Decisión nº HG212014000091 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Abril de 2014.

203° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000091

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001758

ASUNTO : HP21-R-2014-000050

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: ACOSO y AMENAZAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.M., F.F. y V.G. (FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: V.C.M.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO Z.O.S..

RECURRENTES: ABOGADOS M.M., F.F. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano V.C.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, de conformidad con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 03 de Abril de 2014, así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Abril de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, y No se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente, por cuanto no fueron acompañadas con el escrito recursivo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: IMPONER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a V.C.M.R., ut supra identificado, imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem en perjuicio de G.F.S.R., consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la de privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1. MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO al Ciudadano: V.C.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.015.547 la cual será cumplida en la siguiente dirección: SECTOR TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, AL LADO DEL BODEGÓN ÁLVAREZ, CASA DE COLOR VERDE AGUDITA ESTADO COJEDES, TELÉFONO DE CONTACTO 04261341093. Se libró boleta de traslado.

SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado, plenamente identificado supra, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación, a los fines que continué la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda en el lapso legal que corresponda. ASI SE DECIDE...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes ciudadanos Abogados M.M., F.F. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G. Y V.C.G.O., ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha Viernes 10 de Febrero de 2014 y notificados de la publicación del auto motivado en fecha 13 de Marzo del 2014, en el asunto signado con el N° HP21-P-2014-001758.

La referida causa es instruida en contra del ciudadano: V.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.015.547, en la que figura como víctima la ciudadana G.F.S.R. y en la que el Tribunal a quo acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO LO ES LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la existencia de unos hechos punibles y para presumir la participación de imputado en los hechos y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular. Sin embargo consideró el juzgador en la audiencia de presentación de fecha 10/02/2014 que no está presente y no se configuran el principio de fumus boni iuris o apariencia de derecho, asimismo y en este orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia en consecuencia periculum in mora o peligro de demora.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILlDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día Lunes diez (10) de Febrero de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado y jueves 13 de Marzo del 2014, fecha en la que se notificó a ésta representación fiscal de la publicación del auto motivado, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, tomando en cuenta los días que no hubo despacho por parte del tribunal y de conformidad al criterio del M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo:

...Por lo tanto la Sala haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara...

Cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DETENCIÓN DOMICILIARIA y en consecuencia, declara la improcedencia de la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha Lunes 10/02/2014, en la cual este acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DETENCIÓN DOMICILIARIO Y EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la existencia de unos hechos punibles para presumir la participación de imputado en los hechos y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular. Sin embargo consideró el juzgador en la audiencia de presentación de fecha 10/02/2014 que no está presente y no se configuran el principio de fumus boni iuris o apariencia de derecho, asimismo y en este orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia en consecuencia periculum in mora o peligro de demora..

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de declarar sin lugar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano V.C.M.R., y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo dispuesto en la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “...en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas...”

Por tal razón, considera este Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se resguarde la integridad física y psicológica de la víctima en la presente causa, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria el ejercicio de la acción penal, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables y resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias particulares del caso.

En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana G.F.S.R., los cuales merecen una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.

Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en lo que establece el numeral 5 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos posee conducta predelictual, como se dejo constancia en actas, ya que en la audiencia de presentación de imputado esta Representación Fiscal indico al Juzgador que el imputado de autos está sometido a dos medidas cautelares, una ante el Tribunal de Control N° 2 del Estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2012-6161 por el delito de Homicidio y otro ante el Tribunal de Ejecución del Estado Cojedes, asunto N° HL21-P-2011-000059 y también se dejo constancia en actas de los registros policiales que presenta, considerando respetuosamente que era inoficioso porque así lo señala nuestra ley adjetiva penal la aplicación de otra medida cautelar.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno “Ciclo de la Violencia” .

Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo.

En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que los imputados de autos incurrieron en tipos penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:

...Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito...

.

