Decisión nº 7 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 07

ASUNTO N °: 5620-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2013, por los Abogados C.G.G.M. y G.G.E., en su condición de Defensores Privados de los Imputados M.R.G.G. y C.A.T.G., en el asunto PP11-P-2013-001690, contra el auto de fecha 08 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 54, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 03 de Junio de 2013, se le dio entrada al cuaderno especial de apelación, dándosele el curso de ley.

En fecha 06 de Junio de 2013, esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declaro admisible el recurso de apelación por los Abogados C.G.G.M. y G.G.E., en su condición de Defensores Privados de los imputados M.R.G.G. y C.A.T.G..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

En ese mismo orden de ideas y así este Juzgador, en sala procedió a ilustrar a las partes y dio lectura al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 234

…Omissis…

Por lo tanto, analizada norma adjetiva anteriormente citada; este Juzgador considera, que nos encontramos en el primer supuesto y tercer supuesto establecido en la misma, una vez que los imputados fueron sorprendidos y aprehendidos, cometiendo un hecho punible, ya que de los hechos se imputa la presunta comisión del delito de ocultamiento, la cual analizaremos a posteriori y así mismo fueron aprehendidos a poco de cometerse otro hecho con armas instrumentos y otros objetos de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del mismos; en consecuencia este Juzgador procede a calificar como flagrante la detención de los ciudadanos M.R.G.G. y C.A.T.G., por la comisión de un Hecho Punible, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE,

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

DE LOS HECHOS Y DELITOS IMPUTADOS y DE LA MEDIDA SOLICITADA

I

DE LOS HECHOS

…Omissis…

Con el análisis de las actas y de más (sic) podemos establecer que los hechos acreditados son Definitivamente: Que el día 27 de Abril ocurrieron dos hechos a distintas horas, pero que sin lugar se encuentran interconectados entre si; siendo el caso que ese día funcionarios actuantes salieron aproximadamente como a las 6:30 de la tarde, a realizar un recorrido cumpliendo con sus labores de patrullaje, posteriormente recibieron una llamada vía telefónica de parte del supervisor agregado C.H., informándoles que presuntamente había un robo en el sector vía la lojeña, luego se dirigieron hasta el lugar, al llegar consiguen a un número de personas, una de las víctimas de nombre WILMARYS URANGA, les manifiesta que fue victima de un robo de su bicicleta junto a otra compañera que también le robaron la bicicleta, que eran 4 sujetos, en un vehículo color blanco que dos de ellos se habían ido en su bicicleta de la amiga llamada A.G. que s de color roja. Posteriormente los funcionarios actuantes, cuando vienen de regreso logran visualizar un vehículo de color blanco, estacionado justamente en el puente de río Acarigua, se percatan de la situación, y por su experiencia policial deducen que podría ser el vehículo del cual se había descrito la víctima, llegando hasta donde estaba el vehiculo, le dan la voz de alto, pero al percatarse del llamado acelaron el vehículo y se fueron, inician una persecución dándole alcance a escasos metros específicamente en el elevado de lancarina, posteriormente realizan revisión corporal a los sujetos del vehiculo y luego proceden a realizar una inspección de vehiculo de color blanco donde los dos sujetos que andaban a bordo basándose en el artículo 193 del código orgánico procesal penal (sic), donde dicha inspección arroja como resultado que en la parte del croché, parte delantera del vehiculo se encontró un arma de fuego de fabricación estado anídense calibre 16’, y en la parte de atrás del vehiculo específicamente en la maletera se encontraba una bicicleta sifrina de color roja… en vista de la situación deciden imponerlos de sus derechos, a las 09>:30 y 09:40 PM; coincidiendo y así se establece que los hechos denunciados, acudieron (sic) aproximadamente a las 9:00 de la noche y la detención de los ciudadanos que conducían el vehículo ocurrió entre 9:30 y 9:40 de la noche; pudiendo dlucidar (sic) que siendo en horas de la noche la confusión que pudiera tener la víctima, en el acta de denuncia y el dicho en sal, respecto a la hora en qu (sic) la abordaron y la despojaron de su bicicleta y el de su amiga; y estos hechos acreditados y con los elementos de convicción señalados, como son las Cadenas de Custodia y experticias, evidencian la existencia de los objetos incautados como son UN ARMA DE FUEGO y UNA BICICLETA COLOR ROJO, lo que nos permite subsumir los hechos en los tipos penales denominados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; evidenciándose que la acción penal no está prescrita y con tod9lo lo anterior, deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 y así mismo acreditados los requisitos establecido ene l artículo 234 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

