano Abogado A.M.R..

Por su parte, la Jueza Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad el Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada Dyliana Piña, rechazó la recusación interpuesta por el Abogado C.A.B., en su condición de Defensor Privado del adolescente NMAT (identificación que se omite de conformidad con la Ley), manifestando lo siguiente:

…Observa quien aquí informa, que los argumentos que sirven de fundamento a la recusación propuesta por el ya mencionado abogado, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día de miércoles 11 de Julio del presente año y recibida por éste Tribunal en la misma fecha, se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirven al ciudadano defensor para proponer el mecanismo procesal de la recusación previsto en la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se sigue en contra del adolescente up supra señalado ha sido objetiva, imparcial, y siempre garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten al ciudadano acusado; En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por el ciudadano ya mencionado esta Jueza estima las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refiere el ciudadano recusante “Se observa que dicho auto (fijación de audiencia preliminar) que quien lo suscribe como Secretaria del Tribunal lo es la Abogada DAYLIANA PIÑA LEAL… Llegado el día y la hora fijada para los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal de control se constituyó con la presencia del ciudadano J.F.M., y como secretaria nada mas y nada menos, que la ciudadana abogada DAYLIANA PIÑA LEAL, (HOY JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL EN LA PRESENTE CAUSA)… por tal motivo, es que esta Juzgadora se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por violación del articulo 87 ejusdem.”

Ahora bien, establece el numeral 7° del articulo 86 de la N.P.A. lo siguiente: “…Por haber emitido opinión con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” Por ello, es de hacer ver a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de la Sala Accidental de esta Circunscripción Judicial, que efectivamente formé parte del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, tal como lo aduce el recusante, pero dejando claro que estuve solo cumpliendo el rol de secretaria de sala, y efectivamente, dicho Tribunal que se encontraba para ese entonces, ha cargo del Juez Abg. J.F.M.; quien fue la persona que dictó el AUTO DE ENJUICIAMIENTO al adolescente de autos, y no, esta abogada que solo se limitó a cumplir la función para la cual fue asignada, que no fue otra, que levantar el acta de control donde se dejaba constancia de lo sucedido en la audiencia preliminar, además de cumplir con las funciones inherentes al cargo, actos estos, que bajo ninguna circunstancia dan la posibilidad de EMITIR NINGÚN TIPO DE OPINIÓN EN LA CAUSA, ni conocer el fondo de la misma, tal como lo quiere hacer ver maliciosamente el defensor a ultranza; de igual forma, jamás se equiparará las funciones de un secretario a la figura de un defensor, experto, interprete o testigo, para así esta abogada considerar comprometida su capacidad subjetiva, tal como lo establece la n.p.a..

SEGUNDO: Refiere el ciudadano recusante “…se desprende del auto de abocamiento que la ciudadana accidental de juicio Dayliana Piña Leal, ordenó la notificación de las partes esto es, ordenó la notificación de la defensa, fiscalia y acusado, pero resulta que jamás ni nunca quien aquí suscribe abogada C.B. fue notificado de tal abocamiento, ni mucho menos notifico a la codefensora abogada N.W.C., al punto de que se observa que ni siquiera emitió la boleta de notificación para esta abogada codefensora en la presente causa del adolescente de autos… En fecha 18 de mayo de 2012, usted ciudadana Jueza Accidental de Juicio al enterarse de los innumerables errores cometidos en el presente asunto dicto auto de saneamiento que mas allá de sanear los vicios existentes en la presente causa lo que ocurrió fue viciar mas el proceso, todo ello, en virtud de las innumerables mentiras expresadas en dicho auto, esto es, en el referido auto de saneamiento, señala que en fecha 15 de mayo de 2012, la boleta de notificación fueron debidamente consignadas por el alguacil H.C. con sus resulta; igualmente expresa, que se puede leer en la parte posterior de estas, que por palabras del abogado A.M. no pudo ser noticiado el defensor C.B. por cuanto, se encontraba en la ciudad de Mérida, hecho que dio usted por probado sin ningún elemento, de lo que se infiere que es así como imparte justicia la ciudadana Jueza, valiéndose de “subterfugios para tratar de justificar su ineptitud y ineficiencia”(Negrillas del Tribunal)

En relación a este particular, si bien es cierto, que la abogada N.W.C., forma parte de la defensa del imputado de autos, no es menos cierto, con respecto a los abogados C.B. y A.M., quienes también son codefensores del acusado, que los mismos se encontraban debidamente notificados del acto, en virtud, de que el cuerpo de alguacilazgo diligentemente tramitó la debidas notificaciones tal como consta en auto (véase copia de las notificaciones con sus debidas resultas), por lo que, ciertamente se omitió involuntariamente librar la boleta de notificación a la abogada antes citada, pero, no es menos cierto que en modo alguno se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se libraron las actuaciones pertinentes para la notificación efectiva de los codefensores C.B. y A.M., quienes a todo evento ejecutan junto a la defensora mencionada una defensa conjunta.

