Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2009-000009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004948

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. O.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 30-01-09 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano C.P.G., asistido por el Abg. M.Á.P., contra el Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. O.J.G.A., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004948, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…”Yo, C.P.G.B., (…), en mi condición de Imputado en el expediente numero KP01-P-2008-004948, el cual cursa ante este Tribunal a su cargo, me dirijo a usted, a los fines de presentar RECUSACION en su contra, por las razones siguientes:

Convencido como estoy de su evidente parcialidad hacia mi contra-parte, ciudadano Heny S.U. y su abogado asistente P.T., por las razones que solo usted conoce, y que se evidencian de su actitud en todos y cada uno de los actos realizados en el juicio que injustificadamente se sigue en mi contra, lo cual demuestra además de su disposición de causarme siempre el mayor perjuicio posible y con ello coadyuvar en la pretensión mercantil de la supuesta victima, como lo es, materializar el terrorismo judicial y presionarme para llegar a un acuerdo monetario injusto y que legalmente corresponde a otras instancia judiciales resolverlo, es por lo que ejerzo mi derecho a RECUSARLO de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo le informo que en fecha 16-01-2009, formule de manera responsable y fundamentada una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribuna Supremo de Justicia, por considerarlo responsable de la violación a mis derechos como imputado desde el inicio del presente proceso.

Las pruebas para fundamentar la recusación aquí realizada, la constituyen todas las actas que integran el expediente KP01-P-2008-4948, de las cuales se desprende las decisiones evidentemente parcializadas a favor de la supuesta victima, en detrimento de mis mas elementales derechos, las omisiones y retardos en relación a las peticiones formuladas por mi familia y mi defensa, la convalidación ilógica a las violaciones del debido proceso que me asiste. Por ultimo promuevo como prueba copia de la denuncia presentada ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual consignare ante la Instancia que conozca de la presente…”

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. O.J.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…en fecha 22 de Enero de 2009, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano C.P.G.B., en la Sala de Audiencia del edificio nacional, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACION

en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesa Penal”. Y en consecuencia:

Quien suscribe O.J.G.A., (…) en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano C.P.G.B. (…), contenidos en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte in fine del articulo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente:

El primer punto al cual me veo en la necesidad de rechazar el hecho, el imputado manifiesta que mi conducta en el presente proceso sea el de favorecer a la victima, toda vez que de todas las actas que consta en el presente asunto, se puede perfectamente valorar mi modo de proceder durante todo el proceso.

Por otra parte, mi conducta a cada uno de los actos realizados, que son pocos por demás, se puede perfectamente apreciar mi correcta labor como administrados de Justicia que se encuentra enmarcada dentro del Principio de Equidad e Igualdad, y haciendo uso de las Atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y respetando los Derechos y Garantías tipificados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de todo ciudadano que este siendo Procesado.

Ahora bien con relación a la Denuncia que menciona el imputado C.P.G.B. presentada por este en contra de mi persona, por ante la Inspectoria General del Tribunal Supremo de Justicia, desconozco la misma, máxime, cuando el propio imputado manifiesta que consigna copia a su escrito, lo cual no hizo, en consecuencia desconozca la veracidad o no de dicha información, por demás temeraria.

Argumenta el imputado que existen omisiones y retardo a peticiones formuladas por su familia y defensa y sobre este punto me permito decir, que es otra mentira mas, toda vez que de las actas que cursan en el presente asunto pueden perfectamente los miembros de la Corte de Apelaciones corroborarlo en el propio expediente, toda vez, que lo único que se encuentra pendiente por realizar es la Audiencia Preliminar, la cual se he diferido en varias oportunidades por ausencia del propio imputado, lo que significa, que el argumento del retardo al cual hace mención el justiciable, en este estado de la causa es solo imputable a su persona.

En virtud de ello y no estando incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, ciudadanos Juez de la Corte de Apelaciones que corresponderá conocer de esta Recusación, solicito muy respetuosamente que la misma sea declarada sin lugar, toda vez, que se fundamenta en argumentos totalmente falsos, por lo que pido a su vez, considere la posibilidad de materializar la sanción prevista en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que considero que puede existir una actuación de mala fe y temeridad en la interposición de esta reacusación, lo cual considero que no es mas que un planteamiento dilatorio con abuso de la figura en mención, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de Enero del año 2009, el ciudadano C.P.G.B., asistido por el Abogado M.A.P., presentó Escrito de Recusación en contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. O.J.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004948 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el ciudadano C.P.G., en contra del Abogado O.J.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y se soporta en base a la denuncia formulada por su persona en contra del Juez recusado por ante la Inspectoria General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar responsable de la violación de sus derechos en la causa Nº KP01-P-2008-004948.

Circunstancias éstas, que no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente incidencia que las causales alegadas no eran preexistentes al conocimiento del funcionario recusado, sino que fueron presentadas al momento de recusarlo y que por demás no son suficientes y si bien el recusante interpuso Denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales en contra del Juez recusado, no consta la notificación de esta última ni del tramite del que ha sido objeto la misma, siendo que no resulta suficiente la existencia de la misma, pues si el Juez denunciado no tiene conocimiento de esta mal puede separarse previamente del conocimiento de la causa (Inhibirse), es así que se verifica de la revisión efectuada.

En cuanto al planteamiento que el recusante alega como motivo de la recusación, el mismo en su escrito no explica en forma clara un hecho que pueda ser considerado por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte del Juez recusado, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cual es la causa preexistente fundada en motivos graves por la cual considera que se ve afectada la imparcialidad del juez recusado y por la que deba separarse de ella, pues de lo evidenciado en actas se desprende que la misma, no se encontraba al tanto de la denuncia formulada en su contra, considera que tal recusación contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, Abg. O.G., carece de todo fundamento.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica en virtud de que el Tribunal Ad quo no incurre en ninguno de los ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez en la cual se vea comprometido su imparcialidad. Y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano C.P.G., en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. O.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004948, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano C.P.G., en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. O.G., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-004948. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio a la Juez Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Febrero de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

YBKM/yrene

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