Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, jueves treinta y uno (31) de enero del 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000539

ASUNTO: NP01-R-2008-000009

PONENTE: Abg. F.J.M.B. de Gómez

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Y.B.T., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-000539, entre otros razonamientos jurisdiccionales expresó el siguiente: “…Así mismo este Juzgador aprecia en cuanto al delito de Boicot imputado establecido en el articulo 24 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios que establece…” quien es conjunta separadamente tienen a cabo acciones que impida de manera directa o indirecta la producción fabricación importación acopio transporte distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos al control de precios serán sancionados..” , considera este Tribunal que el mismo no se encuentra hasta este momento procesal demostrado con las actuaciones que forman parte de la investigación” e igualmente emitió como pronunciamiento PRIMERO, el Decreto de Otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, así como también la Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal A-quo, al Ciudadano: P.R.F. GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.289, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/04/1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo; hijo de: E.G. (v) y F.F. (f) domiciliado en: Urb. Terranova, Avenida Principal, casa 22, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-3154484 y celular: 0414-7667616, por considerarlo presunto autor del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, teniéndose como víctima de este hecho punible al Estado Venezolano, por haber considerado su procedencia ya que se encontraban cubiertos a cabalidad los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447, numerales 4° y 8° ejusdem, en fecha 25-01-2008, anunció e interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión dictada por la Juez Sexta de Control, la ciudadana Abg. K.S., actuando en su condición de Fiscal Cuarenta y Dos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-01-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 29-01-2008 a las 10:08 AM; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abg. K.S., actuando en su condición de Fiscal Cuarenta y Dos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto de imponer al imputado P.R.F. GARCIA de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, la cual corre inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio le otorgó al imputado aludido, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de L. deP.P., contemplada en al articulo 256 Ordinal 3° ejusdem, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado, a saber: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto oralmente en el mismo acto de imposición de esta medida, en el cual constan expresados los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta lo previsto en el artículo 373 ibidem y que la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la copia certificada de el acta de imposición levantada al efecto, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. K.S., actuando en su condición de Fiscal Cuarenta y Dos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del nismo. Y ASI SE DECLARA.

II

Alegatos de la Representación Fiscal Recurrente

Consta en copia certificada el anuncio y la exposición del recurso de apelación con efecto suspensivo que nos ocupa, el cual riela inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), de la presente incidencia], en el cual la ciudadana Abg. K.S., en su condición de Fiscal Cuarenta y Dos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, expresó oralmente en el Acto de Imposición de la decisión dictada en fecha 25-01-2008 por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes argumentos para basar el recurso planteado:

“…..En el día de hoy, VIERNES 25 DE ENERO DE 2008, SIENDO LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE, comparece por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, el ciudadano P.R.F. GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.289, a objeto de ser impuesto de la decisión recaída en la presente causa en esta misma fecha y en la cual este Tribunal le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con Régimen de Presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del país, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Persecución, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios. Asimismo se hace de su conocimiento que deberá comparecer a los llamados que le realice el Tribunal y que el incumplimiento de las medidas acordadas acarrea la Revocatoria de las mismas. De seguidas se le cede la palabra al imputado P.R.F. GARCÍA quien expuso: "Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas por el Tribunal, es todo". Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los Defensores Privados del imputado, ABG. C.M. y ABG. G.O., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R. y la Fiscal Cuarenta y Dos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional ABG. K.S.. De seguidas solicita la palabra la Fiscal quien expone: “De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público en este acto procede a anunciar Recurso de Apelación contra el auto que decreta la Medida Cautelara favor del ciudadano P.R.F. todo ello en concordancia con el Artículo 447, numerales 4° y 8° que establece que son recurribles aquellas decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida Privativa de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252, de la lectura del auto en cuestión se observa que la juzgadora no se pronuncio sobre la magnitud del daño causado, que en el caso que nos ocupa y habiéndose encuadrado la conducta desplegada por el Ciudadano P.R.F. en los delitos de Acaparamiento y Boicot con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 20, 24 y 25 del decreto de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, considera esta Representación Fiscal que se han violentado normas constitucionales, una de ellas la estipulada en el artículo 114 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la ley, y es así como de igual manera se obvio lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 del decreto antes mencionado, toda vez que el objeto de la presente ley y la situación que en la actualidad vive el país, que es un hecho público y notorio que las grandes empresas tratando de desestabilizar las instituciones democráticas y la seguridad de la nación han utilizado mecanismos o acciones como el acaparamiento y el boicot a fin de crear la inestabilidad del estado venezolano, como consecuencia de la escasez que afecta y así lo establece el decreto a sus ciudadanos, así pues observamos como nos indica el artículo 2 de este decreto que toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo, estamos hablando entonces de derechos colectivos que están siendo violentados, no podemos obviar el hecho de que esta misma ley declara que son de utilidad pública y de interés social todos los bienes necesarios para desarrollas las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, y son considerados servicios públicos, por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden el derecho a la vida y a la seguridad del Estado, también establece esta norma que este servicio público debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas, todo esto lo encontramos en los artículo 1, 2, 3, 4 y 5 de esta ley especial, es público y notorio ciudadana Juez que en la actualidad existe escasez de este rubro de alimentos que son considerados de la cesta básica del venezolano y que por ende el acaparamiento o boicot desplegado por la Empresa Polar ha sido con la intención de desestabilizar y atentar contra la seguridad de la nación, generando alarma que amenaza la paz social, fue por ello que el Ministerio Público considero que debía acordarse la circunstancia agravante, siendo oportuna la solicitud de dicha calificación, como podría llamarse la acción desplegada por el imputado y la empresa que representa cuando se llevó a cabo acciones que impidieron de manera directa el transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos como la Harina Pan, que en este caso fue retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional y que se encuentra sometida a un control de precios, pues el legislador ha denominado esta acción como un tipo penal establecido en este decreto llamado Boicot, establecido en el Artículo 24, considerando el Ministerio Público que están dados todos los elementos de convicción que nos llevaron a precalificar la conducta desplegada por el imputado en los dos tipos penales mencionados y la circunstancia agravante establecida en el Artículo 25. de igual manera se observa errada la posición de la juzgadora, con todo respeto, en atención a que este no es el momento del proceso para que se puedan considerar circunstancias agravantes, el Ministerio Público considera contradictorio entonces con decisiones reiteradas donde desde el inicio del proceso se han decretado delitos tipo con circunstancias agravantes tales como el Robo Agravado de Vehículo automotor, y sus agravantes han sido decretadas, concluimos entonces que existe contradicción e ilogicidad en la decisión de la juzgadora en cuestión, es todo. De seguidas interviene el Fiscal Décimo Tercero quien expone: “En esta fase incipiente del proceso como es la Fase Preparatoria no le esta dado al juridiscente hacer modificaciones, desestimaciones o cambios en las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, precisamente porque se está iniciando la investigación y por tanto tal como lo pidió el Ministerio Público el procedimiento ordinario, es con la finalidad de practicar y recabar elementos de convicción que nos conduzcan a conseguir la finalidad del proceso, Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de eso, para conseguir y corroborar las imputaciones hechas en esta fase, el Boicot y la circunstancia agravante que establece los artículos 24 y 25 de la ley in comento de acuerdo a los elementos de convicción existentes en marras están acreditados por cuanto el delito tipo de Boicot surge de la acción de acaparar los artículos sometidos a control de precios, por cuanto al restringir por ejemplo la distribución, nace igualmente el boicot y es lo que se denomina en doctrina, concurso ideal de delitos, donde el agente con una acción viola varias disposiciones legales, por lo que el Ministerio Público pide de la alzada que le de plena vigencia a la existencia del delito de Boicot y a la agravante ya mencionada. Tal cual como lo argumento la compañera fiscal que la recurrida obvio decidir en cuanto a la magnitud del daño social causado y ello desde el punto de vista procesal violenta las previsiones contenidas en el Artículo 173 de la norma adjetiva penal, lo que significa igualmente que está siendo violentado el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, es por ello ciudadana magistrado que el Ministerio Público solicita de esta alzada, en primer lugar sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar y por consiguiente revoque la decisión antes apelada y en su lugar decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado P.R.F. ya que existe en primer lugar hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como son los delitos de Acaparamiento, el Boicot y las agravantes previstas en los artículos 20, 24 y 25 respectivamente, de la ley en mención, además existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del imputado en los mismos y existen también presunción de fuga por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del daño causado, para darle paso a dicha medida de coerción personal. De otro lado, el Ministerio Público pide al Tribunal a quo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tenga como suspensivos los efectos de la decisión dictada, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo. La ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa quien expone: “Nos reservamos el lapso legal para la fundamentación de los argumentos en contra de la apelación ejercida por el Ministerio Público. Con relación al efecto suspensivo de la apelación previsto en el Artículo 374 de la ley penal adjetiva se hace necesario destacar que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 5 dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y en segundo término el numeral 5 establece que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, de tal manera que si como en el presente caso la autoridad judicial decretó una Medida Cautelar, mantener la privación de nuestro representado por el efecto suspensivo en comentario, sería colocar el derecho a la impugnación previsto en una norma de carácter legal por encima de un derecho constitucional como lo es la libertad, repetimos garantía de rango constitucional que priva y prevalece sobre cualquier norma de rango legal, ello además en virtud del principio constitucional de Progresividad de los derechos humanos y el principio constitucional de aplicación a favor del reo que establece nuestra Constitución Nacional, vease en este sentido Sentencia de fecha 04 de julio 2007, expediente N° 370 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello en resguardo de la garantía constitucional fundamental a la libertad, prevista en el Artículo 44 de la Constitución Nacional y con base a criterio jurisprudencial anteriormente citado que solicitamos que este digno tribunal no es aplicable al auto que acuerda la libertad o la Medida Cautelar, como el caso que nos ocupa, y en tal sentido ordene la aplicación inmediata de la medida y la libertad de nuestro defendido, por último solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Oído el planteamiento de las partes mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones legales ejerce el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo contra la decisión dictada por este Tribunal, por ser procedente la misma la acuerda, tal como lo preceptúa la norma, asimismo acuerda que la defensa fundamentará por auto separado la oposición al Recurso de Apelación interpuesto y en relación al planteamiento sobre la procedencia o no del Recurso Suspensivo corresponde a la alzada determinar si el mismo es procedente o no, bajo los argumentos esgrimidos por la defensa en consecuencia se acuerda darle el trámite de ley y remitir de manera inmediata, en el tiempo establecido a la Corte de Apelaciones, para que resuelva sobre lo peticionado por las partes. En consecuencia se acuerda mantener recluido al Ciudadano P.R.F. GARCÍA en la Comandancia General de Policía hasta tanto el órgano superior inmediato decida sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar dictada. De seguidas solicita la palabra el imputado P.R.F. quien expone: “Manifiesto al Tribunal que quiero solicitar que se me resguarde en un lugar seguro por cuanto en la Comandancia de Policía me tienen en una celda con delincuentes, es todo”. Visto lo manifestado por el imputado este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, toda vez que la decisión producida esta sometida a consulta acuerda ser recluido en el Comando del Destacamento 77 de esta ciudad de Maturín a la orden del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa, es todo”. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y librar Oficio a la Comandancia General de Policía y al Destacamento 77 de la Guardia Nacional de este Estado. Es todo, terminó siendo las 08:20 horas de la noche, se leyó y conformes firman….”(SIC) …Cursiva De la Corte.

