Decisión nº 053 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de m.d.D.M. quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por los Ciudadanos R.N.G.L. y A.L.B., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.576.625 y 10.390.148 respectivamente, representados por el Abogado A.G.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.152, según Poder Autenticado que riela al folio 10 de Autos; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de febrero de 2015, en el juicio que por Cobro de Mora, que le tienen incoada a la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo del año 1987, quedando anotada bajo el Nro. 48, tomo A-7, representada por el Abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.572, según consta en instrumento Poder Autenticado que riela en Autos al folio 30.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte Demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 23 de febrero de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 2 de marzo de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 17 de marzo de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 24 de marzo de 2015 a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que no comparte la sentencia del Juzgado de Juzgado, por la forma anormal o irregular como orientó el Juzgador el dispositivo oral, para lo cual solicita a esta Alzada revisar el video de dicha audiencia. Expone que en la referida audiencia, declaró Con lugar la demanda; posteriormente en el acta levantada, coloca Parcialmente Con Lugar la demanda, aunque en la parte dispositiva de la sentencia, declara Con Lugar la demanda.

En razón de lo anterior; es decir, de la declaratoria Con Lugar de la demanda, considera que la accionada fue totalmente vencida; no obstante, el Juez de Instancia no condenó en costas a la parte vencida. En consecuencia, solicita a esta Alzada proceda a declarar la condenatoria en costas del proceso.

Igualmente, alega que la sentencia omite condenar la indexación y la mora del reconocimiento que establece del concepto reclamado, del pago de la Mora; solicitando se pronuncie esta Alzada al respecto.

Como última delación, manifiesta su inconformidad en función del monto que el Juez de Juicio condena a cancelar por el concepto de Mora por el retardo en el pago de los salarios. Alega que solo establece el pago de 30 semanas, esto es, desde el 29 de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012, y no en la forma como fue reclamado en el libelo de demanda, la cual considera el recurrente, es la forma correcta de calcular dicha indemnización.

Para finalizar, solicita declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia; se reconozca la mora reclamadas por las semanas retenidas; se condene la indexación y las costas procesales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la demanda, motivando en la sentencia recurrida en cuanto a la mora por el retardo en el pago de los salarios, que la misma procede en derecho a tenor de lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para posteriormente determinar los conceptos condenados, y lo referente a la indexación, en lo siguientes términos:

AL CIUDADANO L.B.:

Antes de pasar a verificar los conceptos a cancelar es necesario dejar constancia que el actor señala como salario normal la cantidad de 239,73Bs.sin embargo de los salarios debidamente demostrados a través de la prueba de informe, se evidencia que el trabajador para el mes de julio fecha en que se cancelaron los salarios y se interrumpió la mora devengaba un salario normal de 136,70Bs salario este que será utilizado para calcular los conceptos adeudados. Así se decide.

En cuanto a la mora se declara procedente la misma y se ordena solo por el tiempo que no se canceló el salario. Así se decide

Fecha Inicio de la paralización: 29/11/2011

Fecha Reinicio de Actividades: 29/02/2012

Tiempo de paralización: tres (03) meses

Fecha de pago de paralización: 18/07/2012

Tiempo de Mora: 30 semanas, 06 días

POR CONCEPTO DE MORA: 30 Semanas y 6 días equivalen a 216 días x 3 (cláusula 70 N° 11 del CCP) = 648días x 136,70= 88.581,60.Bs.

POR CONCEPTO DE TEA: 8.100Bs

UTILIDADES: 4101Bs x 3meses = 12.303Bs. x 0.33= 4.059,99.Bs.

VACACIONES: 8.49 X 136,70= 1161,94Bs.

Le corresponde al ciudadano L.B. la cantidad de: CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (101.903,53Bs.) por los conceptos antes discriminados.

AL CIUDADANO R.G.:

Antes de pasar a verificar los conceptos a cancelar es necesario dejar constancia que el actor señala como salario normal la cantidad de 239,73Bs.sin embargo de los salarios debidamente demostrados a través de la prueba de informe, se evidencia que el trabajador para el mes de julio fecha en que se cancelaron los salarios y se interrumpió la mora devengaba un salario normal de 142,86Bs salario este que será utilizado para calcular los conceptos adeudados. Así se decide.