II

FUNDADOS ELEMENOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE

…Omissis…

Así pues, de los anteriores elementos, este Juzgador considere que indudablemente (sic) existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aquí presentes en esta sala M.R.G.G. (…) y C.A.T.G. (…) PARTICIPARON EN LOS DELITOS de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quedando así desestimado los alegatos a la Defensa, en cuanto a la no participación de sus defendidos en los hechos imputados, considerando además que las posibles incongruencias de la victima no influyen en los elementos de convicción de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las violaciones de derechos y garantías constitucionales alegadas. Así se decide.

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga) y evidenciándose que la pena a llegar a imponerse por el delito de ROBO AGRAVADO, excede de los diez (10) años de prisión en sus limite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el articulo 237 en Parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.R.G.G. y C.A.T.G., ya identificados. Así mismo, vista la magnitud del delito y a solicitud del Ministerio Publico, se Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose la solicitud inicial de la defensa en revisar la Medida dictada en este acto, de conformidad con el articulo 250 del ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y así mismo, verificado el sistema juris 2000, se constato que el imputado C.A.T.G. se le sigue causa por el Tribunal de Juicio Nº 3, por lo que se acuerda oficiar al mismo a los fines de informar que el mismo quedara detenido a la orden de este Tribunal. Así se decide.

    II

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Los recurrentes, Abogados C.G.G.M. y G.G.E., en su condición de Defensores Privados de los Imputados M.R.G.G. y C.A.T.G.; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

    Omisis…

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    I

    Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:

    ANTECEDENTES.

    En fecha 27 de abril de 2013, nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 "General J.G.I.", en virtud de una llamada vía telefónica de parte del Supervisor Agregado, informando que presuntamente había un robo en el sector la rojeña.

    En fecha 29 de abril de 2013, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. Alexander González Vizcaya, presenta escrito en donde pone a disposición del Tribunal de Control a nuestros defendidos y solicita formalmente se fije oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de presentación de los imputados, a los fines de solicitar la Calificación de Flagrancia.

    En fecha 03 de mayo de 2013, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, la misma es diferida en virtud de haber escuchado el Juez a la Defensa, a los fines de que se practique un Reconocimiento en Rueda de Personas para el día lunes 06-05-13, a las 10:00 a.m., al no poderse practicar el Reconocimiento en Rueda de Personas, se fija nuevamente para este mismo día 06-05-13, a las 02:15 p.m. Igualmente se vuelve a diferir para el día 07-05-13, a las 10:00 a.m., lográndose efectuar para esta oportunidad el Reconocimiento en Rueda de Personas, fijando el Tribunal de Control para el 08-05-13, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado.

    En fecha 08-05-13, se celebra la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua. En esta audiencia la representación Fiscal solicitó la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se acuerde el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 ejusdem y realizó formal imputación contra nuestros patrocinados por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En esta misma fecha este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del COPP, publica el auto en donde fundamenta la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de nuestros defendidos.

    En fecha 15 de mayo de 2013, ante el silencio del Tribunal de Control con respecto a la notificación de las partes con relación al auto fundamentado dictado en fecha 08 de mayo de 2013, la defensa decide darse por notificado del mismo.

    DEL DERECHO.

    Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en casos excepcionales a los efectos de una eficiente administración de justicia.

    Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que los imputados hayan cometido los delitos, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente pueda explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención. Posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación de los imputados. Y como tercer requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238, ambos del COPP.

    La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en el país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente cuando el imputado permanece oculto o de no querer someterse al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la ft magnitud del daño social causado, y sobre estos dos últimos puntos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: K.R.L. y otro, estableció el siguiente criterio:

    "...Omissis...

    De la anterior decisión se desprende, que el juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena, toda vez, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.

    Por otra parte, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso", pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo de restricción o de coerción al imputado, el juez debe imponer esas medidas menos gravosa.