III

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada de la resolución judicial mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada a favor del ciudadano P.R.F. GARCÍA, inserta a los folios setenta (70) al ochenta y seis (86) de esta incidencia recursiva, dictada en fecha 25-01-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada Y.B.T., fueron realizadas en primer lugar las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión:

…Corresponde a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano: P.R.F. GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.350.289, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/04/1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo; hijo de: E.G. (v) y F.F. (f) domiciliado en: Urb. Terranova, Avenida Principal, casa 22, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-3154484 y celular: 0414-7667616 , como presunto imputado de la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT previsto y sancionado en los Artículos 20 y 24 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, teniéndose como víctima al Estado Venezolano, solicitando la Representación Fiscal una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra por considerar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 Ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y quien explano de manera orla los elementos de convicción para considerar la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del mencionado imputado , así como que se decrete la aprehensión en situación de flagrancia y se siga la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y sean expedidas copias simple de la causa; por su parte la defensa solicitó Libertad inmediata para el ciudadano: P.R.F. GARCIA en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD ADUCIENDO: “En pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendido establecidos los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos a este juzgado la nulidad de conformidad con el artículo 190 eiusdem de todas las actuaciones que conforman la presente causa y por ende la aprehensión de mi defendido, ya que el Ministerio Público de sus aprehensión de 10 de la noche del día 22/01/08 tuvo que ser presentado dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, la cual se produjo según las acta policiales suscritas por los órganos policiales de investigación se produjo a las 10:40 horas de la noche del día 22 de Enero, y tuvo que ser oído por el órgano jurisdiccional del día jueves 24 de Enero de 2008, ya que repito se encontraba a la orden y disposición en sus aprehensión del Ministerio Público, razones por las cuales solicitamos a este Juzgado en el ejercicio del control constitucional que le compete, que decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia y de las consiguientes actuaciones y en consecuencia otorgue la L.P. de mi defendido, como segundo alegato le expongo a este juzgado que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a nuestro defendido no lo realizó, ya que los bienes que quedaron incautados propiedad de Alimentos Polar se corresponden con productos de un inventario destinado a la venta ya facturado como consta en el expediente, de aproximadamente de dos día de duración, lo cual inclusive seria motivo de la realización de investigaciones posteriores en esta causa, pero en el caso de que el Ministerio Público tuviere la certeza de que se estuviere cometiendo ese hecho no existe una relación de causalidad entre él y los hechos, expresamente consta en las actuaciones elemento de que, la orden de allanamiento fue solicitada y otorgada a nombre de los ciudadanos B.R. y A.S., encargados de los galpones de la empresa Alimentos Polar y no a nombre de mi defendido o como imputación directa del mismo, es todo. En otro particular consta al folio 18 de las actuaciones, que el ciudadano no labora en Alimentos Polar Comercial sino para una empresa que no es propietaria de los galpones ni de los productos que se llama P. deM., que si es cierto que pertenece al grupo de empresa Polar, en mediada laguna puede guardar algún tipo de relación por los hechos aludidos por el Ministerio Público, solamente su presencia como parte del grupo. Por ultimo y si este juzgado no considerase los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la defensa del ciudadano solicitamos formal y respetuosamente se deseche la solicitud del Ministerio Público de una Medida Privativa de Libertad, ya que a nuestro criterio los elementos de los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales deben ser concurrentes para su aplicación no se verifican en la persona de mi defendido, en primer lugar consta expresamente en las actas que el mismo goza de buena conducta predelictual, consta inclusive en las actas que el ciudadano tiene arraigo en la zona, aquí labora, aquí tiene a su familia, por lo que no existe peligro de fuga, en relación a la magnitud del daño alegado por el Ministerio Público, la misma solo se indica de acuerdo a la experticia realizada sobre los productos incautados, los cuales se estaban distribuyendo normal y racionalmente. Por ultimo nuestro defendido no ha obstaculizado la investigación para merecer esta retaliación, sino por el contrario desde el primer momento de la visita domiciliaria presto la colaboración a los organismos actuantes. De manera subsidiaria si el Tribunal estimara la Medida Privativa, solicitamos la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como última argumentación para aunar más en la defensa, el ciudadano no fue presentado físicamente dentro de las 48 horas que dice la ley, lo que configura la flagrante violación de sus garantías constitucionales. Es todo”.

