Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000197

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005368

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

RECURRENTES: ciudadana M.C.R.A., en su condición de victima, asistida por el Abogado G.J.M.P..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.B.R., incurso en el tipo penal contenido en el artículo 463,1 del Código Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,1 del Código Penal venezolano vigente., por encontrarse legalmente casado con la denunciante MARÌA C.R.A., para el momento de efectuar la venta del inmueble identificado en esta decisión.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana M.C.R.A., en su condición de victima, asistida por el Abogado G.J.M.P., contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 14 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.B.R., incurso en el tipo penal contenido en el artículo 463,1 del Código Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,1 del Código Penal venezolano vigente., por encontrarse legalmente casado con la denunciante MARÌA C.R.A., para el momento de efectuar la venta del inmueble identificado en esta decisión.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Marzo del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Abril del año 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la M.C.R.A., actúa en su condición de victima, asistida por el Abogado G.J.M.P., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelaciones interpuestos. Y así se decide.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 10-11-2008, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de la sentencia recurrida, hasta el día 14-11-2008 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 17-07-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Así se decide.-

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 10-10-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia, y que no hubo despacho los días 15-08-2008 y 15-09-2009. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por la la ciudadana M.C.R.A., en su condición de victima, asistida por el Abogado G.J.M.P., dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

¿DE QUE SE APELA Y POR QUE SE APELA?

Se apela de una decisión contenida en un “Auto” en virtud del cual se otorga, en beneficio del acusado D.D.B.R., el sobreseimiento de la causa, ante lo cual es pertinente indicar:

No existe duda alguna de que se cometió el delito de Fraude, (…) en atención a que:

- El ciudadano DEVID D.B.R. y mi persona contrajimos matrimonio civil el 31 de agosto de 2001, según se evidencia de acta que consta en el asunto.

- El 12 de marzo de 2002, mi aludido cónyuge para ese entonces, adquiere un inmueble junto con su hermana C.N.B.R., tal y como consta en el documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.

- El 26 de junio de 2003, mi aun espeso, up supra nombrado, vende sus derechos sobre el inmueble, según documento inscrito en el mismo Registro antes señalado, a su mencionada hermana, ocultando que estaba casado y que no era dueño del 50% del inmueble sino de un 25%. Esto lo hace sin mi conocimiento y consentimiento, en connivencia con su hermana que me conoce y sabe de la condición del inmueble y que su hermano no era dueño de ese 50%, sino de un 25%.

- Existe sentencia Definitivamente firme dictada por un Tribunal Competente, que declaro la Nulidad de la Venta hecha entre los nombrados ciudadanos y hermanos.

Todos los documentos antes indicados constan en el asunto correspondiente, que evidencian el delito de fraude cometido en mi perjuicio y en complicidad o coautoria por los ciudadanos D.D.B. Y C.N.B.R..

No es aplicable ninguna Excusa Absolutoria y especialmente la prevista en el Artículo 481, numeral 1, del Código Penal, a mi señalado cónyuge, por cuanto el mismo día (26 de junio de 2003) que estábamos firmando e introduciendo la solicitud de Separación de Cuerpos, a escondidas de mí y sin mi consentimiento le hacia, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, la venta de derechos a su hermana ya nombrada.

Aunado a lo anteriormente expuesto me pregunto como victima ¿Por qué no se imputó y juzgó en cualquier caso a la ciudadana C.N.B.R., por su participación como autora en la comisión del delito de fraude en mi perjuicio? (…)

Es por todo esto que no le encuentro explicación alguna a la decisión asumida, ni la justifico, más al contrario la rechazo pr no estar ajustada a los hechos, ni al derecho, pues se debió declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa y obrar en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 323 del Código Organico Procesal Penal.

PETITORIO

En atención a las precedentes razones de hecho y de derecho ampliamente señaladas, solicito en mi condición de VICTIMA, SE DECLARE CON LUGAR, ESTE RECURSO DE APELACION, SE REVOQUE LA DECISION CUESTIONADA Y SE ORDENE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO…

.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de Mayo de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2008 de la siguiente manera:

…”Corresponde a este Tribunal de Control No. 01, fundamentar decisión tomada en fecha 14 de los corrientes, durante audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a favor del ciudadano D.D.B.R., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

PRIMERO

En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

La ciudadana M.C.R.A., denuncia ante la Fiscalía Superior que el día 31-08-2001 contrajo matrimonio con el ciudadano D.B.R., quien en fecha 12-03-2002 adquiere un inmueble junto con su hermana C.N.B.R., posteriormente en fecha 26-06-03, vende sus derechos en el inmueble a su hermana C.B., ocultando que era casado y que no le informó, por lo que no autorizó ni suscribió dicho documento. Una vez que se entera de lo ocurrido sobre lo realizado en su perjuicio, procede a demandar la nulidad de la venta y el 05-04-2005, se publicó sentencia con lugar de la nulidad de la venta, pretendiendo despojar los derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Paraíso, Manzana 24-B No. 09, Municipio Palavecino. Estado Lara.