    No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 157 y 240 eiusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.

    Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables i miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, pues de la decisión dictada por el ciudadano juez de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es más, que una copia textual del acta de la audiencia de presentación de imputado, así como también transcribiendo de manera idéntica el acta policial v el acta de denuncia, en la cual, repite, que a los efectos de decretar la privación de libertad, considera en el punto:

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA (folios 109 al 113).

    "...Omissis...

    Del extracto anterior (folio 109) y que corresponde al auto que hoy se recurre, apreciamos, que el ciudadano juez de control, al hacer referencia al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a transcribir dicho artículo y a señalar "que s encontramos en el primer supuesto y tercer supuesto establecidos en la misma", sin hacer un análisis de las circunstancias que rodearon los hechos en que fueron aprehendidos nuestros defendidos en el modo, tiempo y lugar, igualmente sin señalar la precalificación jurídica.

    Al folio 110 y 111, el ciudadano juez de control se limitó a transcribir el artículo 236 sin señalar a que código en especial se refiere y sin hacer análisis alguno y luego al título referente a:

    DE LOS HECHOS Y DELITOS IMPUTADOS Y DE LA MEDIDA

    SOLICITADA

    I

    DE LOS HECHOS

    Igualmente en este punto se limitó a transcribir íntegramente el Acta Policial y el Acta de Denuncia.

    Luego el ciudadano Juez de control explana:

    …Omissis…!

    Como podemos observar de la transcripción SUPRA, es indudable que el juez de control construye su discurso apoyandose fundamentalmente en el Acta Policial y en el Acta de Denuncia , omitiendo las contradicciones que existen entre el Acta Policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la victima WILMARYS URANGA, en la audiencia de presentación de imputado, Honorables Magistrado de la Corte de Apelciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como pueden ustedes observar de las actas procesales se desprende de las mismas lo siguiente: Primero: Los funcionarios actuantes en el Acta Policial no señalan la hora en que recibieron la llamada telefónica del Supervisor Agregado C.H., y señalan que deciden imponer a los aprehendidos de sus derechos a las 09:30 y 09:40 p.m.; y en la denuncia se señala que los hechos ocurrieron a las 9 p.m.; y la victima depuso en sala en la audiencia de presentación de imputado que los hechos ocurrieron a las 8 de la noche; Segundo: Igualmente en el Acta Policial sólo identifican a una víctima a WILMARYS URANGA, identificada en autos, y siendo la única en comparecer a la audiencia de presentación de imputado; Tercero: También se señala en el Acta Policial que en el procedimiento cuando se procede a la inspección del vehículo específicamente en la maletera se encontraba una bicicleta sifrina de color roja, cuando en el Acta de Denuncia se señala que la víctima manifiesta que fue despojada de su bicicleta marca sifrina de color morada con fucsia y a su amiga A.G. la despojan de su bicicleta color roja. Pero es muy importante destacar que al folio 87 del presente asunto consta Experticia N° 9700-058-517, de fecha 28-04-13, emanada del Departamento de Criminalística de la Sub Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 26, tipo Sifrina, sin placas, uso particular, color azul, sin serial aparente, así tenemos que lo plasmado en la referida experticia desvirtúa alegado en el Acta Policial por los funcionarios actuantes y no tomado en consideración por el juez de control; Cuarto: La prenombrada víctima en la audiencia de presentación de imputado manifestó que fue ella la única persona en ser despojada de su bicicleta marca sifrina color fucsia, situación esta que no valoró el Tribunal Aquo en su decisión, igualmente manifestó la víctima que los autores del robo tenían características fisonómicas distintas a la de nuestros defendidos, también manifestó que lo que ella narró en la denuncia no fue lo que ella contó, ya que claramente dijo en sala "y yo conté lo que dije aquí, luego sacaron los papeles y me dijo que firmara y no me dejaron leer y la señora que me parió se quedó con la funcionaría y yo me fui"; Quinto: En el Acta de Denuncia se señala que la víctima manifiesta: "nos vinimos a poner la denuncia" y la víctima en sala en la referida audiencia de presentación de imputado manifiesta a voz viva "como a las 9 y 30 los policías me llevaron para Baraure a poner la denuncia". De todas esta consideraciones se puede apreciar que existen francas contradicciones e imprecisiones que evidencian irrefutables dudas y que en virtud del principio in dubio pro reo favorecen a nuestros patrocinados.