Procediendo seguidamente la Juez A-quo, a expresar como observación el análisis y resumen de los elementos de convicción que obraban en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-000539, los cuales le servirían de fundamento para soportar la decisión que nos ocupa en virtud de la impugnación Fiscal , tal y como seguidamente transcribimos:

Observando quien aquí decide:.- La presente se inició, en fecha 22 de Enero de 2008, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 02 y 03 suscrita por el funcionario Cabo primero (GNB) REINALDO AZOCAR R.J. de la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se deja constancia …

en éste misma fecha siendo las 8:30 horas de la mañana encontrándome en la sede de esta unidad, recibí una llamada telefónica de una persona que no quiso revelar su identidad por temor a futuras represalias, quien me informó que en un galpón ubicado en la calle 6 A de la zona industrial de esta ciudad de Maturín propiedad de empresa polar S.A., había introducido desde hace una semana un lote de alimentos entre ellos harina preconocida marca P,A.N los cuales no lo habían sacado al mercado para la venta y estaba acaparado en espera de un posible aumento, en virtud de información me constituye en comisión en la mencionada donde efectivamente localizamos una infraestructura con un sistema de galpones los cuales estaban identificado donde se le alimentos polar S.A., instalando cercano a ese lugar una vigilancia utilizando visores de aumento donde pudimos observar que en el interior de dichos galpones se encontraban almacenados lote de alimentos para consumo humano entre ellos arroz, harina precoz siga entre otros seguidamente iniciamos un recorrido por los diferentes centros de distribución de alimentos entre ellos supermercados y bodegas determinando que el producto harina precocida marca PAN en su presentación de blanca y amarilla no se encontraban en Luján Aquiles, razón por la cuarta se ordenó enviar una comisión informada para realizar un inspecciona ese lugar a los fines de determinar la rutina de entrada y salida de productos a esos galpones …” ---------------- Así mismo riela a los folios 04 y 05 de las actuaciones Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo (GNB) E.C. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 77 del Comando Regional 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia…” en esta misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde me constituye en comisión con destino a lo galpones del empresa polar S.A. ubicada la calle 6-A de la zona industrial de esta ciudad de Maturín a los fines de realizar un inspección a los registros de ingresos y egresos de mercancía en este establecimiento solicitamos una entrevista con la persona encargada del local y fuimos atendidos por B.R. jefe de servicio al cliente y A.S. supervisor del almacén le impusimos el motivo de nuestra presencia y la intención de inspeccionar el local no permitiendo la entrada de la comisión al establecimiento motivo por el cuarto se efectuó llamada al doctor J.R.F. 13º del Ministerio Público a quien se le notificó la situación y acordó iniciar la investigación quedando signada con el número D77-GNB-004-2008 y solicitar orden de allanamiento ante el juez respectivo. ------------------------------------------------------------------------Al folio 54. riela Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, dirigido a los ciudadanos B.R. y A.S., encargados de lo galpones propiedad de la empresa polar ubicado en la dirección antes señaladas Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo primero (GNB) REINALDO AZOCAR R.J. de la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se deja constancia ..” El día de hoy siendo las 1130 horas de la noche continuando con la investigación me constituí en comisión, que en el establecimiento ubicado en la calle 6-A manzana 6 de la zona industrial de Maturín Estado Monagas propiedad de alimentos polar a los fines de efectuar visita domiciliaria de conformidad a comer articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas haciendo acompañar de los ciudadanos ROMIO MOUAWAD SALLON Y W.J.R.C., solicitamos que abrieran los portones para ingresar a instalaciones siendo atendido por el ciudadano P.R.F. GARCIA quien dijo ser gerente del empresa polar Monagas, el mismo se encontraba acompañado del abogado C.E.M. quien lo estuvo asistiendo emitiéndole copia de la orden de allanamiento emitida por el tribunal y permitiendo el ingreso a lo galpones, en ese instante hizo acto de presencia el abogado E.R.F. 13º del Ministerio Público quien acompañó a la comisión, una vez en el interior constatamos la existencia de varios productos y cosméticos los cuales fueron localizados perfectamente apilados en el cuadrante noreste del galpón, un lote de bultos de harina precocida, los cuales al ser contabilizados resultaron un total de 7632 bultos de harina de maíz blanca marca PAN de 20 unidades de un kilogramo cada uno, y 640 bultos de harina integral de maíz marca mazorca de 20 unidades de un kilogramo cada uno, por lo cuales fueron solicitados al Ciudadano P.R.F. GARCIA la documentación que registra la entrada y salida de este producto a los depósitos del empresa entregando un documento que sólo registra una supuesta escala de venta, que no permite constatar la fecha de ingreso del producto al establecimiento ni tampoco su salida para venta motivo por el cual se procedió a la incautación del producto y asimismo se práctico la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.R.F. GARCIA. ---------------------------------De la anterior acta policial se puede evidenciar que la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra legitimada la misma, ya que el mismo se encontraba en el lugar donde fue decomisado el producto manifestando ser el gerente de la empresa por lo que se declara legitima la aprehensión de P.R.F. GARCIA. --------------------------------- De la investigación inicial se obtuvo insertos a los folios 29,30 Y 31 Acta de Visita domiciliaria en el lugar de los hechos así como un reporte de la venta de alimentos suministrada por el imputado (folio 32 ).-------------------------------------------------------------------------------------------------------- A los folios 35, 36 y 37 corren insertas Actas de Entrevistas realizadas a los Ciudadanos: W.J.R. CAMPOS Y ROMIO MOUAWAD SALLOM testigos presénciales para practicar la orden de allanamiento donde constataron que existía uan gran cantidad de empaques de harina pan estaban organizadas en sistemas de bultos cada pila y la guardia la retuvo, es decir fueron contestes en tiempo modo y lugar de los explanado en al acta policial donde se practico el correspondiente allanamiento y el acta de visita domiciliaria que da inicio a la presente causa.----- A los folios 39, 40 y 41 corren insertas Reconocimiento legal y Avaluó Real de 7.632 bultos de Harina de Maíz Blanca y 640 Bultos de harina de Maíz Integral marca Mazorca la cual como conclusión arrojo que la evidencia recibida para estudio arrojo un total de DOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEICIENTOS DIESISEIS BOLIVARES FUERTES.------- Al folio 42 riela Acta de Inspección Técnica N° 006-08 en el lugar del suceso donde se encantaron los productos decomisados. Al folio 44 riel acta de llamada Telefónica suscrita por el Fiscal Décimo Tercero quien certifica que continuando por la investigación y relacionadas al caso de mención efectuó llamada telefónica al número 0291-6515600 perteneciente a la Sub. Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística del Estado Monagas, con la finalidad de verificar lo posible registros policiales del ciudadano P.R.F. GARCÍA siendo recibida la llamada por la funcionaria Sub inspector M.F. credencial 3046 de quien luego ser impuesta del motivo de la llamada y de chequear la identificación del referido ciudadano a través del sistema de información policial manifestó el mismo no tenía ningún registros policial.------------------------------------------------------------------ Al folio 46 y 47 corren insertas Actas de Investigación Penal suscrita por el teniente (GNB) LUIS MEZA GARCIA adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Número 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien dijo constancia: ” siendo las 4 y 30 horas de la tarde continuando con las pesquisas relacionadas con la investigación que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley especial de defensa popular contra el acaparamiento y la especulación me constituí en comisión en los supermercados ubicados en el casco de la ciudad de Maturín específicamente al depósito del establecimiento Fidias, ubicado en el sector mercado nuevo donde me entreviste con el ciudadano J.A. quien me informó que ése comercial es cliente de la empresa alimentos polar y que no reciben surtido del rubro de harina de maíz precocida desde el 14 de enero del 2008, de 100 bultos lo cuales se ponen a la venta a dos o tres unidades por persona, seguidamente me dirigí hasta el establecimiento denominado Supermercado Fiorca Libertador ubicado en avenida del libertador, me entreviste con el Ciudadano. I.A. quien informó que igualmente su empresa pertenece al grupo de clientes de alimentos polar pero tienen un mes que no reciben el producto harina de maíz precocida, continuando con investigación me dirigí al centro comercial Sigo ubicado en la vía del sur donde sostuve conversación con el Ciudadano J.D. quien me notificó que ése supermercado no recibe harina de maíz desde el 16 de enero del 2008 pero también señala que ellos hasta la primera semana del mes de noviembre del 2007 tenían recibiendo una tonelada de harina precocida semanalmente, pero que desde esa fecha sólo reciben 200 kg …” ------------------------------------------------------------------------------------------------------Al folio 48 riela Acta de Investigación suscrita Cabo primero (GNB) REINALDO AZOCAR R.J. de la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se deja constancia …” continuando con las pesquisas relacionadas con la investigación realizando un contenido del LIBRO DE CONTROL DE PRODUCTOS DE CANASTA BASICA QUE INGRESAN AL ESTADO MONAGAS que reposa en el punto de Control del Peaje el Tejero se puede determinar que las fechas 21 y 22 de Enero del 2008 no hubo ingreso del Rubro Harina Pan Precocida destinada al galpón de la Zona Industrial de la Empresa Alimentos Polar las cuales anexan copias fotostáticas.-------------------------------------------------------------------------------------------- Al folio 54 riela Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Cabo primero (GNB) REINALDO AZOCAR R.J. de la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se deja constancia …” no continuando con las pesquisas relacionadas con investigación abierta a otro control en él en el ahora realizado un análisis de las actas y en relación a la votación realizada por el funcionario teniente Luis o acta, el actas de la realidad se puede determinar que no se ha expedido el producto harina precocida a los establecimientos mencionados en actas desde hace 15 días y que las últimas entregas representaron el 20% de sus pedidos…” --------------------------------