.

SEGUNDO

En audiencia celebrada el 14 de los corrientes, la Representante del Ministerio Público, ratifica en todos sus términos escrito presentado en fecha 17-05-2007, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa, en base a los siguientes fundamentos:

Los hechos antes narrados, se subsumen dentro del delito de Fraude, mediante el uso de una calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal, por cuanto el ciudadano D.B.R., supra identificado, vendió en fecha 26-06-2003, mediante documento registrado bajo el No. 25, Folio 1, Protocolo 1º., tomo 19, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara, identificado con el No. 09, Manzana 24-B, Urbanización EL Paraíso, a su hermana C.N.B.R., inmueble que éste adquirió al igual que su hermana de la progenitora de ambos C.M.R., mediante documento de fecha 02-03-2002, registrado bajo el No. 28 folio 1, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 2002, por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, estando casado con la denunciante, ciudadana MARÌA C.R.A., sin embargo, realiza la venta usando la calidad simulada sobre su estado civil, alegando ser soltero, siendo realmente casado, teniendo su cónyuge esta derecho sobre un 25% de los derechos sobre dicho bien, no obstante tal ilícito no se consumó debido a que en fecha 15-11-2005, el Tribunal Civil competente declaró la nulidad de la venta del inmueble.

Ahora bien, el artículo 481 del Código Peal consagra una causa de NO PUNIBILIDAD, en este caso, cuando dispone que:

ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

Por lo que al ser los ciudadanos D.B.R. y MARÌA C.R.A., cónyuges no separados legalmente para el momento en que se cometió el hecho, por cuanto la venta se realizó en fecha 26-06-2003, y es en fecha 08-07-2003, cuanto se declaró la separación de cuerpos entre los referidos ciudadanos en el asunto civil KP02-F-2003-000390, no cabe otra solución que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por existir una causa de NO PUNIBILIDAD en la presente causa seguida al ciudadano D.B.R., por la presunta comisi8ón del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artícu7lo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

.

TERCERO

Luego de la intervención del Ministerio Público, se le cedió la palabra al Investigado quien no desea declarar y cede la palabra a su defensa. Por su parte DEFENSA manifestó estar conforme con la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscal en este acto, señala que aunque no se trata de exponer cuestiones de fondo, desea aclarar que cuando se hizo la venta del inmueble en cuestión, la madre de su representado tenia una enfermedad cerebral y la cedió a sus hijos a fin de utilizar el dinero en caso de alguna necesidad, lo que se hizo fue una venta ficticia, asimismo indica que la ciudadana M.R. manifestó al momento de la separación de cuerpos sabia que no había bienes en la partición, ya que conocía que la venta fue ficticia como se expuso antes, la realidad es que una persona que quiere sacarle provecho a una situación familiar y humana pretendiendo que hay un fraude. Entretanto la Víctima manifiesta entender claramente lo expuesto por la Fiscal y expone que efectivamente no declaró bienes porque no tenia conocimiento de la venta, menciona que no es Abogado, que si había dinero no se trataba de una venta ficticia, señala que tiene sus dudas con respecto a la decisión, presenta a efectos videndi copias simples del documento de compraventa que menciona y dice que por eso le ocasiona dudas, que la fiscal dice que no es un hecho punible.

CUARTO

De lo alegado por las partes, y vista la solicitud fiscal, este Tribunal observa que el planteamiento esbozado por la Representación Fiscal, a tenor de la circunstancia contenida en el artículo 481. 1 del Código Penal venezolano, configura lo que en Doctrina de Derecho Penal General se denomina Excusas Absolutorias, en virtud de las cuales, el Legislador, por razones de Utilidad Pública o de Interés Social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. Es decir, efectivamente es indudable que existe el elemento de tipicidad en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano D.B.R., por cuanto encontrándose legalmente casado, vendió un bien inmueble en fecha 26-06-2003, (mediante documento registrado bajo el No. 25, Folio 1, Protocolo 1º., tomo 19, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara, identificado con el No. 09, Manzana 24-B, Urbanización EL Paraíso), a su hermana C.N.B.R., mediante el uso de una calidad simulada, alegando ser soltero, cuando no lo era, configurándose el tipo penal contenido en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal. De este modo, además, es innegable que su conducta desplegada no sólo es típica, sino antijurídica y culpable. Sin embargo, tras el mandato del propio legislador conforme al numeral 1 del artículo 481 eiusdem, no se asocia pena alguna por razones de utilidad pública.