    También en el punto:

    II

    FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN

    DE UN HECHO PUNIBLE

    En este punto igualmente el juez de control se limitó nuevamente ya varias veces a transcribir textualmente parte del Acta de Denuncia, así como también del Acta Policial y a repetir lo asentado en el acta de audiencia de presentación de imputado. No hay un verdadero análisis, ni una fundada motivación del auto recurrido.

    Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, podemos apreciar la falta de seriedad para fundamentar un verdadero criterio jurídico del cual adolece la absurda decisión, además de ser un alio de complacencia fiscal, toda vez que el juez de control menciona de manera casi textual lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora cuando el juzgador hace mención a la pena que pudiera llegarse a imponer (HECHO FUTURO E INCIERTO Y A SU VEZ VIOLATORIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), hace mención a una pena prevista en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a pesar de no tener evidencias de robo agravado, pues en la audiencia, la vindicta pública se limitó a mencionar en una forma aventurera y poco ortodoxa las circunstancia y motivos por la cual detienen a nuestros defendidos, situación que fue obviada por el juzgador en una actitud cómplice del abuso fiscal y así se determina, cuando el emite una opinión muy personal y subjetiva al mencionar la gravedad del hecho (imaginario) atribuido a nuestros representados.

    Se puede apreciar un verdadero desacierto en la utilización de la norma procesal para tratar de fundamentar una ilícita medida de coerción personal, y hablamos de ilicitud, porque a pesar de haber sido dictada por un juez de la República, la misma es arbitraria y envestida de una parcialidad físcalista, que desde el punto ético-jurídico-moral, la hace ilícita y sujeta a ser desconocida por ser contraria a valores, principios y garantías y menoscabar los derechos que le corresponde a mis defendido a tenor de la previsto en el artículo 350 de la Constitución Patria. En principio, no entendemos que quiso decir el ciudadano juez cuando hace referencia al artículo 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no hace mención a que los imputados puedan evadirse de la justicia, ni irrespetar los llamados que realice la autoridad judicial, ni si son extranjeros o venezolanos, ya que el contenido de esa norma es otra totalmente distinta a los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, lo que en definitiva demuestran la deficiencia técnica-jurídica en la redacción y motivación del auto que hoy recurrimos

    Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo del Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad" Sentencia N° 614, de fecha 11/11/2004, recurso N° KPO1-R-2004-000461, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, caso: J.C.L. hoyo).

    II

    Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos del decreto del ciudadano juez de control de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de nuestros defendido por parte de funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, pues se atenta contra sus honores y dignidad al ser considerados como personas que fueron capturadas en flagrancia al momento de estar cometiendo un delito (flagrancia propiamente dicha), o ser perseguidos por la autoridad policial, víctima o clamor público (cuasi flagrancia), o de haber sido sorprendidos con armas o instrumentos u objetos que hagan presumir autores de un delito que acaba de cometerse (flagrancia presunta).

    En efecto, en el auto recurrido, al final del mismo, el ciudadano juez en su parte dispositiva en el punto primero dice:

    "...Omissis...

    SEGUNDO: Se decretó la detención flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal...."

    Del texto antes transcrito, apreciamos una total ausencia de motivación en este punto controvertido, toda vez, que el juzgador una vez más en una posición de complacencia al Ministerio Público, expone que decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda procedimiento ordinario, utilizando como fundamentos una norma procesal penal.

    Ahora bien, sobre este punto y con fundamento en el principio iura novit curia, el ciudadano juez como conocedor del derecho, incurre en error procesal cometido al decretar la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

    Esta posición tan errónea, atenta contra la garantía al debido proceso y en especial, al derecho a ser juzgados por sus jueces naturales previsto en el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, toda vez, que ante la contradicción de una solicitud de aprehensión en flagrancia que de acuerdo con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la procedencia del procedimiento abreviado, resulta, que los sometidos a procesos deberían ser presentados, una vez acordada la aprehensión en flagrancia se seguirá por el procedimiento abreviado; más cuando en el caso que nos ocupa existe una calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, la misma procesalmente resulta una contradicción, pues, tenemos todos los elementos que motivaron la detención de la Q persona, vale decir, las probanzas de la comisión de hecho y su posible autor, pero si embargo hay que investigar, algo totalmente absurdo.

    Sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° A-031, de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

    "...Omissis.

    Como podemos apreciar de la decisión anterior, es impreciso que un Tribunal de Control acuerde la aprehensión y flagrancia y la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez, que determinar o no si la aprehensión o no fue bajo algunos de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, va a incidir en que procedimiento debe continuar el proceso penal (abreviado u ordinario), correspondiendo la propuesta al Fiscal del Ministerio Público de cual o tal procedimiento seguir, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2007, en la decisión N° 1981, que dijo:

    "...Omissis...

    Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, es atribución del titular de la acción penal, que después de revisada la actuación policial y verificados los supuestos que motivaron la aprehensión de una persona, determinar en principio cual procedimiento corresponde seguir de conformidad con el contenido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, si abreviado u ordinario; siendo que de encontrarse presente algunos de los supuestos previstos en el artículo 234 de la ley adjetiva penal, tendrá que solicitar la continuación del procedimiento abreviado, de lo contrario, tendrá que solicitar el procedimiento ordinario, para iniciar una investigación sobre los motivos de la aprehensión y el supuesto hecho punible que inicio la actuación policial.

    En resumen, toda aprehensión policial da inicio a un proceso penal, en donde

    corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, determinar y

    solicitar al juez de control el procedimiento a seguir quien acordará si se ajusta o no a la situación presentada. El calificar si la aprehensión o no es flagrante, corresponde al estudio inicial que ha de hacer el representante de la vindicta pública y no al juez de control respectivo, pues, del análisis efectuado por el titular de la acción penal lo orientará hacia el procedimiento idóneo.

    Ahora bien, nuestros jueces de control cometen el error y así se puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decreta la aprehensión en flagrancia y fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación, NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL SINO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DETERMINAR SI SOLICITAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art. 372 COPP) U ORDINARIO, pues, al juez le corresponde acordar que procedimiento seguir según petición fiscal y medida de coerción personal a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión del juez de control que tenga que ver con la aprehensión es un fallo irrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos con esta situación, que causa una gravamen irreparable a mi defendido, por se violatorio al derecho a una juez natural, pues ante esta situación tan contradictoria causa un perjuicio en el procedimiento a seguir y por otra parte, atenta contra el honor de mi representado, pues se le señala que fueron capturados cometiendo un delito o a poco de cometido o con objetos que los hacen presumir autores, cuando de las actas es totalmente falso.

    PETITORIO

    De todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a nuestros defendidos y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se les otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Público, para que realice la investigación respectiva.…

    El Abogado Alexander Gonzalez Vizcaya en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

    …Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a criterio de quien suscribe, la decisión dictada por el A quo en contra de los ciudadano M.R.G.G. y C.A.T.G. se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se dan los extremos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrado en primer lugar, que los identificados imputados fueron aprehendidos por la comisión policial actuante, después de la perpetración del hecho punible investigado. En segundo lugar, como evidencias de interés criminalisticos, les fueron incautados en su poder, uno de los vehículos de tracción de sangre (Bicicleta) denunciada como robada, lo que es demostrativo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena restrictiva de libertad es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, EL ARMA DE FUEGO incautada la cual se encontraba oculta en la parte del piso del vehículo automotor, de color blanco, mencionado como incriminado, que a su vez es demostrativo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, evidencia de interés criminalistico concurrente con el delito principal, ya que dicha arma de fuego sirve para someter anímicamente a las víctimas del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo contrario, si la víctima opone resistencia a ser robado, inmediatamente sobreviene el ataque a la vida, por lo que se considera el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito "plurofensivo", máxime, si se observa, que en el presente caso fueron cuatro los sujetos que lo perpetraron, quedando sin identificar, aún, dos de estos facinerosos y por recuperar la otra bicicleta robada. Y por último, Considera esta Representación Fiscal, que lo afirmado por los recurrentes, de que la presente decisión es "un fallo de complacencia fiscal", no es absoluto ninguna complacencia, todo lo contrario, que a pesar, de la premura, conque se levanta la investigación de un hecho punible, como el que nos ocupa, y que tiene agobiado a nuestra sociedad, vaya a quedar impune, por la opinión de unos representantes legales moralistas, que no aportan nada en concreto para desnaturalizar el delito en nuestra sociedad. Por lo antes expuesto se encuentra demostrado en autos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal respectivamente, por lo que esta Representación del Ministerio Público, reafirma y sostiene como autores responsables de los mencionados delitos a los ciudadanos M.R.G.G. y C.A.T.G..