En cuanto a la mora se declara procedente la misma y se ordena solo por el tiempo que no se canceló el salario. Así se decide

Fecha Inicio de la paralización: 29/11/2011

Fecha Reinicio de Actividades: 29/02/2012

Tiempo de paralización: tres (03) meses

Fecha de pago de paralización: 18/07/2012

Tiempo de Mora: 30 semanas, 06 días

POR CONCEPTO DE MORA: 30 Semanas y 6 días equivalen a 216 días x 3 (cláusula 70 N° 11 del CCP) = 648días x 142,86= 92.573,28Bs.

POR CONCEPTO DE TEA: 8.100Bs

UTILIDADES: 4285,80Bs x 3meses = 12.857.40Bs. x 0.33= 4.242,94.Bs.

VACACIONES: 8.49 X 142,86= 1212,88Bs.

Le corresponde al ciudadano R.G. la cantidad de: CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (106.129,10Bs.) por los conceptos antes discriminados.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

Y en la parte dispositiva señala:

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PAGO DE MORA Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos R.N.G.L. y A.L.B., contra la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDOR, C.A.). SEGUNDO: se ordena el pago a la empresa demandada de DOSCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (208.032,63Bs.) correspondiéndole al ciudadano A.L.B. la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (101.903,53Bs.) y al ciudadano R.N.G.L. la cantidad de: CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (106.129,10Bs.)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, para determinar el monto de la Indemnización condenada, estableció la Fecha Inicio de la paralización; la Fecha Reinicio de Actividades; el Tiempo de paralización; la Fecha de pago de paralización; y el Tiempo de Mora; y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario. Luego, en la parte dispositiva procede a declarar Con Lugar la demanda, sin embargo, no se observa que hubiere pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

Este Tribunal de Alzada a fines metodológicos, invertirá el orden en que fueron planteadas las delaciones, pronunciándose en primer término, sobre la inconformidad en la determinación del monto de la mora por el retardo en el pago de los salarios.

Analizando la sentencia recurrida con respecto a lo anterior, en el escrito libelar, los accionantes señalan como fecha de Fecha Inicio de la paralización, el 29/11/2011, como Fecha Reinicio de Actividades el 29/02/2012, siendo el Tiempo de paralización de tres (03) meses. Luego indican que la Fecha de pago de la paralización fue el 18/06/2012, reclamando un Tiempo de Mora de treinta (30) semanas y seis (6) días para cada uno.

Posteriormente a ello, proceden los demandantes a realizar un cálculo referente al retardo en días acumulados por semana individual; es decir, toman cada semana de pago y desde el día siguiente al día de finalizar esa semana, calculan los días de retardo hasta el 18/07/2012, y así cada subsiguiente semana.

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada Niega, rechaza y contradice que le deba a cada trabajador, cantidad alguna por concepto de Mora, ya que a su criterio, existieron situaciones de hecho y de derecho que la exoneraban de dicho pago.

Sin embargo, el Juez de Primera Instancia de Juicio, en la sentencia recurrida consideró que, el motivo por el cual se suspendió la relación de trabajo, no se enmarcaba dentro de los literales establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la Suspensión de la relación de trabajo, al haberse alegado problemas de flujo de caja, causal ésta que no se encuentra estipulada en la referida Ley Sustantiva, y, que tampoco, podía considerarse un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, conforme fuera expuesto por la representación judicial de la demandada, motivando la sentencia, que dicha la falta de flujo de caja, no podría considerarse un hecho inesperado ni imprevisible, para justificar la no cancelación del salario y la no prestación del servicio, como una suspensión de la relación de trabajo legalmente establecida, lo que evidencia una confesión del patrono en relación a que no hubo una suspensión legal, ya que en caso de haberla el no estaba obligado a cancelar dichos salarios.

