Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO N° GP01-X-2014-000002

PONENTE: E.H.G.

RECUSADO: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÒN PUERTO CABELLO, ABG. NEPTALÌ BARRIOS

RECUSANTE: ABGS. FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMÒN C.L.R., JOSÈ B.G.Z. y RUBÈN D.A.P. (Apoderados Judiciales de la Empresa Molinos Nacionales (MONACA)).

Efectuado el trámite ante tal incidencia, fueron remitidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para ser distribuido entre los Jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de agosto de 2014 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GP01-X-2014-000002, consistente en Recusación interpuesta por los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMÒN C.L.R., JOSÈ B.G.Z. y RUBÈN D.A.P. (Apoderados Judiciales de la Empresa Molinos Nacionales (MONACA), víctima en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2011-001036 (nomenclatura dada por el a quo), en contra del ciudadano Juez Tercero en función de Control, extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALÌ BARRIOS BENCOMO.

En el referido auto de entrada se ordenó la notificación de las partes respecto a la conformación de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, integrada por las Juezas D.O.D., Juez Superior Nº 5, YOIBETH ESCANOLA M.J.S. Nº 6 temporal en virtud de suplir a la Juez Superior Morela G.F.B. quien se encuentra de vacaciones legales y, Juez Superior Nº 4, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, a quien correspondió la designación de la ponencia en esta incidencia.

Estando la Sala dentro del lapso de ley, pasa a dictar pronunciamiento en la presente recusación presentada en contra del ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, lo cual se realiza en los términos siguientes:

I

DEL CONTENDIO DE LA RECUSACIÒN

En fecha 3 de julio de 2014 los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMÒN C.L.R., JOSÈ B.G.Z. y RUBÈN D.A.P. (Apoderados Judiciales de la Empresa Molinos Nacionales (MONACA)), exponen en su escrito de reacusación lo siguiente:

…Omissis…

…Al respecto, es conveniente destacar que el 26-10-11, según auto de entrada emanado por el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Pistado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, fue recibido el oficio N° Cl-2017, de fecha 21-10-11, proveniente del Tribunal de Control N° 01 de la misma Circunscripción Judicial, en el que remiten el asunto signado bajo el número GP11-P-2011-001036, y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de novecientos (900) días sin que se hubiese restablecido la condición de aprehendidos de G.A.d.P. y Leuwis R.M., conforme lo ordenado por la Alzada, a pesar de nuestros constantes escritos en ese sentido.

En tal sentido, con base en el principio contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena a los jueces y juezas cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, solicitamos respetuosamente se hiciere efectiva la aprehensión ordenada por la Corte de Apelaciones a fin de celebrar la audiencia de presentación de detenidos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Cabe destacar que la omisión en el cumplimiento de la orden de la alzada, adicional al retraso en la celebración de la audiencia pendiente desde hace mas de veinticuatro (24) meses, ha provocado que las actuaciones irregulares por parte de los imputados de autos se vuelvan a repetir, al percatarse de la inacción por parte de los Tribunales ante sus conductas, ya que los mismos han continuado perturbando la actividad de la empresa, obstaculizando la producción de la harina y sus derivados, afectando gravemente la soberanía alimentaria.

…Omissis…

Esta inadmisible e insólita situación, precisamente, no es garantía de la independencia e idoneidad del juez incurso en tan notorias violaciones, toda vez que contribuye a quebrantar la confianza que el colectivo debe tener en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia, anulando de hecho el objeto del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolano contenido en su artículo 1.

No se trata pues de una afirmación peregrina, la que hemos hecho, el Juez denunciado no utilizó para nada el Código Adjetivo, reflejo de un marcado desinterés en cumplir y ejecutar la decisión de la alzada.