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal les solicita, que sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados C.G.G.M. y G.G.E. en su carácter de Defensores de confianza de los ciudadanos M.R.G.G. y C.A.T., solicitamos se mantenga la decision dictada en fecha 08 de mayo de 2013 por el Trbunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extension Acarigua, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de WILMARYS URANGA y EL ORDEN PUBLICO..

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-P-2013-001690, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los Abogados C.G.G.M. y G.G.E., en su condición de Defensores de los imputados M.R.G.G. y C.A.T.G., quienes delatan el presunto agravio que les produjo a sus defendidos, la decisión dictada en fecha 08/05/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los preidentificados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y 277 ibidem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el Estado Venezolano, respectivamente, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

    1) Que “…para la procedencia de tan grave medida, debe[n] existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que los imputados hayan cometido delitos, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdicente pueda explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención. Posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación de los imputados. Y como tercer requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización… Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la NULIDAD POR INMOTIVADO, del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, pues de la decisión dictada por el ciudadano juez de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es más, que una copia textual del acta de la audiencia de presentación de imputado, así como también transcribiendo de manera idéntica el acta policial y el acta de denuncia …” (Destacado del recurrente.).

    De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los encartados M.R.G.G. y C.A.T.G., porque según su criterio, no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad y porque no existe la presunción del peligro de fuga.

    En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por los recurrentes y, al respecto, observa de los actos procesales lo siguiente:

  2. -) Del acta policial de fecha 27 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, que los ciudadanos C.T. y M.G. fueron aprehendidos cuando previamente la víctima WILMARYS URANGA denunció el robo de su bicicleta por cuatro (04) sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo color blanco. Posteriormente la comisión policial visualizan un vehículo con las mismas características descritas por la víctima en el puente de Río Acarigua, logrando darle alcance luego de iniciarse una persecución al no acatar la voz de alto, procediendo a bajar a los dos (02) sujetos que lo tripulaban, y al realizarle la inspección al vehículo logran encontrar en la parte delantera del croché, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 con un cartucho del mismo calibre sin percutir y en la parte de atrás del vehículo en la maletera, una bicicleta de color roja marca Sifrina de serial San King (folio 27).

  3. -) Del acta de denuncia de fecha 27 de abril de 2013, suscrita por la víctima WILMARY URANGA, se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde cuatro (04) sujetos a bordo de un vehículo de color blanco, portando uno de ellos un arma de fuego, le despojan a ella y a su amiga de sus bicicletas (folio 31).

  4. -) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 07 de mayo de 2013, en la que se aprecia que la víctima- testigos no reconoce a las personas que participaron en el hecho ilícito cometido en su contra (folio 82 y 83).

  5. -) Registros de Cadena de Custodia, en las cuales se deja constancia de los bienes o instrumentos incautados en poder de los imputados, a saber: 1) Un arma de fuego tipo escopeta 16 Marca Remigton sin serial, de fabricación Estado Unidense con cacha y tambor de madera con un cartucho calibre 16 sin percutir; 2) Un vehículo Malibu Color Blanco, Placa: CB410C, Serial de Carrocería: 1T19MHU116957 año 1978, Tipo Paseo; y 3) Una Bicicleta Tipo Sifrina, Color Rojo, Serial: SAN KING (folios 102 al 104).

  6. -) Actas de experticias realizadas a los bienes precedentemente referidos (folios 110 al 114).