Al respecto, J.d.A., en su obra la Ley y el Delito, define las excusas absolutorias como “aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial A.B., Caracas 1945, p.541).

Por su parte, A.A.S., sostiene que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, justificándolo en:

que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable

. (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 310. 3era Edición. Universidad Central de Venezuela. Imprenta Universitaria. 1985)

Es importante destacar que tal como lo observa el autor A.E., las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden que nazca responsabilidad penal, pero dejan subsistente otras consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición. Editora Nacional G.M., S.d.C.. 1976 p. 8-9).

Por todos los argumentos antes analizados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,1 del Código Penal venezolano vigente., la cual opera a favor del ciudadano D.B.R., por encontrarse legalmente casado con la denunciante MARÌA C.R.A., para el momento de efectuar la venta de un inmueble, cometiendo el ilícito penal contenido en el artículo 463, 1 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.B.R., incurso en el tipo penal contenido en el artículo 463,1 del Código Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,1 del Código Penal venezolano vigente., por encontrarse legalmente casado con la denunciante MARÌA C.R.A., para el momento de efectuar la venta del inmueble identificado en esta decisión.

Se deja constancia de que con el presente decreto de sobreseimiento de la causa penal, cesan las medidas cautelares al ciudadano D.B.R., pero que aún subsiste la responsabilidad civil de dicho ciudadano…”.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 55 al 60 de la sexta pieza del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 16 de Abril de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

UNICA DENUNCIA

Señala la recurrente que no existe duda alguna que efectivamente se cometió el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal.

Consta en el presente asunto copia de:

  1. - Al folio 14, Acta de matrimonio N° 233, de fecha 31-08-2001, folio 237, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Irribarren, Estado Lara, de los ciudadanos D.D.B.R. y M.R.A..

  2. - Al folio 15, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26-09-2005, en la que se deja constancia en que fecha 08-07-2003 fue declarada la Separación de Cuerpos mutuo consentimiento entre los ciudadanos D.D.B.R. y M.R.A., conforme al artículo 189 del Código Civil, y como punto UNICO, conforme al artículo 185 del Código Civil, se declaró Con Lugar, la conversión de esta separación en Divorcio.

  3. - Al folio 18, Documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare de fecha 12-03-2002, bajo el número 28, folio 1 al Vto, venta por parte de la ciudadana C.M.R. a los ciudadanos C.N.B. y D.D.B., de un inmueble.

  4. - Al folio 18, Documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare de fecha 26-06-2003, venta por parte del ciudadano D.D.B. a la ciudadana C.N.B., de los derechos equivalentes al 50% de un inmueble, el cual consta en documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare de fecha 12-03-2002, bajo el número 25, folio 1 al Vto, protocolo 1°, Tomo 19° segundo trimestre del año 2003.

  5. - Al folio 24, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15-11-2005, en la que declara con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana M.R.A. contra el ciudadano D.D.B., de fecha 26-03-2003, bajo el número 25, folio 1 al Vto, protocolo 1°, Tomo 19° segundo trimestre del año 2003.

  6. - Al folio 93, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que declara el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamenta en los siguientes términos:

...”Corresponde a este Tribunal de Control No. 01, fundamentar decisión tomada en fecha 14 de los corrientes, durante audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a favor del ciudadano D.D.B.R., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

PRIMERO

En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

La ciudadana M.C.R.A., denuncia ante la Fiscalía Superior que el día 31-08-2001 contrajo matrimonio con el ciudadano D.B.R., quien en fecha 12-03-2002 adquiere un inmueble junto con su hermana C.N.B.R., posteriormente en fecha 26-06-03, vende sus derechos en el inmueble a su hermana C.B., ocultando que era casado y que no le informó, por lo que no autorizó ni suscribió dicho documento. Una vez que se entera de lo ocurrido sobre lo realizado en su perjuicio, procede a demandar la nulidad de la venta y el 05-04-2005, se publicó sentencia con lugar de la nulidad de la venta, pretendiendo despojar los derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Paraíso, Manzana 24-B No. 09, Municipio Palavecino. Estado Lara.