Realizada como fue, por la Juez de la recurrida esta labor intelectiva de resumen y análisis de los elementos que obraban en autos, procedió a expresar seguidamente las razones de hecho y de derecho que determinaban su convicción a fin de emitir los pronunciamientos de ley, a saber:

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que efectivamente hasta el presente momento procesal está demostrada la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en los Artículo 20 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, teniéndose como víctima al Estado Venezolano y la Colectividad, cuando establece ..”Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, retengan dichos artículos con o sin ocultamiento. Para provocar escasez y aumento de los precios incurrirán el delito de acaparamiento…” por parte del ciudadano P.R.F. GARCIA ya que efectivamente quedó demostrado hasta este momento procesal primero que en el referido galpón donde se realizo la orden de allanamiento se encontraba la existencia de varios productos y cosméticos los cuales fueron localizados perfectamente apilados en el cuadrante noreste del galpón, | un lote de bultos de harina pre cocida, los cuales al ser contabilizados resultaron un total de 7 632 bultos de harina de maíz blanca marca PAN de 20 unidades de un kilogramo cada uno, y 640 bultos de harina integral de maíz marca mazorca de 20 unidades de un kilogramo cada uno y quien no pudo justificar hasta este momento procesal el porque dicho productos no habían sido distribuidos a los centros comerciales simplemente se limito a hacer entrega de listado de venta de alimentos, aunado a las actas de investigación penal donde se deja constancia de que los negocios revisados los cuales quedaron identificados anteriormente no había la existencia de dicho producto , asi mismo las personas autorizadas de los mencionados locales manifestaron el tiempo desde cuando no se le suministra el referido alimento , de igual forma existe la copia del libro de Control de Productos de Canasta Básica que ingresan al Estado Monagas donde se determino que en las fechas 21 y 22 de Enero del 2008 no ingreso rubro Harina Precocida destinada al galpón de la zona Industrial; es decir el imputado de autos o la persona autorizada para ello no presento la documentación pertinente que determine desde que fecha entro esa mercancía a los galpones de la Empresa Polar para luego ser distribuidas o cualquier evidencia que justifique su permanencia en dicho galpón no pudiendo justificar el tiempo de existencia del producto en el referido local y el porque no había sido distribuido----------------------------------------

Así mismo este Juzgador aprecia en cuanto al delito de Boicot imputado establecido en el articulo 24 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios que establece…” quien es conjunta separadamente tienen a cabo acciones que impida de manera directa o indirecta la producción fabricación importación acopio transporte distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos al control de precios serán sancionados..” , considera este Tribunal que el mismo no se encuentra hasta este momento procesal demostrado con las actuaciones que forman parte de la investigación tomando en consideración que: “ Un boicot consiste en negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados, por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable. “ , caso en el cual no esta demostrado porque el hecho de tener acaparado un producto como lo es el presente caso no se adecua a lo preceptuado en la norma que define y establece el delito de Boicot ya que las acciones de impedimento de comercialización o distribución deben estar perfectamente determinado y el hecho de haber encontrado un producto almacenado, o el hecho de que en determinado tiempo no ha sido distribuido el producto no determina la manera directa o indirecta de no querer comerciar o practicar alguna otra forma de comercialización ni se determino que por el hecho de estar almacenado el producto lo hizo a fin de ejercer una presión comercial o económica, razón por la cual esta Juzgadora desestima el delito imputado porque hasta este momento no esta demostrado, pudiendo el Ministerio Publico continuar con las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos y de acuerdo al resultado solicita lo que de derecho estime conveniente y adecuar la conducta a los tipos penales que resulte.------------------------------------------------------------------------------------------------------De la misma manera la representación fiscal al momento de imputarle los delitos al referido imputado de autos solicito al Tribunal la aplicación de la Circunstancia agravante establecida en el articulo 25 del referido Decreto con fuerza de Ley, esta Juzgadora estima que no es el momento procesal para que el Tribunal se pronuncie al respecto, toda vez que como la ha asentado la doctrina las Circunstancias agravantes que rodean al hecho son manifestaciones de conducta que generalmente tienen un dejo subjetivo y que debe ser demostrado plenamente en una sala de audiencias, por lo que este momento procesal es prematuro demostrar que hay o hubo una conducta dirigida a afectar la seguridad integral de la nación, o desestabilizar las instituciones democráticas, ya que no puede analizarse en base a suposiciones internas del observador sino sobre hechos objetivos perfectamente demostrables, las cuales deben ser circunstancias evidentes por cuanto las mismas dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable. ----------------------Ahora bien, en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado fue presentado extemporáneamente, alegando que no fue oído dentro de las 36 horas que establece la Ley, observando este Tribunal que de los Autos se desprende el referido imputado fue aprehendido según Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 26, a las Diez Horas y Cuarenta minutos de la noche, (10:40 PM) del día 22-01-2008, momento en el cual realizaron la Visita Domiciliaria, y las actuaciones fueron presentadas en fecha 24 de Enero de 2008, a la siete horas y tres minutos de la noche (07:03PM), según consta del comprobante de recepción de Asunto Nuevo, inserto al folio 59. Ahora bien, debe acotar este Tribunal que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en la Ley, que establece expresamente un lapso de Cuarenta y ocho horas, por lo que matemáticamente hablando el imputado de autos fue presentado dentro del lapso establecido. Por lo que una vez que se presentan las actuaciones al Tribunal se pone a disposición del Tribunal al imputado para ser oído por el mismo; pero como bien puede observarse la causa en cuestión fue presentada a las a la siete horas y tres minutos de la noche (07:03PM), según consta del comprobante de recepción de Asunto Nuevo, y por mandato expreso del Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones sólo podrán rendirse en un horario comprendido entre las 07:00 AM y 07:00 PM, razón por la cual sería afecta de nulidad toda declaración rendida después de las siete de la noche, motivo por el cual este Tribunal desestima la solicitud de Nulidad presentada por la Representación de la Defensa. --------------------------------Así mismo manifiesta la Representación de la Defensa que no hay relación de Causalidad entre los hechos y su representado ya que la Orden de Allanamiento no fue solicitada y otorgada a nombre de los ciudadanos B.R. y A.S., y no de su representado, ya que el mismo no labora en la Empresa Alimentos Polar, sino para una Empresa denominada Palmas de Monagas que aun cuando forma parte de las Empresas del Grupo Polar no guarda ningún tipo de relación con los hechos aludidos por el Ministerio público, solamente su presencia fue como parte del Grupo. A tal efecto este Tribunal considera que la presente solicitud fue debidamente resuelta al momento del Tribunal estimar que efectivamente se evidenciaba la comisión del Hecho Punible de Acaparamiento y se decretó flagrante su aprehensión.-------------------------------------------------- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente no se encuentran llenos los extremos del Ordinal 3° del referido Artículo, toda vez que el Ciudadano: P.R.F. GARCÍA, presenta una C. deT. y un Documento Poder de Representación otorgado por J.A.J., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Palmas de Monagas, a fin de que el mismo ejerza como Gerente de la Empresa antes señalada, la cual tiene su asiento en la ciudad de Maturín, y que el imputado de autos reside en esta ciudad, según puede evidenciarse de su identificación al momento de rendir su declaración, hechos estos que evidencian claramente que el mismo tiene arraigo en este Estado Monagas y por ende en el país. Así mismo se puede afirmar que no se evidencia ninguna intención de obstaculizar las investigaciones, ya que el mismo a pesar de ser Gerente de otra de las Empresas del Grupo Polar asumió la Responsabilidad al momento del Allanamiento de una empresa del mismo grupo, y que el tipo delito que se le atribuye no hay posibilidad de ocultar, de destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, ya que se trata en el presente caso de un delito de ejecución inmediata que impide que se pueda alterar las evidencias que originaron las presentes investigaciones. Aunado a lo anterior, observa este decisor que la pena aplicable para el delito imputado no excede de Diez años en su límite máximo, en caso de ser demostrada su culpabilidad en los hechos investigados. Igualmente se puede observar que el imputados de autos carece de registros policiales, demostrando con ello su buena conducta predelictual, hechos estos que por lo se desvirtúa el Peligro de Fuga y de obstaculización, sin menoscabo de los principios constitucionales y legales que garantizan la presunción de inocencia y la libertad en el Proceso.------------------------------------------------------ En virtud de ello, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y considerando el caso en cuestión este deberá cumplir presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS, así como se le Prohíbe Salir del País sin Autorización de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, considerando este Tribunal que la Medida otorgada es suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, a menos que el imputado demuestre su indisposición en el cumplimiento de la referida medida la cual dará lugar a la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: P.R.F. GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.350.289, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/04/1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo; hijo de: E.G. (v) y F.F. (f) domiciliado en: Urb. Terranova, Avenida Principal, casa 22, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-3154484 y celular: 0414-7667616, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 20 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, teniéndose como víctima al Estado Venezolano, por considerar procedente, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, así como se le Prohíbe Salir del País sin Autorización de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,; se ACUERDA se sigan el presente proceso según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; se declara flagrante la aprehensión del imputado. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal.-----------------------------------------------------------Se deja constancia que la libertad del imputado P.R.F. GARCIA, se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas…”..(sic)…(Cursiva de la Corte)