En efecto, el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, describe la conducta que debe mantener el Juez en aras de mantener la confianza de la comunidad por su dignidad y excelencia, integridad para el ejercicio de la función jurisdiccional y lamentablemente, la denunciada como lo evidencian sus actuaciones transcritas, compromete la dignidad de su cargo, pues desconoció la orden impartida de la corte de apelaciones de restituir la condición de aprehendidos dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones proveniente de la alzada, supuesto que representa un retraso injustificado en su ejecución, que se adecúa a lo establecido en el artículo 33.23, del Código de Ética del Juez.

Por otra parte, el Juez con su conducta ha soslayado lo dispuesto en el artículo 255 en su parte ín fine de la Constitución del 99 que señala:

"... Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error retardo u omisiones injustificadas, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones...". (Sic).

…Omissis…

También ha sido evidente según lo anteriormente expuesto, que existen diversos motivos graves que han afectado la imparcialidad del juez denunciado y hoy recusado, lo que ha motivado en este mismo la interposición de la recusación de conformidad con el artículo 89.4.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

Advierte la Sala que aún cuando los abogados recusantes señalan en su escrito de reacusación en la última página

…solicitamos se expida copia certificada con carácter de urgencia, del expediente para acreditar así las situaciones y violaciones en que ha incurrido el juez recusado…

Dicha acreditación no consta en las actuaciones del presente cuaderno separado, es decir no fue anexada prueba alguna a dicho escrito de recusación, y así se deja constar.

III

DEL INFORME DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de julio de 2014 el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abogado NEPTALÌ BARRIOS BENCOMO, presentó en las actuaciones del asunto principal GP11-P-2011-001036 INFORME que cursa inserto en este cuaderno separado a los folios (8) al folio (20) ambos inclusive, del cual es del contenido siguiente:

INFORME

omissis…

Primero: Es cierto que la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 13-10-2011, al DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DAMINA M.R., actuando en el carácter de defensora del ciudadano G.A., ordena la reposición de la causa a la oportunidad que se celebre nuevamente la audiencia de presentación en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, por un juez distinto al que resolvió el fallo anulado...

omissis…

Segundo: El tribunal en acatamiento a la referida DISPOSITIVA, realizó procesalmente todo lo necesario para realizar la audiencia ordenada en el término de 24 horas…

omissis…

…La reacusación interpuesta según los abogados recusantes “se fundamenta”, en el articulo 89.4.5.8. Esto es: 4)”Por tener (el recusado) con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Al respecto no tengo amistad ni enemistad manifiesta con el defensor, defensora, ni con los imputados. …omissis…

01 al 49, ambos inclusive…

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

Al efecto en su informe de fecha 14 de julio de 2014, el Juez recusado consignó copias certificadas de las actuaciones del asunto GP11-P-2011-001036, consistentes en auto de entrada, Boletas de notificación libradas a las partes para actos de audiencias de presentación, así como actas de diferimientos de audiencias, todas cursantes en el presente cuaderno separado en (49) anexos a los folios del (21) al (49) ambos inclusive.

V

RESOLUCIÒN

Ahora bien, quienes integran esta Sala observan al revisar las actuaciones del presente cuaderno separado, que la incidencia la plantean los recusantes además de señalar que:

“…por estar incurso en las acciones y omisiones sujetos al régimen disciplinario previsto en el Código de ética de Juez venezolano y Jueza Venezolana

…han transcurrido mas de novecientos (900) días sin que se hubiere restablecido la condición de aprehendidos de G.A.d.P. y Leuwis R.M.…

…solicitamos respetuosamente se hiciere efectiva la aprehensión ordenada por la Corte de Apelaciones a fin de celebrar la audiencia de presentación de detenidos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes..