En el presente caso si bien es cierto los delitos no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de la Libertad deben ser razonablemente evaluados según la gravedad del delito, y la misma tendrá por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, ya que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal, no es la que puede razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal, puede permitir que el imputado de autos se desprenda del proceso y no garantiza las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

Considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora para negar la solicitud Fiscal no esgrimió argumentos jurídicos y lógicos y no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y mucho menos no consideró que el imputado tenia de forma contemporánea dos medidas cautelares y que al concederle otra medida cautelar se estaría vulnerando la norma antes descrita, que establece de manera clara la prohibición de conceder tres o más medicas cautelares. Debemos señalar que la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no faculta o deja a discreción del juez la aplicación de tres medidas o más medidas cautelares, sino que impide y niega la posibilidad de concederlas, al establecer la norma que en ningún caso podrán concedérseles al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, siendo que la juez inobservó un mandato legal, al otorgarle tres medidas cautelares al imputado de autos.

Por otra lado la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo:

...las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...

Ahora Bien, considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos, es DICTAR al ciudadano V.C.M.R., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo que establece el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a que están de forma concurrente los supuesto del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 5 y 238 numeral 2 eiusdem, a los fines de asegurar en forma suficiente, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.

Y Considerando de igual manera que:

...La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad”. (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor A.A.F.).

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.

SEGUNDO

Se decrete la procedencia de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano V.C.M.R., plenamente identificado en las actas, por las razones antes expuestas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

TERCERO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada.

CUARTO

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y e las solicitudes formuladas por este Despacho.

Es Justicia que esperamos en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Z.O.S., en su condición de Defensor Privado, NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos recurrentes Abogados M.M., F.F. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, impugnan la decisión que fue dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano V.C.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, de conformidad con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe en el siguiente punto:

• Que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados manifestó: “…que existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en lo que establece el numeral 5 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos posee conducta predelictual, como se dejo constancia en actas, ya que en la audiencia de presentación de imputado esta Representación Fiscal indico al Juzgador que el imputado de autos está sometido a dos medidas cautelares, una ante el Tribunal de Control N° 2 del Estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2012-6161 por el delito de Homicidio y otro ante el Tribunal de Ejecución del Estado Cojedes, asunto N° HL21-P-2011-000059 y también se dejo constancia en actas de los registros policiales que presenta, considerando respetuosamente que era inoficioso porque así lo señala nuestra ley adjetiva penal la aplicación de otra medida cautelar…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano V.C.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, de conformidad con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano V.C.M.R., este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención de los imputados de autos, fueron los siguientes:

...Los hechos sucedieron tal y como consta en acta procesal penal que señala: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día de hoy 08/02/2014, me encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad M-041 acompañado de la unidad M-030 conducida por el OFICIAL (IACPEC) S.L., cuando recibimos el llamado vía radial del Recepcionista y despachador de Guardia de Centro De Coordinación Policial N° 03 Tinaquillo, informando que según llamada telefónica de una Ciudadana que se encontraba su ex pareja afuera de su casa agrediéndola, en el sector Camoruco calle Bermudez cruce con Madariaga de este Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en vista de la situación nos trasladamos hasta el lugar antes indicado por el Recepcionista y Despachador de Guardia con la finalidad de verificar tal situación, al llegar al sitio observamos a un ciudadano afuera de una residencia de inmediata sale una ciudadana la cual se identifico como. G.S., la misma nos informa que ella había llamado al comando para que le enviaran una comisión ya que su ex pareja el cual estaba allí venia siguiéndola desde su trabajo lanzándole piedras y amenazándola de muerte y que no es la primera vez que lo hace, luego salió una ciudadana mayor la cual se identifica como torres Gisela abuela de la presente victima informando que era verdad que había llegado allí amenazándola de muerte y que no era la primera veza que la golpeaba, de inmediato le indico al oficial S.L. que le realice una inspección corporal amparado en el artículo 191 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se le pidió que por favor exhibieran si tenía algún objeto oculto dentro de su vestimenta p adherido a su cuerpo de manera ilícita, donde el mismo manifestó cargar en su poder dos teléfono celulares de color negro y el otro de color negro con gris, dadas las circunstancias del artículo 234 de mismo código, y así mismo el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. se procedió a practicar sus detención siendo las 05:401 horas de la tarde del día de hoy 08/02/2014, leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 127 del código orgánico procesal penal indicándoles el motivo de la misma, quedando identificado según lo estipulado en el artículo 128 de referido código como: MEZA R.V.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.015.547”, DE 24 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 15/07/1989, NATURAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Y como evidencia física lo siguiente: A-) UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI CORRESPONDIENTE A MOVILNET DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO E7Q9KE92C1006250 CON SU BATERÍA MARCA HUAWEI MODELO H86A21, B-) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO 9550, SERIAL MEID HEX: A0000001CCE76A7, CON UN CHIP DE COLOR AZUL, CORRESPONDIENTE A LA LÍNEA DE MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804220005494008 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS Y VERDE MODELO D-X1, C-9 UN TELÉFONO CELULAR MODELO SAMSUNG DE COLOR GRIS Y NEGRO MODELO SPH-A840, SERIAL NUMERO A3LSPHA840 CON SU BATERÍA MARCA SAMSUNG MODELO DST468ABN, posterior se le hizo del conocimiento vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, para luego levantar las actas correspondientes al caso. Es todo…”.