III

Alegatos de la Defensa

La parte defensora del ciudadano P.R.F. GARCIA, representada por los Profesionales del Derecho C.M. y G.O., en el acto de imposición de la medida de coerción decretada a favor del ciudadano imputado, dictada en fecha 25-01-2008, expuso que:

“…. Con relación al efecto suspensivo de la apelación previsto en el Artículo 374 de la ley penal adjetiva se hace necesario destacar que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 5 dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y en segundo término el numeral 5 establece que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, de tal manera que si como en el presente caso la autoridad judicial decretó una Medida Cautelar, mantener la privación de nuestro representado por el efecto suspensivo en comentario, sería colocar el derecho a la impugnación previsto en una norma de carácter legal por encima de un derecho constitucional como lo es la libertad, repetimos garantía de rango constitucional que priva y prevalece sobre cualquier norma de rango legal, ello además en virtud del principio constitucional de Progresividad de los derechos humanos y el principio constitucional de aplicación a favor del reo que establece nuestra Constitución Nacional, vease en este sentido Sentencia de fecha 04 de julio 2007, expediente N° 370 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello en resguardo de la garantía constitucional fundamental a la libertad, prevista en el Artículo 44 de la Constitución Nacional y con base a criterio jurisprudencial anteriormente citado que solicitamos que este digno tribunal no es aplicable al auto que acuerda la libertad o la Medida Cautelar, como el caso que nos ocupa, y en tal sentido ordene la aplicación inmediata de la medida y la libertad de nuestro defendido…(sic)