…la omisión en el cumplimiento de la orden de la alzada, adicional al retraso en la celebración de la audiencia pendiente desde hace mas de veinticuatro (24) meses, ha provocado que las actuaciones irregulares por parte de los imputados de autos se vuelvan a repetir, al percatarse de la inacción por parte de los Tribunales…

…pedimos al recusado, tome las medidas y acciones que considere necesarias con la finalidad de hacer respetar y cumplir las decisiones del Tribunal y cualquier otro, sin que lo haya efectuado…

…esperamos la celeridad del caso…. Para la realización de la audiencia respectiva…

…el Juez denunciado no utilizó para nada el Código Adjetivo, reflejo de un marcado desinterés en cumplir y ejecutar la decisión de la alzada…

…recusamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 4.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.B., abogado, …por estar incurso en las acciones y omisiones sujetos a régimen disciplinario previsto en el Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 en su último aparte de la Constitución de 1999, y artículo 33.12 13.14.15.20.23, del Código de Ética del Juez Venezolano…

Puede apreciarse además de los párrafos transcritos que los recusantes fundamentan su escrito en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4, 6 y 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

  1. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

  2. “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento” y

  3. “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

De lo anterior, se hace necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal del recusado y si ello pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones; para lo cual la Sala estima necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la reacusación, por interpretación en contrario, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:

Artículo 95.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Así las cosas, cabe señalar que tanto la recusación e inhibición se encuentran expresamente contempladas en el Capítulo VI, Libro Primero del Título III, en su artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la recusación en esta deben expresarse los motivos en que se funda y dentro de la oportunidad legal, es decir no puede ser infundada ni presentada fuera del lapso de ley.

En cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:

…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.

No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…

.” (Subrayados de esta Sala N° 2)

Observa la Sala que los abogados, FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMÒN C.L.R., JOSÈ B.G.Z. y RUBÈN D.A.P., de quienes se advierte como parte en el proceso penal del asunto Nº GP11-P-2011-001036, ello en virtud a las copias certificadas de las pruebas consignadas por el propio Juez recusado, donde se aprecia indetificados dichos abogados como “representantes legales de la empresa MONACA, en su condición de VÌCTIMA” (Sic); y han planteado la presente recusación al considerar comprometida la imparcialidad del Juez Tercero de Control, abogado NEPTALÌ BARRIOS BENCOMO, haciendo mención al retardo en la realización de una audiencia especial de presentación en las actuaciones que se sigue a los imputados G.E.A.D. PABLOS, LEUWIS R.M. y K.D.T. en el asunto GP11-P-2011-001036, que alegan los recusantes es por mandato de una decisión de alzada, precisan así mismo distintos fundamentos a la reacusación en forma genérica por “acciones u omisiones sujetos al régimen disciplinario previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano”, artículos “33.12 13.1415.20.23” (sic) y Jueza Venezolana, artículo 267 de la Constitución; así como las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin precisar de acuerdo a los hechos planteados como se configura cada una de las causales que alegan para recusar al Juez, aunado a que en dicho escrito señalan que acreditarían las “situaciones y violaciones en que ha incurrido el Juez recusado”, siendo el caso que dichas probanzas no fueron consignadas por la parte recusante, lo que hace concluir por ende que no fueron aportados los medios probatorios directos que apoyen sus afirmaciones, resultando por tanto, imposible determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que hagan procedente la declaratoria de admisibilidad de la recusación propuesta.

Es indudable para quienes aquí deciden que no emerge del escrito recusatorio la existencia de las causales alegadas, y que además de ello la falta de consignación de pruebas hace que carezca de sustento lo alegado.

En consecuencia al evidenciar esta Sala el planteamiento de la recusación en los términos que se han analizado, la misma no logra satisfacer los extremos requeridos por la ley, y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR por falta de prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 en concordancia con lo previsto en el articulo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la RECUSACION presentada en fecha 3 de julio de 2014 por los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMÒN C.L.R., JOSÈ B.G.Z. y RUBÈN D.A.P., representantes legales de la Empresa Molinos Nacionales MONACA, (víctima), en contra del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALÌ BARRIOS BENCOMO, por falta de prueba; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Juezas de la Sala,

E.H.G.

Ponente

D.O.D. YOIBETH ESCALONA MEDINA

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Hora de Emisión: 3:28 PM

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