Luego el A quo, al a.l.e.l. cláusula 70, numeral 11° de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, señala que el no cumplimiento del pago del salario en su oportunidad, se aplica una consecuencia, ésta en cuanto a la mora en el pago, en tal sentido consideró ese Juzgador, que efectivamente el retardo en el pago de los salarios son por causas imputables a la contratista (PROCDOR C.A.), por lo que debe proceder el calculo de la Mora, ordenando su pago solo por el tiempo que no se canceló el salario, en los términos indicado por los accionantes, es decir, tomando la Fecha Inicio de la paralización: 29/11/2011, la Fecha Reinicio de Actividades: 29/02/2012; el Tiempo de paralización: tres (03) meses; la Fecha de pago de paralización: 18/07/2012, y el Tiempo de Mora: 30 semanas, 6 días, que equivalen a 216 días con el pago de 3 días por cada día que invierta en obtener dicho pago, según el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, que arrojó un total de 648 días para cada uno.

Esta Alzada a los fines de resolver la delación planteada, considera lo siguiente:

En primer término, visto que la demandada al no ejercer recurso alguno en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, debe inferir este Tribunal, que la misma se encuentra de acuerdo con la procedencia y condena del concepto de Mora por retardo en el pago de los salarios, así como lo relativo al tiempo establecido por el Tribunal de Juicio. Por consiguiente, el concepto demandado y condenado no es controvertido en cuanto a su procedencia. Así se establece.

La cláusula contractual invocada establece lo siguiente:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(omissis)…

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

(omissis)…

Asimismo, la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera establece:

CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES

El pago de la remuneración que según el tipo de nómina perciba cada TRABAJADOR, lo realizará la EMPRESA durante la jornada diurna, en el lugar del CENTRO DE TRABAJO más apropiado a tales fines conforme a lo previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., especificando en el sobre de pago correspondiente las distintas asignaciones y deducciones efectuadas con ocasión al mismo. Del mismo modo se procederá respecto del pago de las vacaciones.

Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en laboratorios, el pago de la remuneración también lo realizará la EMPRESA en el lugar más apropiado del CENTRO DE TRABAJO respectivo, pero antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada de trabajo correspondiente.

Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO NORMAL, el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

(omissis)…

Es importante señalar que la Contratación Colectiva 2009-2011, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y la Convención 2011-2013 al artículo supra señalado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, la redacción es similar.

Tal como lo señala la norma contractual, establece una sanción o indemnización ante un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de pagar el salario a un trabajador, imputable a esa entidad de trabajo; es decir, que no medie una situación de fuerza mayor o causa ajena a la voluntad de las partes, los denominados hechos del príncipe, o alguna otra circunstancia fuera del control y normal administración de la misma, entendiéndose que dicha sanción o indemnización tal como lo establecen las cláusulas parcialmente transcritas, es “… por cada día que invierta en obtener dicho pago…”, ó “…el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración…”. En otras palabras, debe computarse desde el primer día del incumplimiento hasta el día en que efectivamente se materialice su pago; y no en la forma exponencial y acrecentada como lo demanda la parte accionante en el escrito libelar, ya que bajo el criterio de los accionantes, no serían tres (3) días por cada día que se invierta, por cuanto a los días subsiguientes habría que sumarle a esos tres (3) días, tres (3) días más, y así en forma exponencial.

Por las razones señaladas, y luego de verificar el concepto y monto condenado por el A quo, considera esta Alzada que lo decidido se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la delación planteada no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto al segundo punto alegado, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declara Con Lugar la demanda, más sin embargo, omite condenar en costas, del análisis que hace este Tribunal Superior de la sentencia recurrida, constata que dicho argumento es cierto, el Juez de Instancia omitió señalar lo correspondiente a la condena en costas, lo cual es procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

(omissis)…

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: aclaratoria de sentencia Hilados Flexilon, estableció lo siguiente:

“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).”

En razón de lo anterior, este Juzgador declara procedente la delación planteada, y modifica la demanda en cuanto considera procedente, la mención de la condenatoria en costas. Así se decide.

En referencia al último alegato expuesto en la audiencia oral y pública, en el cual manifiesta que el Juez de Juicio omite condenar la indexación y mora, por el reconocimiento de la Mora reclamada, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