Igualmente tal y como consta a los folios ciento uno (101) al ciento doce (112) de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por el ciudadano Abg. C.M.O., en su carácter de Defensor del ciudadano P.R.F., según el cual actuando de conformidad con el derecho de contradicción y defensa previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“..(sic)…PUNTO PREVIO: Improcedencia del Efecto Suspensivo del Recurso. EL Tribunal Sexto de Control, en la Audiencia Especial celebrada en fecha 25 de los corrientes, acordó imponer a mi defendido P.R.F. las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en su presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, con lo que lógicamente acuerda la libertad del imputado. De esta decisión apeló el Ministerio Público en el mismo acto solicitando al Tribunal aplicara el efecto suspensivo a la ejecución de la decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera el recurso, tal como lo establece el artículo 374 del mencionado código adjetivo, lo cual fue acogido por el Juzgado de Control. ahora bien, en ese mismo acto la defensa alegó las razones por las cuales no procede la aplicación del efecto suspensivo en estos casos, invocando entre otras cosas los numerales 1º y 5º del artículo 44 constitucional, que establecen: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”De la lectura de las normas constitucionales transcritas, es lógico concluir que una vez que se decreta la libertad del imputado ya no existe orden judicial que sustente la detención, y que la libertad acordada por el juez competente debe ejecutarse inmediatamente porque de lo contrario contraviene el numeral 5º de la Constitución y vulnera, de manera flagrante, el principio de la libertad personal garantizada por la misma Constitución. Aparte de que cualquier norma que contravenga una disposición constitucional debe ser considerada nula, por mandato de la misma Constitución Nacional debe ser aplicada al reo la norma más favorable, que en este caso son los numerales 1º y 5º del artículo 44 de nuestra Carta Magna antes transcritos. Tal mandato dimana del artículo 19 donde se establece el principio de progresividad de los derechos humanos. La improcedencia del efecto suspensivo de la apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado ha sido establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 370 de fecha 04 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se señaló lo siguiente: “…Así mismo piden los solicitantes de avocamiento que la Sala se pronuncie en relación a la privación ilegítima de la libertad de los referidos ciudadanos, YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, F.J.C.C. y J.L.D., por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda acordó su libertad y no obstante dicho Juzgado “creó un procedimiento inexistente para mantener privados de la libertad a mis defendidos”, por un efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público. Al respecto observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente: Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida”. (Resaltados de la Sala). “Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Resaltados de la Sala). “Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” (Resaltado de la Sala). De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes trascrito. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (resaltados de la Sala). El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente: “…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.” Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional En tal virtud, considera la Sala CON LUGAR el planteamiento propuesto por la defensa de los ciudadanos YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, F.J.C.C. y J.L.D., y en consecuencia declara que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad, y ordena al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ejecute la decisión de fecha 17 de marzo de 2007, previo el cumplimiento de las condiciones para la medida sustitutiva acordada, las cuales deberán ser modificadas a los fines de que se encuentren acordes a las posibilidades de los imputados, quienes no han podido conseguir a los fiadores con las condiciones exigidas por dicho tribunal. En este orden de ideas, lo procedente es someterlos a presentación periódica en plazos razonables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” De lo expuesto se infiere el carácter inconstitucional de la detención que hoy pesa sobre P.R.F., quien, en todo caso, de serle confirmada la detención, el Estado dispone de los mecanismos para proceder a ejecutar nuevamente la aprehensión, pero sin que la sola voluntad, propósito o resolución del órgano fiscal pueda hacer ilusoria e insustancial la libertad decretada por un Tribunal competente, pues sería poner por encima del decreto judicial de libertad, la ejecución o cumplimiento del mandato de un órgano no jurisdiccional; por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso, que antes de entrar a conocer el fondo del mismo, haga cesar la ilegal detención de mi defendido y ejecute la libertad que le fue decretada por un Tribunal competente para ello. No está acredita la existencia de un hecho punible El Ministerio Público imputó a P.R.F. la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT de alimentos previstos y sancionados en los artículos 20 y 24 de Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, y solicitó la aplicación de la circunstancia agravante establecida en el artículo 25 eiusdem, que prevé un aumento de la pena cuando las conductas delictivas tengan por objeto “afectar la seguridad integral de la nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenace la paz social”. El Tribunal Sexto de Control en la decisión recurrida por el órgano fiscal, estimó que no estaban dados los supuestos para que se configurara el delito de Boicot ni la circunstancia agravante invocada por el Ministerio Público, por considerar que hasta este momento procesal no está determinado que la acción del imputado estaba dirigida a impedir de maneras directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de los productos incautados, los cuales, por el sólo hecho de encontrarse almacenados en el deposito allanado, no demuestra el tipo penal que describe el delito de Boicot. Por otra parte, estima esta defensa que para que se materialice el delito de Boicot, a que se refiere el artículo 24 de la ley especial, es menester que el sujeto activo sea un tercero ajeno al productor, fabricante, distribuidor o comercializador de los productos a que se refiere la norma, lo cual en el caso que nos ocupa no procede por cuando la empresa afectada es el productor o fabricante del alimento, y el imputado es gerente de una de las empresas que conforman el grupo Polar, por lo que mal podría boicotear la fabricación o producción de los productos o alimentos que ella misma produce. En lo que se refiere a la circunstancia agravante señalada por la representación fiscal, estimó la decisión recurrida que no era el momento procesal para pronunciarse con respecto a la misma por estimar que las circunstancias agravantes que rodean al hecho son manifestaciones de conductas que generalmente tienen un dejo subjetivo y que las mismas deben ser demostradas plenamente en una sala de audiencias durante la fase de juicio. Ahora bien, si bien es cierto que existen circunstancias agravantes que son tan evidentes, que no requieren de mayores demostraciones por cuanto las mismas surgen claras del mismo enunciado del delito, como son por ejemplo la nocturnidad, el parentesco entre víctima y victimario, la superioridad del sexo, etc.; sin embargo, la invocada en este caso como es la prevista en el artículo 25 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, si es de carácter subjetivo y debe ser demostrada plenamente para poder ser aplicada, lo cual es imposible determinar en esta insipiente etapa del proceso, debiéndose tomar en cuenta en este caso el principio del “in dubio pro reo” impide que se le aplique tal agravante cuando no existe demostración plena de la misma, lo cual debe demostrar quien la invoca en la audiencia de juicio. Asimismo, debemos señalar que los recurrentes afirman que la decisión violentó normas constitucionales como la prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional, olvidando que la señalada disposición es una norma programática y las sanciones a las que se refiere la misma no pueden ser aplicadas sino después de una sentencia firma. De la misma forma señalan los recurrentes que en esta etapa del proceso, como es la fase preparatoria, “no le está dado al jurisdicente hacer modificaciones, desestimaciones o cambios en las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público” por cuanto la investigación es con la finalidad de practicar o recavar elementos que conduzcan a conseguir la finalidad del proceso… Nada más lejos de la verdad que estas afirmaciones del Ministerio Público, que según su criterio, pondrían a los Jueces de Control como verdaderos objetos de adorno que sólo se limitarían a avalar las actuaciones del Ministerio Público. De ser así, ¿Dónde queda el Principio de Control Jurisdiccional? Pues bien, este principio es uno de los principios rectores en el proceso penal y que actúa precisamente para regular el ejercicio del Ministerio Público durante la fase de Investigación, y para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los investigados, de allí que ejerciendo ese control es por lo que le está dado a los jueces, durante esta fase, hacer modificaciones de las calificaciones jurídicas y sobre todo, en casos, en que esas calificaciones sean caprichosas o respondan a intereses ajenos a la justicia. En este mismo orden de ideas, debemos señalar al Tribunal de alzada, que aún cuando el Tribunal Sexto de Control estimó que se encontraba configurado el delito de Acaparamiento, a que se refiere el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, estima la defensa que el mismo tampoco se materializó, porque la sola circunstancia de encontrar almacenados la cantidad de producto incautada durante el acto del allanamiento no demuestra que tal almacenamiento sea con el fin de restringir la oferta, circulación o distribución de dicho producto y que las finalidad sea provocar la escasez o el aumento de los precios. Tales circunstancias generadoras del tipo penal quedan desvirtuadas con el hecho de que los producto que ingresas al almacén allanado corresponden a un inventario de tan solo dos días y medio, que es el inventario que maneja la empresa “Alimentos Polar Comercial C. A.”. Asimismo debemos acotar que gran parte del producto incautado había sido facturado y estaba listo para que los transportistas lo distribuyeran a las casas comerciales encargadas de su venta al público. Por lo expuesto, es por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, que de oficio, revoque la decisión que acuerda la configuración del delito de acaparamiento y decrete la libertad plena de mi defendido, o que, en el peor de los casos, confirme dicha decisión y declare sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, manteniendo las medidas cautelares decretadas a P.R.F. y acordando su libertad. II No existen elementos de convicción contra el imputado como autor o partícipe en el hecho Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, aparte de los alegatos que hemos esgrimido en los capítulos precedentes, donde –entre otras cosas- argüimos la no configuración de los delitos estimados por el Ministerio Público, debemos señalar –y es lo más importante- que tales hechos –sean éstos lícitos o ilícitos- no pueden ser atribuidos a P.R.F., por cuanto dicho ciudadano no labora en la empresa Alimentos Polar Comercial C. A., y que su presencia en el sitio el día en que se realizó la Visita Domiciliaria en los almacenes de dicha empresa, fue meramente circunstancial, ya que la gerente y encargada de dichos depósitos, ciudadana B.R. FERMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.728, quien es la Jefa de Servicio al Cliente, encargada de dichos Almacenes se encontraba fuera de esta ciudad de Maturín. Es por ello, que mi defendido es llamado por sus superiores para que represente a la empresa en dicho procedimiento, pero no estaba bajo su dominio los bienes incautados, por lo que él no podía disponer que los mismas permanecieran almacenados o fueran distribuidos, porque ello escapa de la esfera de su competencia, ya que no laborar en dichos almacenes. Mi defendido P.R.F., labora en otra empresa del grupo de empresas Polar, pero que es completamente independiente de la empresa Alimentos Polar Comercial C. A., como es la empresa PALMAS DE MONAGAS – PALMONAGAS C. A., donde se desempeña como Gerente de Planta, por lo que mal podría mi defendido cometer algún delito relacionado con la distribución, producción, almacenamiento, distribución, etc. de las pacas de Harina Precocida marca Pan, incautadas durante el allanamiento, ya que dicho producto escapaba de su dominio, pues no podía disponer ninguna actividad o inactividad relacionada con dicho producto. Tales afirmaciones aparecen evidentes de la misma solicitud de la Orden de Allanamiento, hecha por el Fiscal 13 del Ministerio Público al Juez de Control de Guardia, en su Oficio Nº 16F13-0068-2008 de fechas 22 de enero del corriente año, inserta al folio 08 de las actuaciones, donde dicho funcionario solicita la orden para practicar la medida en “la siguiente dirección: CALLE 6-A DE LA ZONA INDUSTRIAL DE ESTA CIUDAD DE MATURIN, GRUPO DE GALPONES, PROPIEDAD DE EMPRESAS POLAR, S.A., A CARGO DE LOS CIUDADANOS B.R. Y A.S.”. Es decir, que el ciudadano Fiscal al momento de solicitar la orden de allanamiento sabía muy bien a cargo de quien estaba el galpón donde se almacenaba el producto incautado. Asimismo, al folio 25 de las actuaciones, aparece inserta la Orden de Allanamiento expedida por el Juez Tercero de Control, donde se señala expresamente que la orden se libra a los ciudadanos B.R. y A.A. “encargados de galpones propiedad de Empresas Polar S. A., ubicados en la Calle 6-A de la Zona Industrial de Maturín”. Como apreciaran los distinguidos integrantes de la Corte de Apelaciones en ningún caso se menciona a mi defendido como encargado, propietario, trabajador o gerente de dichos almacenes o galpones. Aunado a lo expuesto a los folios 18 al 23 de las actuaciones aparecen insertos los siguientes recaudos: el Poder que le otorgara a mi defendido el ciudadano J.A.J., representante de PALMAS DE MONAGAS – PALMONAGAS C. A. para desempeñarse como Gerente de Planta dicha empresa en esta ciudad; constancia de trabajo de mi defendido en la empresa PALMAS DE MONAGAS – PALMONAGAS C. A.; y, constancia de trabajo de la ciudadana B.R. FERMIN, donde consta su desempeño como Jefe de Servicio al Cliente en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. Reitero entonces que lo que está demostrado es que los hechos a que se contrae la presente averiguación no pueden atribuírseles a mi defendido P.R.F., por cuanto los bienes objeto de la investigación no dependían de su voluntad o de sus órdenes, ya que no estaban bajo su dominio, por lo que solicitamos le sea decretada su libertad plena. III Inexistencia de Peligro de fuga de parte de Imputado El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como uno de los elementos necesarios para que se decrete medida de detención judicial contra un imputado, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, siendo éste uno de los argumentos de la parte fiscal para solicitar que se revoque la medida cautelar sustitutiva decretada a mi defendido y se le decrete unas medida de detención. En nuestro caso, no existe ningún elemento que evidencia la existencia de esa grave presunción, ya que mi defendido P.R.F., es una persona con suficiente arraigo en esta ciudad, como se desprende del poder y constancia de trabajo señalados en el capítulo precedente, que demuestran el importante cargo que desempeña en la empresa PALMAS DE MONAGAS – PALMONAGAS C. A. con sede en esta ciudad de Maturín; asimismo, tiene fijada su residencia en la Urbanización Terranova, sector Tipuro de esta ciudad, en una casa recién adquirida donde habitan él y su familia. De igual forma, sus hijos están cursando estudios en institutos educativos ubicados en esta ciudad de Maturín, donde toda la familia ha hecho relaciones con compañeros de trabajo, de estudios, vecinos y demás personas que les han demostrado su aprecio en estas duras horas de detención. Las circunstancias antes anotadas, desvirtúan cualquier presunción de peligro de fuga, amén de la disposición de mi defendido de demostrar su inocencia por las razones esgrimidas en el presente escrito. …(sic)” Cursiva nuestra)