.

SEGUNDO

En audiencia celebrada el 14 de los corrientes, la Representante del Ministerio Público, ratifica en todos sus términos escrito presentado en fecha 17-05-2007, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa, en base a los siguientes fundamentos:

Los hechos antes narrados, se subsumen dentro del delito de Fraude, mediante el uso de una calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal, por cuanto el ciudadano D.B.R., supra identificado, vendió en fecha 26-06-2003, mediante documento registrado bajo el No. 25, Folio 1, Protocolo 1º., tomo 19, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara, identificado con el No. 09, Manzana 24-B, Urbanización EL Paraíso, a su hermana C.N.B.R., inmueble que éste adquirió al igual que su hermana de la progenitora de ambos C.M.R., mediante documento de fecha 02-03-2002, registrado bajo el No. 28 folio 1, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 2002, por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, estando casado con la denunciante, ciudadana MARÌA C.R.A., sin embargo, realiza la venta usando la calidad simulada sobre su estado civil, alegando ser soltero, siendo realmente casado, teniendo su cónyuge esta derecho sobre un 25% de los derechos sobre dicho bien, no obstante tal ilícito no se consumó debido a que en fecha 15-11-2005, el Tribunal Civil competente declaró la nulidad de la venta del inmueble.

Ahora bien, el artículo 481 del Código Peal consagra una causa de NO PUNIBILIDAD, en este caso, cuando dispone que:

ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

2. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

Por lo que al ser los ciudadanos D.B.R. y MARÌA C.R.A., cónyuges no separados legalmente para el momento en que se cometió el hecho, por cuanto la venta se realizó en fecha 26-06-2003, y es en fecha 08-07-2003, cuanto se declaró la separación de cuerpos entre los referidos ciudadanos en el asunto civil KP02-F-2003-000390, no cabe otra solución que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por existir una causa de NO PUNIBILIDAD en la presente causa seguida al ciudadano D.B.R., por la presunta comisi8ón del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artícu7lo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

.

TERCERO

Luego de la intervención del Ministerio Público, se le cedió la palabra al Investigado quien no desea declarar y cede la palabra a su defensa. Por su parte DEFENSA manifestó estar conforme con la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscal en este acto, señala que aunque no se trata de exponer cuestiones de fondo, desea aclarar que cuando se hizo la venta del inmueble en cuestión, la madre de su representado tenia una enfermedad cerebral y la cedió a sus hijos a fin de utilizar el dinero en caso de alguna necesidad, lo que se hizo fue una venta ficticia, asimismo indica que la ciudadana M.R. manifestó al momento de la separación de cuerpos sabia que no había bienes en la partición, ya que conocía que la venta fue ficticia como se expuso antes, la realidad es que una persona que quiere sacarle provecho a una situación familiar y humana pretendiendo que hay un fraude. Entretanto la Víctima manifiesta entender claramente lo expuesto por la Fiscal y expone que efectivamente no declaró bienes porque no tenia conocimiento de la venta, menciona que no es Abogado, que si había dinero no se trataba de una venta ficticia, señala que tiene sus dudas con respecto a la decisión, presenta a efectos videndi copias simples del documento de compraventa que menciona y dice que por eso le ocasiona dudas, que la fiscal dice que no es un hecho punible.

CUARTO

De lo alegado por las partes, y vista la solicitud fiscal, este Tribunal observa que el planteamiento esbozado por la Representación Fiscal, a tenor de la circunstancia contenida en el artículo 481. 1 del Código Penal venezolano, configura lo que en Doctrina de Derecho Penal General se denomina Excusas Absolutorias, en virtud de las cuales, el Legislador, por razones de Utilidad Pública o de Interés Social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. Es decir, efectivamente es indudable que existe el elemento de tipicidad en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano D.B.R., por cuanto encontrándose legalmente casado, vendió un bien inmueble en fecha 26-06-2003, (mediante documento registrado bajo el No. 25, Folio 1, Protocolo 1º., tomo 19, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara, identificado con el No. 09, Manzana 24-B, Urbanización EL Paraíso), a su hermana C.N.B.R., mediante el uso de una calidad simulada, alegando ser soltero, cuando no lo era, configurándose el tipo penal contenido en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal. De este modo, además, es innegable que su conducta desplegada no sólo es típica, sino antijurídica y culpable. Sin embargo, tras el mandato del propio legislador conforme al numeral 1 del artículo 481 eiusdem, no se asocia pena alguna por razones de utilidad pública.