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…1.- Riela al folio 04 y su vuelto, Acta procesal penal de fecha 08/02/2014 suscrita por los funcionarios adscritos al IAPEBC Centro de Coordinación Policial N° 3, Tinaquillo estado Cojedes, en la cual se evidencia la aprehensión del imputado y los hechos por los cuales es presentado.

2.- Riela al folio 07 y su vuelto, Denuncia Común presentada por G.F.S.R., en contra de V.C.M.R., donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos “…había llamado al comando para que le enviaran una comisión ya que su ex pareja el cual estaba allí venia siguiéndola desde su trabajo lanzándole piedras y amenazándola de muerte y que no es la primera vez que lo hace…”.

3.- Riela al folio 08, Acta de entrevista de fecha 08/02/2014, rendida por G.J.T.D.R., quien declara sobre los hechos.

4.- Riela al folio 09, Acta de entrevista de fecha 08/02/2014, rendida por ACEVEDO demás datos en acta de reserva, quien declara sobre los hechos.

5.- Riela al folio 10, Registro de cadena de custodia N° MP-62182-14, suscrita por los funcionarios actuantes.

6.- Riela a los folios 11, Expediente K-14-0271-00169 de la Delegación Estadal Cojedes Sub Delegación de Tinaquillo donde se remite Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2014, Entrevista al funcionario S.L.d.C., Acta de inspección técnica criminalística de fecha 09/02/2014, Peritación a un teléfono celular.

7.- Riela a los folios 20, Reporte de sistema del imputado de autos donde constan los registro de detenciones y la relación con oficio de requerimiento…

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Ahora bien, observa este tribunal que, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que: el imputado V.C.M.R., se le sigue los siguientes asuntos:

- Asunto N° HP21-P-2012-006161, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, llevado por Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en la cual se observa que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/05/2014.

- Asunto N° HL21-P-2011-000059, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Domiciliaria que se acordó al ciudadano V.C.M.R., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado V.C.M.R., ha sido autor, en el tipo delictivo de ACOSO y AMENAZA, que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano V.C.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

  3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  4. Y la conducta predelictual del imputado; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al ciudadano V.C.M.R., plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem., tal como se pudo constatar del Sistema Juris 2000, el cual al imputado se le siguen asuntos signados con los números HP21-P-2012-006161 por el delito de Homicidio y HL21-P-2011-000059 por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Asimismo se observa que la recurrida no estimó las circunstancias para verificar el peligro de fuga y que ha sido anunciado por el representante del Ministerio Público, como lo es el hecho de que, tiene dos causas, una en el tribunal de Ejecución por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, y la otra por ante el mismo tribunal Segundo de Control por el delito de Homicidio Calificado que se encuentra para audiencia preliminar, por lo que ante la presencia del peligro de obstaculización y el de fuga ha debido decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad al imputado. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano V.C.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, de conformidad con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano V.C.M.R., quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena librar oficio a los Tribunales donde cursan las causas seguidas al imputado de autos, a los efectos de su conocimiento y trámite de ley, y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano V.C.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, de conformidad con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.C.M.R., quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio a los Tribunales donde cursan las causas seguidas al imputado de autos, a los efectos de su conocimiento y trámite de ley, y QUINTO: Ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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