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión la Defensa le planteó a esta Alzada colegiada lo siguiente:

…Asimismo solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer en alzada el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa que declare sin lugar el aludido recurso de apelación, acoja nuestros alegatos y decrete la libertad plena de mi defendido, y que, en el peor de los casos, que confirme la decisión recurrida y mantenga la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez Sexto de Control a P.R.F., ordenando igualmente su libertad. … (sic)

Cursiva nuestra)

IV

Motiva de la Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (por haberse declarado mediante auto fundado la procedencia de una medida cautelar ), realizadas por los Profesionales del Derecho ciudadanos K.S. y J.E.R., quienes actúan en este asunto en su condición de Fiscal Cuarenta y Dos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente, procede este Tribunal Superior colegiado de acuerdo a la organización establecida por la Representación del Ministerio Público – teniendo en cuenta las exigencias pautadas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la puntualización de la impugnación que enmarcaran nuestro conocimiento, a considerar cada una de las denuncias expresadas en el Acto de Imposición de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función es de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-01-2008, del modo que seguidamente se señala:

Afirman los recurrentes que, “…en el caso que nos ocupa el Ministerio Público solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,… y habiéndose encuadrado la conducta desplegada por el Ciudadano P.R.F. en los delitos de Acaparamiento y Boicot con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 20, 24 y 25 del decreto de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, considera esta Representación Fiscal que se han violentado normas constitucionales, una de ellas la estipulada en el artículo 114 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la ley” Respecto a este argumento recursivo observamos que, en modo alguno indican los impugnantes el modo como tal alegato está vinculado a la resolución recurrida, pues interpretamos que este señalamiento se encuentra referido a los eventos que determinaron la presentación del hoy imputado y a la ilustración de la lesión jurídica que los hechos punibles señalados en ese momento consagran en nuestra Carta Magna, la cual establece el marco de rigor punitivo que estos hechos punibles tendrán en la Ley correspondiente y que deberán inspirar el espíritu del legislador, al momento de determinar de acuerdo al principio de legalidad los modos de ejecución y sanción de los mismos.

Y en tal sentido invocaron para abundar respecto este alegato lo siguiente, “…y es así como de igual manera se obvio lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 del decreto antes mencionado, toda vez que el objeto de la presente ley y la situación que en la actualidad vive el país, que es un hecho público y notorio que las grandes empresas tratando de desestabilizar las instituciones democráticas y la seguridad de la nación han utilizado mecanismos o acciones como el acaparamiento y el boicot a fin de crear la inestabilidad del estado venezolano, como consecuencia de la escasez que afecta y así lo establece el decreto a sus ciudadano, así pues observamos como nos indica el artículo 2 de este decreto que toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo, estamos hablando entonces de derechos colectivos que están siendo violentados, no podemos obviar el hecho de que esta misma ley declara que son de utilidad pública y de interés social todos los bienes necesarios para desarrollas las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, y son considerados servicios públicos, por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden el derecho a la vida y a la seguridad del Estado, también establece esta norma que este servicio público debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas, todo esto lo encontramos en los artículo 1, 2, 3, 4 y 5 de esta ley especial”

En lo que respecta a estos argumentos esta Corte de Apelaciones debe expresar que, coincidimos sin reparo alguno en cuanto a los señalamientos realizados por los recurrentes, pero sólo en lo atinente al objeto de la Ley especial que regula la materia y la finalidad que con ella se persigue, de protección de derechos colectivos, así como también la consideración de su calidad de servicios públicos; habida cuenta que, ciertamente estos son los parámetros orientadores que inspiran la razón de ser de la ley de marras, pero no podemos compartir ni dejar por sentado que a ultranza y sin determinación intra-proceso y en el asunto del cual se trate , pueda decretarse medida de coerción personal privativa o restrictiva de libertad –obviando lo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé al respecto como requisitos para decretar las medidas de coerción personal y particularmente lo previsto en su artículo 250 - ya que no es menos cierto que, constituye responsabilidad del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, el acreditar la existencia de los extremos de fondo requeridos para pronunciar la aspirada Privación Judicial Preventiva de Libertad que en este caso se solicita, ya que mal puede invocarse para alcanzar tal pronunciamiento un supuesto hecho público y notorio de desestabilización de las instituciones democráticas y la seguridad de la nación, por la utilización de mecanismos o acciones como el acaparamiento y el boicot a fin de crear la inestabilidad del estado venezolano; pues reiteramos, no podemos alejarnos del sentido razón y propósito de la ley adjetiva penal, la cual orientada a preservar la garantía del debido proceso, establece como uno de los ritos procesales de ineludible cumplimiento la acreditación del hecho punible imputado, extremo objetivo éste de ineludible cumplimiento y sin el cual –obviamente- mal podemos hablar y menos aun entrar a considerar compromiso de responsabilidad alguno de cualquier persona , ni a cualquier título.

Y es esa la hipótesis planteada en el presente caso, dado que con los elementos de convicción traídos al conocimiento tanto de la Juez a-quo, como ante esta Superioridad Colegiada en virtud de este recurso (los cuales fueron los considerados en su oportunidad de pronunciamiento), nos determinan efectivamente a compartir la opinión expresada al respecto por la Juez Sexta de Control, dado que de acuerdo al bien considerado comentario y argumento – expresado por el Fiscal 13° del Ministerio Público recurrente- según el cual nos encontramos en esta etapa incipiente del proceso, en opinión contraria a la expresada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, no emerge establecido el delito de Boicot previsto en el artículo 24 de la Ley especial que regula la materia. Por lo cual pretender con argumentos elocuentes y persuasivos carentes del asidero probatorio o de acreditación del extremo objetivo del delito, en cualquiera de los supuestos que esa norma sustantiva contempla, y los cuales la Vindicta Pública tenía como obligación aportar al asunto por la carga de la prueba que le corresponde cumplir, nos impiden otorgarle la razón a los recurrentes, quienes por demás dado el inicio de esta fase preparatoria del procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en los artículos 280 , 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal –entre otros-, tienen la posibilidad de recabar todos los elementos necesarios para erigirlos en elementos de convicción factibles de demostrar cualquiera de las conductas que la disposición contenida en el Decreto Ley señalado, califica de punibles y cuya no consideración por parte la Juez de la recurrida, por no estar demostrada su ejecución, determinó la interposición de este recurso.