    De las actuaciones precedentemente señaladas, surgen sin lugar a dudas, plurales indicios de culpabilidad en contra de los imputados de autos, toda vez que la víctima denunciante WILMARY FRANYELIS URANGA, señala en su denuncia que fue despojada a la fuerza y bajo amenaza de muerte, por cuatro sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, de su bicicleta tipo Sifrina, color roja y que cuando asistió a colocar la denuncia, la policía traía detenidos a dos sujetos, con la bicicleta que momentos antes le había sido robada, reconociéndolos como los autores de dicho robo.

    Pero no puede pasar inadvertido esta Corte, que luego de efectuarse el reconocimiento en rueda de imputado, la víctima no logró reconocer a las personas que resultaron detenidas, aun y cuando las mismas fueron aprehendidas por la comisión policial a poco de haberse interpuesto la denuncia y en posesión tanto de un arma de fuego como de la bicicleta propiedad de la víctima.

    De modo pues, esta Corte aprecia, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, además de las experticias practicadas a los vehículos y objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento, solamente se cuenta con la versión rendida por los funcionarios integrantes de la comisión policial y con la declaración rendida por la víctima, quien luego en sede jurisdiccional, al intervenir como victima-testigo en el reconocimiento en rueda de imputado, no logró reconocer a las personas que le despojaron de forma violenta de su bicicleta.

    De esta manera, no se cuenta con la versión de otro testigo al que pueda adminicularse la declaración rendida por la víctima, para que al menos en fase de investigación, surja en cabeza de quienes aquí juzgan, la convicción o probabilidad de la participación de los imputados M.R.G.G. y C.A.T.G. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    En consecuencia, a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    Así pues, al verificarse que a los imputados de autos se les decomisó una bicicleta que no era de su propiedad y que había sido reportada como robada minutos antes, tendríamos en esta fase una serie de indicios que suponen la participación directa de los mismos, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, específicamente del robo.

    La doctrina ha señalado que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, correspondiéndole al Ministerio Público en su acto conclusivo, determinar el grado de participación y de responsabilidad de cada uno de ellos, y de profundizar sobre las circunstancias de comisión del mismo, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa consistente en que la experticia practicada a la bicicleta incautada, señala que es de color azul, considera esta Alzada, que mediante el Registro de Cadena de Custodia, se remite al experto forense, una bicicleta de color roja, y éste en las conclusiones le atribuye un color azul, lo cual pudiera deberse a un error material y que en todo caso, pude ser perfectamente determinado en esta etapa investigativa, por lo que tal circunstancia no puede desvirtuar todos los demás elementos que obran en contra de los imputados.

    Las anteriores precisiones permiten concluir, que se encuentran acreditadas las dos primeras exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos antes explanados, a saber, la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente. Así se decide.-

    Ahora bien, corresponde determinar si de la apreciación de las circunstancia del caso, surge razonablemente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en los actos de investigación, tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. Al respecto, se observa:

    Establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

    En el caso sub judice, los delitos imputados a los encartados de autos son los de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, cuyas penas no exceden en su límite máximo a los cinco (05) años de prisión, por lo que procede por ley la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por el Juez a quo.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Con base en lo anterior, se acuerda imponerle al ciudadano M.R.G.G., la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano C.A.T.G., se aprecia de lo indicado en la recurrida, que al haberse constatado en el Sistema Juris2000, que se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio Nº 03, el mismo se mantendrá detenido a la orden de dicho tribunal. Así se decide.-

    De las consideraciones anteriormente señaladas, se acuerda DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, MODIFICÁNDOSE la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a los ciudadanos M.R.G.G. y C.A.T.G. la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente; REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, imponiéndose al imputado M.R.G.G., la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran; y acordándose mantener detenido al ciudadano C.A.T.G. a la orden del Tribunal de Juicio Nº 03. Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley, y ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.G.G.M. y G.G.E., en su condición de Defensores Privados de los imputados M.R.G.G. y C.A.T.G.; SEGUNDO: Se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a los ciudadanos M.R.G.G. y C.A.T.G. la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, imponiéndose al imputado M.R.G.G., la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran; y acordándose mantener detenido al ciudadano C.A.T.G. a la orden del Tribunal de Juicio Nº 03; y CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley, y ejecute el fallo aquí dictado.

    Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 5620-13.

    ASM/

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