Al respecto, J.d.A., en su obra la Ley y el Delito, define las excusas absolutorias como “aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial A.B., Caracas 1945, p.541).

Por su parte, A.A.S., sostiene que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, justificándolo en:

que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable

. (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 310. 3era Edición. Universidad Central de Venezuela. Imprenta Universitaria. 1985)

Es importante destacar que tal como lo observa el autor A.E., las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden que nazca responsabilidad penal, pero dejan subsistente otras consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición. Editora Nacional G.M., S.d.C.. 1976 p. 8-9).

Por todos los argumentos antes analizados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,1 del Código Penal venezolano vigente., la cual opera a favor del ciudadano D.B.R., por encontrarse legalmente casado con la denunciante MARÌA C.R.A., para el momento de efectuar la venta de un inmueble, cometiendo el ilícito penal contenido en el artículo 463, 1 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.B.R., incurso en el tipo penal contenido en el artículo 463,1 del Código Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,1 del Código Penal venezolano vigente., por encontrarse legalmente casado con la denunciante MARÌA C.R.A., para el momento de efectuar la venta del inmueble identificado en esta decisión.

Se deja constancia de que con el presente decreto de sobreseimiento de la causa penal, cesan las medidas cautelares al ciudadano D.B.R., pero que aún subsiste la responsabilidad civil de dicho ciudadano…”

De igual forma cursa en autos, solicitud de sobreseimiento planteada por la representación fiscal, con fundamento en que ante la circunstancia de que los ciudadanos D.D.B.R. y M.R.A., eran cónyuges no separados legalmente, para el momento en que se cometió el hecho por cuanto la venta se realizó en fecha 26-06-2003 y es en fecha 08-07-2003 que se declaró la separación de cuerpos entre los referido ciudadanos, lo cual pudo corroborar a través de las copias del Acta de matrimonio, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26-09-2005, la cual conforme al artículo 185 del Código Civil, se declaró Con Lugar, la conversión de esta separación en Divorcio, documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare de fecha 26-06-2003, venta por parte del ciudadano D.D.B. a la ciudadana C.N.B., motivos por los cuales solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en el presente caso una causa de no punibilidad como lo es el artículo 481 del Código Civil, siendo decretado el mismo en fecha 14-05-2008 con fundamento en los artículos anteriormente citados.

Ello así, tal como se indicó ut supra el Tribunal de Instancia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, en razón de que los ciudadanos D.D.B.R. y M.R.A., eran cónyuges no separados legalmente, para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 481 en su ordinal 1° ejusdem, menciona lo siguiente:

ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

  1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

  2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

  3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte. (Resaltado Nuestro)

En tal virtud, el sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Así, el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla cuatro supuestos en que podría encuadrarse el sobreseimiento de la causa, siendo seleccionado por la juez de instancia, el relativo a la no punibilidad, decisión que se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que una vez revisada la causa principal, de la misma se desprende documento constante del Acta de matrimonio, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26-09-2005, la cual conforme al artículo 185 del Código Civil, se declaró Con Lugar, la conversión de esta separación en Divorcio, documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare de fecha 26-06-2003, venta por parte del ciudadano D.D.B. a la ciudadana C.N.B., de donde se desprende que la víctima y el imputado, eran cónyuges no separados legalmente, para el momento en que se cometió el hecho, lo que le quita el carácter de punible al hecho denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 481, numeral 1 del Código Penal, antes referido.

Aunado a lo antes expuesto, se observo que la decisión de la Juez A quo, se realizó cumpliendo los tramites establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la audiencia respectiva, donde estaban presentes todas las partes, la cual fue debidamente fundamentada y motivada, conforme a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes expuesto, esta Alzada evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, se encuentra ajustada a derecho, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.R.A., en su condición de victima, asistida por el Abogado G.J.M.P., contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 14 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.B.R., incurso en el tipo penal contenido en el artículo 463,1 del Código Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,1 del Código Penal venezolano vigente., por encontrarse legalmente casado con la denunciante MARÌA C.R.A., para el momento de efectuar la venta del inmueble identificado en esta decisión y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación apelación interpuesto por la ciudadana M.C.R.A., en su condición de victima, asistida por el Abogado G.J.M.P., contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 14 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.B.R., incurso en el tipo penal contenido en el artículo 463,1 del Código Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,1 del Código Penal venezolano vigente., por encontrarse legalmente casado con la denunciante MARÌA C.R.A., para el momento de efectuar la venta del inmueble identificado en esta decisión.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2008-000197

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005368

JRGC/jmmm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR