Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000263

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007206

PONENTE: DR. F.G.A.V.

Partes:

Recurrentes: Abg. R.A.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.G.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, 218 y 416 del Código Penal, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano: G.A.G.G., por considerarlo CULPABLE de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento y 416 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia le impone la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado R.A.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.G.G., contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano: G.A.G.G., por considerarlo CULPABLE de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento y 416 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia le impone la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Octubre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 29 de Noviembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-007206, interviene el Abogado R.A.M. como Defensor Privado del ciudadano G.A.G.G., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde 07-09-2010 siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 05/04/2010 mediante la cual se fundamentó la sentencia que CONDENÓ al ciudadano G.G., hasta el día 21-09-2010 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21-09-2010. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 22-09-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 28-09-2010, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28-09-2010, sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere en mencionado artículo. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. R.A.M., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Primero

Es falso que la llamada al 171 fue efectuada por la supuesta victima del señor G.G. ni por terceras personas ya que se evidencia del anexo que acuso que fue obtenido posterior al Juicio, dicha llamada fue hecha por el sentenciado y a la hora que el señaló en su declaración. Segundo: La experticia medicoforense como es natural, reseña que la herida del funcionario presenta lesiones de carácter leve; pero no indica quien las ocasionó, por el contrario, las heridas que le ocasionan al señor G.G. no pueden originarse por aferrarse a una papelera como indican los funcionarios ya que transcurrido 9 meses aun las mismas acusan secuelas lo que da a entender que estas fueron ocasionadas por golpes contundentes como un anillo que luce el sub. Comisario Unda. Tercero: No tienen valor alguno los testimonios de los ciudadanos Nurbia P.O. y J.C.O.M. por cuanto no asistieron al juicio no obstante haber sido notificados en múltiples ocasiones, además, la ciudadana Nurbia Ortiz es hermana de la supuesta agraviada según lo manifestó ésta en su declaración. Cuarto: No puede tener valor absoluto las declaraciones de los funcionarios actuantes aunque sean contestes en las mismas por cuanto se requiere evidencias tangibles y transparentes que respalden su procedimiento ya que los mismos no pueden ser jueces y verdugos a la vez. Expuestos estos razonamientos confió que al tribunal de apelación que le corresponda conocer en alzada una vez analizada el fundamento de esta decisión y verificar que esta solo sustentado por lo dicho de los funcionarios actuantes aplicando el principio de la objetividad de los hechos y en una vertical administración de justicia; revoque tal decisión por no ajustarse a derecho y ordene a la fiscal del Ministerio Publico formular cargos a la ciudadana M.P. por el delito de simulación de hecho punible; a los ciudadanos J.C.O.M. y Nurbia P.O. por el delito de falso testimonio y a los funcionarios actuantes por el abuso y exceso de autoridad ya que se evidencia tanto en el testimonio de los supuestos testigos como la denuncia formulada por la supuesta victima, la manipulación y forjamiento de los documentos. Así como la fecha y hora en que fueron firmados. Es evidente y cotidiano que en nuestras instituciones policiales se filtran elementos que consideran que la función policial en una facultad para incurrir en todo tipo de exceso, mas en este caso en concreto en donde el ciudadano G.G.G. es un extranjero que podría estar de visita en el país es fácil violentarle todos sus derechos y garantías que prevé nuestra constitución; pero este ciudadano tiene años en Venezuela y ha formado una familia en nuestro país, razón por la cual, en vista de los reclamos de sus familiares los Funcionarios tenían que buscar la forma de justificar su absurdo proceder tal como simulación para obligar a la denunciante a firmar así como de buscar falsos testigos que justifique el procedimiento pero es evidente que la huella de esos golpes recibidos que aparecen en la foto que anexo es imposible que surjan aforrándose a una papelera. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de Febrero de 2010, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 05 de Abril de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“… (Omisis)…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

CONDENA al ciudadano: G.A.G.G., por considerarlo CULPABLE de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento y 416 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia le impone la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estimándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 05 de Septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se ABSUELVE por el delito de AMENAZAS, todo de conformidad con los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Mantuvo la Medida de Coerción Personal, impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Ofíciese a la Embajada de El Salvador participando de la presente decisión dictada en fecha 01/02/10. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución Corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión no fue dictada en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y de recurrir que tienen las partes se ordena librar las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 29 Noviembre de 2010, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano: G.A.G.G., por considerarlo CULPABLE de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento y 416 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia le impone la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo en el capitulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho” se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto por los testigos del hecho, siendo que si bien realizó un breve resumen de los mismos, con algunas comparaciones, no determinó la recurrida cuales fueron los hechos acreditados del proceso limitándose a señalar que “…Los elementos objetivos de estos delitos quedaron demostrados con la experticia Nº 9700-152-5727, suscrita por el experto F.G.V., ratificada en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende que existen unas lesiones de carácter leve con tiempo de curación: nueve días, salvo complicaciones, practicado a la victima ciudadano R.D.D.. De igual manera, quedó evidenciada la Resistencia a la Autoridad, siendo que el mismo acusado manifestó y cuando lo agarran y lo llevaban se agarro de una papelera. Por su parte la víctima, expuso: “Se le realizo la revisión corporal se le informo que sería trasladado a la comisaría y el acepto, y el señor comenzó a portarse agresivo porque iba a ser trasladado al calabozo cambio totalmente su actitud las personas que estaban afuera salieron corriendo detrás del comisario y este se regresa por la actitud que tenía el ciudadano el cual comenzó agredir al funcionario…”, argumentos estos que no se bastan por sí mismos, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida condena al imputado de autos luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Juez a concluir en la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la absolución de los acusados.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 01-02-2010 y fundamentada en fecha 05-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO al ciudadano G.A.G.G. por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento y 416 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano: G.A.G.G., por considerarlo CULPABLE de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento y 416 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia le impone la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Juez de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000263

FGAV/angie

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