Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000068

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-011058

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. N.L.D.S. y Kimerlys G.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano H.A.G.P..

Fiscalía Veintiuno del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San J.d.C.R..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia celebrada en fecha 25-02-2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual admite el recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del COPP, y así mismo ordenó citar a la victima generando la boleta de citación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. Abg. N.L.D.S. y Kimerlys G.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano H.A.G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia celebrada en fecha 25-02-2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual admite el recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del COPP, y así mismo ordenó citar a la victima generando la boleta de citación.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Marzo de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-011058 intervienen como Defensoras Privadas del ciudadano H.A.G.P., las profesionales del derecho N.L.D.S. y Kimerlys G.L., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 26/03/2010 día hábil siguiente al diferimiento de fecha 25/02/2010, hasta el día 04/03/2010 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Defensor Privado, el día 03/03/2010. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que desde el 09/03/2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto, hasta el día 11/03/2010, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

En fecha 25 de Febrero del 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Función de Control No. 1 del Estado Lara, después de haber diferido la Audiencia Preliminar en fechas pasadas, lo que significa que ya el Ministerio Publico había presentado su respectivo acto conclusivo, es decir había culminado la Investigación en el presente asunto en relación a los delitos por los cuales son objetos los hechos producto de esta investigación llevado por la Representación Fiscal, no habiendo notificado el Tribunal de la causa que en vez de realizar la audiencia preliminar, primero se realizaría la Prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llamo mi atención y sorpresa de la forma como el Ministerio Publico, hacia sus alegatos de que no habían notificado a la victima para la realización de la presente audiencia Preliminar, sujetos procesales que ya habían sido notificado en la audiencia de fecha 18 de febrero del 2.010, y permitiendo el Tribunal en función de Control órgano ese, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, hará respetar las garantías procesales, (Que es el motivo objeto del presente recurso), decretaras las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizara la audiencia preliminar, aprobara acuerdos preparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos.

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… (Omisis)…

La pregunta que me hago en mi condición de Defensa técnica en el presente asunto es: 1) ¿Qué hizo el Ministerio Publico, durante la etapa de investigación y en el tiempo de la solicitud de prórroga? 2) ¿Qué presento el Ministerio Publico al Tribunal alegando el traslado de la Victima procesado L.E.V., a la Fiscalia del Ministerio Publico fue imposible hacerlo? 3) ¿Por qué motivo el Ministerio Publico no se traslado al Centro Penitenciario Uribana y antes de la entrevista previa con la victima el día 25 de Febrero del presente año, no se aseguro sobre el dicho de su supuesta víctima? 4) ¿Es que acaso el Ministerio Publico piensa que es ajustado a derecho incorporar esa prueba anticipada al proceso, habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el día de la Audiencia Preliminar? 5) ¿Entonces Cuánto tiempo dura esta investigación Penal, en el presente proceso? 6) ¿Cuál fue la intención del legislador en establecer los Procedimientos Ordinarios o Procedimientos Abreviados? 7) ¿Por qué el Ministerio Publico si considera que algo le puede pasar a su victima estrella, no solicita un cambio de reclusión a otro Internado Judicial? 8) ¿Cómo queda nuestro derecho a la defensa para el día del Juicio Oral y Publico, si nada le sucede a la victima? En virtud que hay una serie de contradicciones en la declaración el día en que ocurrieron los hechos y la declaración dada el 25 de Febrero del 2010.

Por noticia Criminis, tuvimos conocimientos que en esa Entrevista previa que requirió el Ministerio Publico, con la Victima L.E.V., ante de la audiencia del día 25 de Febrero del presente alo el Fiscal del Ministerio Publico en representación del Dr. Saldivia, amenazo al Ciudadano, alegado que si cambia su dicho, lo iba a imputar por el delito de Simulación de hecho Punible, el cual establece una sanción de 4 años. Y que pensara que el ya iba a salir por el delito que esta penalizado. Claro esta que este ciudadano en su condición de procesado por otro asunto, se encuentra en estado de indefensión ante una eventualidad como esta, desconociendo cuáles son sus deberes y derechos, lo que trajo como consecuencia la declaración dada por esto, Declaración de este Ciudadano que es de mucha importancia en mi condición defensa en virtud que, su dicho debe ser debatido por ante el tribunal de Juicio, de dictaminar la veracidad de cómo ocurrieron los hechos.

CAPITULO CUARTO

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del 2010, lesiona gravemente el derecho a la defensa y a la licitud de la prueba anticipada, ya que no se cumplieron ciertos parámetros como fue la debida Notificación, y el tiempo en que el Ministerio Publico la solicita, porque consideramos que es extemporáneas, lo que trae como consecuencia a la nulidad de las mismas, ya que se violente normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pertinencia de la prueba y su obtención y la futura incorporación al proceso, ya que la Representación Fiscal, en ningún momento alego motivos suficientes para realizar esta prueba, considerando quien aquí suscribe que desconocemos se esta aperturando otra investigación contra mi defendido y requiere este testimonio para su actuaciones procesales, o la imputación de otro delito es por lo que en nombre y representación recurro del fallo.-

CAPITULO QUINTO

DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION

Articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… (Omisis)…

Tomando en consideración la ilegalidad e impertinencia de la presente prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Publico, el mismo día en que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

CAPITULO SEXTO

PETITORIA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente recurso de apelación ejercido contra la Admisibilidad de Prueba Anticipada, de fecha 25 de Febrero de 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber permitido la evacuación de una prueba ilícita e impertinente, encontrándonos los abogados defensores, en situación de desventajas, y falta de conocimiento por parte de la Juzgadora de los Procedimientos Jurisdiccionales en relación a la evacuación de esta prueba, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al declararse con lugar se anule la decisión en cuestión y se ordene a otro Tribual en función de Control que realice Audiencia Preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea subsanable los errores inexcusable, ya mencionados anteriormente. A la fecha de su presentación.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual difirió la Audiencia Preliminar, admitió el recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del COPP, y así mismo se ordena citar a la victima generando la boleta de citación.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 15 de Julio del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebro Juicio Oral y Publico al ciudadano H.A.G.P., quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R., sentencia que fue fundamentada en fecha 29 de Julio de 2010 de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas, se concluye que no quedó demostrada durante el presente juicio la responsabilidad penal del ciudadano JICkSON K.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.303, en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público: TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R., en grado de cómplice no necesario conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal; es por lo que este Tribunal lo declara INCULPABLE, y lo absuelve de toda responsabilidad penal por los hechos antes mencionados; ordenando en este acto el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano, y su libertad inmediata desde la sala de audiencias. SEGUNDO: en cuanto al ciudadano H.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.197.658, se considera que quedó demostrada su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público: el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R.; y por lo cual este Tribunal lo declara CULPABLE de tales hechos, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el estimado posible de cumplimiento de pena el día 30/05/2016; y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga sobre la ejecución de la pena. TERCERO: Se exonera al acusado H.G.P. de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales, y el presente asunto a Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abg. N.L.D.S. y Kimerlys G.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano H.A.G.P., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 25-02-2010 admite el recurso de revocación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 444 del COPP, y ordenó citar a la victima generando la boleta de citación, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15-07-2010, el ciudadano H.A.G.P., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R., sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abg. N.L.D.S. y Kimerlys G.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano H.A.G.P., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 25-02-2010 admite el recurso de revocación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 444 del COPP, y ordenó citar a la victima generando la boleta de citación, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15-07-2010, el ciudadano H.A.G.P., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R., sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2010.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2010-011058.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000068

JRGC/Angie

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