A criterio de quien decide, las condenas indemnizatorias como el caso de Autos, en el cual se establece una sanción a la Contratista, en caso que por razones que le fueran imputables a ella, y no pague el salario en la oportunidad que corresponda, o suspenda su pago, es la de pagar a razón de Salario Normal, tres días (3) adicionales de remuneración por cada día que invierta el trabajador en obtener el pago de su remuneración o salario, es decir, lo que se solicitó en el libelo, fue la aplicación de una penalidad por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y en el caso de que ello sea declarado procedente en la sentencia, es a partir de esa declaratoria que se deben los tres (3) días adicionales de remuneración por cada día de retraso, y son exigibles, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo durante el cual hubo la paralización, y ese tiempo fuera en un periodo o fecha muy anterior a la sentencia emitida; y por consiguiente, es a posterior a esa declaratoria y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, que procede la indexación y la mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera pertinente y conforme a derecho lo establecido por el Juzgado de Juicio al respecto, por lo que se considera, no prospera la delación planteada. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en lo atinente a la condenatoria en costas, y confirma la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador procede a reproducir los conceptos y montos condenados por el Tribunal A quo, e incluye la declaratoria de la condena en costas en los siguientes términos:

AL CIUDADANO L.B.:

Antes de pasar a verificar los conceptos a cancelar es necesario dejar constancia que el actor señala como salario normal la cantidad de 239,73Bs.sin embargo de los salarios debidamente demostrados a través de la prueba de informe, se evidencia que el trabajador para el mes de julio fecha en que se cancelaron los salarios y se interrumpió la mora devengaba un salario normal de 136,70Bs salario este que será utilizado para calcular los conceptos adeudados. Así se decide.

En cuanto a la mora se declara procedente la misma y se ordena solo por el tiempo que no se canceló el salario. Así se decide

Fecha Inicio de la paralización: 29/11/2011

Fecha Reinicio de Actividades: 29/02/2012

Tiempo de paralización: tres (03) meses

Fecha de pago de paralización: 18/07/2012

Tiempo de Mora: 30 semanas, 06 días

POR CONCEPTO DE MORA: 30 Semanas y 6 días equivalen a 216 días x 3 (cláusula 70 N° 11 del CCP) = 648días x 136,70= 88.581,60.Bs.

POR CONCEPTO DE TEA: 8.100Bs

UTILIDADES: 4101Bs x 3meses = 12.303Bs. x 0.33= 4.059,99.Bs.

VACACIONES: 8.49 X 136,70= 1161,94Bs.

Le corresponde al ciudadano L.B. la cantidad de: CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (101.903,53Bs.) por los conceptos antes discriminados.

AL CIUDADANO R.G.:

Antes de pasar a verificar los conceptos a cancelar es necesario dejar constancia que el actor señala como salario normal la cantidad de 239,73Bs.sin embargo de los salarios debidamente demostrados a través de la prueba de informe, se evidencia que el trabajador para el mes de julio fecha en que se cancelaron los salarios y se interrumpió la mora devengaba un salario normal de 142,86Bs salario este que será utilizado para calcular los conceptos adeudados. Así se decide.

En cuanto a la mora se declara procedente la misma y se ordena solo por el tiempo que no se canceló el salario. Así se decide

Fecha Inicio de la paralización: 29/11/2011

Fecha Reinicio de Actividades: 29/02/2012

Tiempo de paralización: tres (03) meses

Fecha de pago de paralización: 18/07/2012

Tiempo de Mora: 30 semanas, 06 días

POR CONCEPTO DE MORA: 30 Semanas y 6 días equivalen a 216 días x 3 (cláusula 70 N° 11 del CCP) = 648días x 142,86= 92.573,28Bs.

POR CONCEPTO DE TEA: 8.100Bs

UTILIDADES: 4285,80Bs x 3meses = 12.857.40Bs. x 0.33= 4.242,94.Bs.

VACACIONES: 8.49 X 142,86= 1212,88Bs.

Le corresponde al ciudadano R.G. la cantidad de: CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (106.129,10Bs.) por los conceptos antes discriminados.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.”

Se condena en costas del juicio a la parte demandada por encontrarse totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lo atinente a las costas del proceso; TERCERO: declara CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadanos R.N.G.L. y A.L.B., contra la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDOR, C.A.); se ordena el pago a la empresa demandada la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.208.032,63) correspondiéndole al ciudadano A.L.B. la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.101.903,53Bs.) y al ciudadano R.N.G.L. la cantidad de: CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.106.129,10), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más las experticias ordenadas. CUARTO: Se condena en Costas a la empresa demandada por estar totalmente vencida en el juicio principal.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por no haber vencimiento total del recurso interpuesto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 10:21 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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