Decisión nº 210 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 210

CAUSA Nº 6616-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena con competencia en Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Abgs. E.F.A. y D.V..

Imputado: R.E.H.G..

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación formalizado en fecha 04 de septiembre del año 2015, por las Abogadas E.F.A. y D.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena con competencia en Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2015 y publicada en fecha 20 de agosto del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual dicta Auto de Apertura a Juicio; y respecto a R.E.H.G. revisa la medida privativa de libertad y acordando sustituirla por medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Septiembre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación con las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; fue formalizado por las Abogadas E.F.A. y D.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena con competencia en Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2015 y publicada en fecha 20 de agosto del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser los referidos Fiscales del Ministerio Público, parte del presente asunto; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada en fecha 06 de agosto del 2015 y publicada en fecha 20 de agosto del 2015; librándole boletas a todas las partes de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos las Abogadas E.F.A. y D.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena con competencia en Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente; se dieron por notificada de la decisión publicada en fecha 21/08/2015, interponiendo Formalización del Recurso de Apelación de autos, en fecha 04 de septiembre del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha en que se dieron por notificada de la decisión publicada a saber el 21/08/2015 a la fecha de la interposición de la formalización del recurso de apelación; a recordar 04/09/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 31 de agosto del año 2015 y 02, 03 y 04 de septiembre del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue formalizado al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; dejando constancia la secretaria del Tribunal, que durante los días 24 al 28 de agosto del 2015, no hubo despacho por reposo médico de la Jueza y el día 01 de septiembre del 2015, por calendario judicial, día de la DEM; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que las recurrentes Abogadas E.F.A. y D.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena con competencia en Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 430 en concordancia con los artículos 439 ordinales 4° y , y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado al ciudadano R.E.H.G. medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación formalizado en fecha 04 de septiembre del año 2015, por las Abogadas E.F.A. y D.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena con competencia en Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2015 y publicada en fecha 20 de agosto del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual respecto a R.E.H.G. revisa la medida privativa de libertad y acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación formalizado en fecha 04 de septiembre del año 2015, por las Abogadas E.F.A. y D.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena con competencia en Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2015 y publicada en fecha 20 de agosto del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual respecto a R.E.H.G. revisa la medida privativa de libertad y acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 6616-15/MOdeO

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