Por tales razones, se debe dejar claro que jamás tuve conocimiento en la fase de control del presente proceso penal, interviniendo en el mismo como investigadora, defensora o jueza, que hiciera a todas luces comprometer mi capacidad subjetiva, así mismo, debo dejar claro a los honorables miembros de la Corte, que se puede denotar en este acto temerario de la defensa, ofensas directas a mi persona, toda vez que, se señala a esta Juzgadora como inepta y ineficaz, al aseverar que me valgo de “subterfugios para tratar de justificar su ineptitud y ineficacia”; hace así mismo, afirmaciones falsas, tales como “ya que ha actuado siguiendo solo y únicamente directrices de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal ciudadana V.F., al extremo que esta ultima ciudadana le ha ordenando la condenatoria de dicho adolescente, digo esto por así me lo ha referido, cuando en fecha 20 de junio personalmente me señalo que no llevaría el acto de depuración de escabinos por cuanto en esa causa esta recibiendo ordenes expresas de las Presidencia del Circuito”, que solo conlleva a expresar mi repudio y mi manifestación de rechazo por falta de ética profesional, trayendo como consecuencia directa una enemistad manifiesta y así se los hago saber…”.

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Accidental; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza Accidental del Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Al respecto es necesario para esta Sala, recordar que el Juez o Jueza al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano abogado C.A.B.Á., en su condición de Defensor Privado, se fundamenta en el artículo 86 numerales 7º y del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito que la Jueza recusada incurrió en una serie de errores que vician el proceso; señala de igual manera que en fecha 20 de Junio personalmente la Abg. Dayliana Piña, le informó que no llevaría a cabo el acto de depuración de escabinos por cuanto en esa causa esta recibiendo órdenes expresas de la presidenta del Circuito; de igual manera Arguye el recusante que la ciudadana Jueza Accidental de Juicio, conoció en fase de Control del presente proceso penal por cuanto se constituyó como secretaria del Juzgado de Control, esta ciudadana Jueza aceptó la designación que se le hiciera como Jueza de Juicio Accidental, sin tomar en consideración que había formado parte del Tribunal de Control, tal y como así lo hizo el ciudadano Juez J.F.M., al haber presentado la respectiva inhibición.

Del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Jueza de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto que de los argumentos esgrimidos por la defensa no se desprende que exista causal de recusación o inhibición alguna.

Con relación a denuncia de que la Juez Dailyana Piña, actúa siguiendo sólo y únicamente directrices de la ciudadana Presidenta del Circuito ya que en fecha 20 de Junio del corriente año personalmente, le informó que no llevaría a cabo el acto de depuración de escabinos por cuanto en esa causa esta recibiendo órdenes expresas de la Presidenta del Circuito, es necesario señalar que en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone al solicitante la obligación de presentar la pretensión acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no.

Observando esta Sala, que el peticionante no anexo a su pretensión ninguna prueba que haga referencia o este punto con el propósito de sustentar las circunstancias alegadas, forzoso es entonces advertir, que la solicitud adolece de los elementos mínimos necesarios para su verificación y admisibilidad, en derivación, la Sala no tiene la obligación de suplir la carga probatoria que le corresponde a los solicitantes. Así se decide.-

Con relación al señalamiento de que la Jueza Dayliana Piña Leal, conoció en fase de Control y aun así aceptó la designación que se le hiciera como Jueza Accidental, sin tomar en consideración que había formado parte del Tribunal de control, tal y como así lo hizo el Juez J.F.M., al haber presentado la respectiva inhibición.

Esta Sala Accidental observa que como lo hizo saber el recusante, la Abg. Dayliana Piña, en efecto formo parte del Tribunal Segundo de Control, Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como secretaria de sala, pero a tal consideración es importante señalar que las funciones como secretaría de sala, no le permiten emitir opinión, ni pronunciamiento, ni conocimiento del fondo de la causa de marras, ya que esa función es netamente del Juez de la causa, el Abg. J.F.M., siendo que en los mismos actos procesales están consagrados en la norma adjetiva penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 344: Apertura. En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…

Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (omissis).

Artículo 368: Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

  1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, …” (Omissis)

  2. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Artículo 537: Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva;…”

Ahora bien, a este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza, esta Sala una vez revisada las actas levantadas y lo manifestado por la Jueza en su escrito donde señala:

además de cumplir con las funciones inherentes al cargo, actos estos, que bajo ninguna circunstancia dan la posibilidad de EMITIR NINGÚN TIPO DE OPINIÓN EN LA CAUSA, ni conocer el fondo de la misma, tal como lo quiere hacer ver maliciosamente el defensor a ultranza; de igual forma, jamás se equiparará las funciones de un secretario a la figura de un defensor, experto, interprete o testigo, para así esta abogada considerar comprometida su capacidad subjetiva, tal como lo establece la n.p.a..

Se observa que tal como lo refiere la abogada Dayliana Piña, no se inhibió del conocimiento de la causa al momento de asumir el cargo de Jueza Accidental de Juicio, por no haberlo considerado necesario, ya que solo se dedicó a cumplir las funciones inherentes al cargo.

Sobre este particular, considera la Sala, que el hecho que la Jueza recusada haya sido secretaria del tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no implica que la misma haya emitido opinión, ya que su actuación se conllevó a la suscripción de las actas y decisiones que conforma el caso de marras, no siendo esto moción para pensar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado C.A.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.R.C.E., en contra de la ciudadana abogada Dayliana Piña, en su carácter de Jueza Accidental de Juicio Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abogado C.A.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.M.A.T (identificación omitida por la ley). en la causa N° 171, contra la Jueza Dayliana Piña, en su condición de Jueza Accidental de Juicio Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe a la Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, al Veintitrés (23) día del mes de Julio del dos mil Doce.

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