De igual modo, verificó esta Corte de Apelaciones que no consigue asidero ni apoyo de acreditación procesal con los elementos que rielan en autos y los cuales fueron analizados, resumidos y estimados por la Juzgadora de la recurrida (que posibiliten erigirlos como verdad procesal), para considerar ajustado a derecho el aserto también expresado por los Abogados impugnantes, según los cuales debió considerarse la circunstancia agravante invocada, prevista en el artículo 25 de la Ley de marras, por cuanto a su entender proviene establecida la misma de un hecho notorio y público, ya que tal situación (de hecho público y notorio), observamos bien puede ser conocida por los administradores de justicia de este Circuito Judicial Penal, pero tal consideración debió ser determinada o como señala el legislador acreditada su existencia en el asunto penal en cuestión, por lo cual debe ser desestimada esta denuncia de quebrantamiento procesal, ya que los recurrentes para la oportunidad de presentación del hoy imputado de autos no cumplieron con esta exigencia procesal, lo cual consideramos no opta que en la actividad pesquisitoria y de investigación que les corresponde desplegar y que este caso merece, puedan traer a los autos elementos suficientes y conducentes a tal fin.

Y cabe igualmente observar que, también yerra el Ministerio Público en sus apreciaciones cuando afirma que, “considera contradictorio entonces con decisiones reiteradas donde desde el inicio del proceso se han decretado delitos tipo con circunstancias agravantes tales como el Robo Agravado de Vehículo automotor, y sus agravantes han sido decretadas, concluimos entonces que existe contradicción e ilogicidad en la decisión de la juzgadora en cuestión,”y ello así por que constatamos que confunde la aludida Representación la descripción de un tipo autónomo penal (Robo agravado de Vehículo Automotor), con las circunstancias agravantes que esa ley contempla, de lo cual deviene que no existe contradicción ni ilogicidad respecto a este criterio expresado por la Juez A-quo. Y al respecto se permite reiterar esta Corte de Apelaciones que, a nuestra consideración tampoco esta circunstancia calificante, con los elementos incorporados en este inicio de procesamiento penal, para determinar los hechos imputados en la audiencia de presentación, son suficientes para demostrar a cabalidad la misma , por lo cual irremisiblemente debe desestimarse este argumento.

De tal suerte que, en resumidas cuentas y en opinión contraria a la vertida por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público, no fue establecido con los elementos existentes en el asunto penal principal del cual se trata esta incidencia, ni la ejecución del delito de Boicot ni la circunstancia agravante contenidos en los artículos 24 y 25 de la Ley in comento, todo lo cual determina que la Pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público, de que se le de plena vigencia a la existencia de éstos no puede ser satisfecha, ni tampoco consideramos plausible decretar la revocatoria de la decisión recurrida en apelación dictando en su lugar la privación preventiva de libertad, dado que no fue satisfecho a cabalidad el extremo de fondo contemplado en el artículo 250 en su numeral 1°, por lo cual mal podemos entrar a considerar si emergen o no de autos fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la autoría de persona alguna por inexistencia del hecho punible, siendo así los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la Juez A-quo en su decisión al respecto se encuentran ajustados a derecho, por lo cual ha de confirmarse el auto impugnado en lo términos expresados en esta Resolución Judicial. Declaratoria ésta que implica a su vez que, al no haberse establecido mediante los elementos de convicción que obran en autos ni el delito de Boicot, ni la circunstancia agravante imputada, se desvirtúa la presunción del peligro de fuga que nace tanto de la pena que llegaría a imponerse, e igualmente del criterio del daño causado y su magnitud, no procediendo por no ajustarse a la verdad procesal que emerge de autos el pronunciamiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, que solicita la Representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, especial consideración merece el efecto producido en el asunto penal principal y respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que le fuera otorgada al sub-judice P.R.F. GARCIA, quien en virtud de la interposición del medio de impugnación que nos ocupa en conocimiento, se vio privado de su libertad e imposibilitado de gozar del beneficio otorgado por la Jueza de la recurrida, dado que la Representación Fiscal al impugna la decisión que se alude en esta incidencia, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , se tuviesen como suspensivos los efectos de la decisión dictada. Así lo planteado observa esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto que la decisión de marras es recurrible en apelación, la misma no lo es de conformidad con la norma invocada a tal fin, es decir a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual no procedía en tal sentid considerar el efecto suspensivo sobre la Libertad del imputado, ya que la Juzgadora de la recurrida cuando se pronunció al respecto no declaró un estado de libertad sin restricciones, sino que por el contrario otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual en su esencia implica una restricción de ésta y el aseguramiento de los fines del proceso, habida cuenta que el imputado en virtud de esta concesión se mantiene a la orden del Organo Jurisdiccional, bien presentándose periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo –cada 15 días- en virtud de la modalidad acordada y ante el Tribunal de la Causa, en donde deberá presentarse en el momento cuando fuere citado a fin de asistir a cualquier acto en el cual sea necesaria su presencia y se le convoque, so pena de que sea revocada la medida a la cual se encuentra sometido y la cual se comprometió cumplir . Y a tal conclusión de improcedencia de aplicación de este efecto se arriba, cuando al igual que nuestra Sala Natural de Casación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuya decisión del 04-07-2007, en el Expediente Nº A07.0086, hacemos nuestra) examinamos a la luz del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cardinales 1° y 5° que lo previsto tanto en el artículo 439 como en el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, que al ser contrastado con lo dispuesto en la norma constitucional aludida, la cual es rectora sobre la libertad y su restricción , determinándose que los supuestos por los cuales se sustenta la privación de libertad, a saber, que sin orden judicial no existe basamento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada, es la razón por la cual se afirma que mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerde la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional , todo lo cual no lleva a acordar la inmediata libertad del imputado de autos, de acuerdo a los términos expresados por el Tribunal de la recurrida, a saber con presentaciones cada quince (15) días ,así como bajo la prohibición de salir del país Sin autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, todo vista la improcedencia del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente, por lo cual se ordena dejar sin efecto la orden de apostamiento policial al ciudadano P.R.F. GARCÍA , ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, según oficio Nº 6C-153-08, fechado 25-01-2008 , y librar oficio al Destacamento 77 de la Guardia Nacional de este Estado, informándoles que esta Corte de apelaciones ordenó dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa Preventiva de Libertad contemplada en el aludido dispositivo adjetivo precedentemente señalado, y dejar sin efecto el oficio Nº 6C-155-08 de fecha 25-01-2008, mediante el cual se ordenaba la reclusión del referido ciudadano en esa Institución. Y ASI SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abogados K.S. y J.E.R., quienes actúan en este asunto en su condición de Fiscal Cuarenta y Dos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-P-2008-000539, a cargo de la Jueza Abg. Y.B.T., mediante el cual fue decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano P.R.F. GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.289, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/04/1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo; hijo de: E.G. (v) y F.F. (f) domiciliado en Urbanización Terranova, Avenida Principal, casa 22, Maturín Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios. No fijándose audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25-01-2008, en los términos expresados en la presente resolución judicial.

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVATIVA PREVENTIVA de LIBERTAD, otorgada al Imputado P.R.F. GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.289, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/04/1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo; hijo de: E.G. (v) y F.F. (f) domiciliado en: Urb. Terranova, Avenida Principal, casa 22, Maturín Estado Monagas, establecida con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por lo cual se acuerda su inmediata libertad como ejecución de la medida de coerción personal cautelar, de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello deberán librarse los respectivos oficios comunicando lo aquí resuelto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, líbrense los correspondientes oficios dirigidos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los treinta y un días (31) días del mes de enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B. de G.A.. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/FJMB/IDM/EA/Ariadna

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